REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 06 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-005890
ASUNTO : VP03-R-2016-001529
DECISIÓN Nº 417-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por la profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Zulia con sede en Cabimas, y el segundo presentado por la profesional del derecho LEILA DEL VALLE RAMIRES LEÓN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.343, en su carácter de defensora privada del imputado JOSE LEONEL RAMIREZ LEÓN, cedula de identidad Nro 5.507.082 ambos en contra la decisión No. 4C-1519-16 de fecha 07-10-2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados LUIS ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO, MOISES ALEJANDRO GONZALEZ ARIAS, JOSE ANTONIO GONZALEZ TORRES, JOSE LEONEL RAMIREZ LEON, CARLOS EDUARDO GUILLEN ZABALA, JHON HENRY MALDONADO MORAN y RONALD JOSE PEÑA FIEL URDANETA, titulares de la cedulas Nros. 24.751.160, 22.376.378, 13.480.215,5.507.082, 23.865.986, 18.793.265 y 19.408.154, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme con lo establecido 242 numeral 3 y 8 de la Ley Orgánica Procesal Penal, consistentes en representaciones periódicas cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Ingresó la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 28 de noviembre de 2016, esta Sala declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL PRIMER RECURSO APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABOGADA ISIS FREAY MENDOZAL, FISCAL INTERINO DE LA SALA DE LA FLAGRANCIA
Alego el Ministerio Publico, que “…La decisión referida al inicio de este escrito es impugnada porque el juez A Quo ciudadanos MOISÉS ALEJANDRO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO CARLOS EDUARDO GUILLEN JHON HENRI BALDONADO, RONALD FIEL, JOSÉ LEONEL RAMÍREZ Y LUIS ALEJANDRO VILLASMIL ,medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales N° 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar daño causado a la víctima que en este caso es la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela SA, la entidad del delito, la posible pena a imponer, así como el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido considera este representante del Estado que la decisión recurrida es contrario a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que los jueces si bien es cierto son autónomos, no es menos cierto que, el cual no deben traspasar y es la ley, el derecho, la justicia y el ordenamiento jurídico. No obstante, en el presente caso, tal límite fue traspasado, dado que el Juez obvio los elementos de convicción presentados en la audiencia de a imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto ordeno la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, señala anteriormente causándole un grave daño e irreparable al proceso…”
Refirió, que: “…En este mismo orden, es menester destacar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal. Para que el juez de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el representante del Ministerio Publico, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos…”
Continua señalando el apelante que: “…Además es necesario que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometido por el o los sujetos a los cuales se les pretende atribuir, ya sea en calidad de autores o participes, situación que se evidencia de las actas que acompañó este representante del Ministerio Publico a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación fiscal, por lo que se observa la existencia de fundadas pruebas para estimar que los ciudadanos, son autores o participes en el hecho que se les imputó..”
Explano la representación Fiscal que: “…Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo (Trafico de Material Estratégico) , y hay que tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto, el articulo 34 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, aunado a ellos se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados pueden influir en las resultas del proceso..”
Esbozo la recurrente que “…Así se observa que al revisar la motivación de la decisión y tomando en consideración lo anteriormente explicado se desprende de que en el caso sometido a estudio, se cumple con las exigencias que prevén los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, amén de que la misma es proporcional para el delito por el cual fueron aprehendidos los imputados, para reforzar los anteriores planteamientos resulta interesante explanar un extracto de la ponencia del autor Orlando Monagas Rodríguez, en la obra titulada "Privación Judicial Preventiva de Libertad…"
Puntualizó la defensa que, “…Siendo ello así, resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de los imputados de autos, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandonó total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Orgánico Procesal Penal…”
Continua que “…Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente presenta .El cual se encuentra debidamente confirmado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren Insertas en la presente causa, como lo son las actas de investigación. Actuaciones de la cuales se acredita la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo éste un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito…”
Refirió que”… “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a esta exigencia, esta Sala considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha al representado del recurrente se hizo, en cumplimiento de uno de los supuestos de ¡a flagrancia, pues la captura se produjo al mismo tiempo de haberse cometido el hecho delictivo y fue aprehendido con los objetos de los cuales había sido sustraídos de las instalaciones de la Empresa PDVSA víctima en la presente causa, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta…”
Afirmó el Ministerio Publico que “…“…En este mismo orden de ideas, considera este representante de la vindicta Publica, que sólo será en la fase de juicio ora: y público la que permitirá luego de la practica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia a los solos efectos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo, que les fue imputado y los cuales hacían procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos no fueron debidamente valorados por el A Quo….”
Estimó el recurrente que“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este requisito,- esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, el TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual tiene asignada una penalidad de diez años de prisión; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma -prisión, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que dimana de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2o…”
Culminó la Vindicta Publica que“…Por todo lo antes expuesto, se solicita a las Magistrádas de este Sala declaren lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 4C-1519-16, dictada por el juez Cuarto de Primera Instancia; en funciones de Centre; del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, extensión Cabimas, en fecha 07 de Octubre de 2016, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de !a privación judicial preventiva de libertad, específicamente las contempladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MOISES ALEJANDRO GONZALEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ, RONALD JOSE PEÑA FIEL, JOSE LEONEL RAMIREZ Y LUIS ALEJANDRO VILLASMIL, y por vida de consecuencia revoque la decisión y ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo en virtud a los fundamentos antes expuesto…”
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABOGADA LEILA DEL VALLE RAMIREZ LEÓN, DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO JOSE LEONEL RAMIREZ LEÓN.
Alego la defensa que, “…“…La cual doy por reproducida en este acto y en la cual se observa que la Juzgadora de Instancia, no dio cumplimiento a los requisitos consagrado en el articulo 236 de la Norma Penal Adjetiva, que marca la pauta a seguir para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva; es de hacer notar, que la juzgadora Ad Quo, indica el hecho delictivo que les atribuye en forma genérica a todos los imputados, sin individualizar el grado de participación de cada uno de los mismo, sin indicar cuales son los elementos tácticos de convicción que por lo menos comprometan la conducta desplegada por cada uno de los sujetos activos en el hecho punible; en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el Delito Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos tipificado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fundamentado su decisión en siete (07) elementos de convicción los cuales señalo a continuación:1.-“…Acta Policial de fecha 06 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, así mismo de los objetos incautados; Es bueno resaltar Honorables Magistrados, que del acta policial resulta curioso que los ocupantes se encontraban en el vehiculo ocupando sus respectivos asientos y este a la vez se encontraba encendido 2.-Acta de inspección Técnica, suscrita por funcionarios actuante en donde dejaron constancias de lo siguiente:”…OMISIS… SE ENCUENTRA UNA VIVIVENDA CONSTRUIDA CON BLOQUES, Es de hacer notar Honorables Magistrados que del Acta de investigación se desprende claramente que el único vehiculo que se encontraba en el estacionamiento de la vivienda de mi patrocinado era el tipo camión y de dicha acta igualmente se desprende que en la plataforma del mencionado camión se encontraban varios rollos de material estratégicos (guayas) y los otro dos vehículos fiesta y motocicleta se encontraba en la parte de afuera de la casa, lo cual se evidencia contradicción entre el acta de investigación y la supuesta Inspección Técnica que da a entender que los tres vehículos y sus ocupantes se encontraban en el interior de la casa o sea en el estacionamiento ; 3.-Acta de entrevista a los ciudadanos ANUAR AL DAABAR y HECTOR JAVIER MEDINA, suscrita por funcionarios actuantes. Como se puede observar ambas deposiciones rendidas por los testigos en las actas en referencia en nada involucran a mi defendido con los hechos, manifestando los deponentes que dicho material pertenece a la empresa PDVSA, pero sin nada que sustente y sostenga sus dichos; tal y como lo hace constar la juzgadora Ad Quo en la narrativa de su decisión; 4-.Constancia de retención de los cables sustraídos presuntamente de los Vehículos detenidos así mismo del teléfono celular y de la cantidad de bolívares incautadas; como se puede evidenciar conforme al contenido de las actas procesales, dichos elementos en nada involucran a mi defendido con los hechos investigado; 5-.Registro de cadenas de custodia y evidencias físicas numero 103-06-201de tres folios, en nada dichas evidencias comprometen la conducta de mi representado, quien fue detenido por los funcionarios actuantes por ser el dueño de la vivienda donde se encontraba estacionado el camión verde, tal y como consta en el acta de investigación penal ver adverso del folio tres (03); 6.- Actas de Asuntos internos de la empresa PDVSA División sur del Lago; 7.- Reseñas fotográficas de los objetos incautados…”
Expuso que: “… Como se puede observar Honorables Magistrados, tales elementos de convicción referidos en párrafos anteriores, en nada relacionan o involucran con los hechos a mi patrocinado, en virtud de la presunción de inocencia…”
Finaliza la defensa que: “…Por los fundamentos antes expuestos, ruego a este Cuerpo Colegiado se sirva DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada el 07 de octubre de 2.016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancias en Funciones de Control, Estadio Zulia, Extensión Cabimas, en la que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE LEONEL RAMIREZ LEÓN, ampliamente identificado en autos y en su lugar se DECRETE su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y DEJAR SIN EFECTOS TODAS LAS MEDIDAS DECRETADAS POR EL A Quo; por no estar satisfecho los requisitos exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; respetuosamente pido que la decisión que recaiga en el presente procedimiento una vez admitido el Recurso se tome en consideración lo pautado en el Tercer Aparte del articulo 442 ibidem…”
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO POR EL MIINISTERIO PUBLICO.
Inicio la Defensa Publica que“…Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Articulo. 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación de la defensa da Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha Once (11) de Octubre de 2016, por el Representante del Ministerio Publico en contra de la Resolución 4C-1519-16 en al cual se decreto Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha siete (07) de Octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en los siguientes Términos: la Representación Fiscal ejerce el recurso fundamentando que la decisión es infundada por cuanto el tribunal A quo decreto Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3o y 8° del Código Orgánico Procesa! Penal, aduciendo que tribunal no debió dictar la mencionada medida cautelar por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en el delito de Tráfico de Material Estratégico es mayor de diez (10) años; alegando el Tribunal que aun cuando no existen elementos suficientes de convicción para decretar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar substitutiva en virtud de que los imputados tienen ARRAIGO en el País y que ha criterio de la Representación Fiscal, existe "Periculum in mora” en virtud de la pena….”
Destacó la recurrente que,“…Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que el Juez podrá decretar privación preventiva de libertad varias ciertas condiciones establecidas taxativamente en el mismo artículo como son fundados elementos de convicción..." y una presunción razonable, por la apreciación de la
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...", estima la Defensa que en el caso particular no existe de actas los elementos de convicción para dictar una Medida Cautelar de Privación Judicial por cuanto mis defendidos fueron aprehendido "en virtud de un procedimiento que estaba realizando la Guardia Nacional Bolivariana para el momento mas no porque mis defendidos hayan sido aprehendidos en el sitio del hecho o hayan tenido orden de aprehensión, Y EN RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA establecido en el 237 del mismo texto adjetivo legal hay que apreciar las circunstancia del caso particular y se tendrá en cuenta ciertas circunstancias que establece el referido articulo; razón por la cual aun cuando la pena por el delito imputado excede de diez (10) años también es cierto que no existen en este caso los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privación preventiva de libertad y las medidas que debe decretarse en extremos y que procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del Proceso, siendo importante señalar que estando presente el representante del Ministerio Publico en e! acto de la audiencia de presentación, no hizo oposición que le fuese concedida a los imputados de actas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de Libertad, siendo el ministerio publico en representación del Estado, debe ser parte de Buena Fe en el proceso y necesariamente ejercer la acción sujeta a la norma establecida para ello y fundamentada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, articulo 21 y la defensa como derecho inviolable, articulo 49 de la carta magna…”
Puntualizó la defensa que“…Razón por la cual ciudadanos, Magistrados considera le defensa que no le asiste razón al Ministerio Público en ejercer el Recurso de Apelación por los argumentos antes expuestos ya que no es suficiente establecer para una privación judicial preventiva de libertad el peligro de fuga, sino que para la decisión debe tomarse en cuenta que exista "una presunción razonable, por la Apreciación de las circunstancias del caso en particular….” Como ya se indico antes...”.
En el denominado petitorio la defensa expuso que“…CIUDADANOS MAGISTRADOS, por todo lo antes expuesto Solícito muy respetuosamente declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Fiscal y confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas que acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos MOISÉS ALEJANDRO GONZÁLEZ Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ….”
V
CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Estimó la Defensa que,“…Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 11 de octubre del presente año, contra la decisión N° 4C-1519-2016, DICTADA POR EL Tribunal Cuarto de Control de esta misma jurisdicción con sede en la ciudad de Cabimas; en primer termino, esta Defensa estima necesario acotar que si bien es cierto no esta conforme con la decisión tomada por la juzgadora Ad Quo, en contra de mi representado, por considerar que no existe elementos táctico que comprometa su autoría en los hechos imputados; por otra parte es bueno señalar que la Juzgadora A Quo, aplicó el derecho salomónica, por considerar la misma la falta de medios de convicción que permitieran decretar la Privación de los encausados, por no existir peligro de fuga, tomando en cuenta las condiciones económicas, el arraigo de los imputados y la pena aplicarse, con relación a la autonomía e independencia de la juzgadora, ya que tanto el Ministerio Publico como los Órganos Jurisdiccionales son Instituciones Autónomas como bien lo afirma la Representación fiscal, los jueces no se deben ni al Ministerio Publico, a la defensa Publica y muchos menos a la defensa privada y están comprometido con los deberes inherentes que representa el juramento de recordar que todos los funcionarios públicos deben de cumplir objetivamente con el deber ser que representa el cargo que ejerce, como también todo profesional del derecho debe ejercer sus funciones con probidad con respeto asías sus demás colega, ya que el derecho no se trata de ganar sino que prevalezca la justicia; también es bueno recordar el contenido de unos de los principios y garantías como lo es el articulo 9 de la Norma Procesal penal “ Que la libertad es la regla y las medidas privativas de libertad son la excepción, pero debe aplicarse proporcionalmente” como lo afirma la juzgadora de instancia en su narrativa. De allí que lo viable y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso Interpuesto por la representación Fiscal, quien fue que estuvo presente en la Audiencia para oír a los imputados…”
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, los dos recursos de apelación interpuestos, las contestaciones a los mismos y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:
Ahora bien, la profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Zulia con sede en Cabimas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 4C-1519-16 de fecha 07-10-2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados LUIS ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO, MOISES ALEJANDRO GONZALEZ ARIAS, JOSE ANTONIO GONZALEZ TORRES, JOSE LEONEL RAMIREZ LEON, CARLOS EDUARDO GUILLEN ZABALA, JHON HENRY MALDONADO MORAN y RONALD JOSE PEÑA FIEL URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular, el cual va dirigido a cuestionar el acto de presentación del imputado, por cuanto en su criterio existen suficientes elementos de convicción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, solicitando se revocada la decisión recurrida y se imponga a los imputados antes mencionados Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA EMPRESA PDVSA”, por cuanto hay una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, elementos que justifican la imposición de este tipo de medida.
En tal sentido, se evidencia a los folios (53) al (58) de la causa principal, decisión N° 1519-16 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 07 de octubre de 2016, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos de la siguiente manera:
“(Omissis) Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados MOISÉS ALEJANDRO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO GUILLEN JHON HENRI MALDONADO, RONALD JOSÉ PEÑAFIEL, JOSÉ LEONEL RAMÍREZ Y LUIS ALEJANDRO VILLASMIL., fue realizada por funcionarios adscritos al Comando De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela De MENE GRANDE en fecha 06-10-201 ó; todo esto produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo provisto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.Ahora bien, este Tribunal cuarto de control o los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones:Esta Juzgadora considero que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece peno privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 06-10-2016 SUSCRITA POR FUNCIOANARIOS ACTUANTES, en la cual determina las circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención así mismo de los objetos incautados 2- Acta De Inspección Técnica Levantada Por Los Funcionarios Actuantes De Fecha 06-10-2016 3.-Acta De Entrevistas a los ciudadanos ANUAR AL DAABAL , HÉCTOR JAVIER MEDINA suscritas por funcionarios actuantes. 4.- Constancia de retención en la cual dejan constancia los cables sustraídos presuntamente y de los vehículos detenidos así mismo del teléfono celular y de la cantidad de bolívares incautadas 5.- registro de cadena de custodia y evidencias físicas numero 103- 06-10-2016 de tres folios 6- Acta De Asuntos Internos de La Empresa Pdvsa División Sur Del Lago 7- Reseñas Fotográficas De Los Objetos Incautados. Consta en actas las notificaciones de derechos de LOS imputado; Elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputados MOISÉS ALEJANDRO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO GUILLEN JHON HENRI MALDONADO, RONALD JOSÉ PEÑAFIEL, JOSÉ LEONEL RAMÍREZ Y LUIS ALEJANDRO VILLASMIL. como autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento delios hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal |q precalificación del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus. Presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito.
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del casó particular, se observa que la pena establecida para el delito imputado, en su limité máximo es de diez años, pero en virtud de la magnitud del daño causado y que no existen suficientes elementos que in-crimen al imputado de auto como participe del delito el cual se le imputa siendo que ésta juzgadora evidencia que las actuaciones se desprende un reporte de perdida por parte de la empresa PDVSA, inserto en el folio veintiuno (21), con fecha 26 de Junio del presente año, siendo que el mismo fue realizado cuatro meses hasta la presente fecha, lo que crea una duda razonable a esta juzgadora que los materiales referidos en el reporte de perdida sean los que se le incautaros a los imputados de autos, siendo que efectivamente los materiales se encontraban identificados con las siglas PDVSA, pero no hay un reporte especifico de los mismos, por lo que se puede presumir que no aplica !a presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que el 238 la obstaculización de la instigación puesto que resulta desproporcionar que el imputado pueda entorpecer tal labor con todo el aparato policial del estado y del ministerio publico titular de la investigación que inicia el día de hoy, es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento del imputados MOISÉS ALEJANDRO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO GUILLEN JHON HENRI MALDONADO, RONALD JOSÉ PEÑAFIEL, JOSÉ LEONEL RAMÍREZ Y LUIS ALEJANDRO VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se declara sin lugar !a solicitud del Ministerio publico en la aplicación de una medida de privación privativa de libertad, y se acuerda la incautación de los vehículos incautados en el procedimiento y se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3o y 8o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince ¡ 15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se designa como sitio de reclusión la sede al comando De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela De Mene Grande, hasta tanto se constituya la fianza. Finalmente, visto que se encuentra en la fase incipientes del proceso y por cuanto se debe investigar para el esclarecimiento de los hechos y así determinar si es o no culpable del hecho que se le imputa, es por lo que se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE …”
Quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión recurrida, los alegatos planteados por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el recurso de apelación, y lo expuesto por la Defensa en su escrito de contestación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238, lo siguiente:
“…Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Negrillas de la Sala)”
En relación a la privación judicial preventiva de libertad, resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor Orlando Monagas Rodríguez, titulada “”Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída del texto “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido que:
“Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna…”.(Las negrillas son de la Sala). pág 58
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:
“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. (Las negrillas son de la Sala).
Observa la Sala, que los imputados LUIS ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO, MOISES ALEJANDRO GONZALEZ ARIAS, JOSE ANTONIO GONZALEZ TORRES, JOSE LEONEL RAMIREZ LEON, CARLOS EDUARDO GUILLEN ZABALA, JHON HENRY MALDONADO MORAN y RONALD JOSE PEÑA FIEL URDANETA, identificado en actas, fueron presentados en fecha 07-10-206, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA EMPRESA PDVSA, dictándose en su contra medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; inobservando la Jueza A-quo que el ilícito penal a ventilarse por ante ese tribunal, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de delito cuya pena en sus límites máximo exceden de diez años, y, en razón de la magnitud del daño causado, el quantum de la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y que por tanto, podría influir para que, testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro el proceso, la verdad de los hechos y la realización del juicio.
Por tanto, considera esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados en la comisión del referido hecho delictivo, el cual fue debidamente analizado por el Juzgado A-quo, tales como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113, Tercera Compañía, en la cual determina las circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos, y la incautación de los objetos, la cual se transcribe parcialmente de la siguiente manera: “…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:00 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE SE RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL PERSONAL DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (P.C.P) DEL LLENADERO DE COMBUSTIBLE PLANTA DE SAN LORENZO UBICADO EN EL SECTOR SAN LORENZO DE LA PARROQUIA SAN TIMOTEO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, SE ENCONTRABAN TRES (03) VEHÍCULOS UNO TIPO CAMIÓN COLOR VERDE, UN VEHÍCULO TIPO SEDÁN COLOR PLATEADO Y OTRO VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA EN APTITUD SOSPECHOSA Y PRESUNTAMENTE CON EL FIN DE HURTAR MATERIAL ESTRATÉGICO (GUAYAS) DE MENCIONADOS PATIOS, PROCEDIENDO A SALIR DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR TIPO TOYOTA CHASIS LARGO, HASTA MENCIONADA DIRECCIÓN, UNA VEZ LLEGANDO A MENCIONADA DIRECCIÓN SE - OBSERVARON LOS TRES VEHÍCULOS ANTES DESCRITOS, QUE AL NOTAR LA COMISIÓN MILITAR EMPRENDIERON VELOZ HUIDA, INTERNÁNDOSE EN LAS CALLES DE MENCIONADO SEÓTOR, PROCEDIENDO A UBICAR DICHOS VEHÍCULOS, ESTANDO EN LA CUARTA CALLE DEL SECTOR SAN LORENZO SE OBSERVÓ UN VEHÍCULO TIPO CAMIÓN COLOR VERDE ESTACIONADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE UÑA VIVIENDA Y EL VEHÍCULO TIPO SEDÁN COLOR PLATEADO Y EL VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA SE ENCONTRABAN CON SUS OCUPANTE FRENTE A LA VIVIENDA ESTACIONADO CON LOS VEHÍCULOS ENCENDIDOS, EL CUAL FUERON NEUTRALIZADOS PROCEDIENDO A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN A LOS VEHÍCULOS Y SUS OCUPANTE TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DONDE SE PUDO OBSERVAR EN EL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR VERDE, PLACAS A30CX3V, AÑO 1967, CLASE CAMIÓN USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. F358AJ23339, DONDE SE ENCONTRABA CONDUCIENDO EL CIUDADANO PEÑAFIEL URDANETA RONALD JOSÉ, C.I.V-19.408.154, Y SU AYUDANTE LUIS ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO, C.I.V.- 24.751.160, IGUALMENTE EL PROPIETARIO DE LA VIVIENDA JOSÉ LEONEL RAMÍREZ LEÓN, C.I.V.- 5.507.082, OBSERVANDO EN LA PLATAFORMA DE MENCIONADO CAMIÓN SE ENCONTRABAN VARIOS ROLLOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO (GUAYAS) IGUALMENTE EN EL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, PLACAS AC896FK, AÑO 2002, CLASE AUTOMÓVIL USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA N*0. 8YPBP01C828A17450, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO MOISÉS ALEJANDRO GONZÁLEZ ARIAS, C.I.V.- 22.376.378, Y DÉ COPILOTO EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO GUILLEN ZABALA, C.I.V.- 23.865.986, SE ENCONTRÓ EN EL ASIENTO DE ATRÁS DEL VEHÍCULO TRES (03) ROYOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO (GUAYA) RECUBIERTO DE METAL, CONSECUTIVAMENTE EN EL VEHÍCULO TIPO MOTOCILETA MARCA MD HAOJIN, MODELO HJ150-AGUILA, PLACAS AC9S11V, AÑO 2011, CLASE MOTO, USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 813RM9CA3BV012529, SERIAL DE MOTOR NRO. HJ162FMJ11066896*r CONDUCIDO POR EL CIUDADANO JHON HENRY MALDONADO MORAN, C.I.V.- 18.793.265, Y DE PARRILLERO EL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TORRES, C.I.V.-13.480.215, CABE DESTACAR QUE AL CIUDADANO SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (22.000,00 BSF), EN BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100 BSF), DE COLOR MARRÓN, CON LOS SERIALES: Q78494175, AS58260086, P53128540, BJ89410728, AS52855153, T07114289, BF01346696, U31564426, AS69407765, AR08914692, U82144249, BG81432624, T08825129, Y71980834, BK80956824, X49268742, BA21480758, BA78748755, AE65550175, AM20171726, AR63591681, BE29106557, AC18412371, M33110375, AV86069111, D20322667, U82011315, AK60051662, N51956812, S05535318, BN07817304, AC61891326, AL16259507, AC21795624, AF24491862, P39006071, AC05108786, E1791705, N09064373, K42422735, J45728404, E81123624, BJ76073791, AL81418318, AY27829141, AD38689707, BK499223§1, ._ N65146969, BP24882158, AB23375969, AQ16608652, Q46139091, AP22339557, H43484292, AM06399588, D80712913, AQ20008996, AK40126967, Y05026085, BK31609026, AB83256085, E04896074, AV52239309, BE60549533, F12783829, BJ55655847, BG65884227, BK80099518, AH85568612, W76547421, AD60562276, BG04335870, AE12684456, BE03756137, P50360516, AW56070680, AE12182119, V66033737, B88117187, L81928753, W21666179, C84535081, G17164255, AT76355795, AB46729440, BC62951279, G11842461, AR54620018, H04170896, BJ54841802, V67894800, J21046862, L89637525, BE20673947, V06520314, AR16418412, AG04312016, BA88576516, AW32411450, AJ13443163, BE81467072, U36314638, T37837609, AC76353194, W58634903, AK67825484, D28622368, AF19507387, BB43152201, AE34314141, BH42040444, AW16905498BB41669278, AL04938313, V00088064,- W23535734, Q63118139, AC36908230, BA79431578, N45631774, AP46932230, AL02505524, Y34698556, AP07193538, M21709154, AT21814814, AQ48512979, BG83266045, BE21031894, BG86730615, N29860656, BP17423796, V68249636, AK44062623, V16998239, J68144722, S11547021, BJ12661498, S82471401, AQ37352194, BD36023741, BH15858548, AS42724531, BJ12188940, W84833331, AX59354351, R07654309, BC51735231, BJ19827186, BG78511771, G33152180, BA31077889, M07469842, AK53357452, AD75033764, V07461436, BJ00592745, D607Í&137, R6366633feí; N41272945, CA81691264, U33628473, AE05198686, BJ33778039, AG70677305, AN8531734Í, $I20Ó42738, R08363249, M10359044, N35956485, G65864499, AE80955549, R68248682, M68045G13, BG49630015, P41098911, U644&6368, L76585318, AH14303206, BA88090704, AN70500887, AS41842854,%23030094, X39590913, L65514500, L33160135, R03267514, S81355404, M12959693, AK72526413, AL15636191, H33694609, G17577735, AK20797975, AK63841239, T59241651, AD03980170, AY52270901, L20889951, AK67791844, U11226977, AR61637421, BB57939048, BE72180011, AU78037052, AL20993768, AJ70704498, BD71977131, AY39231209, Q38936246, BB50212215, AR80099577, P37026321, AU86447314, AK45861015, B80858304, AB18387293, AW83142827, AV14672245, AD26929831, IGUALMENTE AL CIUDADANO PEÑAFIEL URDANETA RONALD JOSÉ, SE LE INCAUTO UN (01) TELEFONO CELULAR MODELO SAMSUNG FAME, COLOR BLANCO MODELO SM-G130H, CÓDIGO IMEI 353288/06/077976/0, CON SU BATERÍA DE COLOR GRIS CON NEGRO DE LA MISMA MARCA, CON UN CHIP DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR DIGITEL, SERIAL 89580215071314611, DONDE ENVÍA VARIOS MENSAJES DE TEXTOS COMPROMETEDORES DONDE INFORMA QUE SE HABÍA CAÍDO QUE LA GUARDIA NACIONAL LOS HABÍA AGARRADO CON LAS GUAYAS, EN VISTA DE ESTA SITUACIÓN SE PROCEDIÓ A LEERLES LOS DERECHOS DEL IMPUTADO SEGÚN LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS DETENIDOS PREVENTIVAMENTE Y LAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA PARA LA INVESTIGACIÓN HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA CIUDAD DE MENE GRANDE, MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULJA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA A LA GERENCIA DE PDVSA SUR DEL LAGO TRUJILLO CON EL FIN DE QUE ENVIARAN PERITOS CON EL FIN DE CONSTATAR QUE DICHO MATERIAL ESTRATÉGICO (GUAYAS) RECUPERADAS ES UTILIZADA POR LA EMPRESA DEL ESTADO PDVSA, LLEGANDO LOS CIUDADANOS ANUAR AL DAABAL, C.I.V- 14.022.845, DE 37 AÑOS DE EDAD, HÉCTOR JAVIER MEDINA BRAVO, C.I.V- 16.457.055, DE 32 AÑOS DE EDAD, DONDE VERIFICARON Y CONSTATARON QUE DICHO MATERIAL ESTRATÉGICO ES UTILIZADO POR LA EMPRESA DEL ESTADO PDVSA, QUEDANDO REFLEJADO EN LAS RESPECTIVAS ^ ACTAS DE ENTREVISTAS TESTIFICAL A CADA UNO, IGUALMENTE HICIERON ENTREGA DE CINCO (05) REPORTES DE HURTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO (GUAYAS) OCURRIDOS ANTERIORMENTE, PRESUNTAMENTE REALIZADOS POR ESTAS PERSONAS DETENIDAS PRESENTEMENTE POSTERIOR DICHO MATERIAL SE TRASLADÓ HASTA LA COMERCIALIZADORA DENOMINADA "SAN ANTONIO C.A., RIF J-29452849-0, UBICADA EN EL SECTOR LOS BARROSOS DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, PROPIEDAD DEL CIUDADANO SAÚL ANTONIO BRICEÑO, C.I.V.-12.328.696, CON EL FIN DE REALIZAR EL RESPECTIVO PESAJE EN LA BALANZA TIPO ROMANA MARCA SALTER BRECKNELL, MODELO 200E, SERIAL NRO. 7E190071003914, DONDE ARROJO EL SIGUIENTE RESULTADO: LA CANTIDAD DE DOS (02) ROLLOS DE CABLE DE ALTA TENSIÓN XLPE 15 KV 4/0, AWG CON REVESTIMIENTO DE COLOR NEGRO CON LAS SIGLAS PDVSA 2009, DE APROXIMADAMENTE 20 METROS CADA UNO, LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ROLLOS DE CABLE TRIPOLAR CON REVESTIMIENTO DE METAL DE APROXIMADAMENTE 10 METROS CADA UNO, LA CANTIDAD DE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (1.476) KILOGRAMOS APROXIMADOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO (GUAYAS), LA , CANTIDAD DE CIENTO DIECIOCHO (118) KILOGRAMOS APROXIMADOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO (PLOMO), UNA VEZ OBTENIDOS LOS RESULTADOS DEL MATERIAL ESTRATÉGICO (GUAYAS) SE PROCEDIÓ A REALIZAR ACTA DE DEPOSITO AL CIUDADANO DOUGLAS MARTÍNEZ, GERENTE GENERAL DE LA DIVISIÓN SUR DEL LAGO TRUJILLO PDVSA, UBICADA EN EL SECTOR CASCO CENTRAL DE MENE GRANDE DE LA PARROQUIA LIBERTADOR DEL MUNICIPIO…”: 2.- Acta de Inspección Técnica levantada por los funcionarios actuantes de fecha 06-10-2016; 3.-Acta de Entrevistas a los ciudadanos ANUAR AL DAABAL, en la cual entre otras cosas señaló: “me encuentro en el comando de guardia nacional de mene grande motivado a que tienen un procedimiento relevante del hurto de material utilizado por la empresa PDVSA, verificando que el material es cable plano trifásico que es utilizado en la completacion de los pozos del campo franquera, tomoporo y la ceiba (framolac), este material es de gran importancia ya que sin el mismo los pozos no producen el petróleo teniendo en estos momentos debido ha este hurto más de diez mil barriles neto de producción diferidos que un costo de 40 dólares por barril la nación deja de percibir este recurso que es de gran importancia para la economía del país, adicional ha esto este material es de difícil de adquisición ya que es un material de compra internación con divisas de la nación, la división sur del lago Trujillo venia presentando hurto de este tipo desde principio del año 2016, sin poder de identificar los causante de la mismas, hasta la madrugada de hoy que una comisión de la guardia nacional agarro varias personas presas con este material..” y la entrevista rendida por el ciudadano: HÉCTOR JAVIER MEDINA, en la cual entre otras cosas indicó:”me encuentro en el comando de guardia nacional de mene grande motivado a que tienen un procedimiento relevante del hurto de material estratégico utilizado por la empresa PDVSA, verificando que se trata de cable de cobre calibre 4/0, de alta tensión y cable tripolar plano armado de distintos calibre, en los cuales son utilizados en las operaciones de instalación de pozos petroleros y alimentación de motores eléctricos y válvulas motorizadas, el hurto de este material perjudica operaciones de producción de pozos y paraliza operaciones de bombeos de hidrocarburos ya que interrumpe la alimentación eléctrica de los motores de las bombas de planta de distribución, ya que perjudica la distribución de combustible a la región andina del país, básicamente es y sus consecuencias derivadas a las falta de combustibles a las estaciones de servicios, obligando a la industria petrolera a la reinversión de recursos económicos para la reposición del material estratégico para el funcionamiento de las operaciones…”; suscritas por funcionarios actuantes; 4.- Constancia de retención en la cual dejan constancia los cables sustraídos presuntamente y de los vehículos detenidos así mismo del teléfono celular y de la cantidad de bolívares incautadas 5.- Registro de cadena de custodia y evidencias físicas numero 103- 06-10-2016, inserta a los folios 21 al 23 de la causa principal: 6- Acta de Asuntos Internos de La Empresa PDVSA. División Sur del Lago; 7- Reseñas Fotográficas de los Objetos Incautados y 8.- Consta en actas las notificaciones de derechos de los imputados; verificándose que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, donde se exige la concurrencia de los tres supuestos allí determinados para ser decretada la medida de coerción, en consecuencia, se decreta medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados; aunado a ello se evidencia del Acta de Investigación Penal, antes transcrita que uno de los imputados manifestó: “PEÑAFIEL URDANETA RONALD JOSÉ, SE LE INCAUTO UN (01) TELEFONO CELULAR MODELO SAMSUNG FAME, COLOR BLANCO MODELO SM-G130H, CÓDIGO IMEI 353288/06/077976/0, CON SU BATERÍA DE COLOR GRIS CON NEGRO DE LA MISMA MARCA, CON UN CHIP DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR DIGITEL, SERIAL 89580215071314611, DONDE ENVÍA VARIOS MENSAJES DE TEXTOS COMPROMETEDORES DONDE INFORMA QUE SE HABÍA CAÍDO QUE LA GUARDIA NACIONAL LOS HABÍA AGARRADO CON LAS GUAYAS,”, asimismo, se observa del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta a los folios 21 al 23, todo lo cual forma parte del cúmulo de elementos de convicción que demuestra la presunta participación de los imputados en el ilícito penal calificado por el Ministerio Público; en tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.
En cuanto al recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LEILA DEL VALLE RAMIRES LEÓN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.343, en su carácter de defensora privada del imputado JOSE LEONEL RAMIREZ LEÓN, cedula de identidad Nro 5.507.082, en contra la decisión No. 4C-1519-16 de fecha 07-10-2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal de Ad-quem, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la libertad en contra de los imputados de autos. Asi se declara.
Ahora bien, consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; y fue por esa razón que el imputado de autos, fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito antes mencionado, observando quienes aquí deciden, que el Tribunal A-quo, yerra al otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la Libertad, por cuanto, aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se observan de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ut-supra citados, en el fallo recurrido, que le procedía una medida de coerción, en razón de que concurrían los tres supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, y con base a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-1519-16 de fecha 07-10-2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y se debe revocar parcialmente la decisión No. 4C-1519-2016 de fecha 07-10-2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados LUIS ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO, MOISES ALEJANDRO GONZALEZ ARIAS, JOSE ANTONIO GONZALEZ TORRES, JOSE LEONEL RAMIREZ LEON, CARLOS EDUARDO GUILLEN ZABALA, JHON HENRY MALDONADO MORAN y RONALD JOSE PEÑA FIEL URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme con lo establecido 242 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica Procesal Penal, y en consecuencia se revoca las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los imputados antes mencionado, por la A-quo, y en tal sentido se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A-quo, para así darle cumplimiento a la presente decisión. Así Se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-1519-16 de fecha 07-10-2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 4C-1519-16 de fecha 07-10-2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados LUIS ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO, MOISES ALEJANDRO GONZALEZ ARIAS, JOSE ANTONIO GONZALEZ TORRES, JOSE LEONEL RAMIREZ LEON, CARLOS EDUARDO GUILLEN ZABALA, JHON HENRY MALDONADO MORAN y RONALD JOSE PEÑA FIEL URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme con lo establecido 242 numeral 3 y 8 de la Ley Orgánica Procesal Penal, y en consecuencia, se revoca LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO : SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO titular de la cedula de identidad N° V.- 24.751.160, MOISES ALEJANDRO GONZALEZ ARIAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.376.378, JOSE ANTONIO GONZALEZ TORRES titular de la cedula de identidad N° V.-13.480.215, JOSE LEONEL RAMIREZ LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.507.082, CARLOS EDUARDO GUILLEN ZABALA, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.865.986, JHON HENRY MALDONADO MORAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.793.265 y RONALD JOSE PEÑA FIEL URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.408.154, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado de autos, y así darle cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER MENDEZ ALEMAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 417-16 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER MENDEZ ALEMAN