REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 7E-1012-14
ASUNTO : VP03-R-2016-001304

DECISIÓN NRO: 418-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Noveno con competencia en materia de penal ordinario para la fase de Ejecución adscrito en Cabimas y Costa Oriental del Lago de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con la cualidad procesal de Defensor Técnico Jurídico del penado EDUARDO JOSÉ IZARRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.047.148; contra la decisión Nro. 535-16, de fecha 27 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Libertad por cumplimiento de la pena principal, a favor del penado EDUARDO JOSÉ IZARRA LINAREZ, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, ASOCIASION PARA DELINQUIR Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, 56 de la ley de Seguridad de la Nación, 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo y 83 de la ley Sobre Sustancias Materiales Desechables Peligrosos cometidos en perjuicio de PDVSA, quedando sujeto al mismo al pago de trescientas (300) unidades tributarias, la vigilancia de una quinta (1/15 parte), hasta el día 09-12-2017, debiéndose presentar ante el sistema de presentaciones por departamento de alguacilazgo cada treinta (30) días y con la obligación de presentación de constancia de trabajo cada mes.

Ingresó la presente causa en fecha 11 de Noviembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 21 de noviembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del Derecho, ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Noveno con Competencia en materia de Penal Ordinario para la Fase de Ejecución en Cabimas y Costa Oriental del Lago, adscrito a la unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con la cualidad procesal de defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ IZARRA interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro.535-16, dictada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alego la Apelante, que: “ considera quien recurre de la decisión que se impugna, que el juzgado a quo, incurrió en un error de interpretación en la forma de aplicación de la doctrina establecida en la sentencia de la sala constitucional del 17 de diciembre de 2015, la cual establece el nuevo contenido y alcance del articulo 22 del Código penal, el cual a partir del mencionado fallo, fija al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectué, lo cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y deja constancia de ello en el expediente correspondiente….”

Señalo la apelante que:”… Siendo ello así, considera quien suscribe que el tribunal recurrido, extralimito los limites de su potestad de ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, al imponer al penado condiciones y obligaciones que el mencionado fallo no contempla, al imponerle la obligación de mantenerse laboralmente activo, y lo que es mas aberrante y grotesco aun, el deber de presentarse ante el departamento de alguacilazgo, dándole el penado el trato que se le otorga a un penado que no haya aun cumplido la pena principal corporal de privación de libertad y se encuentre disfrutando de una formula de cumplimiento de pena no reclusoria…”

Finaliza la defensa que:”… Por los fundamentos anteriormente expuesto, solicito a los Jueces y Juezas Superiores de la sala de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva ya que la decisión de autos contra la cual se ejerce le causa un gravamen irreparable a mi representado y en consecuencia, se anule parcialmente la decisión 535-16 de fecha 27 de septiembre de dos mil dieciséis(2016) en lo que respecta a la obligación impuesta al penado de cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, con presentaciones ante el departamento de alguacilazgo cada 30 días y obligación de presentar carta de trabajo cada mes…”
III
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Señaló la Representación Fiscal que: “…Luego de analizadas las actuaciones del presente recurso el Ministerio Publico trae a colación sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Exp N° 10-1105...”.

Destacó que: “…En este orden de ideas, quienes suscriben constatan que, de la lectura a la sentencia antes señalada en su texto integro se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc) y con efectos retroactivos (ex tunc), estableciéndose que, si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la siguiente decisión en gaceta oficial de la Republica, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuesto por lo que, siendo esta sentencia de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales están obligados los jueces de instancia a aplicar la misma al momento del pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta …”

Puntualizó el Ministerio Publico que: ”…La decisión apelada específicamente en su parte dispositiva evidencio el Ministerio Publico que el tribunal acordó como primer punto la libertad por cumplimiento de la pena principal y en tal sentido se declaró la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta, así mismo señalo que el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte, con la obligación de presentarse antes el sistema de presentaciones de alguacilazgo así como presentar cada 30 Díaz constancia de trabajo todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el articulo 44 en su numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

Finaliza la Vindicta Publica que: ”…Con base de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer el recurso de Apelación interpuestos por las partes interventores en el presente caso. ..”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación ejercido por el ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Noveno con Competencia en materia de Penal Ordinario para la Fase de Ejecución en Cabimas y Costa Oriental del Lago, se centra en impugnar la decisión N° 535-16, de fecha 27 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Extinción de la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano EDURADO JOSE IZARRA, por la comision de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 83 de la Ley Sobre Sustancias materiales y desechos peligrosos, en perjuicio de PDVSA, QUEDANDO SUJETO EL MISMO AL PAGO DE TRECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, y a la vigilancia por una quinta parte (1/5), hasta el día 09-12-2017, fecha en la cual cumple la pena accesoria, debiéndose presentarse ante el Sistema de presentaciones del Departamento de alguacilazgo cada treinta (30) días y con la obligación de presentar constancia de Trabajo cada mes.

Al analisis del contenido del recurso de Apelación ejercido por el ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Publico Noveno Penal Ordinario para la Fase de Ejecucion, Extensión Cabimas, se evidencia que el profesional del derecho, impugna de la decisión recurrida, solo las obligaciones impuestas al ciudadano EDURADO JOSE IZARRA, en la ejecucion de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, argumentando que la Jueza de Instancia incurrió en una errónea interpretación del criterio Jurisprudencial asentado en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, al fijar como obligaciones a cumplir por el referido ciudadano, las de presentarse ante el Departamento de alguacilazgo cada treinta (30) días y con la obligación de presentar constancia de Trabajo cada mes.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En primer lugar, estima necesario esta Sala, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza de Ejecucion en la decisión recurrid, de esa manera, se evidencian los siguientes argumentos:

“…Visto el computo de pena elaborado por este Juzgado en fecha 13/09/2016, el cual riela a los folios (304 al 305) de la causa seguida en contra del penado EDUARDO JOSE IZARRA LINARES, titular de la cedula de identidad No. V- 20.047.148, del cual se evidencia que dicho penado cumple la Pena Principal el día de hoy (27) SEPTIEMBRE DE 2016; éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado EDUARDO JOSE IZARRA LINARES, titular de la cedula de identidad No. V- 20.047.148, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Y TRESCIENTOS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 83 de la Ley Sobre Sustancias materiales y desechos peligrosos, cometidos en perjuicio de PDVSA.

Una vez constatado que el referido penado cumple la pena principal el día de hoy y a los fines de garantizar la inviolabilidad de la libertad consagrada en el numeral 5º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Ahora bien, este tribunal acuerda hacer mención en lo que respecta a la fecha de cumplimiento de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1675-15, de fecha 17 de Diciembre de 2015, de carácter vinculante, a través de la cual ordeno aplicar el contenido de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y que se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”. ASI SE DECIDE.

…”Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta, …”; esta Juzgadora, ACUERDA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del sentenciado anteriormente identificado, QUEDANDO SUJETO EL MISMO AL PAGO DE TRECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, y a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte (1/5), hasta el día 17-01-2018, fecha en la cual cumple la pena accesoria, debiéndose presentarse ante el Sistema de presentaciones del Departamento de alguacilazgo cada treinta (30) días y con la obligación de presentar constancia de Trabajo cada mes, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1675-15, de fecha 17 de Diciembre de 2015, de carácter vinculante, a través de la cual ordeno aplicar el contenido de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, que le fuera impuesta al penado EDUARDO JOSE IZARRA LINARES, titular de la cedula de identidad No. V- 20.047.148, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Una vez, explanados extractos de la decisión recurrida, debe analizarse la competencia atribuida por la ley al Juzgado en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delitima el marco de su conocimiento:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.


De lo anterior se infiere, que a los Juzgados de ejecución en materia penal les concierne materializar la pena impuesta al penado, ya sea principal o accesoria y garantizar que los reos reciban el tratamiento resocializador correspondiente, en base al principio del Ejercicio de la Jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme lo establece el artículo 2 ejusdem, el cual ha sido interpretado por las Sala Constitucional como el fundamento jurídico de las complejas competencias del Juez o Jueza de Ejecución que van más allá de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado.

Asi pues, esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, como parte de dicha competencia todo lo concerniente a las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la pena, la libertad del penado y finalmente la extinción de la Pena.

En otro orden de ideas, en referencia a la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia, debe traerse a colación lo establecido en el articulo16 del Codigo Penal Venezolano:

“Son penas accesorias de la de Prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.

De la misma manera, establece el artículo 22 del Codigo Penal:

“La sujeción a la vigilancia de la autoridad publica no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o Prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos”.


Debe indicarse, que la Sujeción a la Vigilancia, fue establecida por el legislador patrio como una pena accesoria, fijando por prohibición expresa su imposición como pena principal, de esa manera, corresponde a una sanción penal que acompaña a la pena prevista por el legislador como reproche principal de un hecho delictivo, es decir se trata de una pena no corporal, pero sin embargo implica la privación de derechos. Ahora bien, hechas las consideraciones previas sobre la naturaleza de la Sujeción a la Vigilancia, para mayor abundamiento, es necesario hacer una breve reseña de los criterios jurisprudenciales emanados por el Máximo Tribunal de la Republica, sobre la función, eficacia y alcance de dicha pena accesoria, de esa manera se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 940, de fecha 21 de Mayo de 2007, Exp. 03-23, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, estableció:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:

“... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide….”.

A la luz del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia un cambio de criterio por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, al declarar con Lugar la Desaplicación por control difuso de los artículos 13 y 22 del Codigo Penal Venezolano, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el fundamento de tratarse de una institución que para el momento se encontraba en desuso, no obstante, el mismo fallo hace clara referencia a que no se trata de una solución definitiva, al no analizarse en definitiva la ineficiencia de la Sujeción a la Vigilancia.

Por otra parte, la misma Sala, mediante Sentencia Nro. 782, dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, Exp. 10-1105, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Gabriela Del Mar Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados Jesús Antonio Mendoza Mendoza, Alejandra Bonalde Colmenares, Lucelia Castellanos Pérez, Javier López Cerrada y Lilian Quevedo, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, fallo cuyo dispositivo expresa:

“…Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005.

2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Por cuanto la presente decisión acuerda una providencia cautelar que trata sobre la no aplicación de una norma de efectos generales, se considera necesaria la publicación de esta sentencia en Gaceta Judicial.

4.- ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

5.- ORDENA citar mediante oficio al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, así como notificar a la Fiscal General de la República, y a la Defensora del Pueblo, respectivamente.

6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.

7.- ORDENA su publicación inmediata en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende provisionalmente la aplicación con efectos erga omnes de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005”.


Finalmente, este Cuerpo Colegiado, observa que la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la Republica, mediante Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, establecido:

“…Ello así, siendo que la fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución (109 del Código Orgánico Procesal Penal) y que corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad (vis. Arts. 69 y 471 ss eiusdem). Siendo que la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad consiste en la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general. Siendo que los centros poblados en general han crecido tanto que el espacio que abarcan involucran varios municipios por los cuales se tienen que trasladar a diario las personas. Siendo que imponer a los penados el deber de dar cuenta a la autoridad cada vez que transite de un municipio a otro pudiera impedirle a los penados resocializarse, rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Siendo que ante la existencia de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal no se justifica que los Jefes Civiles de los municipios sean los encargados de velar por el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:

La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria.

Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal.

Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión de fondo.

En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.

Se ordena la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.

Finalmente, se advierte que las modificaciones normativas efectuadas en esta sentencia son, por su naturaleza, temporales, hasta tanto el órgano correspondiente adecue las disposiciones respectivas a la Constitución, tomando en consideración lo señalado en misma.

Al respecto, debe insistirse que la libertad vigilada constituye una herramienta que se muestra, en principio, compatible al Texto Constitucional, en especial, desde la perspectiva de la norma contemplada en su artículo 272, que propugna la rehabilitación y la preferencia por medidas no privativas de la libertad, siempre y cuando la intervención penal respete los principios de legalidad, utilidad, proporcionalidad, tutela de la dignidad humana, no discriminación, reinserción, entre otros, y, en fin, se respeten de forma armónica los derechos fundamentales de todas las personas, en ponderación justa de los valores de libertad personal y seguridad de todas y todos.

En tal sentido, los órganos competentes pudieran evaluar la posibilidad de actualizar y adecuar cabalmente las normas sobre la supervisión y vigilancia del Estado (incluso a través de medios tecnológicos compatibles con la dignidad y con la rehabilitación o, por lo menos, con la no discriminación), no sólo en lo que respecta a las sanciones penales en sí, sino también a las medidas cautelares, para procurar de evitar los efectos negativos de la privación de libertad, especialmente respecto de sujetos que no sean considerados de alta peligrosidad, mujeres embarazadas, personas con enfermedades graves y, en fin, sujetos pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, sobre todo, cuando no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, lo cual se compagina con la ratio iuris de una parte de la norma prevista en el artículo 272 Constitucional, así como también para incrementar la celeridad procesal.

Al respecto, en algunos países existen formas de libertad vigilada, por ejemplo, a través de dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), con miras a tener un control eficaz de las personas sometidas a medidas penales, a hacer más rápida y efectiva la reinserción social de penados, a descongestionar de las cárceles, a disminuir el gasto público derivado del mantenimiento de esas personas bajo privación de libertad deambulatoria, así como mermar el impacto negativo en la familia y, por ende, en la colectividad, sin que el Estado renuncie a su labor punitiva ni de supervisión del cumplimiento de la pena y sin que tales formas afecten la dignidad del ciudadano que los porte, lo exponga al escarnio público o impida su proceso de reinserción en la sociedad.

Países como Colombia, Perú, Chile, México, Ecuador, Francia, Alemania y España, por citar algunos, han aplicado en algunos supuestos la vigilancia electrónica con buena aceptación de la opinión pública y con efectos positivos en el interno o interna que continua cumpliendo su pena de una forma menos restrictiva con la debida vigilancia de la autoridad competente, propendiendo a obtener el mayor beneficio colectivo al menor costo personal y social posible.

Cabe destacar que cualquier legislación o política que se tenga a bien aplicar medidas de este tipo, debe considerar, entre otros instrumentos normativos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) Aprobada en la fecha 14 de diciembre de 1990, por la Asamblea General en la Resolución: 45/110.

(…)

Ahora bien, en virtud de la esencia jurídica de esta sentencia, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente indicación “Sentencia que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, actuando para el momento en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y otros abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de esa Institución, contra los artículos 13, numeral 3; 16, numeral 2; y 22 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005. En consecuencia, se INTEGRAN PARCIALMENTE las normas antes citadas, conforme a lo indicado en este fallo.

2.- Se FIJAN los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.

3.- Se ORDENA la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.

4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

“Sentencia de carácter vinculante que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”


A la luz de las Sentencias previamente transcritas, puede evidenciarse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, fue desaplicada por diversos Juzgados en la Fase de Ejecucion mediante el control difuso, lo cual fue avalado por el Máximo Juzgado de la Republica mediante el cambio de criterio expresado en la jurisprudencia que menada de la Sentencia Nro. 940, de fecha 21 de Mayo de 2007, Exp. 03-23, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y fallos posteriores, no obstante la misma sala dejo claramente establecido que no trataba de una solución definitiva, toda vez que debía resolverse el fondo de la ineficacia de tal pena accesoria, con posterioridad esto, el Alto Tribunal, mediante Sentencia Nro. 782, dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, Exp. 10-1105, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, fallo que en su momento conllevo a la suspensión provisional de tales normas, hasta la solución definitiva de dicho recurso, el cual fue resuelto mediante la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, acordando en definitiva la Continuación de los asuntos en los cuales se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en ese fallo.

De esta manera, observa esta Alzada, que mediante el Criterio jurisprudencial mas reciente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se analizo a fondo la eficacia de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, estableciendo, que: ”en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe”, asi pues como máximo interprete de la Constitución, no solo analizo la vigencia y plena validez de los articulo artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, sino también se fijo un criterio de interpretación en cuanto a la forma en la cual debe ser cumplida por el penado, estableciendo claramente que los penados deben dar cuanto a su juez natural a saber el Juez de la Fase de Ejecucion sobre su lugar de residencia o cualquier cambio de la misma.

En hilación a lo anterior, si bien el artículo 471 del Codigo Organico Procesal Penal, le atribuye al Juez de Ejecucion: “Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de Cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”, no debe pasarse por alto la naturaleza propia de la Sujeción a la Vigilancia, y el hecho de que se trata de una pena accesoria, que inicia una vez cumplida la pena principal, en el caso de marras la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de esa manera es necesario realizar un juicio de valor con la debida ponderación, sin pasar por alto su proporcionalidad, por ende, debe tenerse en cuenta que no se trata de la continuación de la pena principal, por ello, no puede ni siquiera considerarse que puedan imponerse obligaciones con el mismo peso y rigurosidad de la Suspensión Condicional de la Ejecucion de Pena, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o el Confinamiento, toda vez que ya habiéndose cumplido la condena, la ejecucion de la Sujeción a la Vigilancia conlleva a una mínima intervención por parte de la autoridad, que de acuerdo al alcance de las normas debe subsumirse solo en el aporte de la residencia y cualquier cambio de esta por parte de quien se encuentre sujeto a esta pena, de esta manera, la imposición de obligaciones que conllevan a un alcance superior, o que incluso se asemeje a alguna medida alternativa de cumplimiento de pena conllevaría a una extralimitación en perjuicio del penado que ya ha sido sometido a la rigurosidad del cumplimiento de una pena principal, bien sea bajo los estrictos parámetros de las reclusión o alguna medida alternativa.

Dicho lo anterior, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Ejecucion, al imponer como obligaciones a cumplir, las de: “presentarse ante el Sistema de presentaciones del Departamento de alguacilazgo cada treinta (30) días y con la obligación de presentar constancia de Trabajo cada mes”, interpreto erroneamente el alcance de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que como se ha dicho, el ciudadano ha cumplido la pena principal impuesta, en consecuencia, no puede ni debe ser sometido al cumplimiento de obligaciones con el mismo nivel de rigurosidad de las que pudiera haber cumplido en una medida alternativa, menos aun en el caso de marras, al corroborarse que la extinción de la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION que le fue impuesta al ciudadano EDUARDO JOSE IZARRA, se decreto al haber transcurrido dicho lapso de tiempo durante su reclusión, en consecuencia, no debe permitirse que como obligaciones inherentes al cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia se establezcan deberes desproporcionados a tal pena accesoria, cuando la rigurosidad de la pena principal ha concluido e inicia una nueva etapa que por su naturaleza propia implica una mínima intervención.

En consideración a los fundamentos previamente explanados, a criterio de esta Sala, le asiste la razón a la recurrente al afirmar que una errónea interpretación por parte de la Jueza de Instancia al imponer obligaciones al ciudadano EDUARDO JOSE IZARRA, fuera del ámbito del normal cumplimiento de la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia, por consiguiente, debe declararse CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos ejercido por el ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, PRATO, Defensor Publico Noveno Penal Ordinario para la Fase de Ejecucion, Extensión Cabimas, en consecuencia se debe CONFIRMAR parcialmente la decisión Nro. 535-16, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, MODIFICANDO las obligaciones a cumplir en la ejecucion de la pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia, en consecuencia el ciudadano EDUARDO JOSE IZARRA, deberá: “Informar al Juzgado sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe”, corrección que se hace de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 435 del Codigo Organico Procesal Penal, en estricto apego lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, acatando los parámetros fijados en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, atinente a la naturaleza y forma de cumplimiento de la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos ejercido por el ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, PRATO, Defensor Publico Noveno Penal Ordinario para la Fase de Ejecucion, Extensión Cabimas, actuando con la cualidad procesal de Defensor Técnico Jurídico del penado EDUARDO JOSÉ IZARRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.047.148.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión 535-16, de fecha 27 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Libertad por cumplimiento de la pena principal.

TERCERO: MODIFICA las obligaciones a cumplir en la ejecucion de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, en consecuencia el ciudadano EDUARDO JOSE IZARRA, deberá: “Informar al Juzgado sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe”, corrección que se hace de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 435 del Codigo Organico Procesal Penal, en estricto apego lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, acatando los parámetros fijados en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, atinente a la naturaleza y forma de cumplimiento de la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 418-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ