REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-006416
ASUNTO : VP03-R-2016-001490
Decisión No: 412-16.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho ISIS E. FREAY MÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interna de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas; contra la decisión No. 1C-1794-16, emitida en fecha 27 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Flagrante la aprehensión del imputado FRANCISCO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.259.097, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con lugar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se suspendió el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y se le impusieron las siguientes obligaciones: “1- Presentarse ante el este tribunal cada Treinta días (30). 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Labor Comunitaria en el Consejo Comunal mas cercano a su residencia, quien deberá informar dentro de las 48 horas siguientes el nombre del Consejo Comunal.4- Donar una resma de Hojas a una Institución Pública”.

Ingresó la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de noviembre de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del Derecho ISIS E. FREAY MÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interna de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 2C-1754-16, dictada en fecha 27 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio argumentando el profesional del derecho que: “…En fecha 27 de Octubre del 2016, se celebro la Audiencia Presentación de Imputados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la cual el imputado FRANCISCO ANTONIO MEDINA, asumió los hechos por los cuales fueron presentados por el Ministerio Público, y solicitaron como una formula alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo acordada por el Juez de Control otorgando un lapso de tres (03) meses de régimen de prueba, imponiendo las siguientes obligaciones: “...1.- Presentarse ante este tribunal cada TREINTA DÍAS (30) DIAS. 2.- No incurrir nuevos hechos delictivos 3.- Labor Comunitaria en el Consejo Comunal mas cercano a su Residencia, quien deberá informar dentro de las 48 horas siguientes el nombre de Consejo Comunal 4.- Donar una rema de Hoja a una Institución Pública…..”.

Expresó que: “…Ciudadanos Magistrados, en ese sentido es necesario hacer un recorrido por la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual a saber es una herramienta procedimental que suspende el ejercicio de la acción penal en favor del imputado con la condición de que este cumpla con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal, que una vez cumplidas, producen la extinción de la acción penal y el incumplimiento de las condiciones impuestas tiene como consecuencia la reanudación de la persecución penal en contra del imputado...”
Aseveró que: “…El procedimiento aludido opera en la fase intermedia del proceso penal (o preparatoria si se acuerda en la audiencia de presentación o de imputación dentro del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los de los delitos menos graves, como en el presente caso) y evita que el mismo sea abierto a pruebas, lo que se encuentra vinculado a la finalidad de la institución, tal y como se vera posteriormente…”.
Esgrimo que: “…En la Legislación venezolana el procedimiento de suspensión condicional del proceso se encuentra regulado, en cuanto al procedimiento ordinario, en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que para el procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos menos graves la regulación se encuentra establecida en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 eiusdem...”.

Explico el apelante: “…Por lo tanto tenemos que los Requisitos para que se otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso son los siguientes: 1.- Que no se trate de un delito grave. Solo los delitos leves o menos graves son susceptibles de la aplicación de este procedimiento especial. De conformidad con lo dispuesto por los artículo 43 y 354 del Código Orgánico Procesal penal, no son graves los delitos cuyas penas se encuentren por debajo de los ocho años de privación de libertad en su límite máximo o que no pertenezcan a los catálogos de exclusiones expresas de ambos artículos. 2.- La aceptación por parte del imputado del hecho por el cual se le acusa y el consentimiento del imputado de someterse al régimen de prueba, de otro modo este puede continuar ejerciendo su defensa normalmente dentro del iter procedimental en fase intermedia y posteriormente en el debate, de ser el caso. No Obstante la aceptación del hecho equivale a una admisión de hechos en el mismo sentido del procedimiento especial con este nombre, por lo que el incumplimiento de las condiciones fundamenta, si ya se ha presentado una acusación, la condena por los hechos aceptados. 3.- La oferta por parte del imputado de reparación del daño a la víctima, Exigida tanto por el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento ordinario como por el articulo 359 eiusdem para el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos menos graves. Adicionalmente, el articulo 358 del procedimiento especial requiere una oferta de reparación social del daño consistente en su consentimiento de realizar trabajo comunitario. 4.- No encontrarse sujeto a otra medida alternativa a la prosecución del proceso o haberse acogido a ella en los últimos tres años. Este requisito se exige por el articulo 43 para el procedimiento de suspensión condicional del proceso en el proceso ordinario, aunque se estima exigible también para el procedimiento especial, en virtud de que la doctrina lo considera un requisito principal de esta institución procesal..”..

Esbozó el recurrente, que: “…Con fundamento en la noción expuesta y las condiciones exigidas para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, es posible ahora deducir la finalidad que el legislador se propuso con su instauración en el proceso penal Venezolano. Según la doctrina, la suspensión del procedimiento a pruebas persigue dos objetivos fundamentales el primero, es evitar las consecuencias dañinas que para la sociedad y el individuo comporta el proceso penal y la pena, el segundo consiste en dirigir de forma mas eficiente los recursos que implica la persecución penal, de modo de emplearlos en mayor medida en el castigo de delitos graves. Estas finalidades se deducen sin esfuerzo del requisito exigido por la legislación para la medida alternativa comentada, referido a que se trate de delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de ocho años en su limite máximo y no atente contra bienes jurídicos específicos de especial trascendencia para el orden jurídico y social. Es decir, el legislador ha optado por prescindir de la persecución penal de ciertos delitos de acción publica, que por su falta de gravedad, no representan una prioridad político criminal para el estado, lo que se traduce en la incorporación de una derivación del principio de oportunidad dentro del sistema procesal, como excepción al principio de legalidad procesal penal, concretado en las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principalmente la suspensión condicional del proceso…”.

Destaco, que: “…Desde luego, como medida alternativa para evadir las consecuencias dañinas del proceso y de la pena, así como su coste económico para el estado, la suspensión condicional del proceso tampoco puede constituir una renuncia de todo aseguramiento de los bienes jurídicos amenazados por delitos cuyas penas no son graves, razón por la cual se considera en orden la imposición de una serie de condiciones que garanticen el alcance de un fin preventivo general y especial a través de su cumplimiento y como sustitutas de la pena. En tal sentido, dichas condiciones deber ser capaces de contribuir a la finalización formal y material del conflicto (prevención general positiva), así como a la reeducación del imputado y su satisfactoria integración a la sociedad con la consecuente garantía de no repetición del hecho (prevención especial). Solo el alcance de estas metas justifica la prescindencia de la pena legal desde una perspectiva político criminal y del estado de Derecho…”.

Advirtió el representante de la Vindicta Publica: “…Las posibles condiciones a imponer en el procedimiento de suspensión condicional del proceso. Un vez precisado el concepto, los requisitos y la finalidad de la suspensión condicional del proceso resulta, oportuno abordar las condiciones que es licito imponer durante el régimen de prueba…”.

Continuó, advirtiendo que: “… Según la regulación prevista para la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario, el régimen de prueba tiene una duración que puede ir desde un año hasta dos, y además de la reparación a la víctima, podrá consistir en cualquiera de las condiciones dispuestas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal penal, o en otras similares que acuerde el juez a solicitud de las partes. Dentro de las medidas típicas figuran las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o jueza. 6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 7.- Someterse a tratamiento medico o psicológico. 8.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no la tiene propios de subsistencia. 9.- No poseer o portar armas. 10.- No conducir vehículos, si este hubiere sido el medio de comisión del delito...”

Enfatizo, que: “…Por otro lado, el articulo 358 del Código Orgánico procesal Penal, establece como posibles condiciones a imponer para el cumplimiento adecuado del procedimiento de suspensión condicional del proceso, además de todas las condiciones aplicables para la suspensión condicional del procedimiento ordinario y la reparación de la víctima, el trabajo comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez de Control, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad…”

Señalo el representante Fiscal, que: “…Esta exigencia adicional del trabajo comunitario se vincula íntimamente con las finalidades que se han atribuido a la suspensión condicional del proceso, en efecto, el procedimiento por delitos menos graves ha sido consagrado en el proceso penal Venezolano con el objeto de propiciar la resolución de casos vinculados a aquellos delitos que han sido considerados político-criminalmente de menor entidad o lesión, con la abreviación de lapsos y recursos tantos humanos como materiales. Uno de los propósitos primordiales es destinar el mayor esfuerzo del Estado a la resolución de casos complejos, sin que los de menor gravedad sean desatendidos. Por el contrario, se pretende que el Estado resuelva mas efectivamente los menores asuntos, para destinar mas recursos en aquellos casos que lo requieran. Además como también se adujo en anteriores líneas, estas medidas alternativas a la prosecución del proceso persiguen evitar los graves efectos de la pena privativa de libertad en aquellos casos en los que medidas mas leves e igualmente satisfactorias de los fines de prevención general positiva y prevención especial pueden ser impuestas…”

Adujo que: “…Ahora bien, al ser la suspensión condicional del proceso una derivación del principio de oportunidad; y, por lo tanto, una excepción al principio de legalidad procesal, corresponde a este representante del Ministerio Publico, en virtud del principio de oficialidad, emitir su opinión favorable o desfavorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, tal y como lo reconoce el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos menos graves. En consecuencia el Fiscal del Ministerio Publico se encuentra en la obligación de velar porque las condiciones se encuentren dentro de las legalmente admisibles en orden de lograr los fines políticos criminales de prevención general y especial…”.

Puntualizó, que: “…En este orden de ideas, es necesario resaltar que recientemente se ha observado con preocupación la practica de algunos Juzgados de Control, entre ellos el juzgado aquo, de imponer como condiciones del régimen de prueba de la suspensión condicional del principio en el procedimiento especial para delitos menos graves, la donación por parte de los imputados de insumos materiales para satisfacer las necesidades de funcionamiento de dichos órganos jurisdiccionales. Tales “donaciones” vendrían a suplir en cierta parte y en consideración de los juzgadores, la condición de trabajo comunitario, produciendo el consiguiente efecto de extinguir la acción penal….”.

Recalcó que: “…Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la imposición de un aporte material al tribunal que conoce de la causa en la cual se aplica la suspensión condicional del proceso, no equivale al trabajo comunitario ordenado por el articulo 358, en tanto, no satisface ninguno de los fines preventivos politico-criminalmente deseables. Por un lado, no enfrenta al autor con su hecho; y por el otro, no lo reintegra a la sociedad disminuyendo la posibilidad de repetición de la conducta por parte del autor y evitando su reincidencia.
A su vez es preciso recalcar que el artículo 358 de la norma Adjetiva Pena es diáfano al disponer que el trabajo comunitario debe referirse a uno de los programas ya existentes del Gobierno Nacional o a otros trabajos comunitarios que ordene el Juez. No se trata pues, de una tarifa, multa o aporte crematico, ya que la finalidad legislativa no es patrimonial sino preventiva, se trata, mas bien de un reconocimiento del sujeto de su responsabilidad ante la sociedad y la reparación de efectos dañinos del hecho que recaigan sobre esta, así como la resocializacion del sujeto a través del esfuerzo del trabajo en pro de la comunidad…”
Afirmo, que: “…En ese sentido resulta claro, que la sustitución de la condición obligatoria del articulo 35 por cualquier aporte material es ilegal; y por lo tanto, este representante del Ministerio Publico no puede consentirla, por lo cual me opuse en plena audiencia de imputación y calificación de flagrancia. Por otro lado, es necesario advertir que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, por lo tanto, no le esta dado a los órganos jurisdiccionales el exigir de los justiciables aranceles, o contribuciones materiales de cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones. Antes por el contrario la dotación de tales insumos debe ser dispuesta por el Estado como garante del derecho al acceso a una justicia gratuita. En efecto y según lo establecido en el articulo 267 de la norma fundamental, corresponde al propio poder Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la administración de esa rama del poder publico, estando encargado de la elaboración y ejecución de su propio presupuesto. En consecuencia, el mantenimiento del sistema de justicia mal puede ser traslado a sus usuarios con la exigencia de cualquier contribución económica amparada por una interpretación desviada de instituciones procesales como la suspensión condicional del proceso…”

Indico, que: “…Asimismo es necesario destacar que tal como lo establecen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código de procedimiento Civil los funcionarios judiciales son responsables civil, administrativa y penalmente por los actos que dicten en contravención a la constitución y a la Ley, pudiendo quedar sujetos a estas distintas especies de responsabilidad los jueces que exijan contribuciones patrimoniales indebidas a los justiciables…”.

PETITORIO: La profesional del Derecho ISIS E. FREAY MÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interna de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó “ … Distinguidas Magistradas, que por distribución les corresponda conocer, por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente anule parcialmente la decisión que concede la suspensión condicional del proceso y le impone como obligación al imputado de autos, la donación de una (01) resma de hojas de papel tipo bond, por ser la misma contraria a derecho y vulnerar lo dispuesto por el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, y por lo tanto, no le esta dado a los órganos jurisdiccionales el exigir de los justiciables aranceles, o contribuciones materiales de cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones. Antes por el contrario la dotación de tales insumos debe ser dispuesta por el Estado como garante del derecho al acceso a una justicia gratuita y en consecuencia deje sin efecto la obligación de donar una resma de hojas al juzgado.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ISIS E. FREAY MÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interna de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión No. 1C-1794-16, emitida en fecha 27 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Flagrante la aprehensión del imputado FRANCISCO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.259.097, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con lugar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se suspendió el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y se le impusieron las siguientes obligaciones: “1- Presentarse ante el este tribunal cada Treinta días (30). 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Labor Comunitaria en el Consejo Comunal mas cercano a su residencia, quien deberá informar dentro de las 48 horas siguientes el nombre del Consejo Comunal.4- Donar una resma de Hojas a una Institución Pública”.

Por otro lado, el articulo 358 del Código Orgánico procesal Penal, establece como posibles condiciones a imponer para el cumplimiento adecuado del procedimiento de suspensión condicional del proceso, además de todas las condiciones aplicables para la suspensión condicional del procedimiento ordinario y la reparación de la víctima, el trabajo comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez de Control, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

Puntualizo, que la exigencia del trabajo comunitario se vincula íntimamente con las finalidades que se han atribuido a la suspensión condicional del proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves ha sido consagrado en el proceso penal venezolano con el objeto de propiciar la resolución de casos vinculados a aquellos delitos que han sido considerados político – criminalmente de menor entidad, enfatizando el recurrente que uno de los propósitos primordiales es destinar el mayor esfuerzo del Estado a la resolución de casos complejos, sin que los de menor gravedad sean desatendidos.

Denuncio la recurrente, que reciente se ha observado con preocupación la practica de alguno Juzgados de Control entre ellos el Juzgado a quo, de imponer como condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso en los procedimientos de delitos menos graves, la donación por parte de los imputados de insumos materiales para satisfacer las necesidades de funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, cuestionando el apelante que dichas condiciones vendrían a suplir en cierta parte la condición de trabajo comunitario, produciendo el consiguiente efecto de extinguir la acción, indico además, que se debe tener en cuenta que la imposición de un aporte material, no equivale al trabajo comunitario ordenado por el articulo 358 de la norma penal adjetiva, por lo tanto a su parecer no satisface ninguno de los fines preventivos político-criminalmente deseables, afirmando que de esa manera no se enfrenta al autor con el hecho, no se reintegra a la sociedad y por ende no disminuye la posibilidad de repetición de la conducta por parte del autor ni se evita la reincidencia.

Por otra parte, establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizara un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, lo establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirán en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.


Así pues, se evidencia de la norma constitucional previamente transcrita, que la reinserción social constituyen un elemento fundamental en el estado Venezolano, como puede observarse el constituyente, estableció de manera clara el nacimiento de un sistema penitenciario con políticas acordes dirigidas a la reeducacion del interno, desde los puntos de vista académico, laboral y social. Ahora bien, la reinserción social en el estado Venezolano no se limita en el tramitiendo meramente intramuros, su alcance se funda en la aplicación de políticas criminales concebidas como una sección de la política pública destinada a la planificación, ejecución y control de lineamientos preventivos y represivos en la lucha de la criminalidad.

Para el autor Peter-Alexis Albrecht la transformación del derecho penal, representa en la moderna sociedad de riesgo, en los términos de una expansión del modelo tradicional de solución de conflictos puntuales y de estabilización de estructuras de expectativas, hacia un modelo de soluciones de conflictos más bien sistemáticos por medio de la prevención. Como parte de estas políticas criminologicas, en desarrollo de los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existen en Venezuela las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como mecanismos para evitar la continuación de un proceso penal y sometimiento a un juicio, mediante procedimientos establecidos en la norma, sin dejar a un lado las medidas pertinentes para crear concientización del daño causado y por su puesto la búsqueda de la reparación del mismo, siempre bajo el imperio de ley, bajo las condiciones establecidos en la norma, de dichas medidas resalta la Suspensión Condicional del proceso como el medio por excelencia para la reinsersión social y reparación del daño causado como consecuencia a la comisión de un hecho punible.

Dicho lo anterior, estima oportuno este cuerpo colegiado, traer a colación o dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación asi lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, asi como el compromiso de someterse a as condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerira que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.

En ese orden de ideas, ha definido la autora Magaly Vázquez, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha definido la Suspensión Condicional del Proceso, como:

“un mecanismo que detiene el proceso que detiene el ejercicio de la acción Penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante de prueba en el cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-procesales posteriores”.

Por otra parte, el autor Gustavo Vitale, en su obra “Suspensión condicional del proceso a prueba”, señala, que:

“la suspensión del proceso a prueba esta prevista tanto a favor de de la victima – cuyo perjuicio se procura reparar, en la medida de las posibilidades del imputado – como un beneficio del imputado – que evitara el riesgo de ser sometido a juicio y con ello, la posibilidad de ser condenado y eventualmente encarcelado – y a favor de la sociedad en general, que vera asi incrementadas las posibilidades de integración comunitaria de las personas sometidas a proceso penal y, con ello, encontrara resueltos ciertos conflictos de una mejor manera”.

En plena sintonía con lo previamente transcrito, se evidencia que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso como una medida alternativa a la procesución del normal desarrollo de un asunto penal, constituye un mecanismo que tiene como fin fundamental la paralización del procedimiento jurisdiccional bajo la premisa de la reparación de los daños causados como consecuencia a la consumación del hecho punible y a su vez la integración social del imputado, mediante el régimen probatorio al cual deberá permanecer sometido de acuerdo a las obligaciones que imponga el juzgado competente. Resulta necesario indicar, que en el caso de marras, la suspensión Condicional del Proceso corresponde a la medida alternativa a la prosecución del proceso que ha establecido en legislador patrio para el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento caracterizado para el juzgamiento de aquellos hechos punibles que aun siendo de acción publica, resultan ser de menor envergadura bajo las condiciones y excepciones establecidas en el articulo 354 y siguientes de la norma penal adjetiva, esto bajo la premisa del principio de mínima intervención del derecho penal.

Una vez analizada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, observa este Cuerpo Colegiado, que el punto de impugnación por parte del Ministerio Publico, no corresponde al otorgamiento de la misma, sino a las obligaciones impuesta por la Jueza de Instancia, al denunciar el representante de la vindicta Publica, que se ha sustituido la imposición de Trabajo comunitario por la donación, en contraposición a la naturaleza propia y fines de dicha medida alternativa, de esta manera, resulta necesario plasmar lo establecido por la Jueza de Control en la Decisión recurrida:

“… (Omisis)…Escuchada como han sido las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la manifestación de voluntad de (sic) los v imputados (sic) de no declarar y la exposición realizada por la Defensa Publica, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Consta en actas lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 26-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Cabimas (POLICABIMAS); en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del hoy imputado, 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Cabimas (POLICABIMAS). 3.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas fecha 26-10-2016, suscrita por los funcionarlos adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Cabimas (POLICABIMAS). 4.- Informe medico del imputado de auto. CONSTA ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado FRANCISCO ANTONIO MEDINA como autor o partícipes en el hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordeno: el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, vista la imputación realizada por el Ministerio Público, el cielito de-USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 y siguientes, y tomando en cuenta la entidad del delito, que no excede de 8 años en su terminó máximo, se le informa al imputado que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a excepción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 356 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, y el consentimiento del Ministerio Público, a los fines de resolver sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el imputado de autos libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: FRANCISCO ANTONIO MEDINA: "Sí deseo acogerme a las medidas alternativas que me fueron explicadas, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que acepto los hechos imputados en el día de hoy, y me comprometo a cumplir con la obligaciones que me imponga el tribunal, es todo."
Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de ocho años en su límite superior; ya que el imputado posee arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara a los imputados, y vista la solicitud efectuada por e! Ministerio Público en esta audiencia, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de el (sic) imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En consecuencia, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara CON LUGAR la solicitud del imputado y la Defensa conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha, se le impone al imputado FRANCISCO ANTONIO MEDINA, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las obligaciones siguientes: RÉGIMEN PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES: 1.- Presentarse ante este tribunal cada TREINTA DÍAS (30) DÍAS. 2.- No incurrir nuevos hechos delictivos 3.- Labor Comunitaria en el Consejo Comunal mas cercano a su Residencia quien deberá informar dentro de las 48 horas siguientes el nombre de Consejo Comunal 4.- Dorar una resma de Hoja (sic) a una Institución Pública. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que vencido el lapso otorgado y en caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas dentro de los 10 días hábiles siguientes podrá dictar (sic) sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes. Igualmente se le informa al imputado que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que este en el lapso de 60 días continuos presente el correspondiente acto conclusivo.
Asimismo, Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APF FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena:. Y AS DECIDE…. (Omisis)…”.

Una vez plasmado lo indicado por la Jueza a quo, en la decisión recurrida, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 359 de la norma pelan adjetiva, referente a las obligaciones a cumplir en el régimen de Prueba de la Suspensión Condicional del Proceso:

“Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venia desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

Ahora bien, como previamente se ha indicado el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma clara, que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se requiere: “restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional u/o trabajos comunitarios,” comparando este cuerpo Colegiado la denuncia del apelante, con la decisión dictada por la Jueza de Control, se constata que la administradora de justicia, fijo obligaciones a cumplir: “1- Presentarse ante el este tribunal cada Treinta días (30). 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Labor Comunitaria en el Consejo Comunal mas cercano a su residencia, quien deberá informar dentro de las 48 horas siguientes el nombre del Consejo Comunal.4- Donar una resma de Hojas a una Institución Pública”, evidenciando esta Alzada, que yerra el apelante, al indicar que se ha sustituido la obligación de realizar trabajo comunitario por una obligación de carácter pecuniario, al evidenciarse de manera clara que la Jueza a quo como tercera obligación del régimen de prueba por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA, resulto ser: “Labor Comunitaria en el Consejo Comunal mas cercano a su residencia, quien deberá informar dentro de las 48 horas siguientes el nombre del Consejo Comunal”.

Estiman estos jurisdicentes, que no le asiste la Razón al Apelante, al indicar que se ha desnaturalizado la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que si bien entre las obligaciones a cumplir, se impuso la donación de una resma de papel tipo bond, también le fue impuesta la realización de servicio comunitario en el Consejo Comunal mas cercano a su residencia, todo bajo las pautas fijadas por el legislador en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, no puede inferirse de forma alguna que se este cuartando la finalidad de reinsersión que reviste al régimen de prueba de la suspensión condicional proceso, toda vez que las obligaciones impuestas, se encuentran basadas en el objetivo de tal medida con el análisis de las circunstancias del caso en particular.

En otro orden de ideas, es imperito indicar, que la obligación fijada en el particular cuarto, referente a: “Donar una resma de Hojas a una Institución Pública”, no contraviene los postulados del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la justicia, al corroborarse que en el caso sub judice, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA, decidió acogerse a la Suspensión Condicional, con ocasión a la imputación del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que aun cuando es de menor envergadura, pertenecer a una gama de hechos punibles que atenta con la colectividad en general, destacando además, que como obligación imperativa se encuentra el resarcimiento a la victima, que como se ha referido es el ESTADO VENEZOLANO, es por lo que no puede considerarse como una violación a lo dispuesto en la carta magna, cuando simplemente constituye parte del proceso de resarcimiento del daño causado.

Dicho lo anterior, estiman los integrantes de esta Sala Segunda, que las obligaciones impuestas por la Jueza de Instancia, inherentes a la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA, quien decidió acogerse a la Suspensión Condicional, con ocasión a la imputación del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, están basadas en lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el recurrente incurrió en un falso supuesto al denunciar la sustitución del trabajo comunitario establecido en la norma por una obligación de carácter pecuniario, verificándose que contrario a tal argumento, la jueza de instancia impuso trabajo comunitario, a ser realizado ante el Consejo Comunal mas cercano a su residencia, corroborándose además en referencia a la obligación impuesta en el particular cuarto, que la misma en nada contraviene el postulado del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal obligación constituye un elemento de la reparación del daño causado.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho ISIS E. FREAY MÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interna de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. No. 1C-1794-16, emitida en fecha 27 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Flagrante la aprehensión del imputado FRANCISCO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.259.097, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con lugar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

se suspendió el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y se le impusieron las siguientes obligaciones: “1- Presentarse ante el este tribunal cada Treinta días (30). 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Labor Comunitaria en el Consejo Comunal mas cercano a su residencia, quien deberá informar dentro de las 48 horas siguientes el nombre del Consejo Comunal.4- Donar una resma de Hojas a una Institución Pública”.. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos por la profesional del Derecho ISIS E. FREAY MÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interna de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 1C-1794-16, emitida en fecha 27 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Flagrante la aprehensión del imputado FRANCISCO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.259.097, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con lugar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se suspendió el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y se le impusieron las siguientes obligaciones: “1- Presentarse ante el este tribunal cada Treinta días (30). 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Labor Comunitaria en el Consejo Comunal mas cercano a su residencia, quien deberá informar dentro de las 48 horas siguientes el nombre del Consejo Comunal.4- Donar una resma de Hojas a una Institución Pública”.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dr. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 412-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario