REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : VP03-O-2016-000108
DECISIÓN: Nº 437-16
I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del Derecho ANDREA SALAS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.561, respectivamente, quien manifiesta actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.859.997; fundamentados en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en los artículos 250, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a favor de la libertad y seguridad personal del ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, incoada.

Recibida la causa en fecha 26 de Diciembre de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional de fechas 20 de enero de 2000, 1 de febrero de 2000 y 9 de noviembre de 2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente; pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, al que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo esta misma perspectiva el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título”.

Cabe agregar que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medida de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, quienes aquí deciden, observan luego del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la acción de amparo fue interpuesta en contra del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a favor de la libertad y seguridad personal del ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, quien a juicio de la accionante se encuentra en grave estado de salud, al padecer tuberculosis, verificando que la profesional del Derecho ANDREA SALAS RUIZ, planteó la destacada acción bajo los siguientes fundamentos:
“… (Omisis)…Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con carácter de Urgencia, tal como lo consagra el articulo 26 constitucional interpongo en nombre del ciudadano: ANTHONY XAVIER MORALES URBINA la presente solicitud de Amparo Constitucional quien pese a todas mis solicitudes por ante este tribunal segundo de Juicio se encuentra aun recluido en el centro de arrestos preventivos de la costa Oriental del lago.
II
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actas que conforman el asunto signado bajo el número VP11-P-2016-00149, SEGUIDO POR ANTE EL Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, las siguientes circunstancias;
1.- solicitud de fecha 22 Agosto de traslado medico inmediato para el hospital general de Cabimas basándome en el derecho a la salud v la vida consagrado en nuestra carta magna artículos 83 y 84.
2.-. En fecha 30 de Agosto consigne ante el departamento de alguacilazgo el informe medico emitido por la Dra. Alna Carullo quien lo atendió en la emergencia del hospital general de Cabimas v le envió a realizarse los exámenes incluyendo el de TBC por presentar este va un diagnostico de la misma donde dichos exámenes arrojaron tener activa nuevamente la TBC.
3.- En fecha 05 de septiembre consigne los resultados de los exámenes Médicos donde efectivamente arrojaron que la tuberculosis estaba activa y mi defendido en condiciones Medicas malas pues las plaquetas bajísimas cuentas blancas y el bk de esputo salio positivo y purulento y fétido.
4. Solicitud de Examen y Revisión de Medida Privativa de Libertad presentado por esta defensa de fecha 14 de Septiembre.
5. Evaluación medico forense y el mismo índico que debe continuar con tratamiento en domicilio y que debería ir al hospital General de Cabimas a recibir tratamiento medico para la TBC.
6. En Fecha 23 de septiembre fue trasladado al hospital general de Cabimas Adolfo D Ampare donde recibió el tratamiento médico oral e intramuscular que indico en su evaluación el médico forense
7- En Fecha día 30 de octubre el tribunal solicita hospitalización de mi defendido en el hospital general de Cabimas, haciendo case omiso a lo referido por el Medico forense, careciendo este tribunal de Autonomía y violación de los derechos constitucionales establecidos en el 83 y 84 de nuestra carta magna.
8.- En fecha 10 de octubre fue dado de alta médica manteniéndose el TBC activo, ese mismo día esta defensa consigno escrito al tribunal participando que fue dado de alta médica y que aun su estado era critico por establecerlo así los exámenes médicos realizados.
9. En fecha 25 de noviembre se recibe de la medicatura forense el informe donde establece que la tbc esta activa y que no puede permanecer recluido en el retén de Cabimas.
10.-En fecha 28 de Noviembre esta defensa hace Ratificación de Examen y Revisión de Medida y Solicitud de pronunciamiento.
15.- Resultados de exámenes de laboratorio practicados en el Hospital Dr. Adolfo D"Empaire donde se ratifica su condición médica.
16.- Escrito presentado por esta defensa consignado informe Medico de fecha 02 de Noviembre donde fue evaluado por medicina Interna y emergencia donde refiere la evaluación de la de la TBC mas una infección urinaria fuerte que padece mi defendido.
17.- Escrito presentado por esta alguacil de alguacilazgo consignando informe Medico proveniente del reten de Cabimas de fecha 08 de diciembre donde fue evaluado por neumonologo tisiólogo.
Por lo que se evidencia que es un hecho cierto y probado ante el Tribunal, hasta prueba en contrario que este se encuentra en un precario estado de SALUD debido a una afección Inmunológica que exige el riguroso control sanitario, con diferentes Especialistas lo cual consta en los recaudas que he consignado como Constancia de exámenes u evaluaciones Medicas realizadas a mi defendido en Centros de Salud Publico en diferentes fechas que prueban el Estado de Salud Precario que tiene mi Defendido donde se determina que es una persona que no debe estar privada de Libertad por cuanto debería que acudir (sic) constantemente a diferentes Centros de Salud a cumplir con aplicación de tratamientos, y seguimiento de control de la Enfermedad (sic) para tratar de salvar su vida.
III
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el derecho que asiste a mi representado para interponer la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL:
l.-En los hechos que antes mencionados de donde se evidencia la condición médica del ciudadano ANTONHY XAVIER MORALES RAMIREZ, la cual ha sido verificada centros hospitalarios Hospital General Adolfo D Empaire Y DIFERENTES OPINIONES MEDICAS , siendo los mismo en todos en los referente al TBC . el Hospital General Adolfo D Empaire en lo concerniente a la Tuberculosis e infección Urinaria, igualmente se evidencia en actas que rielan en la presente causa que mi defendido requiere tratamiento medico constante que no cumple en el sitio de reclusión lo que no es recomendado para su condición medica a lo que se le ha sumado perdida de peso considerable, debiendo mi defendido por demás encontrarse en un lugar salubre para evitar empeorar su condición; nos encontramos entonces ciudadana jueza en una situación donde se trata de una persona que a diario una serie de padecimientos a consecuencia de su condiciones médicas (sic).
2.- En lo consagrado en los artículos 2.26,27,44,49.51 y 257 del texto constitucional , en concordancia con los artículos 30,38, 40 42 v 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. así como lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal donde dispone que el imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida de privación judicial de la libertad las veces que lo considere necesaria por lo cual ha sido procedente tales solicitudes presentadas por la defensa en reiteradas oportunidades fundamentando la presente solicitud en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se consagra el derecho a la salud de todo ciudadano de igual manera en la armonía con la sentencia Nro 739 de fecha 05/06/2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribu n al Supremo de . Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan la cual establece “Respecto al derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta, pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido”.
Así mismo en base al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Humanitaria los fines de garantizar el derecho de la salud la vida y los derechos HUMANOS de mi Defendido El fundamento de las medidas humanitarias prevista en la. ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable disminuye la fuerza física. la agresividad y la resistencia de la persona. Ia cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social: y b) razones humanitarias esta es que la persona no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que en este caso el estado de cautiverio no agrave la enfermedad del reo.
Siendo que los requisitos que fueron debidamente cumplidos:
1) Que el Imputado padezca una enfermedad;
2) que la misma, sea. grave o se encuentre en fase Terminal
3) que sea previo diagnostico de un especialista:
4) debe ser debidamente certificado por el medico forense y
5) ) Notificar al Ministerio Publico
El articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del imputado hace procedente la Libertad y en el presente caso con Mas de dos Informes Medico (sic) Forense y todos los exámenes realizados por Institutos de salud. Publica y privados en efectos debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el medico tratante se trata de una incapacidad manifiestamente grave y mortal al estar el imputado impedido de dar respuestas a sus necesidades básicas esto es asistirse por si mismo al presentar quebrantos gravemente sus sistema Inmunológico, su metabolismo y las condiciones de estado de salud que en general fueron apreciados las cuales determinan, tomando en cuenta que en todo caso el régimen de privación de libertad debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo que el imputado debe recibir la atención medico necesaria por una, parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es un (sic) máxima de experiencia del estado que por encima de la privación de libertad esta el derecho a la vida y considerando que el reclusión específicamente el Retén Policial de Cabimas no cuenta con las condiciones mínimas de Atención Medica y tratamiento farmacológico lo cual por lo demás se convierte en un factor de tratamientos para salvar su vida, en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud como quedo establecido par la Medicatura Forense es por lo que en consecuencia se concluye que es procedente el otorgamiento de la Libertad por medida de lesa humanidad.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para la tramitación y resolución del presente asunto opto por el procedimiento establecido en los artículos 38. 39.40 v 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
V PETITORIO
Finalmente por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta defensa privada estando totalmente cumplido el supuesto establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acude ante su competente autoridad para interponer como efecto interpongo formal solicitud de ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor del Ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMIREZ a fin de que le sea garantizados sus derechos constitucionales a la vida la libertad y a la salud sea ORDENADA de inmediato su LIBERTAD a cuales efectos solicito igualmente sea librado la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION con las inserciones a que hubiere lugar. Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea proveída con la mayor celeridad a cuyos efectos invoco lo establecido en los artículos 2. 26. 27. 44. 49.51 y 257 del texto constitucional en Cabimas a la fecha de su presentación”.

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de Amparo verificar que la misma versa sobre la presunta violación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a la libertad y seguridad personal del ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, quien a juicio de la accionante se encuentra en grave estado de salud, al padecer tuberculosis, considerando la accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en los artículos 250, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma sintonía, es preciso hacer alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia Nº 165, de fecha 24 de marzo de 2000, observándose lo siguiente: “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu mensú’ –en sentido material y no sólo formal-...”.

Así las cosas, se tiene que el ut supra citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en supuestos como el de autos, es por lo que este Cuerpo Colegiado a continuación refiere el contenido de la sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000:

“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencias a que hace referencia la norma…”.

En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2, 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, se constata que la accionante solicita la libertad y seguridad personal a favor del ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, y le sean restituidos la supuesta violación de derechos constitucionales que le fue lesionado, al alegar la violación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a la libertad y seguridad personal del ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, quien a juicio de la accionante se encuentra en grave estado de salud, al padecer tuberculosis, considerando la accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en los artículos 250, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, de ideas, de la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, los integrantes de esta Sala constataron en primer lugar que la misma fue presentada por la profesional del Derecho ANDREA SALAS RUIZ, sin que se encuentre consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, nombramiento o acta de juramentación que la acredite como defensa, o algún poder alguno otorgado por el ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.859.997; para que la mencionada Abogada en Ejercicio represente sus derechos e intereses, así como tampoco algún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad del acusado de estar asistido o representado por la referida profesional del derecho, quienes se subroga a su defensa.

Ahora bien, es necesario indicar que si bien la legitimación activa para ejercer la acción de amparo constitucional la posee todo aquel que vea lesionado o amenazado de violación sus derechos y garantías constitucionales con la finalidad de que se le restablezca su situación jurídica infringida, para el efectivo ejercicio de la acción, deben cumplirse los requisitos exigidos por la ley Orgánica de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que en su articulo 18, establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Edwin Daniel Hernández designó formalmente y por escrito como sus defensores técnicos, a los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana (folio 170 del anexo), siendo que el acto formal de juramentación fue realizado el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado, y así se declara.
Siendo así, en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contaba con sobradas razones para avalar la legitimidad que posee la parte actora, para ejercer el amparo contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y por lo tanto, considera esta Sala que dicha Corte de Apelaciones, al declarar la inadmisibilidad de la mencionada solicitud de tutela constitucional, con base en el motivo por ella invocado –la supuesta falta de legitimidad de la parte actora-, vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano Edwin Daniel Hernández y, por vía de consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que le ha coartado ilegítimamente a dicho ciudadano el derecho de acceder al proceso de amparo, por una errada interpretación de la normativa legal vigente…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).

La misma Sala en sentencia No. 1533, de fecha 9 de Noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“…Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA”, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa , debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocell, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta “en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
“No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial”.
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Rangel Trocell, “actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo jurisprudencia pacífica y reiterada según sentencia No. 1062, de fecha 05 de Agosto de 2014, con ponencia a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indicó lo siguiente:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar dicha representación a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por el contrario, cuando las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales devienen en el curso de un proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Vid. sentencia n.° 3654, del 06 de diciembre de 2005, caso: Enrique Medina Gómez).
De esta manera, en el proceso penal basta con la designación y juramentación del abogado privado para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a que, en ambos casos, vale decir: el de la acción de amparo que se intenta mediante representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, como en el que ejercen los defensores privados a favor de sus defendidos, debe acompañarse al escrito contentivo de la solicitud el documento en el cual se atribuye dicha representación o el acta de nombramiento y juramentación del defensor, nombramiento que si bien no está sujeto a ninguna formalidad (Cfr. artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto puede hacerse por cualquier medio, requiere de la aceptación y juramentación del abogado designado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Esta Alzada, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestra Máxima Instancia Judicial, con respecto a la legitimidad para actuar al momento de interponer alguna acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio de poder conferido, no se encuentre satisfecho, toda vez que no fue presentado el instrumento, así como tampoco constan en actas, actuaciones de las cuales se desprenda o se acredite que el ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, designó formalmente como su defensora a la profesional del Derecho ANDREA SALAS RUIZ, es decir, no consta en las actuaciones insertas al presente asunto, evidencia alguna de la cual se desprenda la voluntad expresa del presunto agraviado en relación a su pretensión de ser representado o asistido en el presente asunto, por parte de la aludida profesional del Derecho, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actuó la Abogada en ejercicio ANDREA SALAS RUIZ, sin detentar la cualidad jurídica para ello; incumpliendo en consecuencia, con la normativa legal prevista en el artículo 18, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, y en los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo. (Negrillas de esta Sala de Alzada).

En este mismo orden, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan que coexiste otro motivo de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional Incoada, al desprenderse del mismo la inexistencia de la lesión de los derechos constitucionales que le asisten al acusado de autos, dado que la accionante indica que su patrocinado se encuentra en mal estado de salud por padecer Tuberculosis, desprendiéndose de las actuaciones subidas a esta Instancia Superior, que el Tribunal de origen ha efectuado todas y cada una de las diligencias tendentes a garantizar la integridad física de dicho ciudadano, al otorgar su traslado desde el sitio de reclusión en el cual permanece detenido, a distintos centros de salud de la Ciudad en los cuales fue atendido, efectuándosele los exámenes médicos necesarios y otorgándole el acceso al tratamiento indicado por los galenos que le han prestado asistencia médica, ello se observa del escrito consignado por la profesional del Derecho ANDREA SALAS RUIZ, razón por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado ...”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión No. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.

Asimismo en decisión No. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:

“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado ...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De lo trascrito ut supra transcrito, se advierte que la supuesta violación denunciada por la accionante, no se encuentra evidenciada en el presente asunto, tal y como ya previamente se indicó, por cuanto, el acusado de autos, tal y como lo refiere la accionante en su escrito ha sido atendido y se le ha brindado la atención médica necesaria, otorgando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el traslado médico de dicho ciudadano a diversos centros asistenciales de la Ciudad, en los cuales ha permanecido hospitalizado y en observación hasta observar su mejoría, prestándoles el tratamiento prescrito por los médicos por los que ha sido atendido, en consecuencia aclara esta Alzada, que en el presente asunto no se desprende lo contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando indica que no se admitirá la acción de amparo cuando: “…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”. Por lo que considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible por cuanto no existe lesión constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

De igual forma, se observa que coexiste otro motivo para declarar la inadmisiblidad de la Acción de Amparo Constitucional, constatándose en la incidencia de la presente acción, que el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, está conformado únicamente por el escrito de la acción de amparó constitucional, desprendiéndose de la revisión efectuada a todas las actas que componen la presente acción, que la accionante no acompañó en el mismo, los documentos fundamentales de la acción, a saber la presunta decisión lesiva y/o los documentos que acrediten lo denunciado, bien sea en copia simple o certificada de la misma, con el objeto de verificar el auto presuntamente dictado, el cual señalan cómo lesivo los derechos constitucionales del ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ.

Bajo esta misma perspectiva, constituyendo una carga procesal para los accionantes, la consignación de la copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que ejerce la presente acción, y/o los documentos que acrediten lo denunciado; lo cual es una obligación de la accionante, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1090 de fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual se indicó:

“...En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente .
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril)…”. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para la accionante la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona o ampara, y/o de los documentos que acredite lo denunciado; siendo indudable que su inobservancia conlleva la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional instaurada, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anteriormente expuesto, observan estos jurisdicentes, que la carga procesal le corresponderá a las partes accionantes, y su incumplimiento comporta la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo incoada, por lo que no se puede establecer con certeza la situación infringida alegada por la profesional del derecho. ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de lo anteriormente explicado, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la profesional del Derecho ANDREA SALAS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.561, respectivamente, quien manifiesta actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.859.997; fundamentados en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en los artículos 250, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, acción de amparo constitucional incoada a favor de la libertad y seguridad personal del ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinales 2 y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, lo anterior, este Cuerpo Colegiado insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, darle el debido seguimiento al padecimiento de la enfermedad que adolece el ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, garantizando el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha realizado hasta la presente fecha, en total armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se desprende que el Estado Venezolano, acogió la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que adopta como valores superiores: la vida, la libertad, la salud, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así se tiene que, los artículos 43, 83, 84 y 85 del mismo texto Constitucional desarrollan el derecho a la salud, considerándolo como un derecho social fundamental, el cual debe procurar y garantizar el Estado Venezolano, como parte del derecho a la vida, debiendo todo individuo estar amparado a la protección de ello, sin distinción ni discriminación alguna, prevaleciendo la igualdad de personas ante la ley, procurando para ello políticas públicas orientadas a su resguardo, así ha sido reconocido, desde el año 1948, por la Declaración Universal de Derechos Humanos y por reiterados convenios y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, pues, como se indicó anteriormente, la salud es parte del derecho a la vida, y este derecho, por ser esencial y propio a los seres humanos, es inviolable en toda circunstancia de tiempo y lugar, Considerando esta Sala Segunda, que dentro del marco del sistema de Justicia establecido en nuestra carta magna, consagra el derecho a la salud, el cual se encuentra garantizado en el artículo 83, y el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida humanitaria por razones de salud.
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IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la profesional del Derecho ANDREA SALAS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.561, respectivamente, quien manifiesta actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.859.997; fundamentados en los artículos 2, 26, 27, 43, 44, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en los artículos 250, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, acción de amparo constitucional contra el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a favor de la libertad y seguridad personal del ciudadano ANTHONY XAVIER MORALES RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinales 2 y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se Insta al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, continuar garantizando el derecho a la Salud previsto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Ponente




ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 437-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA