REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 02 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16441-15
ASUNTO : VP03-R-2016-001292

DECISIÓN Nº 411-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ


Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 153.853, Defensor Privado del ciudadano MERVIN DE JESUS SEMPRUN ROJAS, titular de las cédula N° V.- 26.276.907, en contra la decisión No. 10C-16441-16 de fecha 29- 09- 2016, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar entre otros pronunciamientos: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MERVIN DE JESUS SEMPRUN ROJAS, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos; IVAN DARIO CALDAS LOPEZ, JORGE LUIS MANZANILLA GUTIERREZ y DANIEL JESUS GONZALEZ SEMPRUN, de conformidad en lo establecido con el articulo 330 numeral 1 del Código ORGANICO Procesal Penal y se declara Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del Vehiculo: Clase Moto, Marca Bera Año 2014, Modelo BR-150, Tipo Motocicleta, Color Plata, Placas AG1M39G.


Ingresó la presente causa en fecha 08 de noviembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Juez Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 11 de noviembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Alego la Apelante, que: “…La presente causa se inició el 19 de mayo del 2015, en esa oportunidad, el Tribunal de Control le acordó a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva. Asimismo para la fecha considera este tribunal Décimo de Control que el proceso debe asegurarse por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia según los artículos 262, 265 y 234 del COPP…”

Esgrimió señalando la apelante que: “…En el presente asunto se observa, que el Ministerio Publico incumplió con el mandato judicial de concluir la investigación en el plazo correspondiente de acuerdo a lo establecido en los siguientes Artículos del Código Orgánico Procesal Penal:295 y 296…”

Explano la defensa que: “…El acto de Imputación (Presentación) se realizó con fecha el día Martes 19 de Mayo del 2015 y hasta la fecha han transcurrido mas de ocho (08) meses desde la individualización del imputado, es decir catorce (14) meses y de acuerdo a los establecido en la Norma adjetiva el acto conclusivo debió de realizarse el 19 de enero del 2016…”

Finalizó la recurrente, en el denominado petitorio que: “…. Declaren CON LUGAR, la inadmisibilidad del acto conclusivo por el daño irreparable causado a mi representado experimentado en la causa, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20-09-2016, y en consecuencia se ordene el decreto del archivo de las actuaciones y se declare la nulidad de todo lo actuado, según lo preceptuado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso, tal como lo establecen los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
2. Cese de inmediato todas las medidas de coerción cautelar y de aseguramiento contra el Ciudadano MERVIN SEMPRUN, Así mismo, cesa su condición de IMPUTADO en el presente Asunto Penal.
3. Entrega inmediata del Vehículo tipo Moto Marca: BERA; Modelo; SOCIALISTA BR150-2; Color: PLATA; Año: 2014; Clase MOTO, Tipo: PASEO; Placas: AG1M39G; Serial de Carrocería: 8211MBCA1ED012975; Serial del Motor: SK162FMJ1900479635, Serial del Chasis: SK162FMJ1900479635 de uso; PARTICULAR…”






III
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO


Indico el representante del Ministerio Público que, “…En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrarío en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal Aquo, estuvo debidamente fundamentada, verificando que el escrito acusatorio contiene un pronostico de condena cierto para un eventual juicio oral y público...”

Preciso el representante Fiscal, que“…En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución penal tiene carácter imprescriptible. En este sentido el delito de Tráfico de Drogas o Narcotráfico fue declarado como delito de lesa humanidad, por la Jurisprudencia Venezolana emanada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del ámbito jurídico nacional y de la cual nacen todas las leyes orgánicas y especiales…”

Denuncio el representante de la vindicta Publica “…Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

En el denominado petitorio la Vindicta Publica expone que, “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado en ejercicio ANÍBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: MERVIN DE JESÚS SEMPRUN ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-08-92, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio MOTORIZADO DE UNA EMPRESA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.276.907 (NO POSEE EL PLÁSTICO), Hijo de marilu semprum rojas y ruben dirinoi, residenciado en: BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, CALLE 11, N° CASA 59-55, LA VILLA RORAIMA ENTRADA EN TRANSITO TELEFONO 0261-9956017 , de conformidad con el numeral: 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° 841-16 A, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29/09/2.016, durante la Audiencia de Preliminar, a través de la cual se DICTÓ EL AUTO DEAPERTURA A JUICIO en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicitamos, se confirme la Decisión signada con el N° 841-16 A, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29/09/2.016, durante la Audiencia de Presentación de Imputados…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

El abogado ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, Defensor Privad del ciudadano MERVIN DE JESUS SEMPRUN ROJAS, apeló en contra de la decisión N° 10C-16441-16 de fecha 29-09-2016, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MERVIN DE JESUS SEMPRUN ROJAS, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y decretó el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos IVAN DARIO CALDAS LOPEZ, JORGE LUIS MANZANILLA GUTIERREZ y DANIEL JESUS GONZALEZ SEMPRUN, de conformidad en lo establecido con el articulo 330 numeral 1 del Código ORGANICO Procesal Penal, finalmente declaró Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del Vehiculo: Clase Moto, Marca Bera Año 2014, Modelo BR-150, Tipo Motocicleta, Color Plata, Placas AG1M39G; cuestionando en su escrito recursivo la defensa el decretó del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico ya que incumplió con el mandato judicial de concluir la investigación en el plazo correspondiente de acuerdo a lo establecido en los siguientes artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Segunda considera necesario traer a colación un extracto de la decisión recurrida en la cual estableció la Jueza de Instancia lo siguiente:

”Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes resuelve en los términos siguientes: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el articulo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
"1. los datos que permitan identificar plenamente y ubicar a! imputado o imputada y el nombre- domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal Tanto del imputado como de su defensa, "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 04-06-2014, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminís, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano, así como la forma de participación de los mismos. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", Exigibilidad que se encentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronostico sustentadle de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de! imputado en el ilícito pena, que se les impura. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisitos sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el Tipo penal de TRAFICO ¡LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROP1CAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas: cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con lo de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no puníbilídad, o de imposibilidad de seguir ceceando la acción penal 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se .e colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de ecuación en dicha fase del imputado, 'siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y :182 del Código Orgánico Procesal Penal. -"6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ur supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en elArtículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que el procedimiento decretado fue el ordinario aunado al hecho que el imputado ni su defensa solicitaron de un lapso prudencia para que el ministerio, publico emitiera un acto conclusivo por lo que no opera de pleno derecho el archivo judicial que contempla articulo 296 del COPP a tales efecto la investigación del presente caso se encontraba abierta al momento que el Ministerio Publico presentara el escrito acusatorio es por lo que es prodecente declarar sin lugar lo solicitado por la defensa privada en consecuencia es procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano MERVIN DE JESÚS SEMPRUN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.276.907, imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, Publico y la defensa privada del acusado MERVIN DE JESÚS SEMPRUN ROJAS así como el principio ce a comunidad de la prueba. Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad decretada al imputado MEIVIN DE JESÚS SEMPRUN ROJAS. Asimismo y en relación a los ciudadanos 1. 1VÁN DARÍO CALDAS LÓPEZ, 2.-JORGE LUÍS MANZANILLA GUT1F1REZ, y 3.- DANIEL JESÚS GONZÁLEZ SEMPRUN, se decreta e! sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente , una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la victima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone nuevamente lo que establece el artículo 127, numeral 8 de! Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente, se le preguntó al ciudadano imputado MERVIN DE JESÚS SEMPRUN ROJAS a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicados y el mismo expone: "No, no voy admitir los hechos, deseo irme ajuicio. Es todo".
Acto seguido, considerando que el acusado, no hizo uso del Procedimiento Especial de admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE..”.

Esta Sala, en relación al punto del recurso de apelación, observa que el fallo del Tribunal A-quo, se encuentra debidamente fundado y ajustado a derecho, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y la pruebas presentadas por las partes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, y mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del acusado MERVIN DE JESUS SEMPRUN ROJAS, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión recurrida en normas constitucionales.

Asimismo se citan los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se establecen lo siguiente:

“Duración
Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”.
“Vencimiento
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”. (negrillas de la Alzada).
Del contenido de la decisión antes trascrita, y de las normas procesales señaladas, se constata el tiempo prudencial una vez iniciada la investigación para la duración de la misma, tomando en cuenta las circunstancias indicadas en el 295 ut-supra mencionado artículo, y siempre en resguardo de las garantías procesales que rodeen el caso, y el segundo esto es el artículo 296 que va referido a que una vez vencido el plazo fijado en el artículo anterior el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo que ha bien tenga.

Se evidencia del caso que nos ocupa, que la se decretó el acto conclusivo referido a la acusación en la causa seguida en contra del ciudadano MERVIN DE JESUS SEMPRUN ROJAS, imputado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; evidenciando este Cuerpo Colegiado que en a decisión fueron interpretadas correctamente las normas procesales que regulan la referida institución por cuanto se observa que al admitir la referida acusación, la jueza tomó en cuenta que de acuerdo a la normativa que rige la mencionada institución, se había dado el tiempo para la referida acusación, siendo que en el presente caso se trata de un delito de lesa humanidad que causa grandes sufrimientos y atentan con la integridad física o la salud mental;

Al hilo de lo anterior, esta Alzada, considera en el marco del presente caso, que nos ocupa citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23-05-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al delito de Droga, en la cual dejó sentando lo siguiente:

“…El Delito de Trafico de Drogas “es catalogado por este alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamientote ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. (se reitera sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001).”

En tal sentido, se entiende que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la presunta comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, además que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.

Asimismo, aclara esa Alzada, que, la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”


Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público es le titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de lograr la reproducción histórica de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para proceder a imputar a una persona.

Por tanto, este Tribunal Colegiado, evidencia que el referido el Órgano Subjetivo no infringió la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y del debido proceso, conforme a los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto; aunado a ello que el referido delito tutela bienes del patrimonio público.

Quienes aquí deciden, evidencia que en el caso sub-examine que al haber sido aceptado por parte de la instancia, el modo de proceder de la Vindicta Pública al admitir al acusación fiscal, no se violentó los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales preexistir durante todo el curso del proceso penal; razón por la cual, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Se evidencia entonces que la actuación de la Vindicta Pública durante el curso del presente asunto penal, no violentó el debido proceso, ni irrespetó la preclusividad de los actos y fases que lo constituyen, por cuanto se creó la certeza jurídica que es de suma importancia en el proceso, para el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador; por ello dadas las condiciones que anteceden, consideran propicio estos juzgadores acotar que en efecto, mediante el dispositivo del fallo hoy puesto a consideración de esta Instancia Superior, se garantizó al ciudadano MERVIN DE JESUS SEMPRUM ROJAS, quien fue acusado en el presente asunto, los derechos que le asisten como partes en el proceso, en tal sentido, mal puede la defensa alegar que se le fueron conculcados los derechos al imputado de marras, ya que no se violentaron los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando la instancia que se constriñeran el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al individuo parte del proceso, en consecuencia, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; debiendo ser declarada sin lugar la denuncia planteada por la defensa.

Por tanto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho al admitir la acusacion fiscal lo cual no acarrea nulidad, en este sentido, se trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-02-2013, signada con el N° 58, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció lo siguiente en relación a las nulidades:

“De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permiten cumplir con los objetivos básico esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que permiten entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…
…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”

Es por lo que concluyen quienes aquí deciden que la decisión de la recurrida en cuanto a la nulidad y la admisión de la acusación por parte de la Jueza A-quo, como ya se dijo, se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con las formalidades de ley, y con una acertada interpretación y sin violación de garantía constitucional o procedimental, que fomente inseguridad en las partes, en tal sentido se desestiman los puntos de impugnación por parte de la defensa. Así se declara.

Razones éstas, que hacen concluir a los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el el abogado ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 153.853, Defensor Privad del ciudadano MERVIN DE JESUS SEMPRUN ROJAS, titular de las cédula N° V.- 26.276.907; se confirma la decisión No. 10C-16441-16 de fecha 29- 09- 2016, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MERVIN DE JESUS SEMPRUN ROJAS, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra de la Colectividad, igualmente se declara sin lugar el levantamiento de la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación que recae sobre el vehiculo: clase Moto, marca Bera, año 2014, modelo BR-150, tipo Motocicleta, color Plata, placas AG1M39G; asimismo se declara improcedente la nulidad de la decisión recurrida. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el el abogado ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 153.853, Defensor Privad del ciudadano MERVIN DE JESUS SEMPRUN ROJAS, titular de las cédula N° V.- 26.276.907;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 10C-16441-16 de fecha 29- 09- 2016, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MERVIN DE JESUS SEMPRUN ROJAS, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra de la Colectividad, igualmente se declara sin lugar el levantamiento de la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación que recae sobre el vehiculo: clase Moto, marca Bera, año 2014, modelo BR-150, tipo Motocicleta, color Plata, placas AG1M39G; asimismo se declara improcedente la nulidad de la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 411-16, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ