REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2, Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 10J-297-14
ASUNTO : VP03-R-2016-001131
DECISIÓN NRO: 430-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y ABOG. RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 12.390 y 56.915, actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos GEIDELINDES MORAN CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.511.756 y JAIRO RAFAEL ORDOÑEZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.765.261, contra la decisión Nro. 10J-082-16, dictada en fecha 10 de Agosto de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento declaro Sin Lugar la declaratoria de Prescripción de la Acción Penal, en el asunto Nro. 10J-297-14, seguido contra los referidos ciudadanos por la presunta comision del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIS PERDOMO, YOHANNY VILLA, AMARILYS CHOURIO, FRANCISCO ESPENA, ELSIDA VALDEZ, JUDITH RINCON y ROGER URDANETA.

Ingresó la presente causa en fecha 15 de Noviembre de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA. En fecha 21 de Noviembre de 2016, la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, Presidenta de esta Sala Segunda, presenta acta de inhibición, de conformidad con el supuesto establecido en el ordinal 4, del artículo 89 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, incidencia que fuera declarada con Lugar mediante Decisión Nro. 400-16, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016, siendo remitido el cuaderno correspondiente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a efecto de proceder a la insaculación de un Juez accidental, realizándose tal actuación en fecha 08 de Diciembre de 2016, siendo insaculada la Jueza Profesional Dra. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO DE NUÑEZ, constituyéndose 19 de Diciembre de 2016, esta Sala Segunda Accidental de la siguiente manera: Dr. FERNANDO SILVA PEREZ (Presidente), Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (Ponente) quien se encuentra cumpliendo funciones jurisdiccionales en sustitución del Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales y la Dra. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO DE NUÑEZ, en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem; toda vez que los profesionales del derecho, ABOG. JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y ABOG. RICHARD PORTILLO TORRES, fueron nombrados por el ciudadano JAIRO RAFAEL ORDOÑEZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.765.261, mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial como se evidencia del folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la Pieza Uno (01) de la causa principal, presentado el Juramento de Ley en fecha 18 de Julio de 2013, ante el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual se corrobora del folio Doscientos Ochenta y Ocho (288) de la Pieza Uno (01) de la causa principal, por otra parte, fueron designados por la ciudadana GEIDELINDES MORAN CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.511.756, mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2013, ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, como se observa del folio trescientos treinta y uno (331) de la causa principal, presentando el juramento de Ley en fecha 30 de Julio de 2013, ante el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como se desprende del folio trescientos treinta y tres (333) de la Pieza Uno (01) de la causa principal.

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa esta Sala que el mismo persigue impugnar la decisión Nro. 10J-082-16, dictada en fecha 10 de Agosto de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constatándose que fue presentado en fecha 06 de Septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, como se observa del sello estampado por dicho departamento en el folio uno (01) del cuaderno de apelacion, evidenciandose de actas que la Defensa fue debidamente notificada de la decisión por ella recurrida, en fecha 12 de Agosto de 2016, como se desprende del folio doscientos ochenta (280) de la Pieza Tres (03) de la causa principal.

De la minuciosa revisión a las actas que conforman el asunto, los integrantes de esta Sala, han corroborado, que con ocasión a la decisión recurrida fueron libradas boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso, como previamente se ha indicado, puede evidenciarse del folio Doscientos Ochenta (280) la resulta de la boleta de notificación librada a los profesionales del derecho ABOG. JESUS VERGARA y ABOG. RICHARD PORTILLO, en cuya data de recibido fue plasmada: “12/08/16”, información que se tiene como cierta al ser confrontada con la exposición del alguacil comisionado para hacer efectiva la misma, funcionario Ibrahin Barrios, quien señalo: “El dia 12-08-16 me entreviste con el Abog. Jesús Vergara, haciéndole entrega de la boleta y quedando este notificado”, data que al ser corroborada con el Cómputo de días hábiles con Despacho suscrito por la secretaria del juzgado a quo, inserto del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) del cuaderno de apelacion, da como resultado, que el recurso de apelacion de autos fue presentado habiendo transcurrido dieciseis (16) días hábiles con despacho desde dicha notificación. Es preciso indicar, que se ha observado que la boleta de notificación librada a la defensa con ocasión a la decisión por ella recurrida, si bien presenta un error material en referencia a la fecha en la cual fue emitida, al proceder a la revisión a las actas insertas en el asunto, se ha verificado que la decisión apelada es el único pronunciamiento emitido por la Jueza a quo en referencia a una solicitud de prescripción, por lo que indefectiblemente tal notificación tiene por norte participar a la defensa de la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Por otra parte, en cumplimiento de la función revisora asignada a esta Alzada por el legislador venezolano, como ya se explico, se ha corroborado que el profesional del derecho ABOG. JESUS VERGARA, fue debidamente notificado en fecha 12 de Agosto de 2016, como se desprende de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio doscientos ochenta (280) de la Pieza Tres (03) de la causa principal, sin pasar por alto la diligencia inserta al folio doscientos ochenta y tres (283) de la causa, en la cual se plasmo como fecha de elaboración 30 de Agosto de 2016, en cuyo contenido se deja constancia de la notificación de los acusados GEIDELINDES MORAN CAMARGO y JAIRO RAFAEL ORDOÑEZ RIOS, del contenido de la decisión Nro. 10J-082-16, de fecha 10 de Agosto de 2016. Ahora bien, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso de marras, ya se había agotado y se hizo efectiva la notificación mediante la boleta recibida por el ABOG. JESUS VERGARA en fecha 12 de Agosto de 2016, en la cual además de dicha data plasmo su rubrica como señal de conformidad, es desde ese momento que inicia el lapso establecido en el artículo 440 del Codigo Organico Procesal que a la letra establecen: “El recurso de apelacion se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”.

En hilación a lo anterior, estiman necesario estos Jurisdicentes, traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 252, de fecha 04 de Julio de 2016, Exp 2015-358, con Ponencia del Magistrado Dr. Maikel Jose Moreno Perez, fallo que señaló:

“…Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.

Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.

Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional.

En el presente caso, se aprecia que en fecha primero (1°) de octubre de 2014, el abogado LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, admite en su solicitud de copias simples, tener conocimiento de la sentencia publicada en contra de su defendido, al señalar: “… solicito de ese tribunal ordene la expedición de copias simples de las diferentes actas de juicio y de la sentencia definitiva publicada por ese despacho, cursantes en los siguientes folios…”.

Constatándose, que el objetivo primordial de la notificación de la sentencia condenatoria, en el presente caso, se había cumplido, ya que el abogado defensor tenía conocimiento sobre la publicación de ésta.

Igualmente, conviene resaltar que respecto de la aplicación supletoria del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 624 de fecha 3 de mayo de 2001, manifestó:

“… En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y de acuerdo a cuál pueda ser la estrategia de quien pretende impugnar una decisión adversa deberá tomar en cuenta que al menos queda suficientemente claro que la solicitud de copias fotostáticas de esa decisión implicaría la notificación de la decisión y el inicio del plazo para presentar los recursos”.

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia número 1536 de fecha veinte (20) de julio de 2007, al señalar:

“Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal”.

Como corolario de lo expuesto, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto, a criterio de la Sala, el fin principal de la notificación de la sentencia condenatoria, en el presente caso, se había ejecutado.

Adicionalmente, respecto del alegato de la defensa sobre el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, la Sala deja constancia que según el cómputo realizado por el abogado PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Secretario del Tribunal Cuarto en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la última notificación fue el trece (13) de noviembre de 2014, fecha en la cual se impuso al acusado de la sentencia condenatoria, venciéndose el referido lapso el día tres (3) de diciembre de 2015.

Asimismo se verifica que desde la última notificación, hasta el día quince (15) de diciembre de 2014, fecha en la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, transcurrieron veintitrés días hábiles, y por ello la Corte de Apelaciones declaró extemporáneo el señalado recurso.

Aunado a lo expuesto, conviene referir que aun cuando el tribunal de instancia, con el ánimo de subsanar su error, ordenó nuevamente la notificación del abogado en la dirección correcta, el fin único de esa notificación se había consumado, por cuanto el abogado LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, ya conocía del texto íntegro de dicha decisión.

Sobre las consideraciones expuestas, se concluye que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio denunciado por la defensa privada, y por ello lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación incoado por el abogado LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.173, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano EDIXON JOSÉ PEÑA MATA…”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).


Asi las cosas, a juicio de estos Jueces Superiores, el deber del órgano jurisdiccional de notificar a las partes del contenido de una decisión, en el caso de marras a la defensa, fue cumplido mediante la boleta librada para tal fin, la cual fue recibida en fecha 12 de Agosto por el ABOG. JESUS VERGARA, garantizando asi el derecho a la Defensa, al quedar impuesto en tal data del contenido de la decisión que declaro sin Lugar su pedimento, es a partir de tal fecha, que inicio a correr el lapso para ejercer el recurso de apelacion de autos, y no desde el dia 30 de Agosto de 2016, toda vez que ya para esa fecha el representante de la defensa conocía el contenido de tal fallo.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior. Sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso, corresponde al Tribunal ad quem debe pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto; y al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. C04-0462, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:

“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

Además de dicho criterio, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011, Exp. 10-1108, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, ha dejado sentado lo siguiente:

“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.

Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

(Omisis…)

En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.

(Omisis…)

Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes con lo cual naturalmente agotó su competencia…
En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.

En relación a los lapsos procesales, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1021, de fecha 12 de Junio de 2001, Exp. 00-3112, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, indicó que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”.

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 1162, dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, Exp. 09-0115, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, fallo que señala:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.


En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, esta Sala constata que el recurso se interpuso al haber transcurrido dieciseis (16) días hábiles con despacho con posterioridad a ser notificado, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 156 el cual establece: “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Asimismo, el artículo 440 ejusdem preceptúa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 428, literal “b” ibidem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omisis…)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho, ABOG. JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y ABOG. RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 12.390 y 56.915, actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos GEIDELINDES MORAN CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.511.756 y JAIRO RAFAEL ORDOÑEZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.765.261, contra la decisión Nro. 10J-082-16, dictada en fecha 10 de Agosto de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento declaro Sin Lugar la declaratoria de Prescripción de la Acción Penal, en el asunto Nro. 10J-297-14, seguido contra los referidos ciudadanos por la presunta comision del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIS PERDOMO, YOHANNY VILLA, AMARILYS CHOURIO, FRANCISCO ESPENA, ELSIDA VALDEZ, JUDITH RINCON y ROGER URDANETA. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 428 literal “b” y 400 ejusdem. ASI SE DECIDE

II
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala 2° Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y ABOG. RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 12.390 y 56.915, actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos GEIDELINDES MORAN CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.511.756 y JAIRO RAFAEL ORDOÑEZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.765.261, contra la decisión Nro. 10J-082-16, dictada en fecha 10 de Agosto de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento declaro Sin Lugar la declaratoria de Prescripción de la Acción Penal, en el asunto Nro. 10J-297-14, seguido contra los referidos ciudadanos por la presunta comision del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIS PERDOMO, YOHANNY VILLA, AMARILYS CHOURIO, FRANCISCO ESPENA, ELSIDA VALDEZ, JUDITH RINCON y ROGER URDANETA. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 428 literal “b” y 400 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro: 430-16


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ