REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16366-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001475
DECISIÓN Nº 428-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.295, Apoderada Judicial de las ciudadanas LAURA MARINA ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-14.494.072 y KARELIS MARIA RUNMBOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.724.011, víctimas por extensión en el presente asunto penal; contra la decisión No. 1132-16, de fecha 07 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decretó el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HARRISON RUMBOS.

Ingresó la presente causa en fecha 8 de diciembre de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de diciembre de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que la ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS, Apoderada Judicial de las ciudadanas LAURA MARINA ARELLANO y KARELIS MARIA RUNMBOS, víctimas por extensión en el presente asunto penal, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Manifestó la representación de las víctimas, que: “…Ciudadanos Jueces, con el presente Recurso de Apelación de Autos, pretende (sic) las Victimas Indirectas o mi poderdantes (sic) que se revoque la decisión del Juez del Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en la cual otorgo la libertad mediante fiadores o personas idóneas a la persona que dio muerte a su pariente, ciudadano HARRISON RUMBOS ARRIETA (Occiso) acogiéndose solo al calificativo provisional dado por la Fiscalía del Ministerio Publico, como es HOMICIDIO CULPOSO, sin considerar otras situaciones importantes en el proceso LA VIDA, prevista esta como el principal bien tutelado por el Estado Social de derecho y justicia que propugna nuestra carta magna causándole un gravamen irreparable a mis poderdantes. La VIDA, es para la Sociedad Venezolana el principal bien como así lo fue para nuestro creador DIOS, y que no debe ser arrebatada intempestivamente, de aquí entonces el nacimiento de NO mataras.…”.

Prosiguió indicando, que: “…Al pronunciarse el recurrido no observo a pesar de las escuetas actas que le presentaron para analizar el motivo de la muerte de la victima, que no solo debe enmarcarse en la colisión de vehículos que la origino, sino una serie de factores que deja en duda si realmente fue CULPOSO o INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, los cuales brevemente describiré. 1.- Que el occiso era un funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, que para el momento del hecho se encontraba plenamente identificado como tal e inclusive el vehiculo Moto es de la institución, que a todas luces el otro conductor lo observo porque venia de frente, inmediatamente cualquier conductor de otro vehiculo podía identificar fácilmente que se trataba de una unidad policial, la calle o avenida de casi doce metros de ancho, le daba campo de acción para al conductor nro. 1 y 2, lo cual este Campo de acción era para el conductor nro. 1 (conducido por el imputado) ya que del croquis de los vehículos se observa una ruptura en la calle lo cual se contradice con el informe técnico, que señala que la vía esta en perfectas condiciones (asfaltada) que fue este quien le saco el cuerpo al hueco para traspasarse al canal del conductor nro 2. Por el sentido (sur-norte) 2.- De acuerdo al informe técnico practicado, los actuantes del acta policial, llegaron una hora después de sucedido el hecho, el cual ocurrió a las 03:50 horas de la madrugada del día 06 de noviembre de 2016, que mencionan solo el dicho del imputado al movilizar el vehiculo (situación que no fue ratificada en la audiencia puesto que no declare para poder esclarecer los hechos, no tuvo la disposición con colaborar para esclarecer la verdad)…”.

Continuó indicando, que: “…3.- Del Informe técnico menciona otras personas en el lugar, como decir lugareños en el sitio es decir a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente porque no tomaron entrevistas, ya que no se trataba solo de una simple colisión entre vehículos; en el hecho se presentaba un fallecido, los cuales esta presente un delito que puede ser culposo o intencional. 4.- La inspección técnica menciona que es la Avenida (sic) 108 A (sector la Revancha), para nadie es un secreto que esta avenida es la denominada Circunvalación Tres, que esta en reparación, ya que es el final de este corredor, que a pesar de ser una avenida, solo consta con dos canales uno de ida y uno de venida, percibiendo el accidente que fue frontal (verifíquese el vehiculo descrito como numero 1, tiene un golpe del lado derecho del piloto) que fue movido, que es materia de investigación que necesita aclarar la fiscalía del ministerio publico, por lo que era muy prematura solicitarle la libertad al imputado, con los escasos elementos de convicción que le fueron aportados al Juez A-quo…”.

En este mismo orden, acotó que: “…5.- De informe técnico; como puede percibir el funcionario que el vehiculo nro. 1 se desplazaba por el canal lento, si esta vía solo tiene dos canales, sin demarcación, ni señalización, solo lo indica porque se lo dijo el imputado y lugareños (lugareños que no identifico) como le consta que el vehiculo 2 invadió el canal del primer vehiculo, si señala que quedo debajo del autobús, la motocicleta y su conductor que movió y altera el sitio del suceso. Agregando que no consideran los actuantes que tipo de colectivo es, a que empresa pertenece, si esta era la ruta de acceso para sus pasajeros, si estaba trabajando y porque en caso negativo de lo anterior planteado estaba circulando a esa hora fuera del horario laboral. Es decir que el Juez A-quo solo tenia que realizar un breve examen del informe técnico de transito y el croquis que es el único elemento de convicción que tiene en acta que lo acerca un poquito a lo sucedido. Es por lo que se apela, y si bien es cierto que la Presunción de inocencia y la afirmacion de la libertad son principios esenciales para todo justiciables, no es menos cierto que Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y Justicia, que la vida es el principal bien de tutela para nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso la investidura del sujeto pasivo (funcionario del CPBEZ) podría estar marcado en no solo un accidente vial, que son ellos punto blanco para cualquier venganza o pase de factura como comúnmente se le dice, que era un proyecto de vida en su trayectoria profesional y humana, que deja huérfano cuatro hijos y una viuda. Y se hace amparada bajo el artículo 2, 19, 21, 43, 27 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Esgrimió la profesional del derecho, que: “…Ciudadanos Jueces, en virtud de lo antes expuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional, mencionando que "El juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y del otro la efectividad en la aplicación de la Ley Penal, por medio de la administración de la justicia penal." "A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica Bolivariana, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, peticiones de las partes." FRANCISCO CARRASQUERO LOPHZ, fecha 09-11-07, sentencia nro. 2129 de la Sala de Casación Penal…”.

PETITORIO: La profesional del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, Apoderada Judicial de las ciudadanas LAURA MARINA ARELLANO y KARELIS MARIA RUNMBOS, víctimas por extensión en el presente asunto penal, indicó las siguientes soluciones al recurso de apelación de autos presentado: “…1.- Habiendo cumplido las exigencias legales exigidas en el trámite procedimental en la apelación de autos, solicito declare la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal. 2-SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentada la violación aquí denunciada, que afectan los derechos constitucionales y legales de mis poderdantes y se decida conforme a derecho, se declare sin lugar la libertad del imputado de autos. 3.- Solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que revoque la decisión tomada por el Juez A-quo…”.

Se deja constancia que los Abogados IRWIN ÁVILA y NERU LEAL, en su carácter de defensores privados, del ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS y la representación de la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dieron contestación al recurso de apelación de autos presentado, pese a encontrarse debidamente emplazados por el Juzgado de origen, tal y como consta de las actuaciones subidas a este órgano Colegiado.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión No. 1132-16, de fecha 07 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decretó el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HARRISON RUMBOS.
Sobre dicho fallo, objetó primordialmente la representante legal de las víctimas por extensión, la procedencia por parte del Juzgado de Control de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, y la precalificación jurídica otorgada a los hechos suscitados, dado que desde su punto de vista se trata de un HOMICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y no de un HOMICIDIO CULPOSO, acotando que el hoy occiso era un funcionario policial, debiendo ponderarse tales factores, y la evidente contradicción en el informe técnico levantado al extraerse del mismo que la vía se encontraba en perfectas condiciones, mientras que del croquis de vehículos se observa una ruptura en la calle.

Denunció la profesional del derecho, el hecho de que el informe técnico levantado, menciona a varias personas en el lugar de los acontecimientos, que tuvo lugar aproximadamente a las cuatro de la mañana (04:00 a.m.), no tomándose entrevista a ninguna de ellas, exaltando que no se trata de una simple colisión entre vehículos, dado que había fallecido un individuo.

Acotó, que el accidente sucedió en la denominada Circunvalación tres, vía que consta de dos canales, uno de ida y uno de venida, percibiendo que el accidente ocurrió en forma frontal, siendo el vehículo descrito bajo el No. 1 en las actas, movido, lo cual es objeto de investigación, siendo temprano decretar la libertad del imputado de autos.

Esbozó que, del informe técnico puede percibirse que el vehículo No. 1 en el cual se encontraba el funcionario fallecido, se desplazaba por el canal lento, teniendo la vía dos canales, que además se encuentra sin demarcación y sin señalización alguna, siendo obtenida dicha información por los lugareños del sitio, verificando que el vehiculo No. 2, invadió el canal del primer vehículo, precisando que el conductor trabajaba fuera del horario habitual, agregando que la investidura del sujeto pasivo, podría estar marcado en no solo un accidente vial por ser punto blanco de venganza en estos tiempos los funcionarios policiales, motivo por el cual solicitó fuese revocada la decisión de instancia.

A los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:

“… (Omisis)… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano JARBIS JONATHAN ALVARE2 OLIVEROS, se produjo en fecha 06 de Marzo de 2016, bajo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 de! CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de quien en vida se llamo HARRISON RUMBOS, por lo que se evidencia que el Ministerio Publico, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio de quien en vida se llamó HARRISON RUMBOS, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incursa en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Pocilla Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA POLICIAL; de fecha 06 de Noviembre de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre, 2.- INFORME DEL ACCIDENTE PE TRANSITO, de fecha 06 de Noviembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre, 3,- REGSSTRO DE RECEPCION DE VEHICULO, de fecha 06 de Noviembre de 2016, ubicado en el Estacionamiento Las Mercedes, 4.- REQISTRO DE CAPENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de Noviembre de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre, 5,- ACTADE INSPECCION TECNICA DE LA VIA, de fecha 06 de Noviembre de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre, 5.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS. de fecha 06 de Noviembre de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre, 6,- INFORME TECNICO, de fecha 06 de Noviembre de 2016, suscrito por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre , evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que la conducta de EL IMPUTADO JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, se subsume en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del C6DIGO PENAL cometido en perjuicio de quien en vida se Ilam6 HARRISON RUMBOS, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por este Juzgador. Evidenciándose as! la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a fa que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponde ser investigado por el Ministerio Publico, corno vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Asimismo, es precise indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los artículos 229 y 230 ejusdem los cuales hablan sobre el estado de libertad y proporcionalidad, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, y siendo el Ministerio Publico, el titular de la acción considerando que tal medida puede garantizar las resultas de un proceso, dado los nuevos criterios de política criminal implementados con grandes esfuerzo por el Estado a través del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario y el Poder Judicial a los fines del descongestionamiento carcelario, hacen determinar a quien aquí decide que no es proporcional la solicitud efectuada por el Ministerio Publico con relación a la imposición del ordinal 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutivas creadas por el legislador patrio, por ello que este Juzgador; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Representante Fiscal y en consecuencia se DECRETA MIEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LI8ERTAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 36 anos de edad, de fecha de nacimiento 15-12-80, titular de la cedula de Identidad No 16.808.050, de Profesión u Oficio Chofer, de estado civil soltero, hija (sic) de ALBERICA OLIVEROS Y TEMISTOCLE ALVAREZ , residenciado en: Calle 76 B, casa H° 107-176, Avenida Principal el Marite, Parroquia Venacio (sic) Pulgar, Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono: 0261-7698044, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del C6DIGO PENAL cometido en perjuicio de quien en vida se llamo HARRISON RUMBOS; es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Presentaciones periódicas cada treinta (30) DIAS ante el sistema de presentación de Alguacilazgo y la prestación de dos personas idóneas, con solvencia económica, de buena conducta o buena reputación, para que sea fiador solidario, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas Idóneas, o garantías reales. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que e! Ministerio Publico tiene e! lapso de (60) días para presentar acto conclusivo. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASl SE DECIDE… (Omisis)…”.

De manera que este tribunal colegiado al observar que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HARRISON RUMBOS; en el caso que nos ocupa, la recurrente apela de la decisión emitida por el Juez del Tribunal de Instancia, en la cual se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la primera, en la obligación de presentarse por ante el sistema de presentaciones del Departamento de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, y la prestación de dos personas idóneas, con solvencia económica, de buena conducta o buena reputación, para que éstas se constituyan como fiadores solidarios, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza o garantías reales.

Una vez plasmados extractos de la recurrida, y en razón que los fundamentos de la resolución del Juez de Control, resultaron cuestionados por la apelante, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

En este mismo sentido, dichas medidas cautelares de acuerdo al sistema penal Venezolano, pueden ser sustitutivas o privativas de la libertad, destacando que las otorgadas en la fase preparatoria del proceso, son de carácter excepcional y provisional, y no deben ser entendidas como una condena anticipada al individuo, sobre todo las privativas a la libertad, por cuanto con las mismas conforme a la legislación penal, lo que se procura es que el proceso llegue a término y no sufra retardos por la fuga del imputado, o su resistencia a comparecer a los actos fijados por el Tribunal.

En atención a las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, es preciso realzar, que la libertad es un derecho fundamentalmente conocido como uno de los más importantes de la persona humana después del derecho a la vida, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, del mismo texto Constitucional se desprende de su artículo 2, que el Estado propugna como valores superiores al ordenamiento jurídico y de a su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, siendo además reconocido por las primeras declaraciones de Derechos Humanos, obteniendo su importancia en la esfera americana por la influencia de la Revolución Francesa en nuestra independencia, al convertirse la “libertad” con uno de los valores más supremos.

Cabe agregar, que el concepto de la libertad ha estado tipificado en las declaraciones constitucionales desde 1881 hasta la actualidad, tal y como lo prevé el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene la referencia expresa y clara a la libertad, como fin supremo se plantea instaurar “una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia federal, y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración Latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”.

Por otra parte, se observa que la consolidación del derecho a la libertad, requiere de un Estado garante y protector de los derechos humanos, lo que posee especial trascendencia para los órganos encargados de la administración de justicia, quienes además deben impartirla con imparcialidad, y bajo la supremacía de las leyes, acatando el ordenamiento jurídico Venezolano, dado que el respeto y protección de los derechos humanos son de carácter obligatorio para los órganos del poder público conforme al texto Constitucional.

Sobre dicho derecho, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1.-Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante de que dicho derecho y garantía sea resguardado a toda persona. Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en relación al tema de la libertad personal, consagrado en el texto Constitucional, lo califica como fundamental e inherente a la persona humana, de tal manera que, junto con el derecho a la vida, la libertad personal resulta uno de los bienes jurídicos más apreciados por el ser humano y, por ende, más protegidos por el Estado, requiriendo de la mayor tutela judicial posible, en este caso, el reconocimiento y protección de orden constitucional.

Ciertamente, el propio texto constitucional consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por el ordenamiento jurídico como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, de lo que infiere que dicha regla tiene su excepción.

Bajo esta misma orientación, una vez aprehendida una persona por algún cuerpo policial, dispone el artículo 44 de la carta magna que debe ser presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención, tal y como ocurrió en el asunto de autos, debiendo ser juzgada en libertad, salvo por las razones determinadas por la ley, las cuales deben ser apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Por lo que llegado el día de la celebración de la audiencia de presentación de imputados el juzgador para imponer una medida de coerción personal, sea esta sustitutiva o privativa de libertad, el Juzgador o Juzgadora esta en la obligación de estudiar y considerar las circunstancias que rodean cada caso en particular, debiendo considerar la entidad del presunto delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, aunado a las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el ilícito penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HARRISON RUMBOS, no es menos cierto que, el Juez de la Instancia, estimó que se encontraban llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó el juez de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; siendo los mismos: 1.- El Acta Policial, de fecha 6 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la que se extraen las circunstancia de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se originó la detención del encartado de autos. 2.- Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 6 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 6 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 4.- Acta de Inspección Técnica de la vía relacionada con el suceso de transito con persona lesionada, de fecha 6 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 5.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 6 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y por el imputado de autos. 6.- Informe Técnico, de fecha 6 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 7.- Registro de Recepción de Vehiculo, de fecha 6 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicado en el estacionamiento “Las Mercedes”, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, con respecto al numeral 3° consideró el Juzgador de Control, que los supuestos que motivaron la detención del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, de las contempladas en los ordinales 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que comparten estos Jurisdiccentes, dadas las circunstancias que rodean el caso en particular y el modo en que se suscitaron los hechos objeto de la causa, siendo dichas consideraciones emitidas por el Juzgador de Instancia, previo análisis de los elementos de convicción aportados en fecha 7 de Noviembre de 2016 por el Ministerio Público, estableciendo que las resultas del proceso penal en curso pueden ser garantizas con las medidas decretadas, exaltando que la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter excepcional, y así lo ha establecido en reiterados fallos el máximo Tribunal de la República, debiendo privar en todo caso sobre los límites de la pena, el estudio sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo al principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 9 del texto adjetivo penal.

Explica La Profesora Magaly Vásquez en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

En este orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

De lo anteriormente plasmado, puede afirmarse que las Medidas Cautelares contempladas en el texto adjetivo Penal, poseen una finalidad instrumental, creadas con el objeto de afianzar y garantizar la existencia del encartado de autos en el proceso penal seguido en su contra, siendo la libertad la regla y la excepción la privación de libertad.

Dada la presunta participación del ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, en los hechos que se les imputan; consideran apropiado quienes aquí suscriben, traer a colación el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Por otra parte, cabe destacar que, las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas al ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron dictadas por el Juez del Tribunal de Instancia, una vez que el mismo pudo constatar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tales Medidas Cautelares, dadas las circunstancias de la comisión del hecho punible.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 136, de fecha 06 de febrero de 2007, Expediente No. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 077, de fecha 03 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia No. 449, de fecha 05b de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, apunto lo siguiente;

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…”

Considerando quienes aquí deciden que, en relación a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, lo primero que se debe tomar en consideración, es que éstas al igual que las privativas restringen la libertad personal y por ende la esfera de movimiento del sujeto a quien se le aplica, dado que quedaría obligado al cumplimiento de ciertas obligaciones, prohibiciones impuestas por el Juzgador, sin embargo con las mismas se garantiza igualmente el derecho a la libertad personal, reiterando que las mismas son de carácter excepcional y pueden ser modificadas en el devenir del proceso de acuerdo al resultado que arroje la investigación llevada a cabo por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado.

En plena armonía con lo anterior, es imprescindible recordar que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007). De modo pues, que por medidas de coerción personal, deben entenderse no sólo aquellas dispuestas a la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, pues en el caso en particular el imputado no se encuentra en pleno ejercicio de su derecho a la libertad.

Cabe agregar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente hacer juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras resulta de los juicios, por lo que respetando los derechos principios y garantías procesales, especialmente la afirmación de la libertad, el derecho a ser juzgado en libertad, el principio de presunción de inocencia y la proporcionalidad establecidos en el texto adjetivo Penal, con las medidas cautelares decretadas por el Juzgador de Control, pueden subsistir paralelamente con el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos para su procedencia.

En tal sentido, aprecia ésta Alzada que, resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidad del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Juez A-quo al momento de imponer tales medidas, expresó los motivos que lo llevaron a imponerlas, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en particular y la forma en la cual se produjeron los hechos objeto de investigación, garantizando con ello el fin último del proceso penal, y resguardando la presunción de inocencia del ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, dejándose establecido que el mismo estimó que lo convenido era otorgar al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Coerción Personal, solicitada por la representación del Ministerio Público.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcrita, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por el Juzgado de instancia, en pleno uso de las atribuciones que tiene como órgano jusrisdiccional, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando el contenido de los artículos, 44 numeral 1º, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado de ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio, en virtud de lo cual, cumpliendo la decisión emitida con las exigencias contempladas en el artículo 157 del texto adjetivo penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el presente particular expresado en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, SIN LUGAR. Así se decide.

A este tenor, en relación al cuestionamiento relazado por la apelante, atinente al cuestionamiento de la precalificación jurídica otorgada a los hechos suscitados, dado que desde su punto de vista se trata de un HOMICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y no de un HOMICIDIO CULPOSO, acotando que el hoy occiso era un funcionario policial, debiendo ponderarse tales factores, y la evidente contradicción en el informe técnico levantado al extraerse del mismo que la vía se encontraba en perfectas condiciones, mientras que del croquis de vehículos se observa una ruptura en la calle; con respecto a ello los integrantes de este cuerpo colegiado estiman prudente plasmar el contenido del acta policial, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, que se encuentra inserta al folio dos (2) de la pieza principal y de la que desprende lo siguiente:

“… (Omisis)… encontrándonos en labores de servicio, cuando fuimos informados por la central de comunicaciones, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado, AVENIDA 108 A DEL SECTOR LA REVANCHA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado, al llegar pusimos constar que se trataba de un hecho de tránsito, denominado: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA PERSONA LESIONADA, hecho ocurrido el día 06 de Noviembre del año 2016, a las 3:50 horas de la madrugada aproximadamente, en el lugar de los hechos se encontraba comisión de los bomberos de Maracaibo en la unidad de ambulancia Nº 6055 conducida por el Teniente RICHARD NAVA titular de la cédula de identidad V-10.454.465 quien traslado al lesionado hasta el hospital universitario de Maracaibo, de igual forma comisión (sic) del cuerpo de policía bolivariano (sic) del estado Zulia (CPBEZ) a cargo del supervisor agregado OSWALDO ATENCIO titular de la cedula de identidad V-13.244.472, seguidamente procedimos a realizar el grafico o croquis del hecho, plasmando los activos y pasivos de la siguiente manera, Vehículo Nº 01, Placas: 6000A0V, Marca: FORF, Modelo: 1976, Tipo: COLECTIVO, Clase: AUTOBUS, Año: 1976, Color: AMARILLO, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, conducido por el ciudadano JARBIS JONATHAN ÁLVAREZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad V- 16.608.050, de 36 años de edad, quien circulaba por la avenida 108 A en sentido Sur-Norte, el mismo coincide frontalmente con el Vehículo (sic) Nº 02, Placas: 831, Marca: KAWASAKI, Modelo: KLR-650, Tipo: PASEO, Clase: MOTOCICLETA, Año: 2011, Color: NEGRO, Uso: OFICIAL, conducido por el ciudadano HARRISON IBORY RUMBOS ARRIETA, titular de la cedula de identidad 16.212.092 de 32 años de edad, quien circulaba por la avenida 108 A en sentido norte-sur…/ el conductor del vehículo N° 1 JARBIS JONATHAN ÁLVAREZ OLIVEROS, quien manifestó que el Vehículo (sic) Nº 1 fue movido del lugar de impacto para prestarle los primeros auxilio (sic) al ciudadano conductor número 02, ya que se encontraba debajo del vehículo Nº 1. Seguidamente se ordena el remolque y traslado de los vehículos al estacionamiento las mercedes C.A, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 181 Numeral 4 de la ley de transporte terrestres, de igual forma se trasladó el vehículo oficial hasta el centro de coordinación policial Maracaibo oeste 04 del cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia (CPBEZ) quedando bajo resguardo del ciudadano comisionado agregado ROBERTO ALFARO director del centro de coordinación y a orden del ministerio público, seguido a esto nos trasladamos al hospital antes mencionado, al llegar al mismo nos entrevistamos con el galeno de guardia informando que el ciudadano HARRISON RUMBOS ingreso sin signos vitales. Con toda esta información nos dirigimos a las instalaciones de la coordinación de tránsito terrestre, a la oficina de sustanciación penal del estado Zulia, a realizar las respectivas actas procesales…”

Del Informe Técnico, relacionado con la colisión de tránsito y transporte terrestre, inserto a los folios doce (12) y trece (13) de la causa principal, se desprende:

“… (Omisis)… E.- Faltas a la normativa legal vigente en la que incurrió el conductor involucrado en el accidente: Analizando todos los recaudos que se recogieron mediante esta investigación se pudo comprobar la circulación del rodante N01 y se describe de la siguiente manera: el conductor del vehículo Nº 01 (autobús) circulaba en sentido Sur-Norte por el canal lento, hecho que se hace saber por el conductor y lugareños del sector ya que la posición en la que quedó el rodante fue en sentido contrario cuando su conductor al ver que el lesionado pedía ayuda y para socorrerlo movió el vehículo para sacarlo donde había quedado debajo del vehículo tipo bus y prestarle los primeros auxilio, (sic) este en su recorrido o trayectoria sentido sur norte coincide con el vehículo No. 02 que circulaba sentido norte sur con una trayectoria invadiendo el canal del vehículo 01 de acuerdo al área de impacto y evidencias en el área, transgrediendo lo establecido en el artículo 242 del reglamento de la ley de transporte terrestre, ahora bien, en todo accidente de tránsito terrestre influyen cuatro factores que haces parte de un hecho vial, los cuales son: 1- Factor humano, 2- Factor ambiental, 3- Fallas mecánica (sic), 4- condiciones de la vía, en este caso se hace saber que este hecho eventual inicia cuando el vehículo numero dos invade el canal del vehículo repentinamente, sin evidencias de adelantamiento, aunado a esto se deja saber que la vía se encuentra en buenas condiciones pero sin alumbrado público y sin demarcaciones, se puede cotejar en las imágenes fotográficas…(Omisis)…”

De las actuaciones policiales previamente mencionadas, se observa que el hecho penal obtuvo su origen en razón a la colisión entre dos (2) vehículos, hecho del cual resultó una persona lesionada, quien posteriormente perdió la vida, resultando ser quien en vida respondiera al nombre de HARRISON IBORY RUMBOS ARRIETA, quien transitaba en una motocicleta, año: 2011, placas: 831, marca: KAWASAKI, modelo: KLR-650, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, USO OFICIAL, en la avenida 108 del sector “La Revancha”, Municipio Maracaibo del estado Zulia, sujeto que colisiono con el vehículo placas: 6000A0V, marca: FORD, modelo: 1976, tipo: Colectivo, clase: Autobús, año 1976, color: amarillo, uso: transporte público, conducido por el ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, quien se vio en la necesidad de mover la motocicleta del hoy occiso para prestarle auxilio y socorrerlo.

Así las cosas, del informe técnico, levantado por los funcionarios actuantes del procedimiento se desprende claramente que el vehículo identificado bajo el No. 01 (autobús), circulaba en sentido Sur-Norte, por el canal lento, disponiendo la vía solo de dos canales, uno de ida y uno de vuelta, vía que se encuentra carente de alumbrado público y de señalizaciones y/o demarcaciones, mientras que el vehículo identificado con el No. 02 (motocicleta) circulaba en sentido norte-sur, invadiendo repentinamente el vehículo No. 2 (motocicleta), el canal del vehículo No. 01 (autobús), ello de acuerdo a las evidencias encontradas en el área, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 242 del Reglamento de la ley de transporte Terrestre, constituyendo dicha circunstancia la colisión entre ambos vehículos.

De lo antes mencionado, se colige que no le asiste la razón a la apelante, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal y en virtud de los hechos que dieron origen al presente asunto, se dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HARRISON RUMBOS, y dada la fase en que se encuentra la causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

De igual modo, se tiene que del estudio de la decisión hoy recurrida se observa que el Juzgador ad quo aceptó la precalificación aportada por el Ministerio Publico al momento de realizar el acto de presentación, en la cual le imputo al ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HARRISON RUMBOS; por considerar que existen suficientes elementos de convicción
Para estimar que el imputado de auto es autor y/ o participes del hecho que da origen a esta investigación, por lo que observan estos jueces Superior que la precalificación dada es acertada de acuerdo a los hechos que se indica en las actas procesales antes señalada.

En ilación con la idea ut supra planteada, consideran estos Juzgadores de Alzada que si bien, el Juez o Jueza de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al Control Jurisdiccional previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la Republica, en el presente asunto penal consideró que la conducta desplegada por el encartado de autos se adecuaba al tipo penal atribuido por la representación fiscal, criterio que comparten quienes aquí deciden.

Por su parte, estiman preciso estos Juzgadores, hacer alusión a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, 22 de febrero de 2005, Exp. 04-2690).

“que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”

En este sentido, observa esta Sala que, el actual proceso penal, se encuentra en su fase más incipiente, vale decir, la fase preparatoria, y en esta etapa procesal la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, es de carácter provisional. Así, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es relevante resaltar que hasta este momento la calificación jurídica, dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen de los hechos que fueron trascritos por el acta policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, siendo necesarias la práctica de todas aquellas diligencias tendentes a la verificación de la ocurrencia de los hechos, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la misma, a fin de que se determine si la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y aceptada por el Juez de Instancia, se corresponde con el resultado final de a investigación.

Es de hace notar que para el doctrinario Montero Aroca, en su libro “Principios del Proceso Penal” la fase preliminar consiste en:

“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Mientras que para Roxin, en su obra “Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.

No obstante ello, considera esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues, hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta del imputado JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, de allí que se desestime la presente denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación.

Aunado a lo anterior, se advierte que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.


Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que esta Alzada estima que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho; aseverando que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputado, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la practica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen presumir que el imputado JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, es presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, justificando que el hoy imputado haya movilizado el vehículo por el cual circulaba el hoy occiso, dado que lo hizo para socorrerlo, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado. Y Así se Declara.

Denunció la profesional del derecho, el hecho de que el informe técnico levantado, menciona a varias personas en el lugar de los acontecimientos, que tuvo lugar aproximadamente a las cuatro de la mañana (04:00 a.m.), no tomándose entrevista a ninguna de ellas, exaltando que no se trata de una simple colisión entre vehículos, dado que había fallecido un individuo; en atención a ello, observa este Órgano Colegiado, que los recurrentes incurren en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, motivo por el cual no le asiste la razón a la impugnante en el presente particular. Y así se decide.

De otra parte, mediante el recurso de apelación instaurado, la ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS, Apoderada Judicial de las ciudadanas LAURA MARINA ARELLANO y KARELIS MARIA RUNMBOS, víctimas por extensión en el presente asunto penal, pretende sean resueltos alegatos que deben ser resueltos y dilucidados en fases posteriores una vez culminada la fase de investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, resultando ajustado a juicio de quienes aquí suscriben las medidas adoptadas por el Juez de instancia. Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.295, Apoderada Judicial de las ciudadanas LAURA MARINA ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-14.494.072 y KARELIS MARIA RUNMBOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.724.011, víctimas por extensión en el presente asunto penal, y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 1132-16, de fecha 07 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decretó el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HARRISON RUMBOS.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.295, Apoderada Judicial de las ciudadanas LAURA MARINA ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-14.494.072 y KARELIS MARIA RUNMBOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.724.011, víctimas por extensión en el presente asunto penal.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 1132-16, de fecha 07 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decretó el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JARBIS JONATHAN ALVAREZ OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HARRISON RUMBOS.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Ponente.


ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ