REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-006728
ASUNTO : VP03-R-2016-001604
DECISIÓN Nº 436-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada NANCY LOPEZ SUAREZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia plena a nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano XAVIER ALEXANDER BRICEÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.909.761; en contra la decisión No. 4C-1792-2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia y ordena el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta medida de privación judicial privativa de de libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de diciembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La abogada NANCY LOPEZ SUAREZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia plena a nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano XAVIER ALEXANDER BRICEÑO GARCIA, apeló en contra la decisión No. 4C-1792-2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, en tal sentido realiza las siguientes denuncias:
Alegó el Apelante, que: “…Iniciada la audiencia de presentación de imputado, la Representación Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que Operó la aprehensión de mi representado XAVIER ALEJANDRO BRICEÑO GARCIA; contra quien precalificó los delitos de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores asimismo, solicitó en su contra la imposición de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en contravención a garantías constitucionales y procesales, toda vez que la aprehensión del imputado no fue realizada conforme a lo supuesto de la flagrancia establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal (COPP), ni por orden judicial como lo prevé el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Esgrimió señalando la defensa que: “…Por esta razón, esta Defensa hizo mención que los funcionarios adscrito a la policía Municipal de Baralt, realizaron el procedimiento de aprehensión de mi defendido XAVIER ALEJANDRO BRICEÑO GARCIA, con la denuncia de la presunta victima (no identificada en actas), quien manifestó haber sido despojado de su vehiculo por tres personas, pero que devolverlos a ver no los reconocería, no obstante dichos funcionarios aprehendieron al mencionado imputado, y en el acta policial dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la misma sin sustentarla con la debida cadena de custodia Y/o acta de retención de vehiculo; por lo que la defensa solicito se declare la nulidad de la de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena del mencionado ciudadano; por todo ello primer acto de procedimiento no surgió ningún elementos de convicción en su contra para el decreto de alguna medida cautelar…”
Explanó el recurrente que…” Con vista a esta presentación de los hechos la ciudadana Juez de Control declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano XAVIER ALEJANDRO BRICEÑO GARCIA, considerando solo el delito imputado por el Ministerio Publico, omitiendo pronunciamiento sobre la petición de la Defensa de nulidad de la aprehensión y libertad plena al referido ciudadano…”
Puntualizó la defensa que “… De lo expuesto en el articulo que antecede podemos que entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de libertad y en caso contrario, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, así están consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), la cual establece….”
Destacó que, “…Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley…”
Finalizó la recurrente, en el denominado petitorio que “…Por todos los razonamientos antes expuestos y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con lo supuesto establecidos en los ordinales 4° y 5° de dicho articulo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida cautelar de privación de libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se interpone el aludido recurso…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano XAVIER ALEJANDRO BRICEÑO GARCIA, en el acto de presentación de imputado, en fecha 11 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la nulidad del fallo y en consecuencia solicita una medida menos gravosa para su defendido.
Con respecto al único punto referido a la inexistencia de los elementos de convicción y la presunta violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester transcribir un extracto de la decisión recurrida, la cual consta a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del cuaderno de apelación, decisión N° 1792-16 de fecha 11 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis) Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de el imputado XAVIER ALEXANDER BRICEÑO GARCÍA,, fue realizada por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARAI.T en fecha 10-11-2016; todo esto produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Ahora bien, este Tribunal cuarto de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio. Que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción; 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10-11-2016 SUSCRITA POR FUNCIOANARIOS ACTUANTES. 2- ACTA DE ENTREVISTA A JOSÉ DENUNCIANTE LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE FECHA 10-11 -20i ó 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 4.-ACTA DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS DEL IMPUTADO POR FUNCIONARIOS ACTUANTES; Elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputado XAVIER ALEXANDER. BRICEÑO GARCÍA, como autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado ele autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar sí existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias paro el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse k as y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada sí no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las
diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer sacian contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado confirme lo pauta el citado articulo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el atuendo artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa privada a imponer una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por los fundamentos antes expuestos.
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, tomando en consideración que el acta de investigación en la cual nana modo. Lugar y tiempo de la aprehensión donde se deja de igual manera constancia de la retención del vehículo incautado en el procedimiento el cual fue despojado la victima de autos, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano XAVIER ALEXANDER BRICEÑO GARCÍA plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, se designa como sitio de reclusión la sede del COMANDO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARAIT , hasta tanto pueda ser ingresado en el centro de arresto y detención preventiva de la costa oriental de! lago previo a! cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, así como la practica de R9 u R13, por lo que se decreta sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano-jurisdiccional, iodos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de! Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del .juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la riscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDEl..”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncia de haberse violentado el contenido en del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, concretamente en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; observando este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del ilícito penal precalificado en el caso de marras como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos, en la comisión del mismo.
Se observa entonces, como ya se dijo, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida de coerción decretada al ciudadano XAVIER ALEJANDRO BRICEÑO GARCIA, en la presunta comisión del delito antes mencionado; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido hecho delictivo, y que fueron plasmados en la decisión del Juez A-quo, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 10-11-2016 suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt; 2- Acta de entrevista a JOSÉ denunciante levantada por los funcionarios actuantes de fecha 10-11 -2016, quien entre otras cosa manifestó: “Yo estaba en el centro asistencial en el CDI, rancho grande específicamente en la ultima calle, cuando en eso estoy dentro del vehiculo enviando un mensaje y siento que me tocan el vidrio, a lo que veo le doy para atrás veo a dos tipos, me paro porque logro ver que me estaban apuntando con un arma en eso un tipo abre la puerta me dice que me pase para el asiento de la parte de atrás del carro, y otro sujeto me dice que le de los teléfonos y arrancaron uno me llevaba sometido y me decían que me quedara tranquilo, que no lo mirara porque si no me mataban y me decía que por el carro iban a pedir rescate, me bajaron en el sector el milagro como a 100 metros de la cancha del milagro, se metieron por una trocha donde esta como una bomba de PDVSA., uno se bajo conmigo y me dijo que me quedara quieto que no volteara : porque si no me mataba, a lo que arrancan yo salgo rápidamente corriendo a la carretera frente a la cancha del milagro viene la patrulla de la policía, me para y me un policía que hago corriendo y yo le dije que me acaban de robar el carro en eso, ellos reportaron por la radio de lo que me había pasado a mi, en una de las policías se quedo allí conmigo a esperar que llegara la otra patrulla para poder rendir una declaración en la policía, como a los 5 minutos, llegó la patrulla y me trajeron al comando cuando yo estoy en la policía veo me dice uno de los policías que habían recuperado el carro; 3.-Acta de Inspección Técnica. 4.- Acta de Notificaciones de Derechos del Imputado por los Funcionarios Actuantes; elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado XAVIER ALEXANDER. BRICEÑO GARCÍA, es el presunto autor o participe en el referido ilicito penal, quedando el Ministerio Publico, en realizar las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa y llegar al respectivo acto conclusivo.
De otra parte, por la gravedad del delito se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado; toda vez que los funcionarios actuantes procedieron a dejar la siguiente exposición en el acta policial: “…cuando avistamos a distancia a un (01) ciudadano haciendo señas de mano. procediendo a llegar al lugar y entrevistarnos con el, y de manera nerviosa dijo que le habían robado el vehículo Ford Fiesta color blanco, dos sujetos con armas de fuego y que ambos eran flacos, pero que no logro observar bien las características fisionómicas, porque lo llevaban sometidos, solo logro ver a uno que tenia un suéter manga larga de color negro, de manera inmediata reportamos a la central de comunicaciones., sobre lo sucedido, dejando en el lugar a la oficial LISMAR DIAZ con el ciudadano victima del caso y reportando a la unidad PMB-014, llegando los oficiales WILMER NOGERA titular de la cédula V- 20.457.566 y YOSELIN LUZARDO titular de la cédula 22.170.426 en la unidad PMB-014 en apoyo para el traslado hacia el comando de la Oficial y el ciudadano victima, acto seguido se procedió a realizar un patrullaje por los alrededores del sector EL MILAGRO, donde a la brevedad en el Sector Gas Plan, a la distancia se vehículo color blanco el cual arrojaban las mismas características indicada por la victima, haciéndole el seguimiento y encendiendo las cocteleras identificadores, logrando darle alcance a la altura de los Tanques Negros, indicándole por el megáfono que descendieran y que nos mostrara sus manos, el mismo cooperando con la comisión policial, descendiendo del vehículo un (01) ciudadano y donde procedí a realizar la Inspección corporal de persona…”; y por tanto procedieron a la aprehensión del imputado; y finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización, ya que pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o Influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Asimismo, observa esta Alzada que el Juez A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la A-quo, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; por tanto debe ser declarados sin lugar el recurso de apelación interpuesto en base a esta denuncia. Así se decide.
Por tanto, evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que la juzgadora de la causa, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del ciudadano XAVIER ALEJANDRO BRICEÑO GARCIA, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado. la abogada NANCY LOPEZ SUAREZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia plena a nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano XAVIER ALEXANDER BRICEÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.909.761; y se confirma contra la decisión No. 4C-1792-2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial privativa de de libertad en contra del imputado XAVIER ALEJANDRO BRICEÑO GACIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensa en revocar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho la abogada NANCY LOPEZ SUAREZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia plena a nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano XAVIER ALEXANDER BRICEÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.909.761.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 4C-1792-2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial privativa de de libertad en contra del imputado XAVIER ALEJANDRO BRICEÑO GACIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensa en revocar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO JOSE SILVA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 436-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO ALEMAN