REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31899-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001423
DECISIÓN NRO: 416-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Provisoria Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses del ciudadano HEYBERT VISALT FUENMAYOR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-18.119.752, contra la decisión Nro. 1826-16, dictada en fecha 27 de Octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, en la causa principal Nro. 7C-31899-16, por presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, en perjuicio de HOLGER LINARES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de Diciembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, posteriormente mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2016, se declara admisible el recurso de apelación, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho, ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Provisoria Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses del ciudadano HEYBERT VISALT FUENMAYOR LOPEZ, interpuso recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Inicio la Defensa, indicando que: “…puede apreciarse con absoluta claridad la violación flagrante al debido proceso, toda vez que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes contrarían la normativa establecida en la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, específicamente la dispuesta en su capitulo II intitulado De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas específicamente su artículo 66…”

Señalo la apelante, que: “del acta policial de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se observa que los funcionarios actuaron bajo un procedimiento que denominaron "Entrega Vigilada " lo cual a criterio de esta defensa, esta referida a la aducida entrega vigilada dispuesta en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

Expreso, que: “la denuncia realizada por la presunta víctima ciudadano HOLGER LINARES fue efectuada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Dicho señalamiento es realizado por esta defensa con el objeto de que este tribunal de alzada observe, que desde el momento de la denuncia hasta a la aprehensión de mi representada transcurrió un tiempo considerable en el cual perfectamente, el fiscal del Ministerio Publico, debió haber solicitado autorización judicial previa para realizar dicha actuación a los fines de cumplir con las normas establecidas en la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así legitimar el procedimiento policial en el que resultara detenido mi defendido HEYBERT VISALT FUENMAYOR LOPEZ.

Estimó la Apelante, que: “la vindicta pública debió realizar la solicitud al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y previa autorización del mismo, y bajo la supervisión del mismo fiscal realizar el "Procedimiento encubierto", y seguir con los requisitos establecidos en el artículo 34 y 36 que la ut-supra mencionada ley señala; pero, tal situación no se evidencia en el caso subjudice, trayendo como consecuencia, la violación flagrante por inobservancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso…”.

Afirmo la profesional del derecho, que: “…se evidencia además de las anomalías de modo, tiempo y lugar en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti Extorsión y (sic) Secuestro, desde el inicio de la investigación, que en nada se asemeja al procedimiento encubierto, estatuido en la Ley contra la delincuencia Organizada antes citada, resulta evidente que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de tal "procedimiento encubierto", ni por parte de los funcionarios actuantes ni mucho menos por el Fiscal del Ministerio Público a quien correspondía realizar el tramite legal del mismo. En tal sentido, el hecho de haber incurrido en dicho vicio de un procedimiento mal efectuado ad-initio de la investigación que acarrea su Nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fue que se produjo la sentencia incongruente; contra el ciudadano HEYBERT VISALT FUENMAYOR LÓPEZ identificado en actas…”.

Adujo la recurrente, que: “se puede deducir que ninguna actuación judicial que haya sido declarada nula, de nulidad absoluta, será lícita, por contravenir el principio de legalidad o de regularidad, asumiéndole como no efectuada; asimismo, todos los actos provenientes de aquella, no podrán ser apreciados ni tomados en cuenta por el juzgador al momento de sentenciar. El juzgador debe editar, por todos los medios permitidos de Ley, decretar la nulidad de los actos procesales, cuando la reparación sea irrealizable e insubsanable, por incuestionable ilicitud, no tendrá sino una única solución en dictar de oficio la nulidad absoluta de la actuación irregular, siempre que no se trate de un acto que pueda ser convalidado”.

Finalizo la defensa, explanando en el punto denominado petitorio: “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual decreto la privación Judicial Preventiva de libertad, para lo cual solicito ciudadanos Jueces de la Sala que le corresponda conocer, le sea otorgada la Libertad del ciudadano, HEYBERT VISALT FUENMAYOR LÓPEZ, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso”.
.
III
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Las profesionales del derecho, ABOG. MARIA EUGENIA BERRUETA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava Encargada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en base a los siguientes términos:

Expreso la representante del Ministerio Publico, que: “En relación a lo planteado por la defensa Técnica en el presente escrito, relacionado a que el Ministerio Público no solicitó al Juzgado de Control- la Entregada Vigilada o controlada de dinero en la presente investigación, es de observar que el Artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada establece textualmente: (…) Se observa en el encabezamiento de dicho articulo, que se solicitará en caso de ser necesario, pues encontrándose los funcionarios policiales actuando en diligencias policiales de investigación y realizándose el procedimiento se realizó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos por parte de las autoridades competentes, todo esto aunado a la denuncia interpuesta por la víctima y encontrándose en labores de investigación se procedió a la practica de dicha diligencia de investigación, y así se observa de la norma antes citada la cual establece que no es necesario la orden del juez para realizar el acto de investigación ni la orden de entrega vigilada por parte del juez, concatenándose con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión”.

Apunto, la profesional del derecho, que: “En relación a que fueron violados los principios constitucionales, el Juez en fecha 27/10/2016 decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HEYBERT VISALI, se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cabe mencionar que lo procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en contra del mencionado imputado es acordar una medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en los Numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en atención a la eventual pena que podría llegar a imponerse, al imputado, aunado al hecho de que la decisión en comento se encuentra motivada y justificadas las razones por las''cuales el juzgado consideró declarar sin lugar el petitorio de la defensa, ya que tal y como puede constatarse de la decisión, de fecha 27/10/2016, emanada del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal, se justifican las razones por las cuales fueron declaradas sin lugar las peticiones realizadas por la defensa técnica del imputado de autos”.

Insistió la representante de la Vindicta Publica, que: “en el Acto Oral; de Presentación del imputado HEYBERT VISALI, celebrado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó en su exposición le fuera decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente de las actas policiales acompañadas al escrito fiscal de presentación que el Imputado HEYBERT VISALI, se encuentra incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano HOLGER JOHN LINARES MARCELO, constando en las actuaciones que rielan en la investigación, todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios para que el Ministerio Publico solicitara la medida antes descrita, así mismo, el Tribunal a quo decretara con lugar tal solicitud, siendo esto una precalificación jurídica que en el transcurso de la investigación puede variar, de acuerdo a los elementos de convicción que surjan”.

Finalizo la represtación Fiscal, señalando en el punto denominado petitorio: “Es por lo que, ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la ABG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, en su carácter de Defensora Pública Nro. 24, adscrita a la Defensoría Publica, del imputado ciudadano HEYBERT VISALI, titular de la cédula de identidad nro.V-18.119.752, soltero, de 36 años, residenciado en el Sector Chino Julio, calle 59, Nro. C-23, Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión de fecha 27/10/2016, emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano HEYBERT VISALI, titular de la cédula de identidad nro.V-18.119.752, soltero, de 36 años, residenciado en el Sector Chino Julio, calle 59, Nro. C-23, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano HOLGER JOHN LINARES MARCELO; y en consecuencia SE CONFIRME LA DECISIÓN DE FECHA 27/10/2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.

IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión Nro. 1826-16, dictada en fecha 27 de Octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, en la causa principal Nro. 7C-31899-16, por presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, en perjuicio de HOLGER LINARES.

Denuncia del recurrente, la falta de solicitud de autorización por parte del Ministerio Publico, hacia el órgano jurisdiccional, para proceder al procedimiento de entrega vigilada, argumentando que en el caso de marras no se trato de una diligencia urgente, toda vez que de acuerdo a la data plasmada en el Acta de Denuncia, la misma fue tomada en fecha 25 de Septiembre de 2016, mientras que el procedimiento se materializa en fecha 25 de Octubre de 2016.

En primer lugar, con el objeto de dar oportuna respuesta a los planteamientos de la Defensa, estima necesario este Cuerpo Colegiado, indicar que la entrega vigilada, surge como un procedimiento de información e inteligencia, utilizado con el objeto de prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada. Como parte de políticas internacionales es adoptada inicialmente en la convención de Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988, no obstante es mediante la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, que se logra profundizar y adoptar tal procedimiento en la lucha a nivel mundial contra el Crimen Organizado, asi pues, establece el artículo 20, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, también conocida como Convención de Palermo:
“1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada…”.

Como parte del desarrollo de las políticas adoptadas por Venezuela, como país suscritor de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, el sabio legislador venezolano, al Promulgar la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, estableció el procedimiento de entrega vigilada en las disposiciones de tal cuerpo normativo, bajo las premisas de prevenir, investigar, perseguir, tipificar, y sancionar delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, supuestos que desprenden de los articulo 1 y 66 de la referida norma, que a la letra, establecen:
Articulo 1.

“La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificaos por la Republica Bolivarianana de Venezuela”.

Articulo 66.

“En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Publico podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el Juez de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a traves de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el fiscal del Ministerio Publico podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata formalizara por escrito la solicitud al juez de control. El incumplimiento de este tramite será sancionado con Prisión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.”.

Ahora bien, una vez plasmadas las normas que regulan el procedimiento de entrega vigilada, observa este cuerpo colegiado que la denuncia planteada por la Defensa en su escrito de apelación se refiere a la falta de solicitud de autorización por el Ministerio Publico hacia el órgano jurisdiccional, para la practica del mismo por parte de los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, para fundamentar tal denuncia, argumento la defensa, que la victima de autos, ciudadano HOLGER LINARES, presento denuncia en fecha 25 de Septiembre de 2016, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, materializándose el procedimiento en fecha 25 de Octubre de 2016, por lo que a su juicio desde el momento de la denuncia hasta a la aprehensión de su representado, transcurrió un tiempo considerable en el cual perfectamente, el Fiscal del Ministerio Publico, debió haber solicitado autorización judicial previa para realizar dicha actuación, a los fines de cumplir con las normas establecidas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así legitimar el procedimiento policial en el que resultara detenido el ciudadano HEYBERT VISALT FUENMAYOR LOPEZ.

Como previamente se ha indicado, observa este Alzada, que la denuncia del recurrente se fundada en la falta de solicitud de autorización por parte del Ministerio Publico, hacia el órgano jurisdiccional, para proceder al procedimiento de entrega vigilada, argumentando que en el caso de marras no se trato de una diligencia urgente, toda vez que de acuerdo a la data plasmada en el Acta de Denuncia, la misma fue tomada en fecha 25 de Septiembre de 2016, mientras que el procedimiento se materializa en fecha 25 de Octubre de 2016, ante tal denuncia, esta necesario este Cuero Colegiado, considera imprescindible traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la decisión recurrida, asi mismo, parte de las actas que conforman el asunto principal, a los efectos de corroborar si ciertamente existe una violación a las disposiciones del articulo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, asi pues se observa:

“…Escuchadas la exposición del Ministerio Público, la manfestación de voluntad de ios imputados de acogerse a precepto constitucional y la exposición ce e Defensa Publica, este Juzgado luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación y las solicitudes realizadas por las partes procesales, observa, situaciones éstas que hacen presumir que los mismos son presuntos autores o participes en la comisión de los delitos imputados por el representación del Ministerio Público, razón por la cual quien aquí decide considera ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, precalificados por el representante de la vindicta pública bajo los tipos penales como CÓMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HOLGER LINARES para el ciudadano HEYBERT VISALT FUENMAYOR LÓPEZ, que surge de los elementos de convicción siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Comando Nacional AntiExtorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado". 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Comando Nacional AntiExtorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Comando Nacional AntiExtorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Comando Nacional AntiExtorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 5. CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 17 de Octubre de 2016. suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Comando Nacional AntiExtorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 6. REGISTRO DE CADENA PE CUSTODIA, de fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Comando Nacional AntiExtorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los hoy imputados son presuntos autores o participes como CÓMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HOLGER LINARES, precalificación jurídica que esta Juzgadora admite en su totalidad, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiendo en el devenir de la investigación la realización de una serie diligencias de investigación necesarias para inculpar o exculpar al hoy imputado, y siendo esta una precalificación la misma poder producto de los resultados de la investigación puede ser modificada posteriormente, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada relacionada a la una medida menos gravosa. No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de unos hechos delictivos de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a ¡a obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente. En este estado este Juzgado de Control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que nos encontramos en presencia de delitos, ios cuales no se encuentran evidentemente prescritos, delitos estos que si bien no exceden en su límite máximo de los diez (10) años. De igual manera, observa por tanto que se configura el peligro de Obstaculización del Proceso, toda vez que al evidenciar que los hoy imputados son funcionarios policiales, pudieran influir en testigos y víctimas expertos, o expertas comportamiento que puede poner en peligro la investigación, razón por la cual estima -quien aquí decide-, que en el presente caso no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano: HEYBERT VISALT FUENMAYOR LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.119.762, (no posee la cédula laminada), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo. de fecha de nacimiento 30-06-1980. de edad 36 años, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Chofer de la Cooperativa de Carritos por puesto Los Filuos, hijo de FATIMA LÓPEZ (D) Y FULGENCIO ANTONIO FUENMAYOR. residenciado en Barrio El Mamón, calle 59. casa N° 59C-23. Diagonal a la Comandancia de la Policía Regional, Parroquia Idelfonso Vásquez. Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 04168227182, como CÓMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HOLGER LINARES. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerda la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Artículo 262 del texto adjetivo penal. Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena el ingreso del ciudadano: HEYBERT VISALT FUENMAYOR LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.119.752, (no posee la cédula laminada), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo. de fecha de nacimiento 30-06-1980. de edad 36 años, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Chofer de la Cooperativa de Carritos por puesto Los Filuos. hijo de FATIMA LÓPEZ (D) Y FULGENCIO ANTONIO FUENMAYOR. residenciado en Barrio El Mamón, calle 59, casa N° 59C-23. Diagonal a la Comandancia de la Policía Regional. Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 04188227182, como CÓMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HOLGER LINARES. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor a objeto de informarle lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE...”. (Negrilla de la Sala).

Una vez plasmados extractos de la decisión apelada, se corrobora, que riela del folio tres (03) al cuatro (04) de la causa principal, Acta de Denuncia, EXP- N° GNB-CONAS-GAES N° 11-ZULIA-0549/, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivarianana de Venezuela, en cuya fecha de elaboración se plasmo “25 de Septiembre del 2016”, , inserta al folio, de la cual se desprende:

“…En esta misma fecha, siendo 09:00 horas de la Mañana, compareció por ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, por voluntad propia, en calidad de victima una persona según documento de identidad quedo identificada como: HOLGER LINARES (Se obvian mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3/4,7,9 y 21 ordinal 9 de la ley en protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales con la finalidad de formular denuncias a tal efecto y de conformidad con lo previsto en los artículos 266, 267 y 268 del código orgánico procesal penal) con la finalidad de formular denuncia quien manifestó a no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente "EI día de ayer Lunes 24 de Octubre del presente año aproximadamente a las 07:30 horas de la noche me encontraba en mi casa ubicada En el Barrio blanco Av. 83 Casa N° 51-122, Parroquia Venancio Pulgar Maracaibo estado Zulia, en ese momento estado al frente de mi casa llego el señor conductor Jean Bracho en mi carro Ford Zephyr color blanco, el carro yo lo tengo alquilado al señor Jean Bracho, hablando con el señor empieza a mostrarme el carro detalles que supuestamente tenían que si el caucho la maleta en fin como si me hiciera perder tiempo cuando me hiso (sic) revisar la maleta del carro me hiso (sic) perder la visibilidad de la calle cuando de repente llegaron caminando dos antisociales una en la acera izquierda y una en la acera derecha una de ellos me apunto con una escopeta recortada y el otro me quito los dos teléfonos que yo pesia el mío 0414.686.47.41 y el de mi esposa 0414.659.24.37 el conductor señor Jean Bracho le entrego las llaves de mi carro a los delincuentes y se alejaron llevándose mi carro en dirección Barrio chino julio, después de una hora de lo sucedido yo le realice llamada telefónica del teléfono de mi hija 0414.653.84.90 al teléfono que me robaron 0414.686.47.41, me contesto el choro que me robo el robo el carro y me exigió la de un millón de bolívares fuertes (1.000.000,00bf) para recuperar el carro le dije que no tenía esa suma y negocie con el delincuente y quedamos en que le pagaría setecientos mil bolívares fuertes (700.000,00bf)/ el chofer del carro antes mencionado y yo nos dirigimos a la casa de un amigo del chofer antes mencionado llamado Marco para que nos prestara ayuda vehicular para dar vueltas a ver si lo veíamos estacionado por ahí, el señor chofer antes mencionado se quede en casa de su amigo Marco que nos prestó el apoyo para dar vueltas y yo me fui donde un amigo a prestar dinero , en ese momento que ellos quedaron solo ubicaron por vía telefónica a un sujeto apodado Bisalyn del Barrio chino julio tal sujeto tiene comunicación con los ladrones que me robaron el carro luego marco en compañía del señor chofer antes mencionado me realizaron llamada telefónica del teléfono celular de Marco 0424.60.22.624 a mi teléfono celular 0414.653.84.90 Marco me dijo que habían conseguido comunicación con los ladrones por medio de un intermediario apodado Bisalyn, yo me dirigí con Marco y el señor chofer Jean Bracho a la casa de Bisalyn ubicada en Barrio chino julio hay hable con el supuesto intermediario Bisalyn el delante de mi hablo con los antisociales que me robaron el carro y se negoció vía telefónica que yo pagaría la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000,00bf), luego el tranco la llamada y me pidió que yo mismo llamara a los ladrones y se lo pasara a él para que yo ellos vieran que yo andaba con él y lo extraño fue que el Bisalyn no tiene mi número telefónico lo que está en poder de los ladrones entonces hizo fue un teatro delante de mi luego yo le di mi número y él me dijo que no tenía para llamar a movistar por lo cual él estaba llamando a los ladrones del su teléfono personal Movilnet esto ase énfasis de que él o es uno de los ladrones o está con ellos y ese mismo Bisalyn lo busco fue el chofer antes mencionado y su amigo Marco, no fue hasta hoy que me encontraba en mi casa aproximadamente a las 01:14 de la mañana me enviaron un mensaje de texto de mi teléfono robado 0414.686.47.41 al teléfono de mi hija 0414.653.84.90 donde me enviaron lo siguientes: ladrón: verga pana no hay vida respondí: como así rey ladrón: no hay vida con los 200 búscate 700 para mañana, de ahí apagaron el teléfono, no fue hasta el día de hoy 25 de octubre aproximadamente a las 08:14 am me encontraba en este comando del CONAS formulando la denuncia por la exigencia de dinero a cambio de volverme mi vehículo, yo llame a el ladrón que tiene mi teléfono robado 0414.686.47.41 del teléfono de mi hija 0414.653.84.90 y quede en pagar para hoy la cantidad exigida . Es todo. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: Diga Usted, ¿La presente denuncia la realiza de manera voluntaria, o bajo algún tipo de amenaza, presión o coacción? CONTESTO: voluntariamente. PREGUNTA: Diga Usted, ¿Hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de ayer 24 de octubre aproximadamente a las 7:30 de la noche al frente de mi casa ubicada en el sector barrio blanco parroquia Venancio pulgar avenida 83 casa 51-122 Maracaibo estado Zulia. PREGUNTA: diga usted, ¿las características fisionómícas de los sujetos que lo robaron? CONTESTO: el primero es guajiro aproximadamente mide 1.70cm de estatura color de piel morena y cabello de color negro vestía de jean azul y un suéter blanco tenía un escopeta recortada de color negra de contextura normal ni tan gordo ni tan flaco rellenito, el segundo vestía de jean azul y camisa de colores con gorra mide aproximadamente 1.78cm de color de piel morena de contextura delgada .PREGUNTA: diga usted ¿ puede mencionar las cosa que le robaron los antisociales ? CONTESTO: un (02) teléfonos celulares dos androide, marcas: Alcatel y un blue mi vehículo marca Ford modelo ZEPHYR color blanco placa: AB142FO año: 1982, setecientos setenta mil bolívares fuertes (770.000,00bf) que se encontraban debajo del asiento del carro del lado del chofer. PREGUNTA: diga usted ¿sospecha de alguien en particular y porque? CONTESTO: si del chofer que tenía mi carro en alquiler el señor Jean Bracho sospecho de él porque en horas de la mañana antes del robo del carro me saco información financiera la cual en horas de la noche después de robo del carro los ladrones manejaban esa suma y me lo hicieron saber vía telefónica los mismo ladones, aparte que me entretuvo en el momento cuando me fueron a robar a si lo ladrones tuvieron tiempo de robarme cuando me encontraba en frente de mi casa. PREGUNTA: diga usted ¿puede agregar los abonados telefónicos de donde se está dando la extorsión? CONTESTO: de mi teléfono robado 0414.686.47.41 al teléfono de mi hija 0414.653.84.90 donde tengo comunicación via telefónica y me enviaron lo siguientes mensajes de textos: ladrón: verga pana no hay vida respondí: como así rey ladrón: no hay vida con los 200 búscate 700 para mañana. PREGUNTA: diga usted ¿Alguna de las veces que lo han intentado extorsionar usted ha pagado? CONTESTO: No. PREGUNTA: diga usted ¿la cantidad exigida por el extorsionador? CONTESTO: primero me exigieron un millón de bolívares fuertes (1.000.000,00bf), luego después que le pagaría setecientos mil bolívares fuertes (700.000,00bf)/ y estoy negociando con ellos para pagar la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00bf). PREGUNTA: diga usted ¿puede mencionar los abonado telefónicos del señor chofer antes mencionado y el amigo del conocido por usted como Marco y el sujeto intermediario en la negociación conocido por usted como Bisalyn ? CONTESTO: el teléfono del señor chofer Jean Bracho es 0424.669.87.42, el del amigo del chofer el Marco es 0426822.71.82 y el de sujeto intermediario en la negociación conocido por usted como Bisalyn es 0424.602.26.24 PREGUNTA: diga usted ¿las amenazas que le realizaron los extorsionadores? CONTESTO: que si no les pagaba la cantidad exigida me quemarían el carro y nunca lo volvaria a ver PREGUNTA: Diga Usted ¿Desea agregar algo más en la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo se leyó todo conformes firman…”. (Negrilla de la Sala).

De la misma manera, se observa que riela del folio cuatro (04) al siete (07) de la causa principal, Acta Policial NRO-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0872 de fecha 25 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, de cuyo contenido se observa:
“…En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm, encontrándonos en la esta unidad los efectivos militares:, CAPITÁN QUINTERO PRATO DARWIN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNÁNDEZ WUILMER, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PAZ BAEZ, SARGENTO PRIMERO RODRÍGUEZ LINARES, SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ IGUARAN, SARGENTO PRIMERO RAMÍREZ VARGA, , SARGENTO PRIMERO MEDINA DARWIN, SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ, SARGENTO SEGUNDO CARRERO AÑES, SARGENTO SEGUNDO CONTRERA LÓPEZ, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 329, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Articulo 16 y 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en Articulo 24 numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; quienes fueron comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL LUIS EDUARDO MÁRQUEZ CHACÓN, Comandante de esta Unidad, con la finalidad realizar diligencias urgentes y necesarias en relación al EGNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0549 de fecha 25 de octubre del 2016, según denuncia formulada por el Ciudadano: HOLGER JOHN LINARES MARCELO titular de la cédula de identidad N° V- 14.137.327. formulada por ante este comando por la presunta comisión de uno de los delitos extorsión.

"A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial"

En esta misma fecha siendo las 10:00 am encontrándonos de servicio en la sede esta unidad se presentó de manera voluntaria el Ciudadano: HOLGER JOHN LINARES MARCELO titular de la cédula de identidad N° V-14.137.327, quien formulo denuncia identificada con el N° de EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0549 de fecha 25 de octubre del 2016, la cual fue transcrita por el SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, por la presunta comisión del delito de extorsión, donde el mencionado ciudadano (VICTIMA) estando libre de apremio y sin coacción manifestó, "El día de ayer Lunes 24 de Octubre del presente año aproximadamente a las 07:30 horas de la noche me encontraba en mi casa ubicada En el Barrio blanco Av. 83 Casa N° 51-122, Parroquia Venancio Pulgar Maracaibo estado Zulia, en ese momento estado-al frente de mi casa llego el señor conductor Jean Bracho en mi carro Ford Zephvr color blanco,' el carro yo lo tengo alguilado al señor Jean Bracho, hablando con el señor empieza a mostrarme el carro detalles gue supuestamente tenían que si el caucho la maleta en fin como si me hiciera perder tiempo cuando me hiso (sic) revisar la maleta del carro me hiso (sic) perder la visibilidad de la calle cuando de repente llegaron caminando dos antisociales una en la acera izquierda y una en la acera derecha una de ellos me apunto con una escopeta recortada y el otro me quito los dos teléfonos que yo tenia el mío 0414.686.47.41 y el de mi esposa 0414.659.24.37 el conductor señor Jean Bracho le entrego las llaves de mi carro a los delincuentes y se alejaron llevándose mi carral en direccion Barrio chino julio, después de una hora de lo sucedido yo le realice llamada telefórida del teléfono de mi hija 0414.653.84.90 al teléfono que me robaron 0414.686.47.41, me contesto el choro que me robo el carro y me exigió la de un millón de bolívares fuertes (1.000.000,00bf) para recuperar el carro le dije que no tenía esa suma y negocie con el delincuente y quedamos en que le pagaría setecientos mil bolívares fuertes (700.000,00bf), el chofer del carro antes mencionado y yo nos dirigimos a la casa de un amigo del chofer antes mencionado llamado Marco para gue nos prestara ayuda vehicular para dar vueltas a ver si lo veíamos estacionado por ahí , el señor chofer antes mencionado se quede en casa de su amigo Marco gue nos prestó el apoyo para dar vueltas v yo me fui donde un amigo a prestar dinero , en ese momento gue ellos quedaron solo ubicaron por vía telefónica a un sujeto apodado Bisalvn del Barrio chino julio tal sujeto tiene comunicación con los ladrones que me robaron el carro luego marco en compañía del señor chofer antes mencionado me realizaron llamada telefónica del teléfono celular de Marco 0424.60.22.624 a mi teléfono celular 0414.653.84.90 Marco me dijo que habían conseguido comunicación con los ladrones por medio de un intermediario apodado Bisalvn, yo me dirigí con Marco y el señor chofer Jean Bracho a la casa de Bisalvn ubicada en Barrio chino julio hay hable con el supuesto intermediario Bisalvn el delante de mi hablo con los antisociales gue me robaron el carro y se negoció vía telefónica que yo pagaría la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000,OObf), luego el tranco la llamada y me pidió gue yo mismo llamara a los ladrones y se lo pasara a él para gue yo ellos vieran gue yo andaba con él y lo extraño fue que el Bisalvn no tiene mi número telefónico lo gue está en poder de los ladrones entonces hizo fue un teatro delante de mi luego yo le di mi número v él me dijo gue no tenía para llamar a movistar por lo cual él estaba llamando a los ladrones del su teléfono personal Movilnet esto ase énfasis de que él o es uno de los ladrones o está con ellos y ese mismo Bisalvn lo busco fue el chofer antes mencionado y su amigo Marco, no fue hasta hoy que me encontraba en mi casa aproximadamente a las 01:14 de la mañana me enviaron un mensaje de texto de mi teléfono robado 0414.686.47.41 al teléfono de mi hija 0414.653.84.90 donde me enviaron lo siguientes: ladrón: verga pana no hay vida respondí: como así rey ladrón: no hay vida con los 200 búscate 700 para mañana, de ahí apagaron el teléfono, no fue hasta el día de hoy 25 de octubre aproximadamente a las 08:14 am me encontraba en este comando del CONAS formulando la denuncia por la exigencia de dinero a cambio de volverme mi vehículo, yo llame a el ladrón que tiene mi teléfono robado 0414.686.47.41 del teléfono de mi hija 0414.653.84.90 y quede en pagar para hoy la cantidad exigida", siendo atendido por el servicio de atención a la víctima del Gaes-Zulia SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LACRUZ ALEX orientando a la victima sobre un procedimiento antiextorsión en flagrancia a realizar, quedando la victima de acuerdo a realizar dicho procedimiento, siendo las 11:10 horas de la mañana, se recibió por parte del ciudadano HOLGER JOHN LINARES MARCELO titular de la cédula de identidad N° V-14.137.327, (VICTIMA), dos pieza de papel moneda de la denominación de diez bolívares (10 bs) con el siguiente serial alfa numérico BC44019526, BS48426153, igualmente las copias fotostáticas de dichos billetes, quedando plasmado esta diligencia en el Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0803/ de fecha 250CT16, dichos billetes fueron introducidos en un caja de cartón junto a quinientos (500) recorte de papel periódico con las dimensiones similares a la, de los billetes, lo que simulaban el monto de dinero exigido a la víctima por parte del extorsionados al pasar unos horas recibe una llamada telefónica por parte del extorsionador donde le dice que fijaría como sitio de entrega del dinero, EN EL SECTOR CHINO JULIO AVENIDA 59, SEGUIDAMENTE EL SARGENTO PRIMERO MEDINA DARWIN, procede a realizar llamada telefónica a la ABG. MARIA BARRUETA, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA informándole los pormenores del procedimiento a realizar y giro instrucciones de tenerlo (sic) comunicada y resguardar a la víctima, procediendo los efectivos ,ilitares arriba mencionados abordar vehículos civiles asignados a esta unidad, en compañia del ciudadano HOLGER LINARES( VICTIMA), de seguridad en vehículo militar idéntíficado con las placas GNB-02557, los efectivos militares SARGENTO PRIMERO SILVA MORILLO Y SARGENTO PRIMERO MORILLO MATOS, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, estando en el sitio acordado por el extorsionador y tomando puntos estratégicos para no ser detectado, el SARGENTO PRIMERO,MEDINA DARWIN que fue designado para estar siempre al lado de Ia víctima con la finalidad de resguardarla, el ciudadano HOLGER JOHN LINARES MARCELO" titular de la cédula de identidad N° V- 14.137.327, (VICTIMA, procede a realizar una llamada telefónica donde dialoga por espacio de unos treinta segundo y observando a un ciudadano quien presenta las siguientes características fisionómicas: trigueña, de aproximadamente 1.76 centímetros de altura, de contextura delgado, vestido de la siguiente manera un suete (sic) de color azul, un iean de color azul, se acerca al lado del copiloto del vehículo donde estaba montada la víctima, con el vidrio abajó conversan y recibe en sus manos el seudo-paquete, seguidamente los efectivos militares: SARGENTO MAYOR DÉ SEGUNDA HERNÁNDEZ WUILMER, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PAZ BAEZ, SARGENTO PRIMERO RODRÍGUEZ LINARES, SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ IGUARAN, SARGENTO PRIMERO MEDINA DARWIN , SARGENTO PRIMERO RAMÍREZ VARGAS, SARGENTO SEGUNDO CARRERO AÑEZ, descienden de las unidades civiles en las cuales se encontraban, se identifica como efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, dándole la voz de alto al ciudadano que recibió el seudo paquete, notando que en el patio de la vivienda había una persona de aproximadamente 1.65 centímetro de altura de contextura delgada de rasgos wayuu saltando por la parte de atrás de la vivienda, acción que también trato de realizar el ciudadano que recibió el seudopaquete, siendo alcanzado y neutralizado por el SARGENTO RAMÍREZ VARGAS LUIGY y SARGENTO' PRMERO RODRÍGUEZ JOSÉ, quienes trataron de colocarle el respectivo grillete de conducción, pero este ciudadano se tornó muy agresivo dándole empujones y manotadas a los efectivos militares, acción que amerito el empleó del uso progresivo de la fuerza utilizando técnicas de neutralización, luego de controlada la situación, el SARGENTO RAMÍREZ VARGA siendo aproximadamente a las 03:10 pm le informa verbalmente al ciudadano que se encuentran detenido por presumirse que esté involucrado en uno de los delitos tipificados y sancionados en las Leyes Venezolanas, haciéndole de conocimiento verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales de manera verbal establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el SARGENTO PRIMERO RAMÍREZ VARGA , en virtud de lo establecido enc los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un chequeo corporal, identificando al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1) HEYBERTH VISALI FUERMAYOR LÓPEZ, (indocumentado), titular de la cédula de identidad: V- 18.119.752 de 36 años, profesión u oficio Mecánico, a quien le retienen de manera preventiva lo que se especifica a continuación; 1-) UN (01) TELEFONO CELULAR, COLOR: NEGRO CON FRANJAS DE COLOR ROJO, MARCA: ORINOQUIA, MEID: A00000337A90D1, MEID (02): 268435461108032465, S/N: XPA9MA1220739315, MODEL: C5120, FABRICADO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2-) UNA (01) BOLSA PLÁSTICA COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UNA (01) CAJA DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN CONTENTIVA DE RECORTE DE PAPEL PERIODICO. 3-) DOS(02) BILLETES DE PAPEL MONEDA CON LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES (100 BRS) FUERTE EL CUAL POSEE UN SERIAL ALFANUMERICO BC4019526, BS48426153"manifestando libre de apremio y sin coacción alguna que ese dinero tenia que llevarlo A UN CIUDADANO DE NOMBRE OTTO sobrino de Nelly quien fue la que que lo crió y nos podía llevar hasta el lugar donde vive", continuamente el SARGENTO SEGUNDO CARRERO AÑES procedió a tomar las fotos para la respectivas fijación fotográfica e inspección ocular, luego de esto siguiendo las indicaciones que mencionaba el ciudadano detenido nos dirigimos hasta una calle de arena sin nomenclatura, donde este ciudadano nos indicó una vivienda donde al levar preguntamos por el ciudadano conocido como OTTO donde nos manifestaron que dejo de vivir desde hace mucho tiempo allí, luego de esto, esta persona manifestó saber dónde estaba el carro Marca Ford, Modelo Zephir de color Blanco escondido y traslado a la comisión hasta un Jagüey seco que esta por el Sector Balmiro León, lugar donde no se obtuvieron resultados positivos, posteriormente nos retiramos del lugar con el detenido para la sede del comando grupo antiextorsión y secuestro del gaes Zulia, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNÁNDEZ WUILMEN, procede a realizar llamada telefónica al ABG. MARÍA BARRUETA, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra de guardia en sede, para darle los pormenores de los hechos acaecidos, manifestando la representante fiscal, que se realizaran las actas correspondientes al caso para su posterior presentación ante el tribunal de control así mismo es importante resaltar que los elementos retenidos considerados de interés criminalística para los hechos investigados quedaran resguardados bajo los Registros de Planilla de Cadena de Custodia Nro. CONAS-GAES-ZULIA- 0558,0559.0560, de fecha 250CT16, , es todo por cuanto tenemos que informar se leyó y conformes firman al pie del acta”. (Negrilla de la Sala).

Por otra parte, se evidencia que riela al folio ocho (08) de la causa principal, Acta Policial NRO-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0803/ de fecha 25 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, de la cual se evidencia:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:30 PM,
encontrándome de servicio en la sede de este despacho compareció de manera voluntaria ante la sede de esta unidad, el ciudadano HOLGER JOHN LINARES MARCELO: C.I.V-14.137.27, con el fin de consignar dos (02) billetes de papel moneda, de la denominación de 100BF (100) bolívares fuertes identificados con el siguientes seriales alfa numérico: BC44019526 Y BS48426153 de igual forma procedí a sacarle copia fotostática de los billetes descritos previamente, la cual presenta su firma autógrafa, impresiones dígito pulgares, firma del suscrito y sello de este despacho, anexándose a la presente acta, Destacándose que dichos billetes fueron introducidos en una caja de cartón color marrón, junto con Quinientos (500) recortes de papel periódico con las dimensiones semejantes a las del billete del papel moneda, a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador los cuales servirán como evidencia para esclarecer el hecho denunciado. Seguidamente se orientó a la víctima sobre el procedimiento a seguir dándole ios resultados a mi superior inmediato quien me comisiono para realizar la presente actuación policial. Con lo antes expuesto se da por concluida la presente Acta Policial…”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).


Finalmente, se constata, que se encuentra inserta al folio nueve (09) de la causa principal, Acta de Entrevista de fecha 25 de Octubre de 2016, tomada al ciudadano HOLGER LINARES, por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, en la cual se indica:

“…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, en previo traslado, en calidad de victima una persona quien dijo llamarse y ser: HOLGER LINARES, (Se obvian mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9 de la ley en protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales con la finalidad de formular denuncias a tal efecto y de conformidad con lo previsto en los artículos 266, 267 y 268 del código orgánico procesal penal), con la finalidad de ser entrevistado en relación al EXP- N° GNB-C0NAS-GAES-ZULIA-ADE:0549¿ quien estando libre de apremio y sin coacción alguna manifestó no tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista en calidad de testigo procediendo ni falsa ni maliciosamente a manifestar lo siguiente: el día de hoy 25 de octubre del presente año aproximadamente 10:00 de la mañana, me dirigí al comando del gaes a formular una denuncia ya que el día de ayer 24 de octubre me robaron mi vehículo marca Ford modelo zephyr año 82 color blanco placa ab142fh posteriormente una hora después del robo me llaman de mi número telefónico el cual es 0414.686-47.41 al teléfono de mi hijo 0412.643-84.90 donde me estaban exigiendo la cantidad de quinientos mil 500.000 bs a cambio de devolverme el carro luego de ser atendidos por los funcionarios del gaes iniciamos el proceso de una entrega controlada aproximadamente a las 02:00 de la tarde nos dirigimos a entregar el dinero al "intermediario" en el barrio chino de julio donde llegamos a una vivienda de color azul con cercado de lata y se efectuó la detención en el momento que le entregue el dinero a un ciudadano el cual vestía un suéter de color rojo y un jean azul que fue detenido y trasladado al comando, Es todo .Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes. Pregunta Diga Usted, ¿la presente entrevista la realiza de manera voluntaria, bajo algún tipo de amenaza, presión o coacción? Contesto: Voluntariamente .Pregunta: Diga usted, ¿lugar fecha y hora en donde ocurrieron los hechos narrados? Contesto: en el barrio chino de julio alfrente (sic) de una vivienda de color azul con cercado de lata el día de hoy 25 de octubre aproximadamente a la 02:30 de la tarde. Pregunta: Diga usted, ¿las características fisionómicas del ciudadano que fue detenido? Contesto: un chamo de más o menos de treinta años de edad de piel morena de 1.75 mtrs de alto el cual vestía un suéter de color rojo y un jean de color azul. Pregunta: Diga usted, ¿la cantidad de dinero exigido por el extorsionador? Contesto: quinientos 500.000 bs. Pregunta: Diga usted, ¿el acuerdo que quedo con el extorsionador? Contesto: que entregara el dinero al intermediario para que el intermediario se lo entregara a el que después del tener el dinero le daría el vehículo al intermediario para que me lo entregara a mí. Pregunta: Diga usted, ¿quién busco al intermediario para hacer el pago del dinero exigido por el extorsionador? Contesto: el chofer mío con un amigo de él. Pregunta: Diga usted, ¿el nombre completo del chofer? Contesto: Jean Bracho. Pregunta: Diga usted, ¿si el ciudadano Jean Bracho el chofer de su vehículo era de total confianza? Contesto: no solo conocido. Pregunta: Diga usted, ¿si tuvo alguna discusión con Jean Bracho? Contesto: no nunca. Pregunta: Diga usted, ¿si sospecha de Jean Bracho? Contesto: sí. Pregunta: Diga usted, ¿la dirección exacta del ciudadano Jean Bracho? Contesto: la dirección exacta como tal no la se solo sé que
vive en el barrio silvestre manzanillo. Pregunta: Diga usted, Tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contesto: no. Se leyó conforme firma…”.(Negrilla de la Sala).

Una vez revisadas y debidamente analizadas por esta Alzada el contenido de las actas a las cuales se ha hecho referencia, han podido corroborar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencia del encabezado del Acta de Denuncia inserta del folio tres (03) al cuatro (04) de la causa principal, que se plasmo en la misma como su fecha de elaboración el dia “25 de Septiembre de 2016”, al proceder a la lectura detallada de su contenido, puede evidenciase que el ciudadano HOLGER JOHN LINARES MARCELO, al proceder a la narración de los hechos, indica:”EI día de ayer Lunes 24 de Octubre del presente año aproximadamente a las 07:30 horas de la noche…” , de la misma manera se ha constatado del contenido del Acta Policial NRO-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0872, inserta del folio cuatro (04) al siete (07) de la causa principal, se expresa: En esta misma fecha siendo las 10:00 am encontrándonos de servicio en la sede esta unidad se presentó de manera voluntaria el Ciudadano: HOLGER JOHN LINARES MARCELO titular de la cédula de identidad N° V-14.137.327, quien formulo denuncia identificada con el N° de EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0549 de fecha 25 de octubre del 2016, la cual fue transcrita por el SARGENTO SEGUNDO MEDINA PORTILLO, por la presunta comisión del delito de extorsión, finalmente, se ha corroborado, que del contenido del Acta de Entrevista de fecha 25 de Octubre de 2016, tomada al ciudadano HOLGER LINARES, e inserta al folio nueve (09) de la causa principal, la victima de autos, señaló: “el día de hoy 25 de octubre del presente año aproximadamente 10:00 de la mañana, me dirigí al comando del gaes a formular una denuncia ya que el día de ayer 24 de octubre me robaron mi vehículo marca Ford modelo zephyr año 82 color blanco placa ab142fh”, de esta manera, es evidente que la fecha plasmada en el Acta de Denuncia inserta del folio tres (03) al cuatro (04) de la causa principal, presenta un error material.

En consideración a la observación realizada por esta Sala, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 153 del Codigo Organico Procesal Penal, norma que reza:


Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, dia y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea anexo”.

A la luz de la norma previamente transcrita se evidencia los requisitos mínimos indispensables que debe contener toda acta, en ellos la fecha con expresa indicación del dia, mes, año y hora, una relación sucinta de acto practicado, los intervinientes y por su puesto su firma, estableciendo el propio legislador en referencia a la falta de de fecha, que esto acarrea la nulidad del acto solo cuando no pueda determinarse con certeza la data en la cual se materializa, bajo estos parámetros, se evidencia que efectivamente el encabezado del acta de Denuncia rendida por el ciudadano HOLGER JOHN LINARES MARCELO, en el presenta caso se ha corroborado, que si bien en el encabezado del Acta de Denuncia tomada a la Victima, se plasmo como fecha de elaboración “25 de Septiembre de 2016”, al proceder a la lectura de la misma, puede observarse claramente que el referido ciudadano, narra unos hechos, en cuya data expresa: “EI día de ayer Lunes 24 de Octubre del presente año”, por otra parte, el Acta Policial inserta del folio cuatro (04) al siete (07) , indica: “En esta misma fecha siendo las 10:00 am encontrándonos de servicio en la sede esta unidad se presentó de manera voluntaria el Ciudadano: HOLGER JOHN LINARES MARCELO titular de la cédula de identidad N° V-14.137.327, quien formulo denuncia identificada con el N° de EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0549 de fecha 25 de octubre del 2016…”, finalmente en el Acta de Entrevista tomada a la victima, el ciudadano, ratifica la información aportada en el contenido de su denuncia, al manifestar: “el día de hoy 25 de octubre del presente año aproximadamente 10:00 de la mañana, me dirigí al comando del gaes a formular una denuncia”, de esa manera, indefectiblemente puede concluirse, que se trata de un simple error de trascripción toda que queda claro del propio contenido del acta, tanto en la narración de los hechos por parte de la victima, como en las actas posteriores, que la denuncia fue rendida en fecha 25 de Octubre de 2016, y no el dia 25 de Septiembre de 2016.

Aclarado lo anterior, pasan estos jurisdicentes, a resolver la denuncia planteada por la Defensa, sobre lo que a su parecer representa la violación a las disposiciones del articulo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ante la falta de autorización por parte de un órgano jurisdiccional para la materialización del procedimiento de entrega vigilada, asi pues, se observa que la norma que a juicio del recurrente, se ha violentando, a la letra establece:

“En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Publico podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el Juez de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a traves de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el fiscal del Ministerio Publico podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata formalizara por escrito la solicitud al juez de control. El incumplimiento de este tramite será sancionado con Prisión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.”.

Debe destacarse que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada, en la cual, atendiendo a un carácter excepcional puede ser realizado sin autorización judicial, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Ministerio Público.

Sobre ese mismo punto, el autor, Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga, en su articulo denominado: “La Entrega Vigilada: Orígenes y Desarrollos”, señala:

“…Característica común de las operaciones encubiertas es su condición reservada y su actitud flexible frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Esto último, sin embargo, es una necesidad y una justificada consecuencia de la finalidad informativa que persiguen estos procedimientos. En efecto, la utilidad del empleo de la entrega vigilada, de los agentes encubiertos o de la vigilancia electrónica radica en proveer información sobre la ruta, procedencia y destino de las operaciones ilícitas de traslado o tránsito de especies prohibidas; así como de aquella que permitirá identificar la composición, estructura, recursos y actividades de las organizaciones criminales...”.

Ahora bien, el planteamiento del recurso esta referido a la improcedencia de la nulidad planteada por la Defensa, en relación al incumplimiento a lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ante la falta de autorización por parte del Órgano Jurisdiccional para la materialización del procedimiento de entrega vigilada, no obstante, debe aclararse que por disposición de la propia norma, el Ministerio Publico, se encuentra facultado para guiar la entrega vigilada o controlada, sin autorización judicial previa, en casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el procedimiento especial de técnica policial establecido, debiendo notificar por cualquier medio de manera inmediata al Juez de Control y formalizar la solicitud en acta motivada.

En cuanto a la denuncia interpuesta, esta Sala una vez revisada y analizada la decisión recurrida, observa que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que se observa en primer lugar que su denuncia se encontraba basada en un falso supuesto, al indicar que el Acta de Denuncia fue tomada en fecha 25 de Septiembre, cuando de actas se desprende suficientemente que su data real es 25 de Octubre de 2016. Por otra parte, en referencia a la urgencia y necesidad de la práctica del procedimiento sin autorización previa, debe estimarse que de acuerdo a las circunstancias analizadas por la Jueza a quo en la decisión recurrida, y el propio contenido de las actuaciones policiales insertas en el asunto, puede corroborarse como suficientemente se ha indicado, que la denuncia fue presentada por la victima de autos en fecha 25 de Octubre de 2016, narrando hechos acaecidos en fecha 24 de Septiembre de 2016, en horas de la noche, procediendo Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro a realizar el procedimiento correspondiente, con la venia de la victima y la debida participación al Ministerio Publico, como se observa del folio siete (07) de la causa principal, en el cual se manifiesta haber notificado a la Abog. Maria Berruela, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien a su vez giro las instrucciones pertinentes. Por otra parte, en la decisión recurrida, la Jueza a quo, expuso las razones válidas del por qué, declara improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en donde señala expresamente que la actuación de los funcionarios se realiza al margen de alguna ilicitud que haya que legalizarse.

En atención a lo antes expuesto, considera este Cuerpo Colegiado, que en el asunto de marras, se respectaron las disposiciones del artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de acuerdo a lo explanado en actas, se materializo el procedimiento de entreva vigilada, bajo los parámetros de prevención, detección y control de las actividades de la delincuencia organizada, en supuestos de flagrancia delictiva, con la finalidad de identificar a los partícipes del delito, dando como resultado la detención del ciudadano HEYBERT VISALT FUENMAYOR LOPEZ, y su posterior imputación en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HOLGER JOHN LINARES MARCELO, al verificarse que de acuerdo a las circunstancias del caso, una vez formulada la denuncia, la actuación por parte del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, fue realizar de manera inmediata el procedimiento de entrega vigilada, como previamente se ha indicado, los argumentos de la defensa, se encuentra basada en un falso puesto, al corroborarse que aun cuando ciertamente el Acta de Denuncia, presentan un error material en la fecha plasmada en su encabezado, tal error mismo no representa un vicio de nulidad, toda vez que de su propio contenido puede observarse la fecha cierta en la que fue rendida, información posteriormente ratificada en el acta de Entrevista tomada a la victima, por lo que efectivamente el procedimiento de entrega vigilada, se trato de una actuación policial bajo los supuestos de urgencia y necesidad, en consecuencia, no se evidencia violación alguna del debido proceso.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Provisoria Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses del ciudadano HEYBERT VISALT FUENMAYOR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-18.119.752, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 1826-16, dictada en fecha 27 de Octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, en la causa principal Nro. 7C-31899-16, por presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, en perjuicio de HOLGER LINARES. ASÍ SE DECIDE.




V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Provisoria Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses del ciudadano HEYBERT VISALT FUENMAYOR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-18.119.752.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1826-16, dictada en fecha 27 de Octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, en la causa principal Nro. 7C-31899-16, por presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, en perjuicio de HOLGER LINARES.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 416-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ