REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21608-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001398

DECISIÓN Nº 431-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada. LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 26.536.252; contra la decisión N° 2C-965-16, de fecha 23 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión por flagrancia del ciudadano ante mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en articulo 455 del Código Penal, y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL MARTINEZ y YARELIS RINCON, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 08 de diciembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Juez Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 13 de diciembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En el punto denominado “DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN PERSONAL POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORANICO PROCESAL PENAL” Alego la Apelante, que: “… De un análisis de las actuaciones contenidas en el asunto signado por el tribunal de Instancia bajo el N° 2C-21608-16, se observa que en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al comando de zona N° 11, Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, los referidos funcionarios no cumplieron con el procedimiento establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la inspección de personas por cuanto se constata que los mismo no se hicieron acompañar de dos testigos que avalaran el procedimiento, así como tampoco expresan las circunstancias por las cuales no se hacen acompañar de los testigos requeridos a pesar de indicar las referida acta, que la actuación policial fue realizada en horas de las cuales se presuma la afluencia de personas en el sector, por lo que, no existía impedimento alguno para hacerse acompañar de dos ciudadanos que fungieran como testigos, se evidencias que dicha actuación lesiona el debido proceso y las garantías constitucionales que ampara al representado de esta defensa publica, referida al respeto de la integridad física, psíquica y moral establecido en el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el articulo in comento, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, como ocurre en el presente caso, por lo que se solicita a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer del presente asunto, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esgrimió señalando la apelante que: …” De otra parte, esta defensa Publica, expuso ante el Juzgado de Instancia la evidencia carencia de elementos de convicción, que permitan presumir la participación del ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, en el hecho imputado, por cuanto de las actas que conforma el procedimiento policial se verifica que de las denuncias presentadas por los adolescentes señalados como victima de la causa, no se desprende la identificación de los objetos que presuntamente les fueron despojados, ni existe una descripción de los mismos…”
Explano la defensa que: “…al punto que de las denuncias en cuestión, no se extrae referencia alguna acerca del teléfono celular que de acuerdo con el acta policial, fue despojados y presuntamente hallado en poder del representado de esta defensa ,y menos aun, a quien de los adolescentes denunciantes le pertenece, debiendo además señalarse que el referido teléfono celular según lo expuesto por los funcionarios actuantes no presenta ni batería ni tarjeta de línea telefonica, lo que permite presumir que el mismo ni siquiera se encuentra operativo y que en efecto fe traído al proceso, con el solo propósito de inculpar al ciudadano en mención, en un hecho el cual no participó por lo que, se solicita sea decretada la nulidad de la totalidad del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el punto denominado “DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN CONTRAVENCIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 157 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” Expuso la profesional del derecho que “… De un análisis de las actuaciones contenidas en el asunto signado por el Tribunal de Instancia bajo el N° 2C-21608-16, se observa que la decisión recurrida adolece de motivación al omitir pronunciamiento sobre los argumentos realizados por esta Defensa Pública en la audiencia de presentación del ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, a los fines de desvirtuar el delito imputado por la representación fiscal, por cuanto no se configuran los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Alegó la defensa que “… en este sentido, esta Defensa observa que de una simple lectura de lo plasmado por la Jueza de Instancia, se verifica que la misma omitió pronunciamiento sobre lo alegado por la Defensa Publica, sobre las series contradicciones que presentan las actas policiales, limitándose a realizar una enumeración de las referidas actas, indicando que se configuran en el caso de marras, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, únicamente atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse pero sin realizar análisis alguno acerca de los señalamientos efectuados por esta Defensa Publica, incurriendo con ello, en una falta de motivación cuya única consecuencia es la nulidad del fallo emitido, al no garantizar la tutela judicial efectiva, que debe imperar en todo proceso penal …”


Destacó que,”… A la luz de la sentencia supra señalada, esta Defensa Publica considera que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó anteriormente, no esgrimió fundamento alguno para desestimar los alegatos presentados en el acto de audiencia oral del ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, limitándose a indicar la clásica forma de declaratoria “SIN LUGAR” de los argumentos de la defensa, sin analizar los mismos para una desestimación fundada por parte de ese Juzgado …”

Señaló la recurrente que, “…Es importante destacar que en el acto de Audiencia de Presentación de imputados, tiene como prepósito que las partes aleguen, según sus intereses procesales los planteamientos que crean útiles y pertinentes, siendo además dicho acto una de las oportunidades iniciales en el cual útiles y pertinentes, siendo además dicho acto una de las oportunidades iniciales en el cual se exterioriza el derecho a la defensa del imputado, quedando así, ante la evidente inmotivación en el mencionado acto, vulnerado su derecho, a defenderse de los cargos imputados por la Vindicta Publica…”

Puntualizó la defensa que “… Así pues, a criterio de esta Defensa Publica, si bien pudiera considerarse que la sola enumeración de las actas policiales, y la mención acerca de la presunta existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en relación de un acto concreto de la investigación, únicamente atendiendo a la posible pena a imponer, constituye una motivación sucinta o exigua por parte del Tribunal de Instancia, no menos cierto resultaría referir que no es sobre la base de enumeraciones que se determina la existencia y concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar una medida de coerción personal tan gravosa como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que dicha medida atendiendo al contenido del articulo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicar las razones por las cuales el Tribunal considera que concurren los supuestos de los artículos 237 o 238 ejusdem, y los razonamientos conllevan un proceso de análisis y concatenación de elementos circunstancias y alegatos de las partes, que sin derivar en la exhaustividad de la labor del juez de juicio, debe permitir igualmente un entendimiento de las partes acerca del dispositivo del fallo, lo sucinto en todo caso, de acuerdo con el numeral 2 del articulo in comento, es la enunciación del hecho o los hechos que se atribuyen al imputado, lo cual además no se encuentra en el texto de dicha acta, ni en resolución emitida por auto separado, por tanto al evidenciarse la inmotivación del fallo emitido en fecha 23 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta defensa solicita se decrete la nulidad de dicho acto y se restablezca la liberta del ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, Si bien en el caso de marras, puede establecerse o señalarse, que el proceso se encuentra en fase incipiente, ello no menoscaba la obligación del Tribunal de Control, como garante de los derechos y el debido proceso, que asisten al imputado de autos, de verificar la existencia de elementos de convicción reales, que permitan presumir efectivamente la participación del investigado en los hechos, lo cual de una simple lectura a la decisión que hoy se recurre, se verifica no fue realizado por el Juzgado de Instancia, vulnerando con ello, el contenido del articulo 157 del Código Organito Procesal Penal…”

En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS ANTE LA NEGATIVA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES” Denunció la recurrente que “… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad en contra del ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, solicitada por la Vindicta Publica, el juzgado a quo se limita a señalar una enumeración de los presupuesto necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin tomar en consideración los postulados que en el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber el juzgamiento en libertad, tal como ,o establece el articulo 233 del Código Organito Procesal Penal…”

Afirmó la defensa que”… Por ello, con el fallo recurrido, el tribunal ha cercenado los derechos y garantías del ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126,127 ,157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta defensa que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución y en consecuencia, se restituya la libertad del representado de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad…”
Finalizó la recurrente en el denominado petitorio que, “… Por lo anterior, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en definitiva, y en consecuencia se declare con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principio de justicia, seguridad certeza jurídica y libertad…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 26.536.252; contra la decisión N° 2C-965-16, de fecha 23 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión por flagrancia del ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en articulo 455 del Código Penal, y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL MARTINEZ y YARELIS RINCON, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se existe cuatro denuncia la primera relacionada a la nulidad del procedimiento de inspección corporal, ya que no se cumplió con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la segunda denuncia ataca la carencia de los elementos de convicción en la presente causa, la tercera denuncia la realiza señalando que existe falta de motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y la cuarta denuncia indica la violación de los derechos del ciudadano Sandy Alexander Barrios Contreras, ante la negativa de la imposición de medidas cautelares contra del imputado.

Esta alzada verifica la primera denuncia, en lo que respecta a la acusación de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten de dos testigos.” (Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que la presencia de testigos se requerirá si las circunstancias en la que se practica el procedimiento lo permiten, observándose de actas, que el procedimiento de aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, en la que los funcionarios actuantes se apersonaron al momento que el imputado cometía el hecho punible, y realizándole maltratos físicos a la víctima, por lo que, practicaron inmediatamente su aprehensión, indicando esta Alzada que, los mismos no podían detener el procedimiento, para ubicar testigos que presenciaran el acto delictivo, en consecuencia, quienes aquí deciden, indican que las circunstancias impidieron la localización de los testigos referidos en el ut-supra citado artículo, lo cual no conlleva a la nulidad del acto, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Así se Declara.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la inexistencia de elementos de convicción planteada por la recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 22-10-2016, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIO CQNTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 26.536.252; y las cuales fueron debidamente firmadas por los ciudadanos antes mencionados, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fueron detenidos el hoy imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal delito cometido en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL MARTÍNEZ Y YARELY RINCÓN; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, comerla presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales orno lo son;. 1.-1 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO, inserta en el folio 03 y su vuelto aunado; 2 - ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22-10-2016, suscrita por fe dónanos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO, inserta en el folio 04 y su vuelto aunado, 3.- RESEÑA DE PERSONAS, de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO, inserta en el folio 05 aunado; 4.-) CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO, inserta en el folio 07 aunado 5.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO De ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO, inserta en el folio 08 y su vuelto aunado 6.-1 ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO; de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO, inserta en el folio 09 y su vuelto aunado y 7.-1 R-.GISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a" la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO, inserta en el folio 11 y su vuelto aunado, 8.- RESEÑA FOTOGRÁFICA; de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos _: la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111; TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO, inserta en el folio 12 y su vuelto aunado, 9.- ACTA DE INSPECCION; de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO, inserta en el folio 13; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a su juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Estando en la fase incipiente de investigación la defensa podrá proponer todos los elementos probatorios en aras de probar la tesis aludida que permita exculpar de responsabilidad a los encausados.
Se verifico dé las actas que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado, no aprecia esta Juzgadora los particulares de Nulidad que anuncia la defensa por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa así como la nulidad anunciada.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación da Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa, y vista la solicitud de medida menos gravosa pronunciada por la Defensa Publica, observa esta Juzgadora que siendo la fase insipiente de investigación en este momento se da inicio para que el fiscal del Ministerio Publico recabe todos los elementos de convicción para exculpar o inculpar al investigado siendo carga de los representantes de la defensa procurar ante el titular de la acción penal todas las diligencias de investigación que conlleven a la exculpación de su patrocinado. No aprecia de forma alguna esta Juzgadora los vicios de nulidad aludidos y por ello DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa. Todas estas apreciaciones en conjunto hacen considerar a esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar Privación Judicial Preventiva de libertad y ordenar la prosecución de la causa conforme al procedimiento ordinario, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Publico esta imputando la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal delito cometido en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL MARTÍNEZ Y YARELY RINCÓN, y que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA;-. APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA L MEDID DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SANDY ALEXANDER BARRIO CONTRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 26.536.252, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal delito cometido en perjuicio los ciudadanos ÁNGEL MARTÍNEZ Y YARELY RINCÓN, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1 o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del v misterio Público y Sin Lugar solicitud de medida menos gravosa. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-…”

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes explicaciones:

En cuanto al argumento de la apelante de que no existen en actas suficientes elementos de convicción, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto, y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la tercera compañía del Destacamento N° 111, del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del imputado 2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 111, del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- Reseña Fotográfica de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 111, del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, 4.- Acta de Denuncia Verbal rendida por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ GARCIA, de de fecha 22-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la tercera compañía del Destacamento N°111, del comando de zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, 5.- Acta de entrevista de la victima YORELY VANESA RINCON MANZANERO de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°111, del comando de zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señaló “…El día de hoy Sábado 22 de octubre de 2016, siendo aproximadamente 02:00 de la tarde, me encontraba en la circunvalación n° 2 diagonal a la clínica san juan, esperando en la parada de socorro, para dirigirme a mi casa, cuando de repente se nos acercaron dos personas de forma violenta ahorcándome obligadamente e insistiendo que le entregáramos nuestras pertenencias, motivo que unos de nuestros compañero emprendió a correr atrás de los ciudadanos que nos había despojado a la fuerza nuestras pertenencias, ya que en la espera paso un vehículo de la guardia Nacional, donde le pedí apoyo para poder ir hasta los ciudadanos que nos habían robado, de inmediatamente pudieron lograr la captura de un ciudadano que era unos de los que nos habían despojado de nuestras partencias, motivo a que nos trasladamos hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en el Aeropuerto Internacional "La Chinita" junto con el fin de rendir declaración como testigo…”, elementos estos que hacen presumir la participación de los imputados antes mencionados en los hechos denunciados, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada; asimismo en relación a lo señalado por la defensa relativo que de actas no se desprenden los objetos que le fueron despojados a la víctima, aclara esta Alzada, que cada una de las actas resulta complemento de la otra, las cuales sirven como elementos de convicción que utiliza el Ministerio Publico y así llegar al acto conclusivo correspondiente al presente caso.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. Así se Decide.

Con respecto a la tercera denuncia contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).


Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadano SANDY ALEXANDER CONTRERAS BARRIOS, en la probable comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues la decisión se encuentra debidamente motivada. Así se Decide.

En cuanto a la cuarta denuncia en la cual indica la violación de los derechos del ciudadano Sandy Alexander Barrios Contreras, ante la negativa de la imposición de medidas cautelares contra del imputado.

Observa esta Alzada, en relación al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna; por tanto, evidencia esta Alzada que, efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el mismo. Así se Declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada. LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS; y se debe confirmar la decisión N° 2C-965-16, de fecha 23 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL MARTINEZ y YARELIS RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en articulo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de su representado. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada. LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 26.536.252;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 2C-965-16, de fecha 23 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado SANDY ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL MARTINEZ y YARELIS RINCON, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de una de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE


LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. FERNADO JOSE SILVA PEREZ



EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 431-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN