REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA N° 2

Maracaibo, 22 de diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL N° 3C-10968-16
ASUNTO N° VP03-O-2016-000106

DECISION N° 435-2016.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

En fecha 22-12-2016, el ciudadano CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, Inpreabogado bajo el N° 108.382, obrando en este acto en nombre propio y como abogado defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.016.307, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución Nacional, y los artículos 4 y 38 de la ley Orgánica Sobre Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal del ciudadano antes mencionado, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 22-12-2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, obrando en este acto en nombre propio y como abogado defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.

Por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante, quien actúa en su propio nombre y representación. Así se Declara.

III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

(Omissis…) SOLITUD (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS) EN FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ.
Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 31 de Octubre de 2016 el ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, fue Privado de su Libertad Personal por orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez privado dicho ciudadano, comenzó a transcurrir el lapso de 45 dias que el Ministerio Público tiene según el Código Orgánico Procesal Penal para realizar la correspondiente investigación, lapso éste que terminó en fecha 15 de diciembre de 2016.
En dicha fecha y por no tener elementos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, el Ministerio Público decidió no presentar Acto Conclusivo alguno, por lo que presentó solicitud de medida cautelar sustitutiva, bastándole a la vindicta pública la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo dejó expresamente plasmado en el escrito presentado.
No obstante a lo anterior, el escrito del Ministerio Público no subió al Tribunal Tercero sino hasta el día 16 de Diciembre de 2016, escrito que fue subido a primera hora por tratarse de una libertad, más sin embargo la ciudadana NIDIA BARBOZA en su condición de Juez Tercero de Control no quiso recibir dicho escrito, manifestándole al alguacil que no lo podía recibir porque eso debía subir como correspondencia ordinaria.
Aproximadamente a las 10:00 am de la mañana el referido escrito fiscal a través del cual el Ministerio Público solicitó la libertad del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, entró al Tribunal en comento, sin embargo la Juez tercera de Control abogada NIDIA BARBOZA, no se pronunciaba, aproximadamente como 1:30 pm, quien aquí suscribe, en mí condición de abogado defensor del referido ciudadano, hablé personalmente con la referida Juez en su despacho.
La misma me manifestó que le parecía muy sospechoso que el Ministerio Público hubiera presentado tal solicitud, dado que en el acto de presentación de Imputados al parecer el abogado que ejerció la defensa técnica tuvo un altercado con los fiscales, a lo cual le respondí que no sabía nada sobre ese incidente, ya que yo no había participado en dicho acto procesal, así como también le dije que el Ministerio Público simplemente estaba ejerciendo una de sus atribuciones y que le pedía simplemente como abogado defensor, era que se pronunciara con celeridad por ser una libertad lo que se estaba dilucidando, a lo cual respondió que ella tenía su lapso, por todo lo cual, le manifesté que estaría esperando en el Tribunal a que se pronunciara.
Vista la actitud negativa de la Juez Tercero de Control abogada NIDIA BARBOZA, actitud que evidenció cuando de forma sugerente me manifestó que le parecía sospechosa la solicitud fiscal y pasada aproximadamente hora y media, me dirigí a la Inspectoría de tribunales ubicada en el palacio de justicia, en donde procedí a denunciar a la ciudadana Juez en comento por retrasar deliberadamente la libertad de un ciudadano, denuncia esta que los inspectores tramitaron de forma inmediata, por lo que se presentaron en el referido Tribunal para constatar lo denunciado por mí, a lo cual la ciudadana Juez les respondió que ella iba a resolver ese mismo día pero que ella tenía su lapso.
Llegada ya aproximadamente las 5:30 pm, la Juez Tercero de Control abogada NIDIA BARBOZA, salió de su despacho y me informó que había decretado medida sustitutiva prevista en los numerales 3y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica ante el Tribunal, fianza personal (4 fiadores) y fianza económica, en ese momento le manifesté que el Ministerio Público había solicitado los numerales 3 y 4 y que ella al ir más allá de esa solicitud incurría en extrapetita o ultrapetita, la cual está prohibido a todo juez.
De igual forma le manifesté que me informara el monto de la fianza económica, a lo cual me respondió que no lo sabia porque tenía que analizar la capacidad económica del imputado, esto hizo que le manifestara me opinión al respecto, indicándole en primer lugar, que dolosamente había retrasado todo el día la resolución de la solicitud fiscal, en segundo lugar, había cometido extrapetita y en tercer lugar, al decretar una fianza económica sin monto, había impuesto una obligación de imposible cumplimiento a mí representado, le dije que lo que había ocurrido en su Tribunal era total y absolutamente irregular, que la iba a denunciar y que me parecía que ese Tribunal utilizaban trabas y subterfugios jurídicos para generar actos de corrupción.
Esto la enardeció, por lo que ordenó a los alguaciles de guardia que me aprendieran, lo cual hicieron al pie de la letra privándome de mí libertad personal por el lapso de aproximadamente 3 horas, posteriormente me mandó a decir con uno de los abogados que llamé para que me representara que si me disculpaba con ella me deja en libertad, lo cual hice para poder salir, pero pasando por encima de mis convicciones y de mí integridad como persona, puesto que esa exigencia probaba que estaba privado ilegítimamente de mí libertad.
No obstante a lo anterior, el día domingo 18 de Diciembre de 2016, presenté todos y cada uno de los recaudos relacionados con la fianza personal y económica decretada por la referida Juez de Control, en dicho escrito de consignación presenté Documentos de dos Propiedades, Carta de Trabajo, Carta de Buena Conducta, RIF y copia de la cédula del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, así como también presenté todos y cada uno de los recaudos correspondientes a los 4 fiadores exigidos por la Juez Tercero de Control.
El Tribunal recibió dicho escrito con los referidos recaudos, en fecha 19 de diciembre de 2016, es decir el lunes, pero es el caso que en dicha fecha el Tribunal se encontraba de guardia y por esta razón se negó a tramitar lo referente a la verificación de los fiadores, así como también se negó a pronunciarse acerca del monto de la caución económica, esto a pesar que todo estaba relacionado con una libertad y bien sabemos, que las libertades deben tramitarse sin postergación alguna.
El día martes 20 de Diciembre de 2016, la Juez Tercero de Control abogada NIDIA BARBOZA continuó con la firma intención de dejar privado de su libertad hasta enero de 2017 al ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, ya que todo la mañana el Tribunal a su cargo paso en un COMPARTIR NAVIDEÑO y fue aproximadamente a las 3:30 pm, cuando el oficio que ordenaba la verificación de los fiadores y la verificación de los recaudos del propio imputado, salieron del Tribunal, razón por la cual tampoco se pudo hacer dicha verificación en esa fecha. '
Aunado a lo anterior la ciudadana Juez Tercero de Control abogada NIDIA BARBOZA, ese mismo día en la mañana (martes 20-12-16) le manifestó al otro abogado defensor HENRY RAMONES que necesitaba los movimientos bancarios del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, los cuales se consignaron al medio día mediante escrito por ante la unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo, quien aquí suscribe le indicó a los alguaciles que por tratarse de una libertad debían subir de forma inmediata dicho escrito a lo cual los alguaciles me respondieron que tenían instrucciones de no subir al tribunal nada que tenga que ver con esa causa si no iba en la correspondencia normal, por lo que el referido escrito subiría el miércoles 21 de Diciembre de 2016 a aproximadamente a las 10:00 am.
Ciudadanos Magistrados, todos y cada uno de los acontecimientos anteriormente señalados, son evidencia inequívoca de que la ciudadana Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada NIDIA BARBOZA, tiene un interés manifiesto en la causa penal seguida contra el ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, interés éste, que desconozco su origen, pero que de forma evidente está ocasionando la privación ilegitima de libertad de mí representado, quien a pesar de no estar acusado penalmente, tiene hasta hoy 51 días privado de su libertad, simplemente porque la Juez Tercero de Control NIDIA BARBOZA, de forma mal intencionada y absolutamente dolosa, decretó una medida de caución económica sin fijar su monto (IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO) y además tiene montada una operación de retraso (operación morrocoy) frente a todo lo relacionado con los tramites que la decisión proferida por ella comportan.
En este sentido ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito de ustedes restituyan la situación jurídica infringida de forma inmediata y así se pueda hacer efectiva la LIBERTAD del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, la cual fuera solicitada por el propio Ministerio Público y la Juez Tercero de Control, Abogada NIDIA BARBOZA ha obstaculizado maliciosamente DENEGANDO JUSTICIA.
Así mismo denuncio en éste acto los preceptos Constitucionales violados por la DENEGACIÓN DE JUSTICIA cometida por la ciudadana NIDIA BARBOZA en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia:…Artículo 2…Artículo 19…26…49…51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“PETITORIO: Por todos los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito de ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, restablezcan en favor de mi patrocinado la situación jurídica infringida por la ciudadana Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y en consecuencia ANULEN la decisión abusiva e indeterminada proferida por la ciudadana Juez Tercero de Control, Abogada NIDIA BARBOZA y en consecuencia procedan de forma inmediata a materializar la libertad de mí representado, quien tiene hoy más de 50 días Privado de su Libertad Personal sin que se haya presentado acusación penal en su contra.
Promuevo como medios de prueba, todas y cada una de las actas que conforman la causa penal No. 3C-10968-16, las cuales deberán ser requeridas por ustedes como jueces constitucionales, a los fines de verificar la veracidad de todo lo anteriormente señalado.( Omissis…)

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra de la supuesta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25.

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten al ciudadano FREDDY GIRALDO, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.


Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se Declara.
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante solicita la libertad y seguridad personal a favor del ciudadano JOSE GERALDO LAMEDA GONZALEZ, y le sean restituidos la supuesta violación de derechos constitucionales que le fue lesionado.

En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 22 de diciembre de 2016, el accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra del supuesto retraso por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en otorgarle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la vindicta pública, a su defendido JOSE GREGORIO LAMEDA GONZALEZ, lo cual en criterio del accionante en amparo, le fueron violado el derecho a la libertad lesionando así derechos constitucionales.

Con referencia a lo anterior, se observa que el Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 77 Nacional contar la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, específicamente en el folio quince (15) de la causa, y en la cual señala igualmente, que salvo mejor criterio del Tribunal de Instancia pudiesen otorgar una medida menos gravosa, por tanto, con respecto a este denuncia del accionante en amparo, se declara sin lugar ya que no se evidencia de las actas que la Jueza de Instancia haya incurrido en extrapetita o ultrapetita, por el hecho de fianza personal de 4 fiadores y fianza económica, como se evidencia del folio diecinueve (19) de la decisión N° 1367-16, de fecha 16-12-16, dictada por el Tribunal de Instancia. Así se declara.

Aunado a ello, los accionante en amparo que el Tribunal, recibió el escrito con los recaudos, el día 19 de diciembre de 2016, es decir el lunes, pero en dicha fecha el Tribunal se encontraba de guardia y por esta razón se negó a tramitar lo referente a la verificación de los fiadores, así como también se negó a pronunciarse acerca del monto de la caución económica, esto a pesar que todo estaba relacionado con una libertad y bien sabemos, que las libertades deben tramitarse sin postergación alguna; ahora bien, una vez analizada las actas que conforman la presente causa.

La Sala Segunda actuando en sede Constitucional, realiza el siguiente recorrido procesal, observándose a los folios (01) al (17) escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 77 Nacional contar la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

igualmente se observa a los folios (19 al 24) decisión N° 1367-16 de fecha 16-12-2016, dictada por el Tribunal de Instancia, en la cual entre otras cosas acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LAMEDA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en la misma que se acordaba su libertad y su comparecencia ante ese Tribunal, a los fines de que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, una vez presentada la caución económica y constituida la fianza que se otorgó en dicha decisión;

Verificada de actas que en fecha 20-12-2016, se encuentra inserto al folio (60) auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, la consignación de recaudos de los fiadores realizada por la defensa privada Ricardo Ramones y Henry Ramones,

Se constata en fecha 21 de diciembre la Juez de Instancia decretó al ciudadano JOSE GERARDO LAMEDA GONZALEZ, el equivalente al deposito la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00); como caución económica, la cual deberá ser depositada a la mayor brevedad posible en la cuenta que se ordena aperturar a nombre de este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. líbrese al oficio al Banco de Venezuela, como institución financiera de la Banca Publica, tal como se evidencia de las actas que integra la presente causa.

De todo lo anterior, esta Alzada, presente denuncia, en primer lugar porque, no se evidencia de las actas que la jueza A-quo hay incurrido en la violación de los lapsos establecidos en el en el artículo 160 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, por cuanto en el presente caso se dictó una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual debe cumplir con ese requisito de cancelar la caución económica impuesta por la Jueza de Instancia y quede inserto en actas el comprobante de pago de los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000.00), en consecuencia, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de garantía Constitucional en la presente acción de amparo. Así se declara.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas, es conveniente indicar que en el caso in commento, se trata de una decisión que otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° relativo a la presentación periódica y la presentación de una fianza que alcanza los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00); como caución económica, que debe constar en actas, que una vez de realizado dicho tramite se otorgará la libertad del imputado JOSE GERALDO LAMEDA GONZALEZ, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, no se observa la circunstancia de haberse violentado el debido proceso, el juzgamiento en libertad, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, en razón de que los actos realizado por la Jueza de Instancia no han vulnerado los derechos Constitucionales antes mencionado, y por ende la libertad y seguridad personal del ciudadano antes mencionado.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, no se ha configurado lesión alguna, debido a que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo que es indispensable que la eventual violación de los derechos alegados sea consecuencia directa e inmediata del acto, y en el caso de marras el resultado es distinto al que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulnera el derecho denunciado, aunado al hecho de que la violación no es inmediata.

Vista las anteriores consideraciones, se evidencia que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten al acusado de autos, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado ...”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.

Asimismo en decisión Nro. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:

“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado ...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De lo trascrito ut supra, se advierte que la supuesta violación denunciada por el accionante, no se encuentra evidenciada violaciones de carácter constitucional, como ya se dijo, por cuanto, el imputado de autos no ha cumplido finalmente con los requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se advierte al accionante que al interponer el presente medio extraordinario de amparo constitucional pretende que a su defendido le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si constar en actas el deposito de la caución económica establecida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia aclara esta Alzada, que su patrocinado no se encuentra privado de su libertad de manera ilegítima, la cual a tenor de la citada disposición legal.

En virtud de lo antes expuesto, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada como anteriormente se dijo debe cumplir con el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible por cuanto no existe lesión constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 22-12-2016, por el ciudadano CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, Inpreabogado bajo el N° 108.382, obrando en este acto en nombre propio y como abogado defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.016.307, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución Nacional, y los artículos 4 y 38 de la ley Orgánica Sobre Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal del ciudadano antes mencionado, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se observa violación a las garantías y derechos Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. FERNADO SILVA PEREZ Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

EL SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 435-16, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

EL SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ