REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17474-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001441
DECISIÓN Nº: 434-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, portador de la cédula de identidad No. V- 17.545.710; contra la decisión No. 1064-16, de fecha 7 de Noviembre 2016, dictada por el Juzgado de Octavo Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBISAY PERAZA. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente el Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PEREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de diciembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inició precisando el defensor público, que: “… El planteamiento realizado por el Juzgado de Control contiene una serie de argumentaciones para fundamentar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin mencionar el por qué (sic) no le asiste la razón a la Defensa, por lo que no analiza los argumentos expuestos por esta representación defensoril, desconociendo a que se contrae el artículo 157 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguno de los argumentos expuestos por la a quo se adecuan al caso en concreto, por lo que considera ésta defensa que con la decisión del Tribunal carece de todo fundamento, debido a que el mismo NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por ésta defensa, violentando flagrantemente el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa (sic) en la audiencia de presentación, sobre la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviesen (sic) incursos globalmente en los hechos punibles, por lo se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…”.
Alegó el Apelante, que: “… Es el caso que, la ciudadana Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa, contempladas en los artículos 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse NI SIQUIERA de manera precaria con respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a mis defendidos en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa a mi defendido en los hechos que se le pretende imputar…”
Esgrimió la defensa, que: “…Así pues, el in dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como “ante la duda, a favor del reo”…”
Explanó el recurrente, que:”… Sin embargo, vemos como la suscriptora de la recurrida patea inclementemente lo contenido en el articulo 24 de nuestra carta fundamental, al decretar con lugar lo peticionado por la vindicta publica, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a esta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto a que el tipo penal no es el adecuado por cuanto la violencia fue dirigida hacia las cosas de la presunta victima, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente…”, citando de seguidas diversos fallos, dictados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Puntualizó la defensa, que”… Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la se otorgue la detención domiciliaria al adolescente de autos….”
Refirió, que: “… En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Juzgado Octavo de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas…”.
Destacó, que “… De esta forma, el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo del Derecho Penal (sic) propio de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual supone la adscripción a los principios ya (sic) la (sic) contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante…”
Indicó el recurrente, que “… De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las “garantías penales” de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevantes…” ,
Adujo que, “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto alo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el porque no le asiste la razón a mi defendido y la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica…”
Aseveró la defensa, que: ”… En razón de esta argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud no tener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida privativa de libertad…”
Puntualizó el recurrente que,”… Por todo los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y se decrete una de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de mi defendido, NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO
PETITORIO: El profesional del Derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, solicitó: “…que a la presente apelación se le dé el curso de ley sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha siete (07) de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO…”
III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho, NELLYANNY STEFANY GONZÁLEZ VÁZQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:

Esgrimió el Representante fiscal, que: …”En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control del estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ (sic), entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad….”
Adujo el representante fiscal que, “…Así mismo, ciudadanos magistrados considera quien aquí suscribe, que no existe falta a la tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parle recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejo constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, verificar los alegatos realizados por el imputado NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO ,y el abogado de la defensa en la audiencia de presentación, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de las misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parle recurrente…”.
Puntualizó el Ministerio publico que,“…En razón de ello, y así dejó constancia la juez de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia (sic) de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de búsqueda de la verdad. En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada, por el contrario y tal como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia No. 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir”… unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva….”
Destacó que,“…Es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO , con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsuncion los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado….”
Enfatizó el Ministerio Publico, que:“…En el caso bajo examen, donde el delito que se le imputa al ciudadano NEIKER JOSÉ MARTINEZ BENCOMO , excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir, en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran….”, citando de seguidas diversos fallos jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal de la República
Explanó, que: “…En el caso de autos, consideró quienes suscriben que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar….”, invocando el contenido de los artículos 44 del texto Constitucional y 236 del texto adjetivo Penal, destacando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada.
PETITORIO: Solicitó la representante fiscal a la Alzada: “…declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos González, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 209013, obrando en su condición de defensor privado del ciudadano NEIKER JOSÉ MARINEZ BENCOMO, basado en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de (fecha 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP03-P-2016-031588, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el (articulo 455 del Código Penal delito cometido en agravio de la ciudadana YUBISAY BECSABE PERAZA TERAN; y se confirme la misma…”

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO; contra la decisión No. 1064-16, de fecha 7 de Noviembre 2016, dictada por el Juzgado de Octavo Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBISAY PERAZA. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la referida decisión, quien apela denunció que el Juzgado a quo, no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa, respecto a la inexistencia de elementos de convicción que hicieran presumir que su patrocinado es responsable de los hechos por los cuales es imputado por parte de quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, limitándose la juzgadora de instancia en transcribir los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público, sin indicar los motivos por los cuales se acogió a la solicitud fiscal en atención a la Medida de Coerción personal impuesta, violentando con ello flagrantemente el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y a la búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal,

En este mismo orden, denunció el apelante, que el fallo hoy recurrido, se encuentra inmotivado careciendo la decisión emitida de fundamentación jurídica, al no emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por la defensa técnica, en atención al tipo penal atribuido al ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, desconociendo en consecuencia lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano: NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, cédula de identidad Nº 17.645.710, en fecha 05 de noviembre de 2018, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuante, por lo que se encuentran incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo por lo que la conducta asumida por el ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, cédula de identidad Nº 17.545.710 se subsumen indefendibles en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ¡a ciudadana YUBISAY PERAZA, Así mismo surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran presuntamente incurso en el hecho punible que se le atribuye, entre ¡os cuales se encuentra: ACTA POLICIAL: de fecha 05 de Noviembre de 2016, inserta al folio (03, y su vuelto), suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 05 de Noviembre de 2018, inserta al folio (04 y su vuelto), suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia ACTA DE DENUNCIA: de fecha 05 de Noviembre de 2018, inserta al folio (06, 08 y su vuelto ), suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05 de Noviembre de 2018, inserta al folio (10 y su vuelto) suscrita por funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 05 de Noviembre de 2018, inserta al folio (11) suscrita por funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, A tal efecto, estudiadas hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto V sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YUBISAY PERAZA, Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica. Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que el ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, cédula de identidad H° 17.S4S.710 se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO GENÉRIC02 previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBISAY PERAZA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, con fines de establecer lo acertado o lo de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito de ROBO GENERIC0,previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YUBISAY PERAZA, existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que las imputadas podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Pena!, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado ROBO GENÉRICO, ..previsto ...y sancionado en el articulo 455 del Código Penal., cometido en perjuicio de la ciudadana YUBISAY PERAZA,, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta
A los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su derecho expresa.”…coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a é!, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado a! hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 238, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado anteriormente señalado, En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio Público, en la presente audiencia, en razón que nos encontramos presuntamente ante un tipo penal, como lo es el delito ROBO GENÉRICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBISAY PERAZA, cometidos por medio de amenazas a la vida o a mano armada, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho, a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma. En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que "...El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno del delito más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio... Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos". El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, así mismo por la entidad del delito, la posible pena a imponer, el peligro de fuga, y los elementos de convicción enunciados en la presente causa, los cuales fueron cometidos presuntamente por el imputado de autos, el cual fue detenido en forma flagrante. Por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, cédula de Identidad N° 17.545.710 por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBISAY PERAZA, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, de igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, División De Vehículos Zulia, ordenando el ingreso temporal del imputado a la sede operativa del mismo, donde permanecerá a la orden de este Tribunal y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación y reseñas correspondiente. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesa! Penal, en virtud de que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, por cuanto existen elementos de convicción mediante la cual se constata que las imputadas de autos fueron aprehendidas en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con So previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBISAY PERAZA, Se Acuerda la evaluación física del imputado, ante la Medicatura forense de Maracaibo. ASI SE DECIDE.-…”

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión de los tipos penales que fueron calificados provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBISAY PERAZA.

Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la referida audiencia de presentación del ciudadano NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que la juzgadora de la causa, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea participe y/u autor del hecho punible imputado, por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación de su defendido en el hecho en concreto, y en consecuencia decretar la a quo la medida de coerción personal impuesta; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBISAY PERAZA; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, los cuales se transcriben a continuación:

1. Acta Policial, de fecha 05 de noviembre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Servicio Seguridad Alimentaria, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos. Folio tres (03) de la pieza principal. De la cual se observa:

"…siendo aproximadamente las (02:30) horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de servicio en centro 99 de los estanques parroquia Manuel Dagnino", cuando se nos acerco una ciudadana quien se identifico como: YUBISAY (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestando que un (01) ciudadano con las siguientes características: PRIMERO: DE TES MORENA CONTEXTURA MEDIA DE APROXIMADAMENTE 1.70 QUIEN VESTÍA CHEMIS AMARILLA, BERMUDA DE COLOR AZUL, le había despojado de sus pertenencias que se encontraba en un carrito por puesto de la línea circunvalación # 2, inmediatamente nos dispusimos a realizar un barrido por el sector en busca del ciudadano agresor, minutos después nos saltamos la cerca que manifestaban los ciudadanos que aparentemente se había saltado el ciudadano agresor después de unos breves minutos y en una búsqueda minuciosa en el monte del terreno baldío pudimos visualizar a un ciudadano con las características que nos habían manifestado, en la parte alta de un barranco, al darle la voz de alto y al verse acorralado por la comisión policial decide arrojarse al vacío del barranco, poniendo en peligro su integridad física y su estado de salud, simultáneamente el OFICIAL (CPNB) RAMOS DANNY de inmediato baja por el mismo vacío de manera cuidadosa y con ayuda de otros oficiales para darle captura al ciudadano, posteriormente y logrando llegar al vacío en buenas condiciones estable se procede a realizar la inspección corporal al ciudadanos facultado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautar: un (01) teléfono celular elaborado en material sintético marca: Nokia de color negro con celeste modelo: mini 5130 imei: 358511020876565 con una batería de color: blanco, azul y verde modelo: míní 5130 serial: 4994338100050 con su respectiva tapa protectora, una (01) billetera de color fucsia contentivo en su interior una tarjeta del sistema nacional de transporte con una inscripción donde se puede leer gobierno bolivariano de Venezuela, una (01) tarjeta de cantv de color: amarillo, negro y blanco con una inscripción donde se puede leer foto: Victoriano de los ríos (1954) colección fundación museos nacionales (cortesía artes) con un serial: 0000004416220354. Motivado a lo antes expuesto al igual que había un señalamiento por parte del ciudadano agraviado se efectúa la aprehensión de los ciudadanos según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA) no sin antes hacerle de su conocimiento el motivo que lo origino, identificándolos como: NEIKER JOSÉ MARTÍNEZBENCOMO. CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V- 17.545.710 DE 33 AÑOS DE EDAD. DE TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADO. APROXIMADAMENTE 1.65 DE ESTATURA. QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO DE LA APRENSIÓN: CAMISA TIPO SHEMIS DE COLOR AMARILLA. BERMUDA JEAN DE COLOR AZUL. ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL. Notificándole de igual forma sobres sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO), posteriormente el OFICIAL (CPNB) ZAPATA EDUIN verifica a los ciudadanos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendidos por el OFICIAL AGREGADO ( CPNB ) DURAN JOSÉ, quien luego de una breve espera nos informa que el ciudadano no presenta ningún tipo de registros policiales. Culminada estas diligencias se traslada a los ciudadanos aprendidos en la unidad radio patrullera 023 conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) CASTILLO ALFREDO para el " HOSPITAL GENERAL DEL SUR "Siendo atendidos por DRA, ARIANNE IGUARAN, C.l: 52.802.757, MEDICO CIRUJANO EXTRANJERA diagnosticándole al ciudadano aprehendido buenas condiciones generales, y a la ciudadana agredida de igual manera en buen estado general, cabe destacar que se anexan dicho informe médico al expediente para que sirva a las partes en el proceso penal. Así mismo se le dio conocimiento a la central de comunicaciones de los pormenores del procedimiento, así mismo hizo acto de presencia una comisión de inspecciones técnicas a cargo del OFICIAL (CPNB) SOLERA ROBERTO, para realizar las fijaciones fotográficas. Culminadas estas diligencias se deja a los ciudadanos en resguardo del departamento de Policía Penitenciaria en área de los calabozos. Se le realizó llamada telefónica a la FISCAL DE DELITOS COMUNES SOREIDIS QUIROZ, quien tuvo conocimiento de todos y cada unos de los pormenores del procedimiento realizado, manifestando que diéramos continuidad al debido proceso y se le presentara a los ciudadanos aprehendidos. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXPE: PNB-SP-036-GD-17494-2016, que adelanta este Despacho. Es todo, se termino, se leyó y estando conformes firman…”(Destacado de la Sala).

2.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha de fechas 05 de noviembre de 2016, suscrita por el imputado de autos y por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia Servicio Seguridad Alimentaría, inserta al folio cuatro (04)

3.- Acta de Denuncia Verbal, de fechas 05 de noviembre de 2016, efectuada por la ciudadana YUBISAY (los demás datos se encuentra en la planilla de protección a la victima), ante efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia Servicio Seguridad Alimentaría, inserta al folio seis (06) y su vuelto de la pieza principal, en la que observa:

“…ME ENCONTRABA EN UN CARRO POR PUESTO DE LA LINEA DE CIRCUNVALACIÓN N#2 (sic) A LA ALTURA DE EL SEMÁFARO DE POMONA, CUANDO EL VEHÍCULO SE DETIENE YA QUE LA LUZ DEL MISMO ESTABA EN ROJO Y DE PRONTO UN CIUDADANO DE APROXIMADAMENTE 1.70 DE ALTURA TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, EL CUAL VESTÍA UNA CHEMIS AMARILLA, UNA BERMUDA DE JEANS COLOR AZUL Y CALZADO DEPORTIVO, INTENTÓ ARRREBATARME EL TELEFONO CELULAR Y UN MONEDERO QUE TENIA EN MI MANO POR LO CUAL COMENZAMOS A FORSEJEAR Y ME GOLPEÓ FUERTEMENTE CON SUS MANOS EN EL ROSTRO A LA ALTURA DE LA FRENTE Y EN MI BOCA, DEBIDO A ELLO SOLTÉ EL TELEFONO Y EL SALIÓ CORRIENDO Y SE SALTÓ UNA CERCA HACIA UN TERRENO, ENSEGUIDA ME DIRIJI HACIA EL SUPERMERCADO CENTRO 99 Y LE AVISE DE LO SUCEDIDO A LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR ELLOS SALIERON EN BÚSQUEDA DEL MISMO, DÁNDOLE CAPTURA PORTANDO EL TODAS MIS PERTENENCIAS…”.

4.- Acta de Denuncia Verbal, de fechas 05 de noviembre de 2016, efectuada por el ciudadano DARWIN (los demás datos se encuentra en la planilla de protección a la victima), ante efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia Servicio Seguridad Alimentaría, inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la pieza principal, en la que observa:

“…yo estaba en el semáforo que esta en frente de farmatodo cuando observe a un ciudadano de manera agresiva y dando golpe hacia dentro del vehículo pensaba que era un problema que tenia con alguien, cuando se baja una chica señalando que la había robado la acompañe hasta centro 99 en busca de oficiales para poder atraparlo porque vi todo y me pidió apoyo, gracias a la actuación policial se logro la captura del mismo…”
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fechas 05 de noviembre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, inserta al folio diez (10) de la pieza principal.
6.- Acta de Inspección Técnica, de fechas 05 de noviembre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, inserta al folio once (11) de la pieza principal.
7.- Fijaciones Fotográficas, de fechas 05 de noviembre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, del lugar donde fue aprehendido el hoy imputado y de los indicios incautados en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, insertas al folio dice (12) de la pieza principal.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del sospechoso del delito: NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de la encausada de marras en el delito imputado.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, acotando que evidentemente pudiera existir con los destacados elementos de convicción la presunta participación del ciudadano NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, en el delito atribuido, por la representación fiscal, y ello se acredita del acta policial de fecha 05 de noviembre de 2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, del acta de denuncia formulada por la ciudadana YUBISAY PERAZA y del ciudadano DARWIN, tomando en consideración la conducta hostil del hoy imputado al momento de su detención, no asistiéndole la razón a la defensa en relación al presente particular. Así se Decide

En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del delito precalificado al tratarse de un delito considerado jurisprudencialmente como pluriofensivo, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.

Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el mismo, de su libertad para infundir temor a la víctima y posibles testigos, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra del ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Igualmente, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de marras, otorgando debida respuesta a las solicitudes formuladas por la defensa, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias de falta de elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega la impugnante, no se materializa en el caso de marras.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento, respondiendo todas y cada una de las solicitudes formulada por la defensa pública; infiriendo en consecuencia, que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, la pena aplicable para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón en el presente particular. Y Así se Declara.

Con respecto al cuestionamiento de la calificación jurídica, alegada por la defensa pública, dado que desde su punto de vista en el presente asunto penal, no se está en presencia del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal Colegiado debe recordarle a la misma que dicha calificación jurídica se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

Asimismo se tiene que diversas situaciones deberán se dilucidadas en el devenir del proceso actuaciones que forman parte de las diligencias de investigación que se deben realizar por parte del Ministerio Público y la defensa técnica, quien cuenta con el derecho y la garantía constitucional y legal, de requerir la practica de pesquisas de investigación que considere pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la Sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen al imputado sospechoso de delito y que fundadamente les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, portador de la cédula de identidad No. V- 17.545.710; contra la decisión No. 1064-16, de fecha 7 de Noviembre 2016, dictada por el Juzgado de Octavo Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBISAY PERAZA. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, portador de la cédula de identidad No. V- 17.545.710.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1064-16, de fecha 7 de Noviembre 2016, dictada por el Juzgado de Octavo Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBISAY PERAZA. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Ponente.


ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ