REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10919-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001392
Decisión No: 414-16.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.035, en su carácter de defensor privado de la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ; portadora de la cédula de identidad No. V-19.646.641, contra la decisión No. 1136-16, de fecha 24 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra de la referida ciudadana, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de noviembre de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
El profesional del Derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 1136-16, de fecha 24 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Luego de referir los hechos que dieron origen al procedimiento de aprehensión en el actual asunto penal, la defensa privada, alegó como primera denuncia en su escrito recursivo la: “Inmotivación del auto que niega el ejercicio de control Judicial Solicitado”, alegando que: “(…) esta defensa técnica fundamenta su escrito de Apelación (sic) en el entendido que el tribunal de control debió ejercer el control ad limitum a la imputación que realizo el Ministerio Publico, pues los hechos reflejados en actas y los elementos de convicción presentados no se adminiculan con el delito en ese acto imputado por la misma, como fuera el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 19 ordinal 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y que tal acción otorgada a dicho funcionario, Fiscal, constitucionalmente no es un poder insoslayable debe estar regulado en relación a los principios y garantías constitucionales previsto por ley y que al momento que la misma desconozca el juez constitucional interviene para controlar y general un equilibrio ante tales acciones, acción que el tribunal obvió no solo permitiendo al Ministerio Publico ser excesivo al momento de la imputación, sino también no respondiendo a esta defensa el motivo por el cual comparte el criterio fiscal, si mi defendida es Funcionaría (sic) Activa del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco Polisur y aunado a ello la acción desplegada por la misma se ejecuta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que representa, pues de los incipientes elementos presentados por la vindicta publica se desprende que fue en la ejecución del un procedimiento en la cual aparentemente la víctima se vería involucrado sino cancelaba la cantidad de dinero exigido por los funcionarios, de los cuales por demás no participa de manera directa mi defendida…”.
En tal sentido, preciso que: “…se indica al respecto, que el Juez debe obrar con acusada (sic) prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, ya que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal…”. Citando al autor Raúl Eduardo Núñez Ojeda.
Esbozó que: “…El Control Judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en a etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. El Control Judicial está consagrado ampliamente en el artículo 282 eiusdem, (…). Poder que en este acto no ejerció siendo complaciente con la Fiscal del Ministerio Publico presentante al momento de realizar la inadecuada calificación jurídica atribuida a mi defendida y no pronunciándose ni respondiendo la solicitud que a tales efectos realizó esta defensa técnica…”
Agrego, que: “…Aprecia este recurrente que no le es debía al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 173 del texto adjetivo penal (…). A la luz de la razón y de los hechos en comento, es claro ver que el Juzgador no solo omitió el imperativo legal antes señalado sino que no fundamentó el auto, pues dicha decisión no fue motivada en el respectivo auto recurrido y más aun el Juzgador no observó el principio de excepción previsto en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal. En el caso que nos ocupa, el Juzgador A Quo, no dejó plasmado concreta y motivadamente los elementos de hecho y de derecho estimados para admitir la calificación jurídica atribuida por la vindicta publica y que lo conllevo a apartarse del criterio esgrimido por la defensa creando un desconcierto en la recurrida, lo cual resulta una situación lesiva al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva. Sentencia N° 288 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C9-0113 de fecha 16/06/2009 "...si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acogerse al criterio de esta defensa, éste debía motivar en su decisión, porque acogió la calificación imputada, expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio de inmotivación vulnerando flagranternente el debido proceso...”.
Con respecto a lo anterior, continuó refiriendo que: “…Para ahondar sobre este punto, el recurrente esgrime que la decisión impugnada contiene vicio de inmotivación, puesto que el a quo, al momento de analizar los requisitos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, se limitó a transcribir los elementos de convicción enunciados por el Fiscal del Ministerio Público, resolviendo la petición cautelar propia de la Audiencia de Presentación, no estableciendo de manera motivada, las razones por las cuales se acogió a la solicitud fiscal, sin pronunciarse sobre las solicitudes argumentadas por la defensa de mi representada en cuanto a las calificaciones jurídicas atribuidas sino que se limitó a explanar los elementos de convicción sin fundamento alguno. En ese sentido, si bien es cierto el Ministerio Público es quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, y es quien solicitó al órgano judicial la medida de coerción personal que a su juicio consideró más idónea en el caso particular, no es menos cierto que el Juez de control debe ejercer el debido control judicial a lo peticionado por la Vindicta Pública, pues debe revisar si dicha petición en su extensión se encuentra ajustada a derecho en cuanto a las circunstancias que rodean el caso…”.
En atención a este particular afirmo, que: “…Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quien suscribe que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamento que se desprende del pronunciamiento cautelar que hiciere el Juez A quo, pues como anteriormente se señaló de la lectura de la decisión impugnada, no se logra dilucidar que llevó al Juzgador a acoger la petición fiscal, cuando de la misma realiza solo una mera enunciación de dichos elementos sin establecer que ofrece o que lleva intrínsico dicho elemento para estimar que efectivamente la imputación Fiscal -se encuentra acorde con esos elementos presentados, así pues y a tales efectos refiere esta defensa técnica el pronunciamiento realizado en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, resultando oportuno reseñar la No. 71-8, de fecha 01/06/2012, (…).. De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos…”.
Una vez de efectuar ciertas consideraciones acerca de la motivación que deben contener las decisiones que emanen de los Tribunales de la República y de citar el fallo No. 499 de fecha 14 de abril de 2005, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que: “…no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, la audiencia de presentación, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos…”.
Como segunda denuncia, alegó la defensa privada la errónea interpretación del tipo penal admitido por la Juez de Instancia, agregando que: “…Honorables jueces de alzada, como consecuencia del primer punto establecido, esta defensa técnica considera que la juez de instancia obvio la errónea calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a mi representada que la misma se encontraba incursa en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con la agravante establecida en el numeral 7 de la referida Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, pues aun y cuando sabemos que es una fase incipiente del proceso y que corresponde a la fase de investigación determinar efectivamente si la misma, es decir, la calificación puede o no mutar en el transcurso de la misma; tal PRE CALIFICACIÓN dada al momento del Acto de Presentación debe encuadrarse dentro de los límites del ámbito jurídico y de no hacerlo el Fiscal accionante pues es potestad del Juez de control adecuarlo en virtud del control judicial otorgado constitucionalmente y así peticionado por esta defensa técnica, del cual ya se hablo orondamente en el primer punto de este escrito recursivo, así pues es criterio de esta defensa técnica que si en algún momento el representante Fiscal pueda adminicular la conducta de mi representada en algunos hechos los mismo encuadrarían indefectiblemente en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra Corrupción…”.
Esgrimió, que “… tal aseveración la realiza la defensa en virtud de las siguientes consideraciones; al entrar analizar pormenorizadamente el contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, podemos alegar ciertas consideraciones, la primera de ellas es que en lo que respecta al propio artículo 16, la misma define el tipo penal con los requisitos de ser el sujeto activo la persona capaz de FORZAR ÉL CONSENTIMIENTO DE UNA PERSONA PARA EJECUTAR ACCIONES U OMISIONES CAPACES DE GENERAR PERJUICIO EN SU PATRIMONIO O EN EL DE UN TERCERO a través de los medios de violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, desplegando la misma norma, que incurrirán en igual penal las personas actuantes en este tipo penal cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, estas consideraciones se hace necesario citarlas, a criterio de esta Defensa ya, que se está en presencia de un delito complejo, denominado así por la existencia de diversas acciones, que devienen de la presencia de varios PROCESOS. Y por supuesto es necesario que se determine que la conducta típica se perfecciona cuando ese sujeto activo encuadra su conducta en el tipo penal anteriormente transcrito, y para ello debe cumplir con una de las conductas desplegadas en la norma, en consecuencia se debe entender que este tipo penal establece varios presupuestos o varias acciones a seguir que deben ser cubiertos para que la conducta delictiva se adecué al tipo penal sustantivo….”.
Destacó, que: “…Dicho esto se evidencia que en la presente causa, no se evidencia ni un solo indicio por parte de mi patrocinada (sic) que la misma realizara alguna llamada con ánimos amenazantes, de coacción, y exigencia de dinero a la víctima, al contrario refiere la misma en sus reiteradas denuncias que busco ayuda de dicha funcionaría, imputada, para que la misma interviniera en el proceso y esta entregara el dinero a los funcionarios que se lo solicitaban, en efecto es la victima quien se traslada hasta el lugar de residencia de mi patrocinada para entregar el dinero concretado y es cuando se ejecuta la aprehensión, pero no se configura ninguno de los verbos rectores del tipo penal indicado, pues en ningún momento la misma esgrimió amenazas, coaccionado a la victima para que este entregara el supuesto dinero exigido, siendo que tampoco la misma es identificada como la funcionaría policial que estando en el ejercicio de sus funciones haya sido la persona que haya constreñido a la victima de autos a la entrega de un dinero a cambio de la devolución de algo, cualquier cosa que sea, en consecuencia ella no fue identificado como la persona que haya realizado ei verbo rector exigido por el tipo penal a través de los medios de comisión como el uso de la violencia, engaño, alarma o amenaza de grave danos para lograr la ejecución de acciones u omisiones que generaran un perjuicio en el patrimonio de la víctima, RAZÓN POR LA CUAL NO SE EXPLICA ESTA DEFENSA, COMO FUERON UTILIZADOS ESTAS ACTAS COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LLEVEN AL CONVENCIMIENTO DEL JUZGADOR DE LA EFECTIVA PARTICIPACIÓN DE-LA CIUDADANO EUKARIS COMO PARTICIPE EN ESTE HECHO PENAL QUE NOS OCUPA…”.
Acotó, que: “…Cabe mencionar, por parte de esta defensa que la Juez de Instancia consideró, no solo la existencia de hechos punibles sino que además acreditó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de nuestro defendido en la comisión del delitos ya identificado, para ello fundamento su decisión en el conjunto de actas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, pero que esta defensa observa que ninguna de ellas arroja un solo indicio de existencia de algún elemento que haga presumir la posible participación de mi representada, y en consecuencia solo se limita a la enumeración de ellas, pero no establece un silogismo entre cada acta incorporada y la actuación de nuestro patrocinado, en ella se hizo una generalización, con una motivación ambigua e imprecisa, tanto que mi defendida también se le solicita la aplicación de las agravantes del tipo penal contemplada en el artículo 19 de la Ley in comento, cuando hay expresa constancia de que él no fue la persona que participo en el hecho principal en la fecha indicada…”.
Finalizó, precisando que: “…Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al Juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva, en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.(…)”. Igualmente indicó, que la Juez de instancia: “…no generalizando todas las conductas en un solo supuesto, circunstancia esta que no se observa descrita en la decisión recurrida, lo que conlleva a la violación a la Garantía Constitucional referida a la libertad personal al decretar medida privativa de libertad con una precalificación jurídica no acorde a los hechos planteados y una inmotivada y contradictoria decisión como fundamento de la privación de libertad, por lo que tanto el representante de la vindicta publica como el Juez de Instancia precalificaron los hechos como extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la que se señala que cualquier persona o sea sujeto activo indeterminado cuando subsuma su conducta en uno de los supuestos de esa norma se hará acreedor de la sanción allí prevista, y se toma como agravante que ese sujeto activo tenga la condición de funcionario público o funcionaría pública, obviando el contenido del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que cuando un funcionario público, abusando de sus funciones, lo que se debe entender, que está en el ejercicio de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión por lo allí señalado, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE NUESTRA PATROCINADA TAMPOCO ENCUADRA DENTRO DE ESA CONDUCTA, pero la relación de sucesos que allí explanan hace posible mencionar que el Ministerio Publico no se ubicó en este tipo penal…”.
EL PETITORIO: Solicitó la defensa: “En virtud de las consideraciones expuestas, esta defensa técnica solicita a la digna corte de apelaciones que por distribución le corresponda conocer en primer lugar DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y ANULE LA DECISIÓN No. 1136-16, dada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, en donde se le atribuyo a mi defendida EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, (…) la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 16 con la agravante establecida en el articulo 19 ordinal 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, indicando que un tribunal diferente se pronuncie a los pedimentos solicitados por esta defensa técnica los cuales el tribunal obvió”.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE AEPALACIÓN, POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES.
Los abogados ALEXANDER MARCANO MONTERO y MARIA MILDRETH LÓPEZ OSORIO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LOPEZ, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
Luego de precisar los alegatos del recurrente es su escrito de apelación los profesionales del derecho mencionaron, que: “…Quienes suscribimos consideramos, que, la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Ciudadanos Magistrados, en el Recurso de Apelación interpuesto se puede apreciar la inconformidad con relación a la calificación jurídica por la que fue imputada la ciudadana EUKARIS MORALES, calificación esta que ha criterio del recurrente no debió ser Extorsión Agravada, sino por el contrario debió ser presentada y puesta a la orden del tribunal por estar incursa en el delio de concusión, alegando que es una funcionario adscrita a al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), situación esta Ciudadanos Magistrados que es cierta, mas sin embargo, las condiciones de ley no estuvieron dadas en el momento en que fue aprehendida en flagrancia la imputada, para así poderle imputar el delito de Concusión tal y como fue solicitado por la defensa técnica en sus alegatos de defensa en día del acto de presentación…”.
Añadieron, que: “… La imputada de marras, ciertamente es funcionara activa de POLISUR, y también es cierto que las amenazas, llamadas telefónicas, mensajes, y las continuas persecuciones, hostigamientos y amedrentamientos (sic) que sufría mi mandante medio de un seguimiento que se le realizado por el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro (GAES) del Municipio de Maracaibo, quien por medio de un procedimiento de entrega controlada pudieron detener a dicha ciudadana; este procedimiento y detención de la misma fue realizado en momentos en los que la ciudadana EUKARIS MORALES, se encontraba fuera de servicio, es decir no estaba en labores policiales, ni actuando como funcionaría de Polisur, razón esta ciudadanos Magistrados que hace imposible la adecuación del delito de Concusión, puesto que la norma adjetiva es muy clara y precisa cuando hace alusión que incurre en dicho delito el funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero; si bien es cierto que las amenazas y pedimentos cuando eran realizados a la hoy víctima, se identificaban como funcionarios de Polisur, no es menos cierto que en el momento que se concretó y realizo el procedimiento de dicha entrega, momento este en el cual la imputada no se encontraba de servicio mucho menos en sus labores cotidianas de funcionaría, más aun la entrega se realizó directamente en el domicilio de la detenida y fue evidente a viva luz las condiciones en las que ella se encontraba desde su vestimenta, y su manifestación de estar dormida y que solo se acaba de despertar por que el ciudadano JOHAN MENDOZA (victima) la había llamado para entregarle parte del dinero que ella misma le estaba solicitando, todo esto puede ser verificado en las actas policiales que reflejan lo aquí plasmado…”.
Finalizaron, apuntando que: “Siendo este el caso Ciudadanos Magistrados, es evidente que la imputada se encontraba actuando en nombre propio y que el dinero que iba a recibir en ese momento no lo recibía como funcionaría es por ello, que mal podría el Juzgado Tercero de Control haber adecuado dicha calificación jurídica, ya que no están dados los supuestos de ley para poderla imputar por el delito de Concusión, y si están encuadrados los hechos en el delito de extorsión…”.
PETITORIO: Solicitó el profesional del derecho: “PRIMERO: Se declare SIN LUGAR El Recurso Apelación interpuesto por la defensa técnica Abogado Douglas Parra, en contra de la Decisión número 1136-16, de fecha 24 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de CONTROL DE ESTA circunscripción Judicial y RATIFIQUE la misma en donde se declara la Privación de Libertad a la ciudadana EUKARIS MORALES, ARRIBA IDENTIFICADA…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO, ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, ERICA PARRA ÁLVAREZ y CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, bajo los siguientes argumentos:
En el Capitulo denominado Motivación, el la representación fiscal destaco que: “… Explica y motiva la defensa en su en su escrito recursivo, básicamente en dos denuncias, la primera se basa que la Juez en su decisión contiene vicios de inmotivación, puesto que el juez a quo al momento de analizar los requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente en su numeral 2, se limito a transcribir los elementos de convicción enunciados por el Fiscal del Ministerio Público, resolviendo la petición cautelar propia de la audiencia de presentación, no estableciendo de manera motivada, las razones por las cuales se acogió a la solicitud fiscal, sin pronunciarse sobre las solicitudes argumentada por la defensa, en cuanto a las calificaciones jurídicas atribuidas sino que se limito a explanar los elementos de convicción sin fundamento alguno. Continua la defensa recurrente afirmando que la recurrida se encuentra evidente inmotivada, toda vez que deriva en la falta de fundamento que se desprende del pronunciamiento cautelar que hiciere el Juez A quo, y que no logra dilucidar que llevó al juzgador a acoger la petición fiscal, cuando de la misma realiza solo una mera enunciación de dichos elementos sin establecer que ofrece o que lleva intrínseco dicho elemento para estimar que efectivamente la imputación Fiscal se encuentra acorde con ese elementos presentados…”.
Añadió que: “…De igual forma afirma la defensa que las decisiones de los jueces de la República en especial la de los jueces penales, no puede ser producto de una labor mecánica del momento, que la misma debe estar revestida de una debida motivación que soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así podrá determinar la fidelidad del juez con la Ley y la Justicia sin incurrir en arbitrariedad. La defensa recurrente basa su segunda denuncia, afirmando que el juez A quo obvio la errónea calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a su representada, estableciendo que la misma se encuentra incursa en e! tipo de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con la agravante establecida en el numeral 7 de la referida Ley, pues aún y cuando la misma se encuentra en una fase incipiente del proceso, la misma debe encuadrarse dentro de los límites del ámbito jurídico, pues de hacerlo el juez tiene la potestad de adecuarlo en virtud del control judicial otorgado constitucionalmente, siendo así solicitado por dicha defensa…”.
Acotó, que: “…De igual forma afirma la defensa que del presente proceso, no se evidencia ni un solo indicio por parte de su representada que la misma realizara alguna llamada con ánimos amenazantes, de coacción y exigencia de dinero a la víctima, por lo que no se configura -a su criterio- ninguno de los verbos rectores del tipo penal indicado y que el Juzgado A quo consideró no solo la existencia de hechos punibles sino que además acredito la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de su defendida….”
Con respecto a las denuncias propuestas por la defensa, refirió que: “…En atención a lo alegado por la defensa técnica, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprenden de las actas que conforman la presente investigación se observa, que la conducta presuntamente asumida por la Imputada de autos, se encuentra perfectamente delimitada en las actuaciones policiales que recogen el procedimiento practicado, siendo consignado ante el Tribunal todos los elementos de -convicción tales como: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0792. de fecha 22/10/2016, suscrita por funcionarios al Comando nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 22/10/16 realizada por el ciudadano DANIEL LÓPEZ (VÍCTIMA). 3) ACTA POLICIAL Nº 0700 de fecha 22/10/16, suscrita por funcionarios al Comando nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-16 realizada el ciudadano DANIEL LÓPEZ (VICTIMA). 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-16 realizada el ciudadano AEXANDER LÓPEZ (TESTIGO). 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscrito (sic) al Comando nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 22/10/16 practicada en el lugar de los hechos y aprehensión de la imputada de autos. 6) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Cristo de Aranza. 7) ACTAS DE CADENAS DE CUSTODIAS NROS 0547: 0548: 0549 de fecha 22/10/16 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 8) EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO Nº 1889 de fecha 22-10-16, practicada a Una (01) bolsa de color negro, (01) sobre de manilla (500) recortes de papel periódico y dos (02) piezas de papel moneda. 9) EXPERTICIA DE RECONQCIMEINTQ Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 22-10-16 suscrita por funcionarios adscritos al Comando nacional Antiextorsion y Secuestro de !a Guardia Nacional Bolivariana, practicada al celular incautado a la imputada de autos el día de los hechos al momento de su aprehensión. 10) EXPERTICIA DE RECONQCIMEINTQ Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 22-10-16 suscrita por funcionarios adscritos al Comando nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al equipo celular propiedad de la víctima de autos…”.
Enfatizó, que: “…Contrario a lo afirmado por la defensa recurrente, la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como a la imputada y defensa Privada, todas las actuaciones recibidas, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de ¡a fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que la ciudadana Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia, admitiendo la calificación provisional realizada por el Ministerio Pública luego de realizar el análisis de las actuaciones que conforman el procedimiento policial….”.
Exaltó, que: “…Es decir, fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible presuntamente a la imputada, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida Privativa de Libertad, igualmente consideró que éstos pudiera tener comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el los elementos indiciarlos razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial; además el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar los Delitos atribuidos al Imputado de Autos o su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a Derecho…”.
Ponderó, que: “…La recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Juzgador para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, debidamente presentados por el Ministerio Público y recibidos del organismo que efectuó la aprehensión; produciendo una decisión debidamente motivada, con la pluralidad de elementos de convicción recabados en esta fase tan incipiente del proceso penal, como lo es la aprehensión en flagrancia, contrario a como lo manifiesta la recurrente, y que los hechos se subsumen en la comisión del Delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ. Finalmente, la representación de la Defensa Técnica, alega que el Juzgado de Control no ejerció su atribución principal que es la de controlar el cumplimento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que su decisión no fue debidamente motivada, lo cual por el contrario a lo afirmado por el recurrente puede ser perfectamente verificado en la decisión hoy recurrida….”.
Finalizó, resaltando que: “…Y una vez verificada la referida decisión, por los Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, podrán constatar que la misma contiene todos los alegatos presentados por el Ministerio Público al momento de la audiencia de aprehensión en flagrancia que fueron recabados por los funcionarios actuantes, y que corresponderá en el transcurso de la investigación determinar a través de las diligencias y/o Experticias necesarias que se ordenen realizar la emisión del acto conclusivo de la misma”.
PETITORIO: Solicitó la representación Fiscal: “Por todo lo anteriormente expuesto y (…) solicitamos a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ actuando con el carácter de Defensor Privado, de la imputada EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, en contra de la Decisión Nº 1163-16 de fecha 24/10/2016 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (…), y en su defecto CONFIRMEN la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión No. 1136-16, de fecha 24 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra de la referida ciudadana, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre dicho fallo, la defensa basó su escrito recursivo fundamentalmente en dos denuncias, la primera referida a la presunta inmotivación de la decisión recurrida, dado que desde el punto de vista del recurrente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no se admiculan entre sí en la decisión emitida, acotando que la juzgadora al momento de analizar los requisitos previstos en el artículo 236 numeral 2, se limitó en transcribir los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público, sin indicar los motivos por los cuales se acogió a la solicitud fiscal en atención a la Medida de Coerción personal impuesta, inobservando la excepción establecida en la destacada norma penal, no pronunciándose ni respondiendo la solicitud que realizó la defensa técnica.
Acotó la defensa que, si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acogerse al criterio de la defensa, éste debía motivar en su decisión, las razones por las cuales no acogía la calificación aportada por esa defena, expresando sus motivos.
La segunda denuncia formulada por el apelante, radica en la presunta errónea interpretación del tipo penal admitido por la Juez de Instancia, en virtud de que desde su punto de vista, la conducta desplegada por la imputada de autos se subsume en el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y no en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinal 7 eiusdem, aun y cuando el presente proceso penal se halle en su fase más incipiente, al verificarse de actas que no se cumplen los verbos rectores del delito endilgado por la representación fiscal.
Del mismo modo, indicó la defensa que de actas no se evidencia ni un solo indicio por parte de la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, de realizar llamada telefónica con ánimos amenazantes, de coacción y/o exigencias de dinero a la víctima, acotando que en diversas oportunidades buscó su ayuda a los fines de intervenir y entregar el dinero a los funcionarios que presuntamente lo extorsionaban, agregando la juzgadora de Control la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en los hechos que se le atribuyen, a través de una motivación exigua e imprecisa, destacando que la misma no fue la persona que participó en el hecho principal.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“… (Omisis)… Este Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01 Asimismo, es también un delito flagrante aquel que acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse' Es decir no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19, ordinal 7 ejusdem cometido en perjuicio de JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontrarnos en el inicio dé la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la- recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de EXTORSIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19. ordinal 7 .ejusdem, cometido en perjuicio de JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando ios extremos de ley contenidos en el artículo 44 de (a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, de nacionalidad venezolano (sic), natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-19.646.641, (…), es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Octubre de 2016. 2.- ACTA DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-10-2016 suscrita, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (GAES), 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (GAES), 5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano DANIEL LÓPEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (GAES), 6.-ACTA PE ENTREVISTA de fecha 22 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano ALEXANDER LÓPEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (GAES), 6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 22-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (GAES), 7.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 22-10-2016, 8.- RESEÑA DE DETENIDOS de fecha 22-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (GAES),9.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 22-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (GAES). 10.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 22-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (GAES) 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (GAES), 12.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 22-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (GAES). Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19, ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio de JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines (sic) de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Asimismo este Tribunal (…) preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los lechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo fecho, de la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ en los delitos que se le imputa, ...diligencias que por esta en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el. juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo". Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis; en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-19.646.641, (…), por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantíbus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de el imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236. numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra cíe la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo titular de la cédula de identidad N° V-19.646.641, (…), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19, ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio de JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ: medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que su defendida sea recluida en el Instituto Policial del Municipio San Francisco. Y ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…”
Con respecto a la primera, denuncia alegada por el recurrente referida a la presunta inmotivación de la decisión recurrida, dado que desde el punto de vista del recurrente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no se admiculan entre sí en la decisión emitida, acotando que la juzgadora al momento de analizar los requisitos previstos en el artículo 236 numeral 2, se limitó en transcribir los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público, sin indicar los motivos por los cuales se acogió a la solicitud fiscal en atención a la Medida de Coerción personal impuesta, inobservando la excepción establecida en la destacada norma penal, no pronunciándose ni respondiendo la solicitud que realizó la defensa técnica. Al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LOPEZ; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de la imputada de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que la juzgadora de instancia apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 22 de Octubre de 2016, efectuada por el ciudadano DANIEL LÓPEZ ante efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Folio once (11) y doce (12) de la incidencia recursiva, de la que se desprende:
“… (Omisis)…El día sábado 20 de agosto del presente año yo iba saliendo de mi casa como alrededor de las 08:30 horas, de la mañana cuando llegó una unidad de polizur (sic) con cuatro (04) funcionarios de la policía tres de ellos entraron a mi casa sin mi aprobación y uno de ellos se quedó afuera de la casa y me apunto con su arma y me dijo que corriera, por lo que Salí corriendo y deje la camioneta marca Explorer modelo Ford color Beige placa AH833FM porque no me la dejaron llevar, como a los 15 minutos después recibí una llamada de los funcionarios diciéndome que se iban a llevar mi camioneta, después aproximadamente pasaron como una hora cuando volví a recibir la llamada donde uno de los funcionarios me exigen una cantidad de dinero de cuarenta millones 40.000.000 Bs, después del medio día me volvieron a llamar diciéndome y recordándome que si tenía el dinero exigido ¡o cual yo le conteste que no tenía esa cantidad de dinero y me respondió que le consiguiera para ese mismo-día quince millones 15.000.000 Bs y si no se lo conseguía me le iban a volar la chapa de la camioneta y me le iban a sembrar droga, de inmediato yo les respondo que si me podían dar unos días para poder conseguir ese dinero y me dijo si, lo cual poco a poco les fui pagando el dinero a una cuenta que ellos me dieron, hasta que el día 25 de Agosto que les termine de transferir fue donde me entregaron la camioneta, nuevamente el día 2.0 de octubre recibí una llamada telefónica de un conocido llamado miguel 0414-635.77.75 donde me dice que lo tienen detenido en la cede de captura de polizur (sic) porque ellos me dicen qué yo trabajo con -Tigo en una banda de narcotráfico, y me dice que me presentara allá en la unidad de ellos,' donde yo lo que hice fue ir hasta el Gaes para poder ser asesorado y me atienden lo cual el día de hoy 22 de octubre fue la decisión de presentar mi denuncia ya que-me siento perturbado y frustrado por estos funcionarios, Es Todo”.
2.- Acta Policial, de fecha 22 de Octubre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Folio veintiuno (21) de la incidencia recursiva.
3.- Acta Policial, de fecha 22 de Octubre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Folio veintitrés (23) al veintiocho (28) de la incidencia recursiva, de la que consta la siguiente actuación policial:
“… (Omisis)… En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana hace acto de presencia el ciudadano, JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ, (…), dicho ciudadano fue atendido por el SM2 LACRUZ ALEX, donde el ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ, (Víctima de los hechos) le manifiesta al efectivo castrense que el pasado “20 de agosto del presente año, él se encontraba saliendo de su vivienda cuando fue interceptado por la patrulla de POLISUR Nº 209, desde donde se bajaron cuatros efectivos de la policía municipal de san francisco, tres de ellos se me metieron en mi casa y el que se quedó afuera saco la pistola me apunto y me dijo que corriera y me fui corriendo después de eso al rato yo regrese a mi casa y vi que se habían llevado la camioneta Explorer y una moto, el mismo día recibí una llamada a mi numero personal 0414-117.56.00 del número 0412-124.88.19, de una persona que se me identifica como Polisur de nombre Jorge Reyes y me dice que ellos se llevaron la camioneta y la moto y si yo quería recurar (sic) las cosas les tenía que dar Cuenta (sic) Millones de Bolívares Fuertes (40.000.000,00) bsf, o si no ellos le iban arrancar una chapa a la, camioneta, me iban a sembrar droga y me iban a solicitar como traficante de droga, yo al verme involucrado en eso les rogué que me dieran tiempo que yo tenía toda esa plata y le logre rebajar la cantidad hasta Quince Millones de Bolívares Fuertes (15.000.00.0/ 00)bsf/ ellos me dijeron que me daban cinco días para que le buscar (sic) la plata, yo empecé a prestar dinero y se los fui pagando poco a poco por medio de cheques depósitos y transferencias y parte en efectivo, ese efectivo yo se lo entregue a una funcionaria de polisur que vive por mi casa se llama EUKARIS MORALES ella me llego y dijo que me iba ayudar y ella le entregue (sic) Mil Dólares (1.000 $) en efectivo y un millón de bolívares fuerte (sic) (1.000.000,00)bsf/ yo traje la evidencia, las copias y los recibos del banco que saque por internet, todo eso quedo así porque yo no, denuncie nada". Después de eso el día jueves 20 de Octubre del 2016 yo recibí una llamada a mi numero personal-que es 0414-117.56.00 del número 0414-635.77.75, que es una amigo mío (sic) de nombre Miguel y me dice que él (sic) lo tienen en polisur y que necesitaba que yo me acercara allá porque había un problema que supuestamente miguel trabajaba para mí, yo al escuchar eso sabía por dónde venían los tiros y tranque el teléfono siguieron llamando pero no conteste después al rato me volvieron a llamar y era miguel y me dice que me fuera de la casa porque los policías iban a salir a matarme yo agarre mis cosas y me fui después me reuní con miguel y me dijo que lo habían agarrado y se lo habían llevado para el comando de polisur y allá lo golpearon y lo estaban acusando de droga y que él trabaja para mi le retuvieron el carro y le estaban quitando Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (2.500.000,00)bsf, pero el pago Quinientos Mil Bolívares Fuertes (500.000,00) bsf, y tenía que pagar los otros Dos Millones de Bolívares Fuertes (2.000.000,00)bsf, para que le pudieran devolver el carro de él que es un Renault logan, yo me quede preocupado por eso que él me decía porque me estaban involucrando en lo mismo de la vez pasada solo para quitarme más dinero, yo hable con EUKARIS MORALES, y le comente que me habían llamado de polisur, y me estaban buscando por lo mismo de la vez pasada ella me dijo que me quedara quieto que ella iba resolver eso, después me llamo y me dijo que me fuera a presentar con ella a polisur ella me dijo que ella me metía y ella me sacaba yo acepte y me fui con ella al llegar allá me agarraron los policías y me quitaron mis papeles y me empezaron a tomar fotos, y me dijeron que se había caído un cargamento de droga y unos camiones que se habían robado los vendieron en Maicao y que eso era mío, yo le dije que no sabía nada de eso yo miraba a la funcionaria EUKARIS MORALES, pero ella me ignoraba después de eso me dijeron que les diera Tres Millones de Bolívares Fuertes (3.000.000,00)bsf, para que me fuera o si no ellos me pasaban a fiscalía yo le dije que me diera el día de hoy para buscar el dinero y me dejaron ir, el día de hoy la funcionaria EUKARIS MORALES, me empezó a llamar para exigirme dinero que hoy le tenía que dar Quinientos Mil Bolívares Fuertes (500.000,00)bsf, yo le dije que no tenía más plata que aún no me había recuperado de los Quince Millones De Bolívares Fuertes (15.000.000,00)bsf, que ya había pagado y ella me dijo que no sabía que buscara la plata y más nada y me corto la llamada después me siguió llamando preguntando por el dinero y decidí venir a este comando porque tengo plazo hasta el día de hoy de pagar esa plata. Envista de lo que acontecía el SM1 LACRUZ ALEX, procede orientar a la víctima en todo lo que conlleva a un procedimiento antiextorsión (entrega vigilada) a fin de capturar a las personas que señala la víctima en su denuncia, así mismo la víctima manifiesta que estaba esperando la llamada de la funcionaria de polisur de nombre EUKARIS MORALES, para indicarle donde le tenía que entregar el dinero. Siendo aproximadamente las 01:40 de la tarde la victima recibe una llamada del abonado telefónico N° 0424-602.38.24 a su abonado personal que es 0414-117.56.00, (sic) seguidamente coloca el alta voz y se escucha una voz femenina y le pregunto a la víctima que si ya tenía el dinero, respondiéndole que sí, seguidamente la voz femenina que llama, le indicada a la víctima que no quería jueguitos ni nada extraño, que le llevara el dinero para la casa de ella que está ubicada en el barrio sur américa (sic), avenida 53, parroquia Marcial Hernández, municipio (sic) San Francisco del estado Zulia, que allá lo iba a estar esperando en compañía de otros funcionarios de polisur, respondiéndole la victima que ya iba para allá, luego de terminar esta llamada la víctima e su estado de nerviosismo y algo asustado, identifica la voz de la funcionaria que lo llamo como EUKARIS MORALES, en vista de la EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA que amerita el caso, siendo las 01:55 pm, el S1 ESCALANTE DEYBEE, procedió a realizar llamada telefónica a la ABG. JOHANNY VERGEL, FISCAL PRIMERA DEL; MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y al ABG. ARAQUE EMILIO, FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN SE ENCUENTRA DE GUARDIA EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, informándoles sobre los pormenores de la situación, solicitando la autorización para la práctica de un procedimiento Antiextorsión, teniendo como respuesta de los representantes fiscales que los mantuvieran informados; acto seguido procedió a orientar la víctima sobre el procedimiento que se realizaría y tomando todas las medidas de seguridad en relación a mencionado procedimiento; el ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ, (Víctima de los hechos), acepto manera voluntaria y estuvo de acuerdo en formar parte del procedimiento, cabe destacar que encontrándonos en la sede de nuestra unidad se recibió por parte del ciudadano antes mencionado, dos (02) piezas de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (20,00 Bsf), los cuales se individualizan con los-siguientes seriales alfa numéricos J69754428, F15323697, y copia fotostática de dichos billetes, con su firma autógrafa y la impresión de la huellas dígito pulgares de la víctima, quedando plasmado esta diligencia en el Acta Policial Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0700, dichos billetes fueron introducidos en un (sic) caja de cartón color marrón, junto con quinientos (500) recortes de papel periódico con las dimensiones similares a la de los billetes, lo que simulaban el monto del dinero exigido a la víctima por parte del extorsionador como resultado de la negociación que mantenían entre ambos, seguidamente los funcionarios SM1. LACRUZ ALEX, SM2. HERNÁNDEZ WILMER, SM3 PAZ BAES FERNANDO, SI CASTILLO JOEL Y SI. ESCALANTE GRANADOS, se trasladaron en vehículos particulares y militares perteneciente a esta unidad, junto al vehículo particular perteneciente a la víctima con destino hacia el SECTOR SUR AMÉRICA, AVENIDA 53, CALLE 153 PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ, MUNICIPIO SAN FANCISCO DEL ESTADO ZULIA, es importante destacar en la presente acta que el ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ, (Víctima de los hechos) se encontraba nervioso por tal motivo fue acompañado por el ciudadano ALEXANDER MENDOZA, (…), quien es su hermano, de igual forma de los efectivos, SI. MEDINA MORENO, SI. RAMÍREZ VARGAS, S2. CARRERO ALEXANDRA, quienes se encontraban en el vehículo de la víctima y eran encargado de la integridad física y seguridad de los ciudadanos JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ, (Víctima de los hechos) y del ciudadano ALEXANDER MENDOZA, (…), una vez ya encontrándonos en vía hacia el sector anteriormente mencionado el ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ, (Víctima de los hechos), le manifiesta a los funcionarios que se encontraban en el interior de su vehículo que él les iba indicando el camino y antes de llegar a la casa iba señalar cual era la vivienda, así mismo el efectivo militar S1. RAMÍREZ VARGAS, le indica a la víctima que llame al presunto extorsionador y le indicara que ya estaba llegando a su vivienda, el ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ, (Víctima de los hechos), procede a realizar lo indicado por el efectivo y realiza la llamada al tener contacto telefónico con el presunto extorsionador (sic) esta persona le manifiesta que estaba en su casa esperándolo, de igual forma la victima de los hechos le indica a los funcionarios militares que cumplían funciones de primer anillo de seguridad que ya estaban a una calle de llegar a la vivienda de la oficial de polisur de nombre EUKARIS MORALES, por tal motivo el efectivo S1. RAMÍREZ VARGAS, procede indicarle a los demás efectivos lo anteriormente dicho por la víctima, seguidamente la victima de los hechos al llegar a la avenida 53 von (sic) calle 151 reduce la velocidad del vehículo y estaciona su vehículo frente a una vivienda color blanco y columnas anaranjadas, identificada con la nomenclatura catastral N° 150-53, donde se observa salir una persona de sexo femenino, de 1,69 cm, de estatura aproximadamente, de piel blanca, cabello negro, vestía para el momento con un vestido largo corlo fucsia, la mima se acerca al vehículo automotor por el lado del copiloto, donde el ciudadano ALEXANDER MENDOZA, (…), abre la puerta del copiloto y esta ciudadana les hace la pregunta que como están, el ciudadano sin responderle le hace entrega del seudo paquete y la ciudadana anteriormente descrita lo recibe en sus manos, simultáneamente hace acto de presencia los demás integrantes vehículos de la comisión (…) quienes se encontraban en vehículo militar plenamente identificado con las siglas alusivas del CONAS, donde la ciudadana que recibió el paquete inmediatamente le pregunta a la víctima que si ellos habían llamado al CONAS, teniendo como respuesta de los mismo del mismo que si sí, donde se observa que esta ciudadana se lleva una de sus manos al rostro y baja la mirada, soltando el seudopaquete, así mismo descienden rápidamente del vehículo de la víctima los funcionarios SI. MEDINA MORENO, SI. RAMÍREZ VARGAS, S2. CARRERO ALEXANDRA, donde procedieron a darle la voz de alto e identificándose a viva voz como integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a esta persona que segundo (sic) antes había recibido el seudo paquete se torna algo agresiva con los funcionarios y no accede a colaborar con el procedimiento, simultáneamente llegan los demás efectivos integrantes de la comisión, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNÁNDEZ WUILMER dialoga con la detenida indicándole que no hiciera de la situación algo mas engorroso, pidiéndole que se embarcara en la unidad militar ya que se encontraba detenida por presumirse estar incursa en la comisión del delito de extorsión, exigiéndole su documentación personal, donde esta persona de sexo femenino manifiesta ser y llamarse EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ titular de la cédula de identidad V-19.646.641, de 26 años de edad, así mismo (sic) indica ser oficial de la policía municipal de san francisco (POLISUR) y el dinero tenía que llevarlo al comando de Polisur que esta por el Cada de Sierra Maestra, destacando que el lugar estaba despejado y se imposibilito la presencia de testigos en el procedimiento, acto seguido siendo las 02:25 pm la efectiva castrense S2. CARRERO ALEXANDRA, le indica a la ciudadana anteriormente nombrada que se encontraba preventivamente detenida por presumirse estar incurso (sic) en la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionado (sic) en la (sic) leyes venezolanas, haciéndole de conocimiento de manera verbal, sus garantías y derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente a la ciudadana detenida se le indico que exhibiera toda sus partencias donde la misma solo manifestó tener su equipo telefónico acto seguido se le retuvo lo que se mencionan a continuación; 1) UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19060L/DS SERIALES IMEI 1. 352528/06/226223/8, IMEI 2. 352519/06/226223/6, COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERÍA 2.-) UNA TARJETA SIMD CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SIN SERIAL IDENTIFICADOR, 3.-) UNA TARJETA SIMD CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL 89580215006088182, 4.-) DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES (20,00 BSF), LOS CUALES SE INDIVIDUALIZAN CON LOS SIGUIENTES SERIALES ALFA NUMÉRICOS J69754428; F15323597, 5,-) UNA (01) CAJA DE CARTÓN COLOR MARRÓN, 6.-) QUINIENTOS, (500) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO 7) UN (01) SOBRE MANILA TIPO CARTA COLOR AMARILLO, 8.-) UNA (01) BOLSA COLOR NEGRO DE MATERIAL SlNTÉTICO posteriormente esta ciudadana empezó a gritar a viva voz sus familiares que Se la estaban llevando que llamaran a Danilo Vílchez, a Curiel y a las patrullas, donde empezaron a llegar familiares de: esta ciudadana a intentar interrumpir el procedimiento acto seguido que el efectivo militar S2. CARRERO ALEXANDRA, le indica nuevamente a la ciudadana detenida que se. embarcara en la unidad militar, acción que esta ciudadana no acepto y se torno un poco más nerviosa y agresiva, en tal sentido la efectivo militar procedió a practicarle a la ciudadana-detenida técnicas de control y manejo defensivo, para así poderla subir al vehículo militar y retirar la comisión del sitio, es importante resaltar que el S1. CASTILLO JOEL, fue el encargado de realizar la inspección ocular y fijación fotográfica del sitio del hecho, seguidamente el efectivo militar SM1. LACRUZ ALEX, jefe de la comisión ordena la retirada de la misma a la sede de nuestra unidad, es importante resaltar en la presente acta que debido que la ciudadana detenida empezó a gritar a viva voz sus familiares que se la estaban llevando que llamaran a Danilo Vílchez, a Curiel v a las patrullas, no se pudo contar con la presencia de testigos del procedimiento realizado, todo eso en virtud de evitar que llegaran funcionarios policiales del cuerpo de seguridad del municipio san francisco (polisur) y hubiera un intento de rescate hacia la detenida, hechos va sucedidos con los demás cuerpos policiales a lo largo del territorio nacional (sic) una vez ya encontrándonos en la sede de nuestra unidad se procedió tomar entrevista escrita a los ciudadanos (sic) JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZÁ (Víctima de los hechos) y del ciudadano ALEXANDER MENDOZA, (…) seguidamente siendo las 04:00 pm el S1. GUILLEN VÍCTOR, procede a imponer mediante Acta Escrita sus Garantías y Derechos Constitucionales a la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ titular de la cédula de identidad V-19.646.641, (…), seguidamente el S1 ESCALANTE DEYBEE le realizo llamadas telefónicas a la ABG. JOHANNY VERGEL, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y al ABG. ARAQUE EMILIO, FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN SE ENCUENTRA DE GUARDIA EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, informándoles sobre los pormenores, de todo lo aconteció en la comisión, cabe destacar que los representantes Fiscales Primero y Cuadragésimo Sexto, se les notificó que la ciudadana que fue aprehendida en el procedimiento antiextorsión quedara recluida en la sede nuestro comando, hasta su posterior presentación ante el Tribunal de Control Correspondiente, (sic) teniendo como respuesta del representante fiscal que estaba bien que realizara las actas correspondiente para su posterior presentación el día 240CT16, en el tribunal correspondiente, seguidamente siendo las 04:10 pm, hace acto de presencia una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Lilia Esther Morales, V- 13.002.794 a su vez ser la progenitura de la ciudadana y traía la cédula de identidad de su hija EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ (…), y quería saber la causa de la detención de la misma siendo atendida y asesorada por el servicio de día, Así mismo es importante resaltar que al ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ, (…) (víctima de los hechos) se le retuvo lo que se menciona a continuación: 1.-) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-J7 DÚO UP, SERIA IMEI 1; 351967/07/140829/ 3, IMEI 2: 351968/07/140829/1 COLOR DORADO. 2.) UNA (01) SIMD CARP, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL: 804320007461099. Es importante reflejaren la presente acta que la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ titular de la cédula de identidad V-19.646.641, de 26 años de edad, se negó a firmar el acta de retención de los objetos,;que se le fue retenido al momento de su detención, De igual forma se reflejar en la (presente acta que los elementos retenidos considerados de interés criminalistico para los hechos investigados quedaran resguardados bajo los Registros de Planilla de Cadena de Custodia Nro. CONAS-GAES-ZULIA- 0547, 0548 y 0549, de fecha 220CT16, quedaran salvaguardado, en la Sala de Evidencias, es todo por cuanto tenemos que informar se leyó y-conformes firman al pie del acta” (Destacado de la Sala).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Septiembre de 2016 levantada al ciudadano DANIEL LÓPEZ, ante efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Inserta a los folios veintinueve (29) al treinta (30) de la incidencia recursiva, y de la que se desprende:
“…El día de hoy Sábado 22 de Agosto del presente año aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, me encontraba yo en el Barrio sur (sic) América Avenida 52 Parroquia marcial (sic) Hernández municipio (sic) san francisco (sic) del estado Zulia, para poder entregar en dinero (sic) que me estaban exigiendo los funcionarios de polizur (sic) quien me lo iba a recibir en su casa la señoria (sic) EUCARIS MORALES, (sic), la cual es funcionarias, que por vía telefónica de su número 0424-602.38.24, 0412-786.83.43 se comunicaba conmigo hacia mi número telefónico personal 0414-117.56.00, en transcurso de las 02:19 horas yo la llame diciéndole que ya iba llegando, y al momento de llegar ella se encontraba frente de su casa, con un teléfono en la mano, al momento de que mi hermano ALEXANDER LÓPEZ le entregó el dinero ella vio que el Toyota del CONAS estaba en el sitio ella de inmediato reacciona y suelta el paquete que simulo el dinero, por lo que efectivos del CONAS la capturaron, y tomo una actitud agresiva, la cual gritaba, diciendo a su familia que llamara a DANILO VILCHEZ, luego llego una funcionaria del CONAS, y le dijo que se calmara que se encontraba detenida y la monto a la patrulla, luego nos trasladamos al comando del CONAS. Es todo”.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Septiembre de 2016 levantada al ciudadano ALEXANDER MENDOZA, ante efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la incidencia recursiva., de la que se observa:
“… El día de hoy Sábado 22 de Agosto del presente año aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, me encontraba en el Barrio sur (sic) América Avenida 52 Parroquia marcial (sic) Hernández municipio (sic) san francisco (sic) del estado Zulia, para poder entregar en dinero (sic) que le estaban exigiendo a mi hermano JHOAN, los funcionarios de polizur, (sic) quien se lo iba a recibir en la casa de la señorita EUCARIS MORALES, que por vía telefónica de su número 0424-602.38.24, 0412-786.83.43 se comunicaba con mi hermano al numero 0414-117.56.00, aproximadamente a las 02:19 horas de la tarde, mi hermano la llamo diciéndole que ya iba llegando a la casa, y al momento de llegar ella se encontraba sentada fuera de su casa, con su teléfono celular en la mano, lo cual nosotros dos nos acercamos para entregarle el paquete que simula el dinero, lo cual ella lo recibió en su manos, pero cuando vio el Toyota del CONAS soltó el paquete y no dice que si nosotros llamamos al CONAS, le dije si, yo me comunique con el CONAS, por lo que los efectivos del CONAS la capturaron, ella se puso con la actitud agresiva de que no quería montarse hasta la patrulla del CONAS, luego una funcionaria del CONAS le dijo que se calmara y que se montara en la patrulla, fue cuando se montó, luego nos trasladamos al comando del CONAS. Es todo”.
6.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 22 de Octubre de 2016, tomadas por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, del lugar donde se logró la detención de la hoy imputada. Folio treinta y tres (33) de la incidencia recursiva.
7.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 22 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Folio treinta y cuatro (34) de la incidencia recursiva.
8.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 22 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Folio treinta y cinco (35) de la incidencia recursiva.
9.- Actas de Retenciones, de fechas 22 de octubre de 2016, suscritas por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de la incidencia recursiva.
10.- Acta de Experticia de Reconocimiento, No. GNB-CONAS-GAEZ-ZULIA-1889, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, sobre la bolsa de color negro, un sobre de Manila, quinientos recortes de papel periódico y dos (2) piezas de papel moneda. Folios veintinueve (29) al treinta (30) de la incidencia recursiva.
11.- Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, Nrs. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0547, GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0548, GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0549, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de las que se observan como evidencias colectadas: 1.- Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, color dorado, con franjas plateadas con su respectiva batería, modelo: SM-J700M/DS, IMEI 1.- 351967/07/140829/3, IMEI 2.- 351968/07/140829/1, FCC ID: A3LSMJ700M , SSN: 1700M/DSGSMH . 2.- Un (01) SIN CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR, identificada con los siguientes dígitos 804320007461099. 3.- Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG de color blanco, con su respectiva batería, modelo GT-I9060L/DS, IMEI 1. 352528/06/226223/8, IMEI 2.- 352519/06/226223/6, FCC ID: A3LGTI9060, SNN: I9060L/DSGSMH. 4.- Un (01) SIN CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR, sin seriales identificadores. 5.- Un (01) SIN CARD perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, 895802151006088182. 6.- Un (01) sobre de Manila tipo carta de color amarillo. 7.- Una (01) bolsa de material sintético de color negro. 8.- Quinientos (500) recortes de papel periódico con las dimensiones semejantes a la de un billete de papel moneda. 9.- Un (01) billete de la denominación de veinte (20) bolívares identificado con los siguientes dígitos alfanuméricos: F15323697. 10.- Un (01) billete de la denominación de veinte (20) bolívares identificado con los siguientes dígitos alfanuméricos: 769754428.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de la sospechosa del delito: EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de la encausada de marras en el delito imputado.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, acotando que evidentemente pudiera existir con los destacados elementos de convicción la presunta participación de la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, en el delito atribuido, por la representación fiscal, tomando en cuenta que fue la propia imputada quien recibió el seudo paquete de la mano de la hoy victima, siendo detenida de manera inmediata por parte de los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, a través de un procedimiento legal, siendo previamente autorizados por la representación de la fiscalía Primera (1°) de Ministerio Público BOG. JOHANNY VERGEL y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público (46°) ABOG. ARAQUE EMILIO, quien se encontraba de guardia en el Municipio San Francisco del estado Zulia, destacando que la hoy imputada es una persona conocida por el ciudadano JHOAN MENDOZA, por lo que de sus mismas deposiciones se extrae su presunta participación en los hechos, situación que quedó corroborada con la practica del procedimiento Antiextorsión.
En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del delito precalificado, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva de la imputada EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse la misma, de su libertad para infundir temor a la víctima y posibles testigos, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de marras, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias de falta de elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega la impugnante, no se materializa en el caso de marras.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, la pena aplicable para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo, otorgando debida respuesta a cada una de las solicitudes de la parte apelante; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón en el presente particular. Y Así se Declara.
De otra parte, establecida la relación iter procesal, verifica este Cuerpo Colegiado que en relación a la segunda denuncia, no le asiste la razón al apelante, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal y en virtud de los hechos que dieron origen al presente asunto, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana: EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LOPEZ, y dada la fase en que se encuentra la causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
De igual modo, se tiene que del estudio de la decisión hoy recurrida se observa que la Juzgadora ad quo aceptó la precalificación aportada por el Ministerio Publico al momento de realizar el acto de presentación, en la cual le imputo a la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LOPEZ; por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos en el tipo penal imputados, realizando motivadamente argumentos por los cuales llegó a esa conclusión.
En ilación con la idea ut supra planteada, consideran estos Juzgadores de Alzada que si bien, el Juez o Jueza de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al Control Jurisdiccional previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la Republica, en el presente asunto penal consideró que la conducta desplegada por la encartada de autos se adecuaba al tipo penal atribuido por la representación fiscal, criterio que comparten quienes aquí deciden.
Por su parte, estiman preciso estos Juzgadores, hacer alusión a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, 22 de febrero de 2005, Exp. 04-2690).
“que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”
En este sentido, observa esta Sala que, el actual proceso penal, se encuentra en su fase más incipiente, vale decir, la fase preparatoria, y en esta etapa procesal la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, es de carácter provisional. Así, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Es relevante resaltar que hasta este momento la calificación jurídica, dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, siendo necesarias la práctica de todas aquellas diligencias tendentes a la verificación de la realidad de los hechos, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la misma, a fin de que se determine si la calificación jurídica participada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza de Instancia, se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Es de hace notar que para el doctrinario Montero Aroca, en su libro “Principios del Proceso Penal” la fase preliminar consiste en:
“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.
Mientras que para Roxin, en su obra “Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:
“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.
Con referencia a lo anterior, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, tal y como ya se indicó, debe verificar que los hechos puestos a su conocimiento, puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial, la denuncia formulada por la víctima, las actas de entrevistas y en general todos los elementos aportados por la representación fiscal, donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de la imputada, se evidencia que los hechos imputados se subsumen ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinal 7 eiusdem; puesto que evidencian quienes aquí suscriben que en este caso en especifico el hecho ilícito fue presuntamente cometido por la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, quien recibió de manos de la víctima el seudo paquete, aunado a las presuntas llamadas intimidantes que le efectuaba dicha ciudadana a la víctima de autos.
No obstante ello, considera esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues, hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta de la imputada EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, de allí que se desestime la presente denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación.
Aunado a lo anterior, se advierte que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen a la imputada sospechosa de delito y que fundadamente le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad.
Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que esta Alzada estima que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho; aseverando que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la practica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen presumir que la imputada EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, es presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado. Y Así se Declara.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.035, en su carácter de defensor privado de la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ; portadora de la cédula de identidad No. V-19.646.641; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 1136-16, de fecha 24 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra de la referida ciudadana, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos por el profesional del Derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ; portadora de la cédula de identidad No. V-19.646.641.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 1136-16, de fecha 24 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra de la referida ciudadana, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 414-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario