REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 3E-2495-15
ASUNTO : VP03-R-2016-001518
Decisión: Nº 432-16.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivas de recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho, SANDY RAFAEL GALUE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 238.826, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ ANTUNEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 23.444.576, contra la sentencia No. 010-15, de fecha siete (7) de Abril del año 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN DÍAZ LEÓN y del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Revisión de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 462, 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de diciembre 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho SANDY RAFAEL GALUE, se encuentra legítimamente facultado para ejercer su acción recursiva, puesto que el mismo funge como abogado defensor del ciudadano GROGORI ALEXANDER GONZÁLEZ ANTUNEZ, plenamente identificado en autos; quien fuera nombrado por el encartado de autos, en fecha 17 de Octubre de 2016, siendo juramentado y consecuentemente acepto el cargo ante el Tribunal de Instancia, en fecha 2 de Noviembre de 2016, tal y como se desprende del Acta de Nombramiento y Juramentación de defensa, que corre inserta a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la pieza principal No. II, encontrándose legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la interposición del recurso de revisión, se verifica que el mismo fue presentado en fecha 21 de Noviembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal y como consta del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) de la pieza principal No. II, ello en atención a lo previsto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de revisión de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que a letra establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Ahora bien, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de verificar la admisibilidad o no del recurso presentado, considera apropiado traer a colación los argumentos bajo los cuales el profesional del derecho SANDY RAFAEL GALUE, defensor privado del penado GROGORI ALEXANDER GONZÁLEZ ANTUNEZ, presento recurso de revisión de sentencia, y a tal efecto se observa:
“… (Omisis)…Ciudadano Jueza, el ciudadano Juan Carlos Marquez Castro (sic) fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic) a cumplir la pena de Doce (12) años, Cuatro (sic) (4) meses de presidio mas la accesoria de ley por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Contra !a Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVOS DEL RECURSO
Ahora bien, Ciudadano Juez el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a (sic) la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea".
Asimismo el artículo 2 del Código Penal contempla lo siguiente:
"Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena".
Los artículos precitados, desarrollan lo que legalmente es procedente en relación a la retroactividad de la ley, entendiendo que la irretroactividad es la regla y la retroactividad la excepción, lo que se traduce en que la misma solo se aplicara siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos legalmente establecidos tales como: que sea promulgada una nueva disposición legislativa, que a su vez esta nueva disposición establezca menor pena, y como consecuencia favorezca indiscutiblemente al reo. Ahora bien, dichos artículos no establecen la forma de solicitar la aplicación de dicha retroactividad, en virtud de ser normas sustantivas, sin embargo el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal abre las puertas a dicha solicitud pues en su texto desarrolla taxativamente las circunstancias especiales bajo los cuales podrá solicitarse la Revisión de Sentencia por ser el mismo un medio de impugnación extraordinario el cual procede en contra de las sentencias condenatorias definitivamente firmes con carácter de cosa juzgada en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, así pues entre ellas se encuentra lo relativo a la retroactividad de la ley penal al establecer lo siguiente:
"La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los cases siguientes....
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..."
En este mismo orden de ideas el autor Carlos Moreno Brant en El Proceso Penal Venezolano, Caracas Vadell Hermanos Editores 2003 Pag. 550 cita a! autor Vicencio Manzini en cuanto a su criterio de interpretación sobre la revisión de sentencia pues el mismo concibe que la finalidad de la institución tal como se le concibe actualmente implica la existencia de un interés jurídico en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico.
Ahora bien, para referirnos al caso en concreto que hoy nos ocupa el ciudadano GREGORY ALEXANDER GONZALEZ ANTUNEZ; quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Trujillo, y quien fue condenado en fecha 07 de Abril del ano 2015 a cumplir una pena de presidio de Doce (12) años, Cuatro (sic) (4) meses de presidio mas la accesoria de ley por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, razón por la cual en consideración de los fundamentos jurídicos anteriormente esgrimidos procede en este caso la retroactividad de ley, en virtud de que con dicha reforma se establece una pena menor y la calificación de presidio a prisión, favoreciendo indiscutiblemente al reo.
PROMOCION DE PRUEBAS:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal remita compulsa a la Corte de Apelaciones de la presente solicitud de revisión acompañada de los recaudos que se estimen necesarios para la realización del mismo.
PETITORIO:
Ciudadano Juez, por los fundamentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía procesal con el articulo 546 y 2 del Código Penal Vigente, así como el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito se realice la Revisión de la Sentencia Nº 010 de fecha 07 de Abril de 2015 en la cual se condena al ciudadano GREGORY ALEXANDER GONZALEZ ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad 23444576; a cumplir la pena de: Doce (12) anos, Cuatro (4) meses de presidio mas la accesoria de ley por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO Es justicia. Maracaibo, Lunes veintiuno (21) de Noviembre del 2016”:

Transcritos los argumentos expuestos por la defensa privada del ciudadano GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ ANTUNEZ, y analizado como ha sido dicho escrito, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las denuncias y pretensiones esgrimidas, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:
Se observa, que en fecha 07 de Abril de 2015, se publica texto íntegro de la Sentencia Condenatoria No. 010-15, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ ANTUNEZ, a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN DÍAZ LEÓN y del ESTADO VENEZOLANO. Folio trescientos doce (312) al trescientos veintiséis (326) de la pieza principal No. II.

En fecha 25 de Junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al asunto y en fecha 18 de Agosto de 2015 mediante decisión No. 361-15 ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. Folios trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y cuatro (334) de la pieza principal No. II.

Realizado el recorrido procesal que antecede, es menester señalar, que el recurso de revisión de Sentencia se encuentra previsto en el libro Cuarto “De los recursos”, título V “De la revisión”, específicamente del artículo 462 al 469 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un recurso de carácter excepcional y extraordinario, en virtud de que el mismo no puede ser visto como un recurso ordinario que pueda ser interpuesto bajo cualquier fundamento jurídico, sino bajo los supuestos expresamente autorizados por la ley, constituyendo además, una excepción a lo contemplado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen básicamente que, finalizado el juicio por sentencia definitivamente firme, el asunto penal no puede ser reabierto, exceptuando los casos de revisión de Sentencia.

Ahora bien, dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes reprocedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”

En este mismo orden, el artículo 2 del Código Penal, establece la excepción al principio de prohibición de la retroactividad de la ley penal, que obtiene su procedencia siempre y cuando favorezcan al reo; por lo que dicho recurso es entendido como un mecanismo procesal que en particulares circunstancias, permita optimizar la situación del reo.

A la luz de la Doctrina comparada mas autorizada y siguiendo a Teresa Armenta Deu, en su texto “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, quien señala que, el denominado recurso de revisión, se trata de un remedio extraordinario, al suponer una excepción a la inmutabilidad inherente al objeto procesal resuelto mediante sentencia firme y, por lo tanto, revestido de la autoridad de la cosa Juzgada. El ordenamiento Jurídico estima necesario que la seguridad Jurídica perseguida mediante dicha autoridad ceda, en ciertos supuestos, frente a consideraciones relacionadas con la justicia. La revisión se ciñe a las sentencias condenatorias, en ningún caso a las absolutorias.

Al margen de las diferencias doctrinales, este recurso es el único procedente contra sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa Juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del penado.

De esta manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.210, de fecha 27 de Septiembre del año 2000, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el profesional del derecho SANDY RAFAEL GALUE, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6° del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por el recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, se verifica que el hoy penado fue condenado en fecha 7 de Abril de 2016, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal y como se desprende del folio trescientos doce (312) al trescientos veintiséis (326) de la pieza principal No. I, no existiendo hasta la presente fecha modificación o promulgación en relación de las leyes antes mencionadas, destacando que el recurrente no indica en su escrito cual es la nueva norma penal que quito al hecho el carácter de punible o la disminución de la pena establecida, vislumbrándose, que de los motivos señalados en el recurso de revisión, no se verifica la existencia del supuesto invocado por la defensa de autos, razón por la cual yerra el recurrente al interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que el Juez perteneciente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la pena y condenar al ciudadano GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ ANTUNEZ, lo hizo, conforme a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada según Gaceta Oficial No. 39.912, de fecha 30 de Abril de 2012, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada según Gaceta Oficial No. 37.000, de fecha 26 de Julio del año 2000, y conforme al Código Penal, publicado según Gaceta Oficial No. 5.769, de fecha 13 de Abril del año 2005, puesto que los hechos que dieron origen al proceso se produjeron en fecha 28 de Abril del año 2014, tal cual consta del acta policial suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional ANTI-EXTORSIÓN y Secuestro, grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, Comando. (Folio 7 al 12 de la pieza principal No. I), reiterando, que hasta la actualidad no han sido promulgadas leyes que le quieten al hecho el carácter de punible, y como consecuencia no se ha establecido una rebaja a las penas ya dispuestas por el legislador, motivo por lo cual, no se configura el referido supuesto establecido en la norma invocada por la defensa privada a los fines de solicitar la revisión del aludido fallo condenatorio.

En consecuencia, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a la eliminación del carácter de punible al hecho, lo cual solo procederá cuando se promulgue una nueva ley penal sustantiva que disminuya la pena impuesta o elimine el carácter de punible al hecho ocurrido, observando que aun y cuando el apelante no indicó cual fue la norma penal que a su juicio fue promulgada y que hizo viable la presentación de su escrito, de la verificación realizada por quienes aquí suscriben a las actas que conforman el presente asunto penal, se concluye que en el presente caso, tal presupuesto alegado por quien recurre no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 466 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que el presente recurso de revisión de Sentencia debe ser RECHAZADO por expresa disposición del citado Código, por cuanto no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: RECHAZA, el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho, SANDY RAFAEL GALUE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 238.826, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GREGORI ALEXANDER GONZÁLEZ ANTUNEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 23.444.576, contra la sentencia No. 010-15, de fecha siete (7) de Abril del año 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN DÍAZ LEÓN y del ESTADO VENEZOLANO, por expresa disposición de Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 466 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidente de Sala




Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dra. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR
Ponente



ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 432-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario