REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 07 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16441-15
ASUNTO : VP03-R-2016-001482
DECISIÓN Nº 419-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada KARINA MAIRORIELLO, Defensora Pública Octavo penal ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos: MIGUEL GONZALEZ cédula de identidad Nro. 26.773.481 y KEVIN SANTANA (indocumentado); en contra de la decisión N° 1146-2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MIGUEL ANGEL GONZALEZ y KEVIN SANTANA ALVAREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en prejuicio del ciudadano JOSE MACHADO y el ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Juez Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 29 de noviembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Alego la Apelante, que: “…Ciudadanos Magistrados, la presente Investigación Penal contiene: Primero: Acta Policial, de fecha 26-09-2016.Segundo: Acta de Lectura de Derechos de los imputados de fecha 26-09-2016.Tercero: Acta de entrevista penal 26-09-2016.Cuarto: Acta de retención 26-09-2016.Quinto: Acta de Inspección Técnica Con esta enumeración de actas queda claro que tanto el ministerio público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad,…”
Esgrimió señalando la apelante que: “…Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumírse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Explano la defensa que: “…Si bien es cierto que, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta pública, el ciudadano Juez quien ejerce y esta facultado para ello por nuestro Legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia….”
Expuso la profesional del derecho que:…” Ciudadanos Magistrados, los representados tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a los defendidos constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva…”
Finalizó la recurrente que, “…Por las razones de derecho antes expuestas se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: PRIMERO; ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige, SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 1318-2015, de fecha de fecha 27 de Agosto de 2015, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL GONZÁLEZ Y KEVIN SANTANA, desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa decretada; y por último, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS, EN EL ARTICULO 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos defendidos, plenamente identificado en actas.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos expuestos por la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
La abogada KARINA MAIRORIELLO, Defensora Pública Octavo Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.773.481 y KEVIN SANTANA (indocumentado); interpuso recurso de apelación de autos, en contra la decisión N° 1146-2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa actualmente sobre los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incurso como autor en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MACHADO y el ESTADO VENEZOLANO; el cual se existe tres denuncias relacionadas la primera referida a que no existen suficiente elementos de convicción en la presente causa, y por tanto no están llenos los extremos que establece los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda relativa a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos en el presente asunto; y la tercera en la cual indica la falta de motivación en la decisión recurrida, y finalmente solicita una medida menos gravosa para los imputados antes mencionados .
En relación a la primera denuncia respecto, a que en el procedimiento realizado no existen elementos suficientes para someter a los ciudadanos MIGUEL GONZALEZ y KEVIN SANTANA, a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y por tanto no estan llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, esta Alzada trae a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:
“Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y KEVIN SANTANA ÁLVAREZ, se practicó el día 25/09/16, a las 12:30 horas de la noche, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 11:20 AM, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales V, 2o, y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MACHADO, y RESISTENCIA A LA .AUTORIDAD,, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, lo cual inicia con el Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano JOSÉ MACHADO, quien refiere ..."Resulta que el día de hoy a las 07:30 horas de la noche aproximadamente,, iba pasando por la calle principal del sector las colinas específicamente por el frente de la casa de los tabacos. Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulla, cuando dos sujetos me hacen seña con sus manos para que le hiciera una carrera, en ese momento me detengo y reconozco que son "EL GUAY Y EL MOCHO", ya que son del mismo sector donde yo vivo Jardines de la villa, ellos me dicen que les haga una carrerita para el sector ilapeca por el cerrito, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulla, por lo que se suben a mi moto y los llevo, pero por el camino se venían moviendo mucho y cuando ¡legamos al cerrito et mocho saca un enchino y me la pone en el cuello, luego me dice dame la moto si no e vuelo la cabeza, yo pienso que es mentira ya que como te dije son del mismo sector, por esa razón Se hago señas "al guay" riéndome pensando que todo es un-juego pero él me dice mi tío entrégueme la moto para que no le hagamos nada, yo en ver que ¡a cosa no es un juego se las doy y ellos se van, luego yo me fui caminando para mi casa ya que vivo cerca en el sector Jardines, llamo a mi hermano y le conté lo que me habla pasado y salimos a buscar la moto, un vecino del sector me dijo que los había visto pasar en una moto de color Azul, por lo que nos trasladarnos de inmediato hasta este comando policial para colocar la respectiva denuncia, seguidamente los funcionario me dice que los acompañe para donde ellos viven y es cuando nos trasladamos hasta el sector jardines de la villa, momento en el cual observo en una esquina del sector al mocho y el guay y le digo a los policías que esos eran los dos sujetos que me habían robado luego los policías se estacionan en el sitio pero estos dos sujetos salieron corriendo, de esa forma los policías se le pegaron atrás y lograron detenerlo luego de un forcejeo, porque ellos no querían hacer caso a lo que decían los funcionarios, ya cuando los policías pudieron controlar a estos muchachos lo revisaron y un funcionario le saco del pantalón un cuchillo con el cual me robaron la moto, es todo", las cuales se concatenan con los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 25-09-16, 2.- Acta de Notificación de derechos de los imputados, 3.-Acta de Retención, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 6.- Acta de inspección Técnica de Sitio, 7.- Acta de Inspección Técnica del Lugar de la aprehensión, 8.- Fijaciones Fotográficas; todas suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machuques de Perijá. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por ¡a representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que se trata de delitos PLURIOFENSIVOS, que atenta con el derecho a la vida, la libertad, y la propiedad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 2.36 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, previa practica de las FORMAS ;'R,: y Examen Médico Forense. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido a los ciudadanos antes mencionados, hasta que se logre el traslado al Sitio de de Reclusión antes mencionado. Así mismo, se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al imputado de autos, para la fecha MARTES 27 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A PRIMERAS HORAS DE LA MAÑANA, antes de su traslado, de igual forma, se ordena librar oficio al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, con el objeto de realizar la "FORMA R" a los ciudadanos imputados. ASÍ SE DECIDE..” (negrillas de la Alzada).
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncia de haberse violentado el contenido en del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; éstos jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, éstas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (P.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. ( Subrayado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, observan estos jurisdicentes una vez analizada la decisión impugnada, que la jueza A-quo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que a su juicio existían un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados MIGUEL GONZALEZ y KEVIN SANTANA.
Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida de coerción decretada a los ciudadanos MIGUEL GONZALEZ y KEVIN SANTANA, como lo son, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2o, y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MACHADO, y RESISTENCIA A LA .AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE MACHADO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y que fueron plasmados en la decisión del Juez A-quo, de la siguiente manera: 1.- Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano JOSÉ MACHADO, quien refiere “…Resulta que el día de hoy a las 07:30 horas de la noche aproximadamente,, iba pasando por la calle principal del sector las colinas específicamente por el frente de la casa de los tabacos. Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulla, cuando dos sujetos me hacen seña con sus manos para que le hiciera una carrera, en ese momento me detengo y reconozco que son "EL GUAY Y EL MOCHO", ya que son del mismo sector donde yo vivo Jardines de la villa, ellos me dicen que les haga una carrerita para el sector ilapeca por el cerrito, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulla, por lo que se suben a mi moto y los llevo, pero por el camino se venían moviendo mucho y cuando ¡legamos al cerrito et mocho saca un enchino y me la pone en el cuello, luego me dice dame la moto si no e vuelo la cabeza, yo pienso que es mentira ya que como te dije son del mismo sector, por esa razón Se hago señas "al guay" riéndome pensando que todo es un-juego pero él me dice mi tío entrégueme la moto para que no le hagamos nada, yo en ver que ¡a cosa no es un juego se las doy y ellos se van, luego yo me fui caminando para mi casa ya que vivo cerca en el sector Jardines, llamo a mi hermano y le conté lo que me habla pasado y salimos a buscar la moto, un vecino del sector me dijo que los había visto pasar en una moto de color Azul, por lo que nos trasladarnos de inmediato hasta este comando policial para colocar la respectiva denuncia, seguidamente los funcionario me dice que los acompañe para donde ellos viven y es cuando nos trasladamos hasta el sector jardines de la villa, momento en el cual observo en una esquina del sector al mocho y el guay y le digo a los policías que esos eran los dos sujetos que me habían robado luego los policías se estacionan en el sitio pero estos dos sujetos salieron corriendo, de esa forma los policías se le pegaron atrás y lograron detenerlo luego de un forcejeo, porque ellos no querían hacer caso a lo que decían los funcionarios, ya cuando los policías pudieron controlar a estos muchachos lo revisaron y un funcionario le saco del pantalón un cuchillo con el cual me robaron la moto, es todo", 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 25-09-16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, Centro Coordinación Policial La Villa del Rosario, quienes dejaron constancia la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los detenidos de la siguiente manera: : "En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándome en compañía del funcionario: OFICIAL AGREGADO ÍPM) ABELARDO MARÍN, Asignado al departamento de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, prosiguiendo la averiguación según el expediente: CIP-0285-16, por uno de los delitos Contra la Propiedad (robo), donde figura como víctima el ciudadano: JOSÉ MACHADO, quien se presentó ante este despacho el día de hoy domingo 25 de Septiembre del Presente año, informándonos que había sido víctima de robo de su vehículo motocicleta por dos ciudadanos los cuales logro reconocer debido a que son del mismo sector donde reside, resulta que él se trasladaba en su vehículo moto marca skygo de color azul, por la avenida principal de la urbanización las colina Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perija estado Zulia, cuando estos dos ciudadanos le hacen señas con sus manos para que le hiciera una carrera, el mismo manifiesta que al estacionar reconoce que son: MIGUEL GONZÁLEZ, el Guay y KEVIN SANTANA "alias el mocho", por lo que se sobre la moto y le dicen que los lleve para el sector ilapeca por el cerrito, donde una vez en el lugar alias el mocho saca un arma blanca tipo cuchillo y lo neutralizan por el cuello diciendo que le entregue la moto si no le iba a quitar la vida, por miedo le entrega la moto y estos dos ciudadano se marchan, de esta forma se entrevistó con varios vecinos los cuales le manifestaron ver a los ciudadanos que apodan "EL MOCHO Y EL GUAY" pasar con una moto de color azul a toda velocidad por la calle principal del sector jardines de la villa, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, con esta información recabada se trasladó hasta este comando policial ya que sabía dónde residía estos ciudadanos, al ver lo que sucedía le solicitamos apoyo al funcionario: OFICIAL (PNI) JOSÉ SALAZAR. Adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, seguidamente se conforma comisión trasladándonos abordo de la Unida P-12 en compañía de la víctima de nombre: JOSÉ MACHADO, al sector Jardines de la Villa, parroquia el rosario municipio rosario de Perijá estado Zulia, donde residen los ciudadanos apodados "EL MOCHO Y EL GUAY presunto responsable de tos hechos que se investigan, una vez en el nombrado sector, específicamente a la segunda entrada en la esquina observamos dos ciudadanos los cuales la víctima identifico y señalo con sus manos como los presunto responsable, aportada la información por la victima JOSÉ, resguardando su integridad física dándole cumplimiento a la Ley de Protección A Victimas, quien al verlos nos manifestó que ellos aran los presuntos responsable del hecho que se investiga, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales y le participamos nuestra presencia, pero tos mismo sin medir ningún tipo de palabras emprendieron veloz huida a pies, situación por la cual descendimos de la unidad policial y de esta forma se produjo un seguimiento a pies hasta darle alcance pocos metros más adelante los mismo prosiguiendo con su actitud violenta y mostrando resistencia al arresto, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el artículo 70° NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de los ciudadanos, se le aplico la técnica del derribo controlado, logrando poner en resguardo y velando en todo momento por la integridad física, de esta forma se logra neutralizar y llevándolo al suelo, terminando la técnica en el esposamíento, mientras que estos insistía en su actitud hostil, le manifestamos que se le realizaría una Inspección corporal amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Pem), que exhibiera todo objeto de procedencia dudosa adheridos a su cuerpo, encontrando entre su humanidad y la pretina del pantalón del ciudadano alias el mocho un cuchillo de color aniquilado, de la misma forma se le realizo la inspección al ciudadano apodado el guay, no encontrando ningún material de interés criminalistico, en vista de esto siendo las 11:45 horas de la noche del día 25/09/2016, se procede a notificarles que quedarían preventivamente detenido por encontrarse en un delito en flagrancia tipificado en el artículo: 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos previstos y sancionados Contra la Propiedad (Robo) y Resistencia a la Autoridad, todo esto no sin antes leer sus derechos Constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo: 127* del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a trasladarnos hasta nuestro comando principal con la evidencia y los ciudadanos detenidos los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, portador de la Cédula de identidad Número V-26773-481 de 21 años de edad, 4e fecha de nacimiento 09/06/1994, soltero. Reside en el sector Jardines de la Villa, entrando por la calle de asfalto cerca del kínder, casa y calle sin número, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario De Perija, Estado Zulia, hijo de: ELENA GONZÁLEZ y KEV1N SANTANA ALVAREZ. natural de Colombia, INDOCUMENTADO de 24 años de edad, soltero, Reside en el sector Jardines de la Villa, entrando por la segunda cuadra, casa y calle sin número, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario De Perija, Estado Zulia, hijo de: SEBASTIANA SANTANA ALVAREZ. La evidencia quedo descrita de la siguiente Manera: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLILO, ELABORADO EN MATERIAL DE ACERO CON LA EMPUÑADURA DE MADERA, DE UNOS 35 CENTÍMETROS DE LARGO APROXIMADAMENTE, MARCA STAINLESS STEEL, SIN SERIALES VISIBLES., 3.- Acta de Notificación de derechos de los imputados, 4.-Acta de Retención, 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 6.- Acta de inspección Técnica de Sitio, 7.- Acta de Inspección Técnica del Lugar de la aprehensión, 8.- Fijaciones Fotográficas; todas suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machuques de Perijá; elementos estos que hacen suponer la presunta participación de los imputados de autos, en los ilícitos penales antes mencionados, por cuanto se evidencia de la Denuncia del ciudadano JOSE MACHADO, que los imputados le solicitaron una carrera, en ese momento se detuvo y reconoció a los ciudadanos como el "EL GUAY Y EL MOCHO", ya que son del mismo sector donde vive la víctima en Jardines de la villa, ellos le dijeron que les haga una carrerita para el sector ilapeca por el cerrito, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulla, por lo que se subieron a su moto y los llevo, y por el camino se iban moviendo mucho y cuando llegó al cerrito el mocho sacó un enchino y se la puso en el cuello, y así quedó asentado en el Acta de Investigación Policial, levantada por los funcionarios.
De otra parte, por la gravedad del delito se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado; y finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización, ya que pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o Influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Asimismo, observa esta Alzada que el Juez A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente la instancia sí realizó un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como quebrantados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; De tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza A-quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.
De otra parte, revisada y examinada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al segundo argumento esgrimido por los apelante en su escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar que el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarcan en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2o, y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MACHADO, y RESISTENCIA A LA .AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE MACHADO; en tal sentido, estima esta Sala, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, p. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. p. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Este Cuerpo Colegiado considera, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, no obstante, cuando se realiza el acto de imputación por ante el Tribunal de Control es el juzgador el llamado a realizar la adecuación típica que en esta fase es susceptible de ser modificada con el devenir de la investigación, sin que ello signifique que esta calificación jurídica sea definitiva por cuanto aun estamos en prima facie del proceso, y siendo que este Órgano revisor ha estudiado detenidamente la recurrida observa que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde al tipo penal establecido en los normas previstas en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2o, y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y el artículo 218 del Código Penal, por lo que no le razón le asiste a los defensores, en este punto de impugnación Así se Declara
En relación a la tercera denuncia referida a la inmotivacion de la recurrida alegada por la accionarte en el presente asunto, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo. Así se declara.
Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos MIGUEL GONZALEZ y KEVIN SANTANA, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por la defensora. Así se Declara.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo, analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar las medidas de privación preventiva de libertad decretada, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de los hechos punibles; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Publica Penal Ordinario e Indígena, en su carácter de defensor de los imputados MIGUEL GONZALEZ y KEVIN SANTANA, identificados en actas, y, en consecuencia se confirma la decisión N° 1146-2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MIGUEL ANGEL GONZALEZ y KEVIN SANTANA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en prejuicio del ciudadano JOSE MACHADO y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2°, y 3°, artículo 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo y artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales alguna. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO, Defensora Publica Penal Ordinario e Indígena, en su carácter de defensor de los imputados MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26773-481 y KEVIN SANTANA ÁLVAREZ (indocumentado); y,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1146-2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MIGUEL ANGEL GONZALEZ y KEVIN SANTANA ALVAREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano JOSE MACHADO y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2°, y 3°, artículo 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo y artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se constató que no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, ni procedimentales, como lo afirman la recurrente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la oportunidad legal correspondiente.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 419-16 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ