REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-032455
ASUNTO : VJ03-X-2016-000001
DECISIÓN Nº 433-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Vista la inhibición interpuesta por la ABOG. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. VP03-P-2016-032455, seguido a la ciudadana YAKELYN DOMINGUEZ, en virtud de los hechos denunciados por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber ejercido funciones como secretaria del Juzgado Segundo de Control Itinerante con competencia en Delitos Económicos de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se encontraba a cargo de la Jueza denunciada YAKELYN DOMINGUEZ, siendo citada tanto la mencionada jurisdicente como su persona a la Fiscalía 26° del Ministerio Público, con el objeto de rendir declaración en calidad de testigo.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alegó la Jueza Inhibida que:
“Quien suscribe, NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, en mi condición de Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este acto expongo lo siguiente: Me INHIBO de conocer las presentes actuaciones signadas con el Nº VP03P2016032455, contentiva de Solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico, en la causa seguida a la ciudadana YAKELYN DOMINGUEZ en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman las referidas actuaciones que para el momento de la denuncia en mención me encontraba ejerciendo funciones como Secretaria del Juzgado Segundo de Control Itinerante con competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encontraba a cargo de la Jueza YAKELIN DOMINGUEZ parte denunciada, siendo que una vez iniciada la investigación, la Fiscalía-26° del Ministerio Publico cito a la mencionada Jueza para que compareciera conjuntamente con su secretaria, con el objeto que rindiéramos declaración en calidad de testigos, todo lo cual se evidencia del folio 09, y en fecha 30/10/2015 comparecí por ante la mencionada Fiscalía del Ministerio Publico para rendir declaración en relación a los hechos denunciados a favor de la jueza en mención, según consta, a los folios 41 y 42. Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como Secretaria del Juzgado Segundo de Control Itinerante con competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la declaración que rindiera por ante la Fiscalía 26° del Ministerio Publico, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual pudiera crear dudas en las partes intervinientes en el .presente proceso, viéndose afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia. En relación a ello el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: "...Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...". Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal; 7°' del articulo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto promuevo como prueba el contenido del Acta de la Entrevista que rindiera en fecha' 30/10/2015, por ante la Fiscalía 26° del Ministerio Publico, la cual consta a los folios 41 y 42 de la presente Causa, y así mismo acompaño copias certificadas de las Actas Administrativas donde se deja constancia de mi desempeño como Secretaria del Juzgado Segundo de Control Itinerante con competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es todo”…”
En primer lugar, del acta de inhibición presentada por la profesional del Derecho NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, transcrita ut supra, se verifica que la misma procede a inhibirse de conocer el asunto penal signado bajo el No. VP03-P-2016-032455, seguido a la ciudadana YAKELYN DOMINGUEZ, en virtud de los hechos denunciados por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO; en razón de haber en razón de haber ejercido funciones como secretaria del Juzgado Segundo de Control Itinerante con competencia en Delitos Económicos de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se encontraba a cargo de la Jueza denunciada YAKELYN DOMINGUEZ, siendo citada tanto la mencionada jurisdicente como su persona a la Fiscalía 26° del Ministerio Público, con el objeto de rendir declaración en calidad de testigo.
Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor José Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren, le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal; toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Asimismo, consideran preciso estos jurisdicentes destacar, que la indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, o haya intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
De la revisión efectuada a la incidencia planteada, se evidencia que la funcionaria inhibida presentó el debido informe, narrando los hechos que la motivaron a separarse del conocimiento de la causa, plasmando un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la juzgadora de instancia señala de forma categórica el hecho de haber intervenido en el presente asunto penal como testigo, en razón de haber ejercido funciones como secretaria del Juzgado Segundo de Control Itinerante con competencia en Delitos Económicos de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se encontraba a cargo de la Jueza denunciada YAKELYN DOMINGUEZ, siendo citada tanto la mencionada jurisdicente como su persona a la Fiscalía 26° del Ministerio Público, con el objeto de rendir declaración en calidad de testigo en el presente asunto penal. Todo lo cual se traduce en una circunstancia concreta que afecta su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del presente asunto penal anteriormente aludido.
Atendiendo a lo antes indicado, estos jurisdicentes de Alzada, evidencian que la situación que afecta a la funcionaria inhibida se encuentra subsumida en la causal 7° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su imparcialidad, como previamente se apuntó, siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.
Por otra parte señala el maestro Cueto Rua que:
“el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.
Además de lo anterior, el miembro del Tribunal Constitucional Español Andrés Ibáñez, plantea que:
“el Juez en tanto que sujeto público y con deberes, esta obligado a inspirar su practica en un acervo de principios básicos universalmente compartidos, constitucionalmente consagrados. No hace falta decir lo necesario que resulta que el juez tenga clara, asuma reflexivamente y encauce de forma correcta esa dialéctica central entre valores personalísimos y valores transpersonales de obligatoria observancia en el ejercicio profesional…” (Resaltado de esta Sala).
Siguiendo este orden de ideas, estos jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omisis…)
Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007”, se estableció lo siguiente:
“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”. (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, no puede dejar de referirse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 1, el principio de juicio previo y debido proceso, en los siguientes términos:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 354 de fecha 11 de Agosto de 2011, lo siguiente:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad, y por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez… ”. (Resaltado de esta Sala.)
En ese orden de ideas, estiman quienes deciden, que existe en efecto un motivo que podría comprometer la imparcialidad de la jueza inhibida en el conocimiento del asunto penal No. VP03-P-2016-032455, pues sería lesivo para el debido proceso que la Jueza NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, conozca y se pronuncie sobre los asuntos ventilados en dicha causa, toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional “…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia No. 1673 de fecha 4 de noviembre de 2011. Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte la Máxima Instancia Judicial del país ha definido la Inhibición en decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael, en los siguientes términos:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Resaltado de esta Sala).
En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, así como en el argumento esgrimido por la ABG. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, Jueza adscrita al Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en efecto se desprende que la mencionada jueza, se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto registrado bajo el No. VP03-P-2016-032455, seguido a la ciudadana YAKELYN DOMINGUEZ, en virtud de los hechos denunciados por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la ABOG. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. VP03-P-2016-032455, seguido a la ciudadana YAKELYN DOMINGUEZ, en virtud de los hechos denunciados por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber ejercido funciones como secretaria del Juzgado Segundo de Control Itinerante con competencia en Delitos Económicos de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se encontraba a cargo de la Jueza denunciada YAKELYN DOMINGUEZ, siendo citada tanto la mencionada jurisdicente como su persona a la Fiscalía 26° del Ministerio Público, con el objeto de rendir declaración en calidad de testigo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Ponente.
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ