REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dos (2) de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-788-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001191

SENTENCIA No. 17- 2016.
I

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto, por los profesionales del derecho AUER BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-14.920.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.480 y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.568.081, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.203, en su condición de defensores privados de la ciudadana NANCY MARIA DÍAZ, (Indocumentada); contra la sentencia No. 11-16, emitida en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros aspectos, se condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del texto adjetivo Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.

Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2016, se procedió a admitir el recurso interpuesto, siendo fijada la respectiva audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31 de octubre de 2016; siendo diferida en esa oportunidad para el día 14 de noviembre de 2016.

Se deja constancia que en fecha 01 de noviembre de 2016, la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, procede a conocer de las causas asignadas al Abogado FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, en virtud que al último de los nombrados le fueran otorgadas sus vacaciones legales.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral fijada, con la presencia de la Defensa Privada abogados AUER BARRETO y JOSERAN BARRETO y la ciudadana NANCY MARÍA DÍAZ, en su carácter de penada.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Accidental procede a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS AUER BARRETO COLÓN Y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ.

Fundamentan los recurrentes de autos su primer motivo de impugnación, en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, “Por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, por cuanto a su juicio se evidencia falta de análisis comparativo de la prueba de testigos, lo que conllevo a la juzgadora de origen a condenar a la hoy penada, apoyándose en las deposiciones de los funcionarios aprehensores, cuyo testimonio resulta contradictorio con la deposición del testigo presencial de los hechos, testigo éste promovido por la representación del Ministerio Publico, llegándose en consecuencia a una conclusión de condena, al desecharse la declaración del testigo presencial, que contradice la conclusión arribada por la Juez.

Luego de plasmar parte de la Sentencia recurrida específicamente el capitulo VI, “De los hechos que quedaron probados en el juicio oral y público”, así como el testimonio aportado por el ciudadano Jorgue Luís Márquez Ferrer y la valoración otorgada al mismo, en el capítulo “Prueba de la ilogicidad manifiesta en la motivación”, adujo que la Juzgadora de Juicio preciso en su Sentencia, que:

"...hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios MARIO APARICIO, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, DANIEL PARDO, Y RICARDO RODRÍGUEZ, funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, así como la declaración de la funcionaría ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZÁLEZ, del testimonio del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ FERRER y los expertos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ Y JOSÉ GONZÁLEZ, y de las pruebas documentales incorporadas al debate; razón por la cual, considero que la misma es autora y
responsable de dicho ilícito penal...".
Relató, que en su conclusión la juzgadora afirma que los hechos quedaron plenamente comprobados con lo manifestado por los funcionarios y el testimonio del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ FERRER, sin embargo en la misma Sentencia expresó que: "Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de la acusada, solo por el hecho de determinar, que el mismo si fue testigo del procedimiento... en cuanto al resto de la declaración este Tribunal no la aprecia..., apreciando que el Tribuna observó, como el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ FERRER, en su declaración trató de desvirtuar la verdad de los hechos, por lo que se desecha la versión del mismo, acerca de que la ciudadana NANCY ROCÍO MARÍA DÍAZ, no estaba en el lugar de los hechos, ni observó ninguna sustancia ilícita". Por lo que la respetada Jueza, da por probada la responsabilidad de su defendida con la deposición de los funcionarios actuantes, aunado a la deposición del testigo presencial, pero simultáneamente desecha dicha deposición, lo cual evidencia, la ilogicidad manifiesta en la motivación.

Reiteran los apelantes en afirmar, que en la sentencia recurrida la Juzgadora de Juicio no realizó un análisis comparativo de la prueba de testigos, llegando a una conclusión de condena, desechando la declaración del testigo presencial de los hechos que contradice la conclusión arribada por la misma, siendo un medio probatorio contundente que contradice el acta policial, vale decir, las declaraciones de los funcionarios o funcionarias aprehensores, las que no fueron tomadas en cuenta al momento de decidir, citando de seguidas al doctrinario FREDDY AZAMBRANO, en su libro “Los Recursos Ordinarios, Apelación de Autos y Sentencias, Volumen XIII, Editorial Atenea, Página 199”, aduciendo que la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que el Juez es libre frente a la valoración de la prueba, estando en la obligación de motivar sus decisiones, lo que excluye la arbitrariedad, fundándose la Juzgadora de instancia en razones subjetivas e ilógicas.

Como segundo motivo de denuncia, fundamentado de igual manera en base al artículo 444 ordinal 2, por Contradicción en la motivación de la Sentencia., por cuanto los motivos expuestos por la Juzgadora de la instancia, se destruyen unos con otros, por un lado afirma y por otro lado niega el hecho que constituye el antecedente de su conclusión, haciendo que se produzca la destrucción lógica de su argumento, citando para ello el siguiente extracto de la decisión recurrida:

"... hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios MARIO APARICIO, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, DANIEL PARDO, Y RICARDO RODRÍGUEZ, funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, así como la declaración de la funcionario ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZÁLEZ, del testimonio del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ FERRER y los expertos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ Y JOSÉ GONZÁLEZ, y de las pruebas documentales incorporadas al debate; razón por la cual, considero que la misma es autora y responsable de dicho ilícito penal...”.

Por otro lado expresó en su Sentencia que: "por lo que se desecha (Niega) la versión del mismo (Testigo presencial ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ FERRER), acerca de que la ciudadana NANCY ROCÍO MARÍA DÍAZ, no estaba en el lugar de los hechos, ni observó ninguna sustancia ilícita... que los funcionarios actuantes YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO Y RICARDO RODRÍGUEZ, fueron contestes en afirmar que el procedimiento estuvo avalado con la presencia de un testigo..”, obteniendo la conclusión que la responsabilidad penal de la penada, se encuentra plenamente comprobada con lo depuesto por los funcionarios y por la declaración del ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ FERRER, desechando su versión dando lugar a la contradicción en la motivación.

Asimismo, como tercer motivo de impugnación alegaron los recurrentes, que ejercieron igualmente su escrito recursivo conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 346 ordinal 3° ejusdem, dado que la juzgadora utilizó acertadamente dicha norma, equivocándose al interpretarla, siendo su aplicación incorrecta, incurriendo con ello en error en la interpretación del precepto.

Continuaron argumentando los recurrentes, que la Juzgadora a-quo, afirmó en la sentencia, que el procedimiento en el cual resulto aprehendida la ciudadana NANCY MARÍA DÍAZ, estuvo avalado bajo la presencia de un testigo, sin embargo el resto de la declaración del mismo, el Tribunal no la aprecia indicando categóricamente que se “desecha”. Por lo que se concluye que la penada de autos fue condenada, con las solas declaraciones de los funcionarios actuantes y con el acta policial levantada a tal efecto, alejándose del criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada bajo el No. 406, de fecha 02 de noviembre del año 2004, la cual fue unificada y es criterio de carácter vinculante del fallo No. 1242, de fecha 16 de agosto de 2013 dictado por la Sala Constitucional.

Finalmente establecieron los apelantes, que al ser condenada la ciudadana NANCY MARÍA DIAZ, con la sola declaración de los funcionarios actuantes, constituye conforme al criterio vinculante del máximo Tribunal de la República, un solo indicio insuficiente, para acreditar su responsabilidad en los hechos, inexistiendo durante la celebración del juicio oral y público, prueba que corroborara lo depuesto por los funcionarios actuantes.


PETITORIO: Los profesionales del derecho AUER BARRETO y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, solicitaron: “Por todo lo antes explanado, solicitamos de la CORTE DE APELACIONES, muy respetuosamente se digne dictar, DECISIÓN PROPIA SOBRE EL ASUNTO, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, atendiendo al criterio de La Sala de Casación Penal, que ha expresado: "ya que la función de la Sala no es establecer los hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar". Sentencia 146 de fecha 13 de Mayo de 2014. Magistrado Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Sala Penal. Siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público, sobre los hechos por las exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe Errónea Aplicación de una norma jurídica”.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


La representante de la fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. SANDRA BLANCO COLINA, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Esgrimió la representación Fiscal, que: “Fundamentan los Abonados AUER BARRETO v JOSERAN BARRETO, Defensores Técnicos de la Acusada NANCY MARÍA DÍAZ, el Recurso de Apelación apoyándose en el contenido del ordinal 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir presuntamente la Sentencia en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que no existe lógica entre los hechos dados por establecidos en dicha sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el debate, bajo el amparo de los principios de inmediación, contradicción y publicidad”.

En base a lo anterior, mencionaron que: “…Al respecto esta Representación Fiscal realiza las siguientes consideraciones, entre otras que se evidencian del Escrito de Apelación presentado por los recurrentes, ya que según la Defensa Técnica que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, por cuanto hubo falta de análisis comparativo de la Prueba de Testigo, llevando a la Juzgadora a condenar basándose en el dicho de los funcionarios aprehensores, cuyo testimonio aparece contradicho por el testigo presencial promovido por el Ministerio Público; que la Juez no hizo el análisis comparativo de dicha prueba desechándolo. Que la Juzgadora afirma que los hechos quedaron comprobados por los dichos de los funcionarios y Jorge Luis Márquez, por solo ser testigo, pero simultáneamente desecha su contenido, que de allí la ilogicidad manifiesta. De igual manera que en su declaración el testigo mencionó dichos que contradicen a los funcionarios…”

Continuó esbozando, que: “…Menciona de igual manera la Defensa Técnica que hubo Errónea Aplicación porque la Juez aplicó acertadamente la norma pero equivocó al interpretarla, vale decir su aplicación por cuanto la Ciudadana NANCY MARÍA DÍAZ fue condenada con los dichos de los funcionarios actuantes; que la Juzgadora dejó de apreciar todo lo que dijo que no; e invoca la Sentencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que refiere es Vinculante obviando la Interpretación Constitucional y que nadie corroboró el dicho de los funcionarios. A tal efecto el proceso, desde sus inicios se realizó con todas las garantías de ley, a las que ¡a Imputada y su Defensa Técnica tuvo acceso, a tai efecto, en ¡a celebración de la Audiencia Preliminar tales argumentos no fueron planteados, y por el hecho de haber realizado esas diligencias útiles, necesarias y pertinentes es que siembra un convencimiento en la Vindicta Pública por la que se realiza un Acto Conclusivo de Corte Acusatorio, existiendo un Pronóstico Favorable de Condena en contra de la Ciudadana NANCY MARÍA DÍAZ y por las que el Tribuna!, luego de la celebración con las garantías de Ley, de inmediación, contradicción y publicidad fuera condenada”.

Afirmó, que: “…A tal efecto, no solo la Representación Fiscal sino también la Defensa Técnica tuvo acceso a las declaraciones del testigo, ejerciendo el contradictorio y estimando el Tribunal, que con las declaraciones del mismo, los funcionarios actuantes y las documentales que está demostrada la Responsabilidad Penal de la Acusada NANCY MARÍA DÍAZ.Así las cosas no menciona la Defensa Técnica, entre otras cosas lo manifestado por JORGE LUIS MÁRQUEZ FERRER, el Testigo al que tanto se ha referido…”, citando de seguidas lo depuesto por el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ FERRER, en el acto de Juicio.

La vindicta Pública, estimó luego de citar parte del contenido de la Sentencia recurrida, que: “…Si comparamos estas declaraciones con las Testimoniales de la Ciudadana ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZÁLEZ, en su condición de testigo incorporada de oficio como nueva prueba por el Tribunal evidenciamos circunstancias, entre otras que desvirtúan la Presunción de Inocencia de la Ciudadana NANCY MARÍA DÍAZ. Cabe destacar que las declaraciones de los funcionarios actuantes YUSLENIS COROMOTO AIZPURÚA ROMERO, FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO, RICARDO RODRÍGUEZ y OFICIAL JHONATHAN LEÓN, placa 730, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia que fueron analizados anteriormente fueron contestes y concordantes en sus declaraciones indicando y señalando en forma precisas y con detalles lo acontecido el día diecinueve (19) de mayo del año se practicó la detención preventiva de !a Ciudadana NANCY MARÍA DÍAZ en el Barrio Democracia, calle 198, avenida 49F, quien caminaba por el sector y quien al percatarse presencia de la Comisión Policial quiso salir del paso, siendo interceptada y quien llevaba un bolso negro en su mano derecha, a quien luego de que la funcionaría YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, le realizara la inspección corporal, se pudo verificar que en el interior del mismo, había siete (07) envoltorios tipo cebollita, la cual una vez peritada como muestra "A" resulto ser 232 gramos de COCAÍNA BASE, diez (10) bolsas plásticas, lo cual una vez peritada como muestra "B" conjuntamente con el bolso de color negro, dio como resultado componente ALCALOIDES POSITIVO; (sustancia esta peritada por el experto RONALD ENRIQUE MAVAREZ ÁLVAREZ, estableciendo este el peso definitivo de la misma, siendo su peso neto de 232 gramos como cocaína base, y un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, contentivo en su interior de diez (10) bolsas transparentes en su estado original con adherencias de un alcaloide); así como, las demás evidencias de interés criminalistico incautado…”.

Profirió, que: “…Asimismo el Tribunal valora y aprecia las pruebas documentales promovidas, admitidas y evacuadas, con las garantías legales y a las que tuvo acceso la Defensa Técnica, y las testimoniales de los funcionarios actuantes, los Expertos y el testigo instrumental se valora y se aprecia por cuanto todos los mencionados que actuaron en el referido procedimiento comparecieron al Debate y se escucharon sus testimonios, los cuales fueron suficientemente debatidos y controvertidos por todas y cada de las partes, razón por la cual el Tribunal le acredita valor probatorio en razón de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia…”.

Indicó el Ministerio Público, que: “…Observándose de lo anteriormente expuesto, que la juez A Quo valoró todas y cada y una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, y luego de haber realizada una minuciosa adminiculación de las mismas, el Tribunal llegó a la conclusión de la participación y responsabilidad de la acusada NANCY ROCÍO MARÍA DÍAZ la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE INCAUTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, en ningún momento al leer la recurrida se encuentra vestigios de ilogicidad de la misma, todo lo contrario, de la misma se desprende el análisis realizada por la Juez a quo Al (sic) momento de concatenar todos y cada uno de las pruebas y con ello llagar a la reconstrucción de un hecho y al fin ultimo del proceso como lo es la verdad de los hechos…”.

Afirmó que: “…Es evidente que si hubo un razonamiento lógico por parte de la Juzgadora en la motivación de la sentencia, al realizar el análisis y comparación de cada una de las pruebas, con la finalidad de establecer los hechos que se derivaron del juicio, y que la misma los concateno con la norma aplicable. Al analizar cada una de las partes del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, observamos que la Defensa Técnica baso el mismo en puras circunstancias de hecho más no de derecho, lo cual va en contra de lo establecido por el legislador, la Defensa al recurrir solo analiza las circunstancia de hecho y no ¡as derecho, y lo hace porque la misma no adolece de vicios; por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, claro está, porque la Corte de Apelaciones no puede conocer de los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es una instancia que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida; pero en este caso como no existen vicios ni infracciones en el Juicio Oral a que dio lugar a la misma no es procedente la nulidad de dicha sentencia….”.

De otra parte, precisó, que: “…Por otra parte con asombro quien suscribe puede notar la incongruencia del Escrito recursivo cuando en el mismo la Defensa indica que el derecho nace de ¡a lógica, lógica que indica, que si estoy involucrado en la comisión de un hecho punible y veo la posibilidad de que el único Testigo Instrumental me conoce, lo menos que pudiera haber ocurrido es que lo hubieran percibido los funcionarios actuantes y así hacerlo saber a las partes, solo que convenientemente aparece en etapa de Juicio narrando hechos que son incongruente, entre otros que no es analfabeta pero que aprendió a firmar en un momentico al sacar la cédula de identidad, circunstancias que obviamente le pudieran desvincular con la ilegal sustancia…”.

Exteriorizó el Ministerio Público, que: “… Ciudadanos Jueces integrantes de la Sala, resulta a todas luces absurdo el planteamiento de la Defensa, ya que el Ministerio Público estaba convencido de que la ciudadana NANCY MARÍA DÍAZ era responsable penalmente del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Situación que quedo ciara al momento de de llevarse a efecto la Audiencia Oral y Publica, luego que fueron escuchadas todas las testimoniales, y consignadas todas las pruebas tanto documentales como materiales. A modo de ver de esta Representación Fiscal, es evidente que no hubo tal inmotivación ni mucho menos ilogicidad. Es evidente que si hubo un razonamiento lógico por parte de la juzgadora en la motivación de la sentencia, al realizar el análisis y comparación de TODAS y cada una de las pruebas, con la finalidad de establecer los hechos que se derivaron del juicio, y que la misma los concateno con la norma aplicable…”

Prosiguió aseverando, que: “…De manera tal que todas las pruebas ofertadas, debatidas y controlados a lo largo de todas y cada una de las audiencias del Juicio Oral y Público fueron debidamente analizadas, por lo que en ningún momento la juez A Quo dejo de valorar ningún medio de prueba, desprendiéndose de ello y de la concatenación de cada una de ellas que la Juez A Quo. Luego de analizar todas y cada una de las pruebas la misma realiza los pronunciamientos…”.

Añadió, que: “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que expresado por la defensa es falso, ya que el tribunal apreció y valoró todos los medios probatorios presentados en el Juicio Oral y Publico, y ello se evidencia en la Sentencia, donde podemos apreciar que se hizo una relación sucinta y detallada de cada uno de los hechos que se dieron por probados, realizando una concatenación de cada uno de esos medios probatorios que sustentan el hecho real que llevaron al tribunal a dictar dicha decisión, a través del principio de la inmediación…”.

Adujó la Representante Fiscal, que: “La defensa cita una serie de decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Penal, las cuales hacen alusión a que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar al Justiciable (palabras más, palabras menos), las cuales a! respecto el Ministerio Publico conoce y las toma en cuenta por considerarlas ajustadas a derecho, pero con respecto al caso en estudio las mismas no se adecuan, por que a criterio de esta Representación Fiscal hubo un testigo presencial, y ciertamente, tal como lo manifiesta la Juez de Juicio no solo consideró la declaración de los funcionarios actuantes para argumentar la Decisión recurrida, sino que lo concatenó con los demás órganos de pruebas incorporados lícitamente ai debate, que a su modo de ver dieron plena prueba para determinar una responsabilidad penal sobre la acusada NANCY ROCÍO MARÍA DÍAZ; porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las regías de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre la acusada, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz…”.

PETITORIO: Solicitó la representación fiscal: “…Por todo lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento de la presente declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados AUER BARRETO y JOSERAN BARRETO actuando con el carácter defensores de la Acusada NANCY ROCÍO MARÍA DÍAZ (…), en contra de la Sentencia Nº 11-2016, Dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en fecha 24 de agosto de 2016, en la cual condena a la acusada NANCY ROCÍO MARÍA DÍAZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto carece de fundamentos de derecho que hagan valederas las denuncias por la Defensa Técnica planteadas, por lo que le solicitamos se sirva ratificar la Sentencia dictada por el referido Juzgado contra de -la mencionada acusada. E igualmente se estima innecesario consignar prueba alguna ya que de las actas de debate, la Sentencia y las pruebas documentales que reposan en el expediente respectivo se evidencia la importancia y relevancia de las mismas; en tal sentido solicito Oficie al Juzgado Séptimo de Juicio, a los fines de que le remita la causa en original”.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado, corresponde al No. 11-16, emitida en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros aspectos, se condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del texto adjetivo Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA

En fecha 14 de noviembre de 2016, se llevó a efecto la audiencia oral y pública en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, los profesionales del derecho AUER BARRETO y JOSERAN BARRETO y la ciudadana NANCY MARIA DÍAZ, dejándose constancia de la inasistencia de los representantes de la fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, quienes se encontraban debidamente notificados.

Así se tiene que durante el aludido acto, el ABOG. AUER BARRETO, expuso los alegatos relativos a la apelación interpuesta, tal como se verifica del contenido del acta de audiencia, de la cual se destaca lo siguiente:

“…El martes 16 de mayo del 2015, unos funcionarios perseguían a unos muchachos por el sector donde vive nuestra defendida, irrumpieron dentro de la casa de habitación de nuestra defendida, aduciendo que perseguían a dos personas, una vez estando adentro de al habitación, revisaron cosas y cuartos de la señora, en una de su gaveta se encontraban diez mil bolívares, lo cual los funcionarios pretendían quedarse, o se quedaron con ellos, la señora, nuestra defendido, se alebresto a los funcionarios que se querían llevar el dinero, por cuanto ese dinero estaba destinado para una operación, cuando se enfrenta al funcionario, este la repele contra el piso, incluso la golpea, ahí estaba una señora que estaba lavando y otros vecinos mas eso fue como a las 8 de la mañana, y le dijo ese funcionario “me las vas a pagar” y por ese motivo esa señora esta defendida, esto hechos fueron llevados a la fiscalia de MP, los testigos señalaron lo que había señalado. (La Jueza presidente interrumpe a la defensa a los fines de recordarle que posee 15 minutos para realizar sus alegatos, los cuales deben ser únicamente de derecho en relación a las denuncias establecidas en su apelación). El primer motivo por el cual esta defensa apela, por cuanto hay iliogicidad manifiesta en la motivación, fundamentando el ordinal 2 del articulo 444 del COPP, por cuanto la jueza de instancia no hizo el análisis de comparación entre la prueba testimonial de un testigo presentado por el MP y los funcionarios actuantes, prueba de esa contradicción existe cuando la Juez acotó que estaban acreditados los hechos por ella, durante la fase de juicio y dice textualmente “estaban con los dichos de los funcionarios actuantes y el dicho también del testigo JORGE LUIS MARQUEZ”, pero también en su sentencia acota que el testimonio del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ, quien contradice todo lo que dice en el acta policial, lo contradijo, dice que solo lo toma en cuenta a los efectos de que el estuvo en el lugar de los hechos como testigo, pero que las demás declaraciones las desecaba, esa doctrina de país, que cuando no se hace el análisis comparativo de ese testimonio con los otros, estamos en ilogicidad manifiesta de la motivación, el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ, dijo todo lo contrario, dijo que no vio droga, que el novio el procedimiento, que a el lo llevaron para ella, esta establecido ahí, entonces la juez dice que avaló el procedimiento, la defensa se pregunta si en un homicidio si el testigo no dice nada o contradice lo demás, pero aun así me van a condenar, seria ir en contra del derecho y específicamente de la justicia, por eso esa motivación es ilógica, por ella esta defensa solicita la nulidad de esa sentencia, por cuando esta ajustada a derecha, es mas, con respecto a la motivación consiste en un establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, pero para determinar los hechos en una sentencia debo tomar en cuento los elementos, por eso esta defensa alega que hay ilogicidad manifiesta como primera denuncia. Como segunda denuncia, en el mismo orden de ideas, la juez dice que toma en cuenta que el ciudadano estuvo en lugar de los hechos, pero el resto lo desecha, y al finalizar concluye que estuvo acredita la comisión de los hechos por cuanto, testimonio de los funcionarios y el testimonio de JORGE LUIS MARQUEZ, pero al final dice que esta desecha el testimonio, un argumento destruye el argumento, ahí hay contradicción en la motivación, por ello se solicita la nulidad de la sentencia. Como tercera denuncia es que hay errónea aplicación de la norma, la ciudadana Jueza, aplico el articulo 346 con respecto a los hechos probados, pero al interpretarlos lo hizo erróneamente, porque ella tiene en la sentencia el dicho de la funcionarios y por el otro lado tiene el resto, porque si dice que desecha el testimonio del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ, debe quedarse con el dicho de los funcionarios, se ha establecido que el dicho de los funcionarios no sirve para condenar, solo es un mero indicio, en la sentencia de “el Amarillo” se estableció que el solo dicho de los funcionarios no basta para condenar, violentando garantías constitucionales. Hay una sentencia que dice que en la corte no pueden conocer de los hechos que ya están establecidos, es cierto, pero también hay una sentencia que establece que debe establecerse la correspondencia que hay, por cuanto tiene la competencia de la sala de ver si hay correspondencia en lo comprobado, a ver si esta ajustado a derecho o no. Esta defensa solicita una decisión propia, no van a establecer hechos, es que no se corresponden, por cuanto se ha violentado el principio del in dubio pro reo, solo hay un solo indicio, quien corroboro el dicho de los funcionarios. De igual manera quisiera solicitar a todo evento una medida cautelar menos gravosa a favor de nuestra defendida en razón de las enfermedades que presenta la señora y hay sarna en el lugar donde se encuentra, por razones humanitarias, es todo”.


De la misma manera, al otorgársele la palabra a la penada ciudadana NANCY MARIA DÍAZ, expuso:

“Mi nombre es NANCY DIAZ, Venezolana, no tengo cedula, tengo 63 años, nací en San Cristóbal, en un barrio que se llama El Rodeo. Yo vivo en un barrio muy pobre. Se escucho un escándalo por que venían correteando dos balandros, ellos se fueron por los huecos y los oficiales se metieron en mi casa a romper todos mis corotos porque según ellos los balandros se metieron en mi casa, se metieron a estropear todos mis corotos, vieron las carteritas viejas y yo tenia mi platica por que yo tengo mis manos operadas, y todos los cobritos los guardaba ahí, el los agarro y me dijo que eso era de el, yo me porte grosera, me dijo que iba a pagar caro por las insolencias que dije, por los diez mil bolívares y en mi casa no hay cera, no hay vereda, mi casa es un barrio de rancho, dicen que me agarraron corriendo, yo no puedo correr por que tengo osteoporosis, le juro a usted y a la vida que yo no soy inocente, yo lo que soy es una pobre señora cocinadora, eso es lo que soy, mis hijas son enfermeras y trabajan, me hicieron esa maldad por ese poquito de cobres, porque me porte muy grosera, porque ellos entraron rompiendo todo los corotos, por fue eso fue que yo los insulte y les dije extorsionadores y mucho mas, yo no tengo dinero, mi único abogado es mi Dios, mi señor, yo nunca vi esa droga, nunca la toque, la vi en panorama al otro día. El testigo se estaba muriendo de la conciencia porque el sabe quien soy, el vino a favor mío y aun así me condenaron, es todo”

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, las Cortes de Apelaciones no conocen los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata, sino indirecta y mediata, ya que es un Tribunal de Instancia el que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida, por cuanto “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.

Asimismo la misma Sala ha señalado, que al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y en tal virtud, a los Tribunales Colegiados de Segunda Instancia le corresponde el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia; constituye un deber fundamental para las Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

En este mismo contexto, dentro de la labor creadora en el orden jurídico, le es prohibido a los Tribunales de Alzada, descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, siendo éste quien determina los hechos del proceso y lo contrario resultaría violatorio a los principios de inmediación y Juez natural garantizados en la Norma Adjetiva Penal.

Por su parte atendiendo a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Instancia Superior precisa realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de Primera Instancia impugnados por las partes en su respectivo recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

En este orden de ideas, el Tribunal Colegiado ha constatado que la sentencia recurrida es producto del juicio oral y público celebrado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue recurrido por los profesionales del derecho AUER BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-14.920.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.480 y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.568.081, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.203, en su condición de defensores privados de la ciudadana NANCY MARIA DÍAZ, (Indocumentada), fundamentaron el recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los motivos establecidos en el numeral segundo y quinto de la precitada norma, que textualmente indica: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, denunciando inicialmente el vicio de ilogicidad en la motivación, argumentando que hubo falta de análisis comparativo de la prueba de testigos, dado que fue tomado en consideración al momento de valorar los medios probatorios básicamente el testimonio rendido por los funcionarios aprehensores cuyo testimonio se contradice con la deposición realizada por el testigo presencial de los hechos, ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ FERRER, a quien la Juzgadora le da pleno valor probatorio solo por el hecho de determinar que fue testigo del procedimiento, sin embargo, desecha su versión.

Denunciaron los recurrentes igualmente que, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, dado que a su parecer los motivos expuestos por la Juzgadora se destruyen unos con otros, en virtud de que, por un lado afirma y por otro lado niega el hecho que constituye el antecedente de su conclusión.

En este mismo orden, denunciaron los profesionales del derecho la errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que desde el punto de vista de los apelante la Juzgadora de Juicio aplicó acertadamente dicha normativa, si embargo, efectuó una interpretación errada.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a verificar el cumplimiento de las exigencias de norma, en cuanto a la motivación de la Sentencia No. 11-2016, dictada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, partiendo de la denuncia planteada por los profesionales del derecho AUER BARRETO y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, y en consecuencia analizar el texto de la misma con el objeto de verificar si se encuentra viciada de ilogicidad en la motivación.

La Sala Segunda trascribe los hechos que se constatan de los folios cuarenta y seis (46) al ochenta y seis (86), haciendo énfasis en el folio setenta y dos (72) de la causa principal, donde el Tribunal de juicio considero acreditado lo siguiente:

“…Omisis…/ Quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 19 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 de mañana, cuando se constituyo una comisión al mando del funcionario MARIO APARICIO conjuntamente con los funcionarios JUAN MORALES, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, con el fin de realizar labores de investigaciones de campo, en el barrio democracia, calle 198, avenida 49F, para corroborar la veracidad de denuncias recibidas, y estando en el precitado sector, observaron a la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ, que caminaba por el sector, la cual al percatarse de la comisión policial quiso salir del paso, siendo interceptada y quien llevaba un bolso negro en su mano derecha, a quien luego de que la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, le realizara la inspección corporal, se pudo verificar que en el interior del mismo, había siete (07) envoltorios tipo cebollita, la cual una vez peritada como muestra “A” resulto ser 232 gramos de COCAINA BASE, diez (10) bolsas plásticas, lo cual una vez peritada como muestra “B” conjuntamente con el bolso de color negro, dio como resultado componente ALCALOIDES POSITIVO; así como, varios billetes de diversas denominaciones, los cuales una vez peritado se determino que era la totalidad de 1215 totalmente auténticos; siendo avalado dicho procedimiento con la presencia de un testigo, el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, quien rindiera declaración en sede policial ante la funcionaria ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ.

Tales circunstancias quedaron corroboradas con la debida concatenación de la declaración rendida por los funcionarios actuantes de la siguiente manera: YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, quien señalo que la señora llevaba un bolso negro en su mano derecha; que la verifico y le consiguió diez (10) bolsas con siete (07) envoltorios de polvo blanco; que el procedimiento se inicio por las constantes denuncias del barrio Democracia; que trabajan en base a denuncias; que realizaron una investigación de campo y cuando iban avistaron a una señora de contextura gruesa; que cuando ella vio la presencia policial salió al paso; que la detuvieron y llevaba un bolso negro en su mano derecha; que le realizo la revisión corporal y le encontró diez (10) bolsas con siete (07) envoltorios cada una, de polvo blanco; que con ella estaban en ese momento cinco funcionarios; que todos avistaron a la ciudadana; que el supervisor de mayor Jerarquía Mario Aparicio dio las instrucciones para que fuera abordada la ciudadana; que los envoltorios que se encontraban dentro del bolso estaban en una bolsa transparente; que así mismo tenia varios billetes de varias denominaciones; que hubo un testigo en el procedimiento de sexo masculino pero prefirió ser anónimo y fue entrevistado en la sede; que ella fue quién le practicó la revisión corporal a la señora; que aproximadamente el procedimiento se realizo como a las 10:00 am; que se realizó en el Barrio Democracia, avenida 49F, calle 198; que los funcionarios que la acompañaron en ese procedimiento era Mario Aparicio, Fernando Gutiérrez, Ricardo Rodríguez, Daniel Pardo, Juan Morales y su persona; que a los envoltorios le hicieron cadena de custodia; que quién suscribe la cadena de custodia es el oficial encargado de inspecciones; que no dejan constancia en algún libro cuando ellos salen a realizar este tipo de procedimientos de campo, que solo se lo informan a su supervisor inmediato Mario Aparicio; que el estaba con ellos; que trabajan por zona y ese día les tocó ese sector; que no manejaban alguna información específica; que si llamaron a un testigo para que presenciara esa revisión que ella iba hacer; que no recuerda quién fue el encargado de buscar ese testigo presencial para el momento, pero que en este tipo de situaciones le piden la colaboración a cualquier persona que vaya pasando; que la señora iba caminando por el sector donde iban ellos; que en el momento que hicieron el procedimiento se encontraban personas de la comunidad observando lo que ellos estaban haciendo; que ella no le tomo declaración al ciudadano testigo en la sede de POLISUR; que no recuerda quién se la tomo; que de eso se encargan los de investigaciones; que la señora si se puso molesta con los funcionarios, con obscenidades más que todo; que ese día solo se llevaron detenida una sola persona; que se la llevaron en el carro particular; que ella fue quien incauto la droga; que la droga desde que se la incauto hasta que llega a la sede de POLISUR se queda donde la incauto y cuando llegan allá se pesa; que dentro del procedimiento cada quien tiene su trabajo; que ella fue la encargada de entregar la droga; que ella firmo para entregarla el acta de aseguramiento y la del procedimiento; que el día del procedimiento fue el 19-05-15; que una vez que hacen la detención a la ciudadana normalmente le solicitan la cédula laminada, que si no la tiene colocan en el acta el nombre de la persona que dice; que en este caso ella no tenía la cédula; que le preguntaron los datos; que el número de cédula que ella aporto al verificarla por SIPOL registraba a nombre de un señor; que el acta de notificación de derechos del imputado lo puede transcribir cualquier funcionario que este en el procedimiento; que en el acta policial dejan reservado el nombre del testigo, pero el deber ser es que luego toman sus datos filiatorios en la oficina; que la señora llevaba ese bolso en la mano derecha; FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, quien manifestó que estando en labores de campo avistaron a la ciudadana; que procedieron a entrevistarse con ella; que ella tomo una actitud nerviosa, por lo que la oficial Yuslenis procedió a verificarla, encontrándole varios envoltorios en un bolso de mano; que ese procedimiento se inicia debido al número de denuncias recibidas por el sector; que dejan constancia en el libro de novedades al momento de salir y al momento de llegar; que salieron en ese momento cinco funcionarios, Juan Morales, Mario Aparicio, Ricardo Rodríguez, Daniel Pardo, Yuslenis Aizpurua y su persona; que salieron en la unidad 129; que la ciudadana iba por una vía; que quien le practica la inspección corporal es la funcionaria Yuslenis Aizpurua; que en el momento que le practican la inspección corporal no tenían a la persona que iba fungir como testigo; que ese testigo era caballero; que ese procedimiento se realizo en el Barrio Democracia; que la persona a la que le practicaron la inspección corporal era una señora blanca, como de 60 años; que el si observo el bolso que ella llevaba; que llevaba varios billetes y siete (07) envoltorios de polvo blanco; que esos envoltorios eran transparentes; que tenían un olor fuerte y penetrante; que el peso de todos esos envoltorios es de 238,6 gramos; que esa droga la pesaron en el organismo; que las firmas que aparecen en el acta policial y acta de aseguramiento son de el; que ese procedimiento lo practicaron cinco funcionarios; que solo iba una funcionaria; que cree que quién fue el encargado de buscar al testigo presencial fue el oficial Ricardo Rodríguez; que cuándo localizaron a ese testigo presencial, lo llevaron inmediatamente al lugar donde se llevaba a cabo el procedimiento; que estaba adyacente; que quién avistó a la ciudadana fue la oficial Yusnelis Aizpurua; que ese procedimiento fue a las 10:00 am; que se reporto otra unidad de patrullaje para trasladar al Comando al ciudadano que fungió como testigo presencial; que la persona detenida quedo identificada como Nancy Díaz; que su actuación especifica fue resguardar el perímetro; MARIO APARICIO, quien refirió que ese día ellos hacían labores de campo; que les asignan varias funciones y agarraron ese sector; que cuando iban por la calle 149, uno de sus compañeros le dice “mira a la señora esa”; que pararon la patrulla y para ese entonces con ellos trabajaba la funcionaria YUSLENIS; quien procedió a realizar la revisión corporal a la señora; que esa actuación practicada fue el día 19-05-2015, como a las diez (10:00) de la mañana; que conformaban la comisión cinco aproximadamente; que habían recibido varias denuncias; que fue en el Barrio Nueva Democracia, calle con poco asfalto; que el estaba al mando de la comisión; que si le advirtieron a la señora que le realizarían la inspección corporal; que la funcionaria Yusleni fue quien le practico la inspección corporal; que le incautaron a señora unos envoltorios de presunta droga; que los envoltorios estaban en un bolso; que en el bolso tenía dinero mil doscientos bolívares fuertes; que si hubo testigo presencial un señor que estaba por ahí; que lo localizaron en la calle; que el testigo lo localizo uno de los funcionarios; que era residente del sector; que no le preguntaron al testigo si conocía a la ciudadana aprehendida; que la señora puso resistencia desde el momento en que la abordan; que no ingresaron a ningún inmueble; que luego del procedimiento fueron al DIEP; que al testigo se lo llevaron en otra unidad; que quién le tomo la declaración al testigo fue la sumario oficial ALEXANDRA AMESTY; que se trasladaban en una (1) unidad; que la oficial yuslenis le practico la inspección corporal a la ciudadana y aseguro la evidencia; que ella lo pesa y hace la entrega de la evidencia; que no habían muchos curiosos en la zona; que se asomaban pero como veían que era una señora no le prestaban mucha atención, que solo estaba pendiente el testigo; que no vio quien directamente le tomo la declaración al testigo, ya que eso lo hace el sumario que este de guardia; que no tomaron mas de un testigo porque no habían muchas personas; que la señora se llevaron en medio de la patrulla en la parte de atrás y pidieron otra patrulla para llevar el testigo; que una vez que la señora resulta detenida la oficial Yusleni le pide su identificación personal; que la ciudadana andaba vestida con una falda con flores y una blusa de color morado; que el funcionario que lo alerto fue el oficial Ricardo; que con esta ciudadana que resulto aprehendida no habían tenido alguna denuncia directa; que el testigo no estuvo detenido; qué era las diez y quince (10:15) minutos de la mañana cuando realizaron el procedimiento que el testigo no fue detenido o coaccionado para participar como testigo; DANIEL PARDO, quien señalo que ellos venían realizando labores de inteligencia por constantes denuncias acerca del sector cuando avistaron a la señora, quien mostró actitud nerviosa; que en razón a eso una compañera procedió a realizar la inspección corporal; que el procedimiento fue como las 11:00 de la mañana del día 19/05/2015; que eran seis (06) personas en la comisión; que al mando de la comisión estaba el Oficial Aparicio; que los hechos fueron en la calle 198 del barrio nueva democracia, municipio san francisco en una vía pública; que no ingresaron alguna residencia; que si le advirtieron a señora cuando la abordaron que le iba a practicar la revisión corporal y la misma tomo una actitud hostil; que quien realizo la inspección corporal a la ciudadana fue la oficial femenina Yuslenis; que quién localizo el testigo fue el supervisor Mario Aparicio; que el testigo era morador del sector; que el testigo no mostró alguna actitud rehacía en relación a colaborar con el procedimiento; que a la ciudadana se le incauto la presunta droga que la llevaba en un bolso; que le incautaron dinero en efectivo; que eran como ciento veinte (120) bolívares fuertes; que le incautaron como siete (7) envoltorios; que dichos envoltorios contenían un polvo blanco de olor fuerte; que el peso aproximado era como 238 gramos aproximadamente; que luego de allí se trasladaron al comando; que al testigo lo trasladaron en una unidad policial; que el testigo rindió declaración en la sede operativa; que el ciudadano que seleccionaron como testigo no hizo alguna objeción de la misma; que cuando lo llevaron a la sede operativa quien le toma la declaración es la funcionaria sumario Alexandra Amesty quien se encuentra activa; y RICARDO RODRIGUEZ, quien señalo que de acuerdo como fue redactada en el acta policial estaban realizando labores de campo debido a la denuncia donde avistaron a la señora, que ella al ver la unidad apresuró su paso y ellos a abordaron explicándole que le iban a realizar una inspección corporal; que ella se opuso; que le explicaron y luego ella accedió y la funcionaria YUSLENIS ANGULO procedió a realizarle la inspección corporal donde se le incauto la presunta droga en presencia de un testigo que se encontraba en las adyacencias; que e fue el día 19-05-2015 como a las diez (10:00) de la mañana; que ellos estaban de civil pero siempre identificados; que la vieron en el borde de la acera de la calle 198; que les hizo abordar a la señora la actitud demostrada por la señora; que si le notificaron que le iban hacer la inspección corporal; que se le informo que seria una mujer; que la misma opuso resistencia; que le incautaron a la señora al momento de realizar la inspección diecisiete (17) envoltorios, con una sustancia de color blanco y un olor fuerte y penetrante, en una cartera de mano de color negro; que se le incauto un dinero; que de allí la llevaron al despacho; que al testigo lo trasladaron en otra unidad al despacho; que el testigo rindió declaración en el comando; que quien le tomo la declaración es una sumaria; que el peso de la sustancia es doscientos treinta y ocho (238) gramos; que conforme al acta el procedimiento fue a las 10:15; qué el funcionario que ubico el testigo fue el supervisor Mario Aparicio; que cuando iban en camino al procedimiento le manifestó al supervisor sobre la actitud de la señora; que quien le tomo la declaración al testigo fue un sumario de guardia; que el testigo no fue coaccionado; que el testigo no fue detenido; que incautaron diez (10) bolsas y siete (07) envoltorios; que había un dinero.”

Asimismo, la sala describe los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en la Sentencia recurrida, los cuales se desprenden del folio cincuenta y siete (57) al ochenta y tres (83) de la pieza (02) de la causa principal:

“… (Omisis)… Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; originándose de la conducta desplegada por la ciudadana acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, que determino la culpabilidad y responsabilidad de la referida autora. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:
1.- Testimonio del ciudadano RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto al de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Química N° 9700-242-AT-0688, de fecha 06 de julio de 2015, expuso lo siguiente: “Tengo en mis manos el informe signado con el Nº 0688, de fecha 06-07-15, el mismo fue suscrito por mi persona, reconozco mi firma, el sello del laboratorio de toxicología del CICPC, corresponde a una experticia química solicitada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, la misma corresponde a dos evidencias, las cuales llamaremos “muestra A” y “muestra B”, la cual fue recabada por la policía del Municipio San Francisco, según la causa penal MP-232986-2015; la muestra A corresponde e a siete envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente, contentivo cada uno en su interior con un polvo de color beige, con un peso neto de 232 gramos, a esta sustancia como tal le voy a hacer la descripción y determinar su masa o peso, se procedió a realizar la determinación de la sustancia en cuestión que es cocaína, para lo cual se utilizó la técnica de cromatografía de capa fina, usando para ello una mezcla de solvente Metanol-Amoniaco en proporción de 100 a 1.5 y revelado con Spray de yodo platinado, arrojando un RF0.6, lo que nos llevó a identificar plenamente usando patrones certificados respectivos de clorhidrato de cocaína, que estamos en presencia de la sustancia de cocaína, no obstante se realizó un barrido espectral, usando para ello un espectro-cronómetro de luz ultravioleta visible que confirma la identificación de la sustancia y la cuantificación de la misma, observando un máximo de absorción a 233 y 275 manómetro, que nos permitió cuantificar la presencia de esta sustancia, asimismo se le practicó la prueba de cloruro para determinar el tipo de cocaína, dando negativo, lo que nos permitió identificar los siete envoltorios tipo bolsa con un peso neto de 232 gramos como cocaína base. La muestra B corresponde a un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, con un mecanismo de cierre a base de cremallera y una etiqueta identificativa donde se lee “CB TRAVEL”, el mismo contenía en su interior 10 bolsas transparentes en su estado original con adherencias de polvo de color beige, a estas bolsas se les practicó la prueba de Tiocianato de cobalto, dando positivo para alcaloide, lo que me llevo a concluir que la muestra A, la cual corresponde a siete envoltorios tipo bolsa contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto de 232 gramos es cocaína base con una concentración de 17%; y la muestra B es un bolso de color negro, contentivo en su interior de 10 bolsas transparentes con adherencias de un alcaloide, todo este procedimiento se realizó cumpliendo con el manual único de cadena de custodia según el Nº de registro 0623-15 de la Policía del Municipio San Francisco, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Quien recibe la evidencia?, RESPUESTA: “Cualquiera de los expertos recibe la evidencia, de manos de los funcionarios que trasladan la misma, se verifica el estado de la evidencia, la planilla de registro de cadena de custodia y la solicitud del Ministerio Publico en el caso de que venga de otro organismo de seguridad, verificar que corresponda al registro de cadena de custodia con la evidencia descrita, sino no se recibe, PREGUNTA: ¿Hay alguna excepción por la cual usted reciba la evidencia aun y cuando no corresponda con la cadena de custodia?, RESPUESTA: “Nunca”, PREGUNTA: ¿Dentro de esos elementos que ustedes verifican, verifican algún número de procedimiento?, RESPUESTA: “Evidentemente la solicitud debe estar sustentada en un procedimiento legal, sino no se procesa”, PREGUNTA: ¿Esa prueba de orientación la hacen en presencia del funcionario?, RESPUESTA: “Si, a los fines que dejen constancia de la evidencia recibida como tal”, PREGUNTA: ¿Es obligatoria?, RESPUESTA: “No, lo hacemos porque le da más transparencia, pero no está previsto en algún manual”, PREGUNTA: ¿Se hace siempre?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuando ustedes hacen la cromatografía de capa fina y el barrido espectral, que porcentaje de fiabilidad arrojan esas pruebas?, RESPUESTA: “100%, la cromatografía me permite identificar una sustancia como tal, con el barrido espectral ”se permite cuantificar la cantidad de sustancia, previo a la prueba de orientación que permite determinar que es un alcaloide, PREGUNTA: ¿Cuántas pruebas le aplican a la sustancia?, RESPUESTA: “Las pruebas orientativas, la cromatografía de capa fina y la espectro-fotometría de luz ultravioleta”, como mínimo tres”, PREGUNTA: ¿Puede haber algún margen de error?, RESPUESTA: “Ninguno”, PREGUNTA: ¿Qué porcentaje de la alícuota toman como muestra?, RESPUESTA: “Un gramo”, PREGUNTA: ¿Reposa en algún momento esa evidencia en alguna sala que ustedes tengan para posteriormente practicarle la experticia?, RESPUESTA: “No porque la evidencia no reposa en el laboratorio, máximo media o una hora espera el funcionario para llevarse de nuevo la evidencia”, PREGUNTA: ¿Puede ocurrir que yo como funcionario le traiga cierta cantidad y cuanto usted la vaya a pesar sea menos o más de la cantidad señalada en la cadena de custodia?, RESPUESTA: “Puede ocurrir porque cuando los funcionarios actuantes de diversos organismos establecen en sus actas un peso aproximado con los recursos que tengan, muchas veces ni cuenta con ese recurso de la balanza, pero cuando llega al laboratorio, nosotros utilizamos una balanza analítica, certificada por SENCAMER”, PREGUNTA: ¿Cada cuánto se calibra esa balanza?, RESPUESTA: “Una vez al año”, PREGUNTA: ¿Aplican tiocenato de cobalto para determinar restos de?, RESPUESTA: “Alcaloide, los más comunes son la cocaína y la heroína”, PREGUNTA: ¿Señalo en su experticia que la muestra recibida tenía un 17% de concentración, permite mezclarse con otras sustancias y quedan los mismos efectos?, RESPUESTA: “Disminuye los efectos, porque el efecto principal lo realiza es el alcaloide, al existir menos concentración de alcaloide sus efectos son menores”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al experto.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Cuándo indicas 17% de concentración a que te refieres?, RESPUESTA: “La concentración es la relación que existe entre una sustancia de interés con respecto a un todo, por cada 100 gramos de la sustancia presentada, solo 17 corresponden a una sustancia de interés criminalístico, que en este caso es el alcaloide caracterizado como cocaína”, PREGUNTA: ¿Las bolas transparentes solo tenían adherencias?, RESPUESTA: “Si, pero la cantidad es insuficiente para realizar un análisis como tal, solo se determina la presencia de alcaloide”.
A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento en el que fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, siendo estas las cantidad de siete (07) envoltorios tipo bolsa con un peso neto de 232 gramos como cocaína base, y un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, contentivo en su interior de diez (10) bolsas transparentes en su estado original con adherencias de un alcaloide; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano JOSE GONZALEZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto al de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº PSF-ED-0021-2016, de fecha 22 de Julio de 2016, suscrito por su persona; y al respecto expuso: “Mi nombre es José González pertenezco a polisur con 9 años de servicio y 4 ante el Departamento de Dirección de Inteligencias y estrategias Preventivas, para este momento se realizo la experticia a 34 billetes de varias denominaciones: 10 de 100.00 bsf, 6 20.00 bsf, 4 de 10.00 bsf, 9 de 5.00 bsf, 5 de 2.00 bsf para un total de 34 billetes, al realizar la experticia utilizando el ultravioleta logramos apreciar que los billetes poseen sus logos, lo que determina que el papel es autentico y al compararlos con otros nos manifiesta que el papel es original en su totalidad. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Reconoce como suya la firma que suscribe el documento? RESPUESTA: Si, SEGUNDA ¿pertenece a su institución? RESPUESTA: si sello es perteneciente a nuestra institución, TERCERA ¿Que arroja la experticia? RESPUESTA: Que la cantidad de dinero recolectada de 34 billetes da un valor de 1215 bolívares y los mismos son originales, CUARTA ¿En que fecha se realizo? RESPUESTA: el 22 de junio del presente año. QUINTA ¿Como llego a la conclusión que los billetes son originales? RESPUESTA: A través de la luz ultravioleta que determina las fibras que se iluminan en varios colores y es lo que manifiesta su autenticidad, SEXTA ¿Para que podrían ser destinados esos billetes?, RESPUESTA: Para uso comercial, SEPTIMA ¿Donde pueden ser utilizados esos billetes? RESPUESTA: en cualquier lugar, OCTAVA ¿en la republica Bolivariana de Venezuela? RESPUESTA: si, NOVENA ¿Ofrece certeza el estudio realizado? RESPUESTA: si, totalmente, DECIMA ¿Hace cuanto tiempo esta usted ante el departamento de investigaciones? RESPUESTA: 4 años, como experto 9. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AUER BARRRETO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA ¿Diga de que manera recibió usted ese dinero o esa evidencia para usted practicarle la debida experticia?, RESPUESTA: previa solicitud del Ministerio Publico, mediante un oficio, SEGUNDA ¿Observo usted si esa evidencia guardaba la cadena de custodia?, RESPUESTA: si claro, no puede ser retirada del parque si no tiene la cadena de custodia, TERCERA: ¿Estaba cerrado en sobre esas evidencias? RESPUESTA: no recuerdo, pero el mismo debió estar embalado en envoplas, CUARTA: ¿Pero recuerda usted si estaban resguardadas esas evidencias en sobre cerrado?, RESPUESTA: “No en realidad no recuerdo, pero el deber ser es que estén envueltas en envoplas”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al experto.

A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del dinero incautado en el procedimiento en el que fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, siendo estos, treinta y cuatro (34) billetes de varias denominaciones con un valor de 1215 bolívares y los mismos son originales; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

FUNCIONARIOS:

1.- Testimonio de la ciudadana YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, en su condición de funcionaria actuante, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto al de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 86316-15, de fecha 19 de mayo de 2015, expuso lo siguiente: “La señora llevaba un bolso negro en su mano derecha, la verifique y le conseguí 10 bolsas con 07 envoltorios de polvo blanco, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cómo se inició ese procedimiento?, RESPUESTA: “Por las constantes denuncias del barrio Democracia, trabajamos en base a denuncias, realizamos una investigación de campo y cuando íbamos avistamos a una señora de contextura gruesa, cuando ella vio la presencia policial salió al paso, la detuvimos, llevaba un bolso negro en su mano derecha, le realice la revisión corporal y le encontré 10 bolsas con 07 envoltorios cada una, de polvo blanco”, PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios estaban con usted en ese momento?, RESPUESTA: “Cinco conmigo”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo se trasladaron?, RESPUESTA: “En la unidad 129 y un vehículo particular”, PREGUNTA: ¿Quién avistó a la ciudadana?, RESPUESTA: “Todos nosotros”, PREGUNTA: ¿Quién dio las instrucciones para que fuera abordada la ciudadana?, RESPUESTA: “El supervisor de mayor jerarquía, Mario Aparicio”, PREGUNTA: ¿Describa los envoltorios que se encontraban dentro del bolso?, RESPUESTA: “Estaban en una bolsa transparente, así mismo tenia varios billetes de varias denominaciones”, PREGUNTA: ¿Qué cantidad era?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Recuerda las características del bolso?, RESPUESTA: “Era negro”, PREGUNTA: ¿Ubicaron testigos en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Hubo un testigo pero prefirió ser anónimo”, PREGUNTA: ¿Fue entrevistado en la sede?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De sexo masculino o femenino?, RESPUESTA: “Masculino”, PREGUNTA: ¿Quién le practicó la revisión corporal a la señora?, RESPUESTA: “Yo”, PREGUNTA: ¿Solo había una fémina en el grupo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Aproximadamente a qué hora se realizó el procedimiento?, RESPUESTA: “Como a las 10:00 am aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Dónde se realizó exactamente?, RESPUESTA: “Barrio Democracia, avenida 49F, calle 198”, PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted activa en la institución?, RESPUESTA: “Ocho años”, PREGUNTA: ¿Cuántos procedimientos de este tipo realiza a diario?, RESPUESTA: “Como 4 o 5 diarios”, PREGUNTA: ¿Que vehículo particular era en el cual se trasladaban?, RESPUESTA: “No recuerdo muy bien”, PREGUNTA: ¿Cuáles eran el nombre de los funcionarios que la acompañaban en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Mario Aparicio, Fernando Gutiérrez, Ricardo Rodríguez, Daniel Pardo, Juan Morales y mi persona”, PREGUNTA: ¿A los envoltorios le hicieron cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quién suscribe la cadena de custodia?, RESPUESTA: “El oficial encargado de inspecciones”, PREGUNTA: ¿Cuándo llegan a la sede ustedes verifican la sustancia mediante alguna prueba narco tex?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Dejan constancia en algún libro cuando ustedes salen a realizar este tipo de procedimientos de campo?, RESPUESTA: “No, solo se lo informamos a nuestro supervisor inmediato”, PREGUNTA: ¿Quién es su supervisor inmediato?, RESPUESTA: “Mario Aparicio”, PREGUNTA: ¿Le notificaron a el hacia donde se dirigían?, RESPUESTA: “El estaba con nosotros”, PREGUNTA: ¿Tenían algún hacia donde iban a realizar esas labores de campo?, RESPUESTA: “Si, trabajamos por zona y ese día nos tocó ese sector”, PREGUNTA: ¿Manejaban alguna información específica?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Recuerda cuanto pesó la sustancia?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Quién acordonó la zona?, RESPUESTA: “Nosotros mismos”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿A qué hora realizaron ustedes ese procedimiento?, RESPUESTA: “Como a las 10:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted le realiza la inspección corporal a la ciudadana, logro incautarle algún elemento de interés criminalistico encima?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuantas funcionarias iban en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Solo yo”, PREGUNTA: ¿Ustedes llamaron a algún testigo para que presenciara esa revisión que usted iba hacer?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quién fue el encargado de buscar ese testigo presencial?, RESPUESTA: “No recuerdo para el momento, pero en este tipo de situaciones le pedimos la colaboración a cualquier persona que vaya pasando”, PREGUNTA: ¿Por qué únicamente escogieron un testigo presencial y no dos?, RESPUESTA: “No le sabría decir, supongo que solo iba pasando por allí esa persona”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted quien fue el funcionario que le hizo el llamado?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duro ese procedimiento?, RESPUESTA: “De 15 a 20 minutos”, PREGUNTA: ¿Se encontraba la señora en frente de su casa?, RESPUESTA: “Iba caminando por el sector donde íbamos nosotros”, PREGUNTA: ¿Se encontraba la señora frente a su casa?, RESPUESTA: “Iba caminando por el sector”, PREGUNTA: ¿En el momento que hicieron el procedimiento se encontraban personas de la comunidad observando lo que ustedes estaban haciendo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿usted le tomo declaración al ciudadano testigo en la sede de Polisur?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quién se la tomo?, RESPUESTA: “No recuerdo, pero no yo, de eso se encargan los de investigaciones”, PREGUNTA: ¿La señora en algún momento se puso molesta con los funcionarios?, RESPUESTA: “Si, con obscenidades más que todo”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas se llevaron ustedes detenidas ese día?, RESPUESTA: “Una sola”, PREGUNTA: ¿Y dónde se la llevaron?, RESPUESTA: “En el carro particular”, PREGUNTA: ¿Ese vehículo particular tiene vidrios ahumados?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Usted fue quien incauto la droga?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué hace con la droga desde que se la incauto hasta que llega a su sede de Polisur?, RESPUESTA: “Se queda donde la incaute y cuando llegamos allá eso se pesa, dentro del procedimiento cada quien tiene su trabajo”, PREGUNTA: ¿Usted fue la encargada de entregar la droga?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted firmo algún acta para entregarla?, RESPUESTA: “La de aseguramiento y la del procedimiento”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Ratifica el contenido de esa acta policial?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué día fue ese procedimiento?, RESPUESTA: “El 19-05-15”, PREGUNTA: ¿El lugar?, RESPUESTA: “Barrio Democracia”, PREGUNTA: ¿Una vez que le hacen la detención a la ciudadana quien la identifica, como dan con sus datos filiatorios?, RESPUESTA: “Normalmente le solicitamos la cédula laminada, si no la tiene colocamos en el acta dijo llamarse y el nombre de la persona que dice, en este caso ella no tenía la cédula”, PREGUNTA: ¿Cómo verificamos los datos?, RESPUESTA: “Se los preguntamos”, PREGUNTA: ¿Aporto su número de cédula de identidad?, RESPUESTA: “El número de cédula que ella aporto al verificarla por SIPOL registraba a nombre de un señor”, PREGUNTA: ¿Quién transcribe el acta de notificación de derechos del imputado?, RESPUESTA: “Cualquier funcionario que este en el procedimiento lo puede hacer”, PREGUNTA: ¿Recuerdas quien lo hizo en este caso?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En el acta policial dejan reservado el nombre del testigo, pero luego ustedes toman sus datos filiatorios en la oficina?, RESPUESTA: “Si es el deber ser”, PREGUNTA: ¿Dónde llevaba ese bolso la señora?, RESPUESTA: “Lo llevaba en la mano derecha”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de una funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento; siendo dicho procedimiento realizado en fecha 19/05/15, aproximadamente a las 10:00 AM, en el barrio democracia, avenida 49F, calle 198, siendo la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, quien realizare la inspección corporal a la acusada NANCY DIAZ, y a quien le incautare de su mano derecha un bolso de color negro contentivo en su interior de 10 bolsas con 07 envoltorios de polvo blanco. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 86316-15, de fecha 19 de mayo de 2015, y el Acta de Aseguramiento de Droga N° 86.317-15, de fecha 19 de mayo de 2015, expuso lo siguiente: “Estando en labores de campo avistamos a la ciudadana, procedimos a entrevistarnos con ella, ella tomo una actitud nerviosa, por lo que la oficial Yuslenis procedió a verificarla, encontrando varios envoltorios en un bolso de mano, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cómo se inicia ese procedimiento?, RESPUESTA: “Debido al número de denuncias recibidas por el sector”, PREGUNTA: ¿Cuando salen de la sede notifican a algún superior hacia donde se dirigen?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Dejan constancia en algún libro de novedades hacia dónde va a hacer el procedimiento?, RESPUESTA: “Si, al momento de salir y al momento de llegar”, PREGUNTA: ¿Qué señalan en ese libro?, RESPUESTA: “La comisión y los funcionarios que salieron”, PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios salieron en ese momento y quienes fueron?, RESPUESTA: “Cinco funcionarios, Juan Morales, Mario Aparicio, Ricardo Rodríguez, Daniel Pardo, Yuslenis Aizpurua y mi persona”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo?, RESPUESTA: “En la unidad 129”, PREGUNTA: ¿Quién fue el primero en observar a la ciudadana?, RESPUESTA: “Si mal no recuerdo fue la oficial”, PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba la ciudadana?, RESPUESTA: “Iba por una vía”, PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes la abordan, quien le practica la inspección corporal?, RESPUESTA: “La funcionaria Yuslenis Aizpurua”, PREGUNTA: ¿Cuándo le practican la inspección corporal ya tenían a la persona que iba fungir como testigo?, RESPUESTA: “En el momento no”, PREGUNTA: ¿Ese testigo era dama o caballero?, RESPUESTA: “Caballero”, PREGUNTA: ¿Dónde se realizó este procedimiento?, RESPUESTA: “En el Barrio Democracia”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo se trasladaron ustedes?, RESPUESTA: “En la unidad 129”, PREGUNTA: ¿Los cinco iban en ese vehículo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y dónde trasladaron a la ciudadana una vez que fue aprehendida?, RESPUESTA: “En ese mismo, pero yo me monté en la cajón”, PREGUNTA: ¿Quién conducía el vehículo?, RESPUESTA: “El supervisor Mario Aparicio”, PREGUNTA: ¿Le notificaron a algún superior sobre la detención de la ciudadana?, RESPUESTA: “El supervisor Mario Aparicio”, PREGUNTA: ¿El tiene que participar a algún superior sobre a aprehensión de la ciudadana?, RESPUESTA: “A su superior”, PREGUNTA: ¿Ustedes estaban uniformados o estaban de particular?, RESPUESTA: “De particular”, PREGUNTA: ¿Portaban sus credenciales?, RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿Cuándo hacen estos procedimientos de investigación de campo, ustedes utilizan siempre las unidades, o utilizan vehículos particulares?, RESPUESTA: “Depende, si es una extorsión utilizamos vehículos particulares”, PREGUNTA: ¿Describa a la persona a la que le practicaron la inspección corporal?, RESPUESTA: “Era una señora blanca, como de 60 años”, PREGUNTA: ¿Usted observo el bolso que ella llevaba?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué llevaba?, RESPUESTA: “Varios billetes y siete envoltorios de polvo blanco”, PREGUNTA: ¿Esos envoltorios eran transparentes?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Revisaron cada uno de esos envoltorios?, RESPUESTA: “Simplemente tenían un olor fuerte y penetrante”, PREGUNTA: ¿Recuerda el peso de todos esos envoltorios?, RESPUESTA: “238,6 gramos”, PREGUNTA: ¿Dónde pesaron esa droga?, RESPUESTA: “En el organismo”, PREGUNTA: ¿Las firmas que aparecen en el acta policial y acta de aseguramiento, son las suyas?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cuántos funcionarios practicaron ese procedimiento?, RESPUESTA: “Cinco”, PREGUNTA: ¿De ellos solo iba una funcionaria?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quién fue el encargado de buscar al testigo presencial?, RESPUESTA: “Creo que fue el oficial Ricardo Rodríguez”, PREGUNTA: ¿Cuándo localizaron a ese testigo presencial, lo llevaron inmediatamente al lugar donde se llevaba a cabo el procedimiento?, RESPUESTA: “Si, estaba adyacente”, PREGUNTA: ¿Quién avistó a la ciudadana?, RESPUESTA: “La oficial Yusnelis Aizpurua”, PREGUNTA: ¿A qué hora del día ocurrió ese procedimiento?, RESPUESTA: “10:00 am”, PREGUNTA: ¿En ese momento porque pidieron la colaboración de un solo testigo presencial y no dos?, RESPUESTA: “No le sabría decir, allí estaban los superiores y ellos decidieron que uno”, PREGUNTA: ¿Al ciudadano que fungió como testigo presencial en donde lo trasladaron ustedes hasta la sede del comando?, RESPUESTA: “Se reportó otra unidad de patrullaje”, PREGUNTA: ¿Y dónde trasladaron a la ciudadana?, RESPUESTA: “En la unidad”, PREGUNTA: ¿Le practicaron prueba narco tex a la sustancia cuando la incautaron?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quién tomo la entrevista del testigo presencial?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Cómo quedo identificada la persona detenida?, RESPUESTA: “Como Nancy Díaz”, PREGUNTA: ¿Tu eras el conductor de la unidad?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿De ustedes quien era el funcionario de mayor jerarquía?, RESPUESTA: “Mario Aparicio”, PREGUNTA: ¿Cuál fue tu actuación especifica?, RESPUESTA: “Resguardar el perímetro”, PREGUNTA: ¿Recuerdas cuanto tiempo duro ese procedimiento?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento; siendo dicho procedimiento realizado en fecha 19/05/15, aproximadamente a las 10:00 AM, en el barrio democracia, estando presente cuando la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, le realizare la inspección corporal a la acusada NANCY DIAZ, y a quien le incautare en un bolso de mano varios envoltorios y billetes. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio del ciudadano MARIO APARICIO, en su condición de funcionario, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 86316-15, de fecha 19 de mayo de 2015, y el Acta de Aseguramiento de Droga N° 86.317-15, de fecha 19 de Mayo de 2015, expuso lo siguiente: “Ese día nosotros hacíamos labores de campo, nos asignan varias funciones y agarramos ese sector, cuando íbamos por la calle 149, uno de mis compañeros me dice “mira a la señora esa”, paramos la patrulla y para ese entonces con nosotros trabajaba la funcionaria YUSLENIS; quien procedió a realizar la revisión corporal a la señora”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalia Vigésima Tercera, quien procedió a realizar las siguientes preguntas:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede describir fecha la fecha y la hora de la actuación practicada? Respondió: Eso fue el día 19-05-2015. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿A que hora? Respondió: como a las diez (10:00) de la mañana. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA? Respondió: si. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿RECONOCE EL SELLO? Respuesta: si. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿RECONOCE USTED EN ELA CTA DE ASEGURAMIENTO LLA FIRMA COMO SUYA Y EL SELLO? Respuesta: si. 6) SEXTA PREGUNTA: ¿Cuántas PERSONAS CONFORMABAN LA COMISION? Respuesta: éramos cinco aproximadamente. 7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿QUE LOS MOTIVO A IR A ESE SECTOR? Respuesta: porque hemos recibido varias denuncias. 8) OCTAVA PREGUNTA: ¿DONDE ERA LA CALLE Y COMO? Respuesta: Barrio Nueva Democracia, calle con poco asfalto.9) NOVENA PREGUNTA: ¿DONDE SE TRASLADABAN? Respuesta: en la unidad 129. 10) DECIMA PREGUNTA: ¿QUIÉN ESTABA AL MANDO DE LA COMISION? Respuesta: yo. 11) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿LE ADVIRTIERON A LA SEÑORA QUE LE REALIZARIAN LA INSPECCION CORPORAL? Respuesta: si. 12) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUIEN LE PRACTICO LA INSPECCION CORPORAL? Respuesta: la funcionaria YUSLENIS. 13) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿QUE LE INCAUTARON A SEÑORA? Respuesta: unos envoltorios de presunta droga. 14) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DONDE ESTABAN LOS ENVOLTORIOS? Respuesta: en un bolso. 15) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿TENIA ALGO MÁS EN EL BOLSO? Respuesta: si. 16) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿LE ENCONTRARON ALGO DE DINERO? Respuesta: si, tenía mil doscientos bolívares fuertes. 17) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿HUBO TESTIGO PRESENCIAL? Respuesta: si, un señor que estaba por ahí.18) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿DÓNDE LO LOCALIZARON? Respuesta: en la calle. 19) DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿QUIÉN LOCALIZO AL TESTIGO? Respuesta: uno de los funcionarios. 20) VIGESIMA PREGUNTA: ¿EL TESTIGO ERA RESIDENTE DEL SECTOR? Respuesta: si. 21) VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿LE PREGUNTARON AL TESTIGO SI CONOCIA A LA CIUDADANA APREHENDIDA? Respuesta: no. 22) VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿LA SEÑORA PUSO CUANDO SE LE PRACTICO LA INSPECCION CORPORAL PUSO RESISTENCIA? Respuesta: si, desde el momento en que la abordamos. 23) VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿CUANTO TIEMPO DURO EL PROCEDIMIENTO? Respuesta: de quince a veinte minutos. 24) VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿EL PROCEDIMIENTO FUE EN LA VIA PUBLICA O INGRESARON ALGUN INMUEBLE? Respuesta: no. 25) VIGESIMA QUINTA: ¿HABIA ALGUN CURIOSO? Respuesta: unos que otros. 26) VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿HABIA ALGUN PUNTO DE REFERENCIA? Respuesta: si la Muchachera. 27) VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿LUEGO DEL PROCEDIMIENTO A QUE LUGAR FUERON? Respuesta: al DIEP, la plataforma de la policía. 28) VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Y EL TESTIGO DONDE SE LO LLEVARON? Respuesta: ubicamos otra unidad. 29) VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿QUIÉN LE TOMO LA DECLARACION AL TESTIGO? Respuesta: la sumario oficial ALEXANDRA AMESTY.30) TRIGESIMA PREGUNTA: ¿DONDE LA UBICARON? Respuesta: en el comando de la Portuaria.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG, AUER BARRETO, quien procedió a realizar las siguientes preguntas:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿EN CUANTAS UNIDADES SE TRASLADABAN? Respondió: en una (1) unidad. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿CUANTAS PERSONAS IBAN DENTRO DE LA UNIDAD? Respondió: íbamos cinco (5) personas. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿QUIEN LE PRACTICO LA INSPECCIÓN CORPORAL A LA CIUDADANA? Respondió: la oficial YUSLENIS. 5) QUINTA PREGUNTA. ¿QUIEN ASEGURO LA EVIDENCIA? Respondió: la oficial YUSLENIS, ella lo pesa y hace la entrega de la evidencia. 6) SEXTA PREGUNTA: ¿HABIAN MUCHOS CURIOSOS EN LA ZONA? Respondió: no, como le dije se asomaban pero como veían que era una señora no le prestaban mucha atención, solo estaba pendiente el testigo. 7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIJO USTED QUE NO VIO QUIEN LE TOMO LA DECLARACION AL TESTIGO? Respondió: no directamente, ya que eso lo hace el sumario que este de guardia. 8) OCTAVA PREGUNTA: ¿POR QUE NO TOMARON MAS DE UN TESTIGO? Respondió: por que no habían muchas personas. 9) NOVENA PREGUNTA: ¿DONDE SE LLEVARON A LA SEÑORA Y A LA TESTIGO? Respondió: la señora iba en medio de la patrulla en la parte de atrás y pedimos otra patrulla para llevar el testigo.

Seguidamente la suscrita Jueza profesional de este Despacho procedió a realizar las siguientes preguntas al ciudadano testigo MARIO APARICIO:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿UNA VEZ QUE LA SEÑOR RESULTA DETENIDA QUIEN LE PIDE SU IDENTIFICACION PERSONAL? Respondió: la oficial YUSLENIS. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿COMO ANDABA VESTIDA LA CIUDADANA? Respondió: ella cargaba una falda con flores y una blusa de color morado. 3) TERCERA PREGUNTA: EN SU NARRACIÓN INDICO QUE UN FUNCIONARIO LO ALERTO ¿RECUERDA COMO SE LLAMA EL MISMO? Respondió: el oficial Ricardo. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿CON ESTA CIUDADANA QUE RESULTO APREHENDIDA HABIAN TENIDO ALGUNA DENUNCIA DIRECTA? Respondió: no. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿EL TESTIGO ALGUNA VEZ ESTUVO DETENIDO? Respondió: no. 6) SEXTA PREGUNTA ¿QUÉ HORA ERA CUANDO REALIZARON EL PROCEDIMIENTO? Respondió: las diez y quince (10:15) minutos de la mañana.7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿EL TESTIGO ALGUNA VEZ FUE DETENIDO O COACCIONADO PARA PARTICIPAR COMO TESTIGO? Respondió: no.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento; siendo dicho procedimiento realizado en fecha 19/05/15, aproximadamente a las 10:00 AM, en el barrio democracia, estando presente cuando la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, le realizare la inspección corporal a la acusada NANCY DIAZ, y a quien le incautare un bolso contentivo en su interior de unos envoltorios de presunta droga y mil doscientos bolívares fuertes aproximadamente. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- Testimonio del ciudadano DANIEL PARDO, en su condición de funcionario, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 86316-15, de fecha 19 de Mayo de 2015, y el Acta de Aseguramiento de Droga N° 86.317-15, de fecha 19 de Mayo de 2015, expuso lo siguiente: “nosotros veníamos realizando labores de inteligencia por constantes denuncias acerca del sector cuando avistamos a la señora, quien mostró actitud nerviosa, en razón a eso una compañera procedió a realizar la inspección corporal, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera ABG. SANDRA BLANCO; quien procedió a realizar las siguientes preguntas:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA DEL ACTA POLICIAL Y DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO? Respuesta: si. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿RECONOCE EL SELLO? Respondió: si. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿RECUERDA LA FECHA Y LA HORA DEL PROCEDIMIENTO? Respuesta: eran como las 11:00 de la mañana del día 19/05/2015. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿CUÁNTAS PERSONAS HABIAN EN LA COMISIÓN? Respuesta: éramos seis (6) personas. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿QUÉ FUNCIONARIO ESTABA AL MANDO DE LA COMISIÓN? Respuesta: el Oficial Aparicio. 6) SEXTA PREGUNTA: ¿DONDE FUERON LOS HECHOS? Respuesta: en la calle 198 del Barrio Nueva Democracia, Municipio San Francisco. 7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿ERA VIA PÚBLICA? Respondió: si. 8) OCTAVA PREGUNTA: ¿INGRESARON ALGUNA RESIDENCIA? Respuesta: NO. 9) NOVENA PREGUNTA: ¿LE ADVIRTIERON A SEÑORA CUANDO LA ABORDARON QUE LE IBA A PRACTICAR LA REVISION CORPORAL? Respuesta: si y la misma tomo una actitud hostil. 10) DECIMA PREGUNTA: ¿MANIFESTO LA CIUDADANA EL MOTIVO DE SU COMPORTAMIENTO? Respuesta: no. 11) UNDECIMA PREGUNTA: ¿QUIEN REALIZO LA INSPECCION CORPORAL A LA CIUDADANA? Respuesta: la oficial femenina YUSLENIS. 12) DUODECIMA PREGUNTA: ¿QUIÉN LOCALIZO EL TESTIGO? Respuesta: el Supervisor MARIO APARICIO. 13) TRIGESIMA PREGUNTA: ¿DÓNDE FUE LOCALIZADO EL TESTIGO? Respuesta: era morador del sector. 14) CUATRIGESIMA PREGUNTA: ¿EL TESTIGO MOSTRO ALGUNA ACTITUD REHACEA EN RELACION A COLABORAR CON EL PROCEDIMIENTO? Respuesta: no. 15) QUINTUAGESIMA PREGUNTA: ¿A LA CIUDADANA SE LE INCAUTO ALGUNA EVIDENCIA? Respuesta: si la presunta droga. 16) SEXTAUGESIMA PREGUNTA: ¿DÓNDE LA LLEVABA? Respuesta: en un bolso.17) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿LE INCAUTARON ALGO MÁS? Respuesta: si dinero en efectivo. 18) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE LA CANTIDAD? Respuesta: eran como ciento veinte (120) bolívares fuertes. 19) DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿CUÁNTOS ENVOLTORIOS LE INCAUTARON? Respuesta: siete (7) envoltorios. 20) VIGESIMA PREGUNTA: ¿QUE CONTENIAN DICHOS ENVOLTORIOS? Respuesta: polvo blanco de olor fuerte. 21) VIGESIMA PREGUNTA: ¿LE PRACTICARON ALGUNA PRUEBA? Respuesta: no. 22) VIGESIMA SEGUNDA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DEL PESO? Respuesta: era como 238 gramos aproximadamente. 23) VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿CUÁNTO TIEMPO DURO EL PROCEDIMIENTO? Respuesta: de veinte (20) a veinticinco (25) minutos. 24) VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿LUEGO DE ALLI QUE OCURRIO? Respuesta: nos trasladaron al comando. 25) VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DÓNDE TRASLADARON AL TESTIGO? Respuesta: en una unidad policial. 26) VIGESIMA PREGUNTA: ¿DÓNDE RINDIO DECLARACIONES LA TESTIGO? Respuesta: en la sede operativa. 27) VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿PRACTICO USTED ALGUNA OTRA DILIGENCIA DE PROCEDIMIENTO? Respuesta: no.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO, quien no realizo preguntas.

Así mismo la Jueza profesional de este Despacho procedió a realizar las siguientes preguntas al testigo:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿CUAL FUE LA ACTITUD DEL CIUDADANO QUE SELECIONARON COMO TESTIGO, HIZO ALGUNA OBJECION DE LA MISMA? Respuesta: NO. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿CUANDO LO LLEVARON A LA SEDE OPERATIVA QUIEN LE TOMA LA DECLARACION? Respuesta: la funcionaria sumario ALEXANDRA AMESTY. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿ELLA SE ECUENTRA ACTIVA? Respuesta: si.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento; siendo dicho procedimiento realizado en fecha 19/05/15, en horas de la mañana, en el barrio democracia, estando presente cuando la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, le realizare la inspección corporal a la acusada NANCY DIAZ, y a quien le incautaren siete (7) envoltorios de un polvo blanco de olor fuerte y dinero en efectivo. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

5.- Testimonio del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ, en su condición de funcionario, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 86316-15, de fecha 19 de mayo de 2015, y el Acta de Aseguramiento de Droga N° 86.317-15, de fecha 19 de mayo de 2015, expuso lo siguiente: “Bueno doctora como fue redactada en el acta policial estábamos realizando labores de campo debido a la denuncia donde avistamos a la señor allá, que ella a ver la unidad apresuró su paso y nosotros la abordamos explicándole que le íbamos a realizar una inspección corporal ella se opuso le explicamos y luego ella accedió y la funcionaria YUSLENIS ANGULO procedió a realizarle la inspección corporal donde se le incauto la presunta droga en presencia de un testigo que se encontraba en las adyacencias, Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera ABG. SANDRA BLANCO, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: 1) PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede describir fecha la fecha y la hora de la actuación practicada? Respondió: Eso fue el día 19-05-2015. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿A que hora? Respondió: como a las diez (10:00) de la mañana. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA? Respondió: si. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿RECONOCE EL SELLO? Respuesta: si. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿ESTABAN USTEDES UNIFORMADO O DE CIVIL? Respuesta: de civil pero siempre identificados. 6) SEXTA PREGUNTA: ¿DONDE LA VIERON? Respuesta: en el borde de la acera de la calle 198. 7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿QUÉ LES HIZO ABORDAR A LA SEÑORA? Respuesta: la actitud demostrada por la señora. 8) OCTAVA PREGUNTA: ¿LE NOTIFICARON QUE LE IBAN HACER LA INSPECCION CORPORAL? Respuesta: si, se le informo que seria una mujer. 8) NOVENA PREGUNTA: ¿LA MISMA SE OPUSO? Respuesta: si, ella puso resistencia. 9) NOVENA PREGUNTA: ¿LA GOLPEARON? Respuesta: no. 10) DECIMA PREGUNTA: ¿LE INCAUTARON ALGO A LA SEÑORA AL MOMENTO DE REALIZAR LA INSPECCION? Respuesta: si diecisiete (17) envoltorios, con una sustancia de color blanco y un olor fuerte y penetrante. 11) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DONDE ESTABAN LOS ENVOLTORIOS? Respuesta: en una cartera de mano de color negro.12) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿SE LES INCAUTO ALGO MAS? Respuesta: si, se le incauto un dinero. 13) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿CUANTO TIEMPO DURO EL PROCEDIMIENTO? Respuesta: duro de 15 a 20 minutos aproximadamente. 14) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿QUÉ PASO LUEGO DE ALLI? Respuesta: la llevamos al Despacho. 15) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DÓNDE TRASLADARON AL TESTIGO? Respuesta: en otra unidad al Despacho. 16) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿EL TESTIGO RINDIO DECLARACION? Respuesta: si. 17) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿DONDE RINDIO DECLARACION EL TESTIGO? Respuesta: en el comando. 18) DECIMA OCTVA PREGUNTA: ¿QUIEN LE TOMO LA DECLARACION? Respuesta: una sumaria. 19) DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿CUANTO PESO LA SUSTANCIA? Respuesta: peso doscientos treinta y ocho (238) gramos. La Fiscal no mas preguntas.

Así mismo se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. AUR BARRETO, quien procedió a realizar las siguientes preguntas:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA A ESTE TRIBUNAL A QUE HORA SUCEDIÓ EL PROCEDIMINTO? Respuesta: a las 10:15 dice el acta. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUÉ FUNCIONARIO UBICO EL TESTIGO? Respuesta: el supervisor MARIO APARICIO. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿CUANDO IBAN EN CAMINO AL PROCEDIMIENTO LE MANIFESTO ALGO EL SUPERVISOR? Respuesta: le comente sobre la actitud de la Señora. 4) ¿QUIEN ELE TOMO LA DECLARACION AL TESTIGO? Respuesta: un sumario de guardia.

Seguidamente la Jueza profesional de este Despacho procedió a realizar las siguientes preguntas al funcionario RICARDO RODRIGUEZ:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿EL TESTIGO FUE COACCIONADO? Respuesta: no. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿FUE DETENIDO ALGUNA VEZ EL TESTIGO? Respuesta: no. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿EN QUE PARTE DE LA PATRULLA IBA? Respuesta: en la parte de atrás. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿CUANTOS ENVOLTORIOS LE INCAUTARON? Respuesta: 10 bolsas y 7 envoltorios. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿ADEMAS DE LAS SUSTANCIAS LE INCAUTARON DINERO? Respuesta: si había un dinero. No más preguntas.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento; siendo dicho procedimiento realizado en fecha 19/05/15, aproximadamente a las 10:00 AM, estando presente cuando la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, le realizare la inspección corporal a la acusada NANCY DIAZ, y a quien le incautare en diez (10) bolsas, siete (07) envoltorios y un dinero. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

1.- Testimonio del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo iba hacia mi trabajo, iba pasando la calle hacia aquel lado y vi dos vehículos parados en la calle, uno blanco y una camioneta, y tres funcionarios me dijeron que me parara, me pidieron los documentos y me mandaron a sentar, como a los cinco minutos me dijeron móntate en la camioneta un momentico, yo pregunte porque y me dijeron que por averiguaciones, te vamos a verificar la cédula y de ahí te vas, me llevaron a POLISUR, allí me tuvieron casi dos horas, yo me puse bravo y pregunte porque me tenían detenido, un funcionario me dice que le firme unos papeles porque yo ya me voy, que una constancia que dice que yo fui detenido pero que no fui agredido, que me soltaron en buenas condiciones, que me fuera tranquilo, yo le dije que no podía firmar porque era analfabeta, entonces me dijo que pusiera las huellas, yo puse las huellas, pedí el papel para llevármelo pero me dijeron que no, que me fuera tranquilo, que no había pasado nada, y de ahí me fui para la casa porque ya era tarde y no me dio tiempo de llegar a mi trabajo, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿De dónde venía usted en ese momento cuando lo abordan?, RESPUESTA: “De mi casa”, PREGUNTA: ¿Dónde queda su casa?, RESPUESTA: “En la muchachera y el acontecimiento fue en Barrio Democracia”, PREGUNTA: ¿Recuerda exactamente dónde?, RESPUESTA: “Es una calle principal pero no recuerdo el número”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas estaban en el lugar?, RESPUESTA: “Yo solo vi a tres funcionarios”, PREGUNTA: ¿Observó alguna persona de civil o todos estaban uniformados?, RESPUESTA: “Todos estaba de civil”, PREGUNTA: ¿Tenían sus credenciales?, RESPUESTA: “Volteadas”, PREGUNTA: ¿A quién tenían en ese momento inspeccionando?, RESPUESTA: “Yo no vi a nadie”, PREGUNTA: ¿No sabe le motivo por el cual ellos estaba allí parados?, RESPUESTA: “Yo les pregunte varias veces y me decían que me quedara tranquilo que luego me soltaban, que eran averiguaciones”, PREGUNTA: ¿Nunca vio una sustancia, droga, nunca vio nada?, RESPUESTA: “No, nada de eso vi”, PREGUNTA: ¿Fue a la única persona que detuvieron?, RESPUESTA: “Si, a mi nada más, porque era el que iba pasando en ese momento”, PREGUNTA: ¿No había nadie más allí?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Nunca tuvo comunicación con alguno de los funcionarios antes o después de ese día?, RESPUESTA: “No, a mí me soltaron y más nunca, hasta que me entere que estaba solicitado por el tribunal y fui a fiscalía, y allá me dijeron que ahí no era sino aquí”, PREGUNTA: ¿Dentro de las personas que estuvieron en ese momento reconoce a una ciudadana de nombre Nancy Díaz?, RESPUESTA: “Si yo la conozco”, PREGUNTA: ¿De dónde la conoce usted?, RESPUESTA: “Del otro barrio, ella tiene unas piscinitas y yo voy con mis hijas, ahí se pasa un día agradable”, PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo la conoce?, RESPUESTA: “Desde hace muchos años, yo tenía como siete años, cuando empecé a vivir allá”, PREGUNTA: ¿Y cuándo a usted lo detienen los funcionarios la señora Nancy Díaz no estaba allí en el lugar?, RESPUESTA: “En ningún momento la vi yo a ella allí”, PREGUNTA: ¿Usted mantuvo contacto con la señora Nancy Díaz o con algunos de sus familiares?, RESPUESTA: “No con ninguno, yo solo la conozco a ella, no a su familia”, PREGUNTA: ¿Posterior a ese hecho usted ha visitado ese lugar?, RESPUESTA: “Si, varias veces”, PREGUNTA: ¿Y ha cancelado allá algún servicio por la piscina?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿Quién atiende actualmente ese negocio?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Y las veces que ha ido al sitio quien lo atiende?, RESPUESTA: “No lo sé, yo iba cuando ella estaba allá”, PREGUNTA: ¿Y después?, RESPUESTA: “Después no, porque ahí fue que me di cuenta que la tenían detenida”, PREGUNTA: ¿Usted coloco sus huellas en esa declaración que le tomaron en el organismo policial?, RESPUESTA: “Si, en Polisur, porque yo les dije que no sabía firmar, y ellos nunca me metieron a Polisur, me tenían en una camioneta metido, me dijeron que firmara eso y me podía ir tranquilito” PREGUNTA: ¿Fue la única persona a la que le tomaron entrevista?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, quien manifestó que no tiene preguntas que formular al testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Dónde vive usted?, RESPUESTA: “En la muchachera, 195HB, casa N° 49FB”, PREGUNTA: ¿A qué se dedica usted?, RESPUESTA: “Soy albañil”, PREGUNTA: ¿Qué día ocurrieron esos hechos que acaba de narrar?, RESPUESTA: “Como el 19 de mayo del 2015”, PREGUNTA: ¿Qué horas eran?, RESPUESTA: “Eran como las 8:15 am”, PREGUNTA: ¿Dónde trabaja usted específicamente?, RESPUESTA: “En la Coromoto”, PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios eran?, RESPUESTA: “Yo solo vi tres”, PREGUNTA: ¿En que andaban?, RESPUESTA: “En un carro blanco pequeño y en una camioneta blanca”, PREGUNTA: ¿Cómo estaban ubicados en ese vehículo?, RESPUESTA: “Conmigo se montó el chofer y otro, y el otro se fue en la camioneta”, PREGUNTA: ¿Eran funcionarios de sexo masculino o femenino?, RESPUESTA: “Masculino”, PREGUNTA: ¿Tu sabes firmar?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Pero en su cédula hay una firma?, RESPUESTA: “Si porque cuando me fui a sacar la cédula la muchacha me dijo que si no firmaba no me salía la cédula y me explico cómo hacerlo, pero yo soy una persona analfabeta”, PREGUNTA: ¿De qué cuerpo eran esos funcionarios?, RESPUESTA: “A mí me dijeron que eran de PTJ”, PREGUNTA: ¿Usted rindió declaración en ese cuerpo policial?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esos funcionarios andaban de civil o uniformados?, RESPUESTA: “De civil”, PREGUNTA: ¿Mantiene que no sabe firmar?, RESPUESTA: “Si”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

En cuanto a este testimonio, vale señalar al autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 134, donde indica:

En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:

a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.
En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y
2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de la acusada, solo para el hecho de determinar, que el mismo si fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de San Francisco (POLISUR), donde resulto aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ; en cuanto al resto de su declaración este tribunal no la aprecia, ya que conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo esta juzgadora en el debate oral y público, y de acuerdo al principio de inmediación, se pudo denotar que dicho ciudadano con sus afirmaciones, pretendió crear una coartada a favor de la acusada, haciendo querer ver que dicha ciudadana no se encontraba en el lugar y que no observo ninguna sustancia ilícita, ya que el mismo la conocía antes de los hechos, deponiendo que la conoce del otro barrio, lo que se evidencio una parcialidad hacia la misma. Cabe señalar que el Tribunal observo, como el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, en su declaración trato de desvirtuar la verdad de los hechos, por lo que se desecha la versión del mismo, acerca de que la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ, no estaba en el lugar de los hechos, ni observo ninguna sustancia ilícita, ya que los funcionarios actuantes YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, fueron contestes en afirmar que el procedimiento estuvo avalado con la presencia de un testigo.

Por otra parte, refiere el mencionado testigo que fue detenido por los funcionarios actuantes, no existiendo prueba alguna de lo alegado. De igual manera, señala que es anafalbeta y que no sabe firmar, y que así lo manifestó en POLISUR, indicándole que con quien el carácter de jueza suscribe la presente sentencia, que su cédula de identidad estaba la firma, respondiendo ilógicamente que cuando fue a sacar dicha documentación personal, le dijeron que si no firmaba no le salía la cédula y allí le explicaron cómo hacerlo, cuando por máximas de experiencia es conocido por todos, que cuando se realiza el tramite de la cédula de identidad, sino se sabe firmar, se deja constancia de ello en el documento personal que se expide. Por otra parte, la funcionaria ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ, de acuerdo a la información dada durante el debate por los funcionarios actuantes MARIO APARICIO y DANIEL PARDO, fue quien le tomara entrevista al testigo del procedimiento JORGE LUIS MARQUEZ FERRER y dicha funcionaria manifestó ante el Tribunal en ningún momento obliga a nadie a firmar una declaración, y que cuando la persona que rinde declaración no sabe firmar, le coloca las huellas, y que se efecta el interrogatorio de acuerdo a lo que narra el entrevistado. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide

2.- Testimonio del ciudadano ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ, en su condición de testigo incorporada de oficio como nueva prueba por el Tribunal, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “soy funcionaria adscrita al departamento de Investigaciones de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, donde trabajamos de forma separada con el departamento de inteligencia, yo me encargo de tomar todas las denuncias y declaraciones de todos los procedimientos que lleguen al Despacho y de acuerdo a lo que los declarantes manifieste yo hago las preguntas”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalia Vigésima Tercera, quien procedió a realizar las siguientes preguntas:

1) PRIMERA REGUNTA: ¿FUNCIONARIA SABE USTED DE CUAL PROCEDIMIENTO ESTAMOS VERIFICANDO? Respuesta: de verdad que son muchos los procedimientos que yo manejo, tendría que revisar de cual estamos hablando en específico. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿EN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS CON DETENIDOS HAY ALGUNA OTRAS PERSONAS QUE TOMEN LAS DECLARACIONES? Respuesta: habemos varios funcionarios de guardia, actualmente estamos divididos en tres turnos los cuales se comprende, de siete de la mañana a tres de la tarde, de tres de la tarde a once de la noche y de once de la noche hasta las siete de la mañana, y antes el horario era de solo dos turnos comprendidos de siete de la mañana a siete de la noche a siete de la mañana. 3) TERCERA: ¿Y DESDE QUE FECHA TIENEN ESE NUEVO HORARIO? Respuesta: desde el mes de mayo de este año. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿CUANTO TIEMPO TIENE USTED DE SERVICIO? Respuesta: tengo cinco años de los cuales llevo cuatro en el Departamento de Investigaciones. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿CONOCE USTED AL FUNCIONARIO MARIO APARICIO? Respuesta: si. 6) SEXTA PREGUNTA: ¿CONOCE USTED AL FUNCIONARIO RICARDO RODRIGUEZ? Respuesta: si. 7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿CONOCE USTED AL FUNCIONARIO DANIEL PARDO? Respuesta: si 8) OCTAVA PREGUNTA: ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD POR UNA CASUALIDAD HA SIDO LLAMADA POR EL TRIBUNAL A RENDIR DECLARACIONES? Respuesta: no, primera vez. 9) NOVENA PREGUNTA: ¿HA OCURRIDO QUE EN ALGUNA OPORTUNIDAD QUE A LAS PERSONAS QUE LE TOMA DECLARACIONES SON CONOCIDOS? Respuesta: no. 10) DECIMA PREGUNTA: ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD ALGUN TESTIGO SE HA NEGADO A FIRMAR ALGUNA ACTA? Respuesta: no.

El Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, no realizo preguntas.

De igual manara la Jueza profesional de este Despacho procedió a realizar las siguientes preguntas:

1) PRIMERA PREGUNTA: ¿INDIQUEME CUAL ES PROCEDIMIENTO PARA TOMAR LA DECLARACIÓN VERBAL AL TESTIGO?. Respuesta: el procedimiento para tomar las declaraciones se hace de forma oral, y de acuerdo a las exposiciones se hacen las preguntas. 2) SEGUNDA PREGUNTA: ¿ESAS PREGUNTAS SE HACEN A VIVA VOZ? Respuesta: no, se hace con uno tono de voz adecuado, el testigo me expone y copio textualmente. 3) TERCERA PREGUNTA: ¿USTED OBLIGA A FIRMAR ALGO QUE NO HAYA DICHO EL TESTIGO? Respuesta: no, en ningún momento. 4) CUARTA PREGUNTA: ¿CUANDO UNA PERSONA NO SABE FIRMAR QUE HACE USTED? Respuesta: se le coloca las huellas. 5) QUINTA PREGUNTA: ¿LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES QUE REALIZA EL CUERPO POLICIAL DONDE ESTA ADSCRITA SE LE DA NRO DE ACTA POLICIAL? RESPUESTA: Si. 6) ¿QUEDAN REGISTRO DE LOS MISMOS EN CUANTO AL ACTA POLICIAL Y A LA ENTREVISTA EN EL CUERPO POLICIAL? RESPUESTA: Si. Es todo.

Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de la acusada, para acreditar la forma en la cual se les toma entrevista a los testigos de los procedimientos en el Instituto autónomo Polisur, siendo estos tomados de manera oral y de acuerdo a lo manifestado por el entrevistado, y de igual manera que no obliga a nadie, lo que desvirtúa el dicho del testigo del procedimiento ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- EXPERTICIA QUIMICA. N° 97Q0-242-AT.-0688, de fecha 04 de Julio del ano 2015, suscrita por los Expertos Toxicológicos LCDO. RONALD MAVAREZ y DRA. BERNICE HERNANDEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, practicada a la siguiente Muestra A: Siete (07) envoltorios, tipo bolsa, elaborada en material sintético transparente, atado en su extremo con su mismo material, contentivo cada uno de un polvo de color beige, con un peso neto de DOSCIENTOS TREINTA y DOS GRAMOS (232) GRAMOS, que luego de ser sometida a Experticia Química arroja como resultado COMPONENTES DE COCAINA BASE, con 17% de concentración. Muestra B: Un (01) bolso de mano de color negro, elaborado en fibras naturales y sintéticas con un mecanismo de cierre a base de cremalleras y una marca identificativa donde ese lee CB Travel, contentivo en su interior de diez (10) bolsas transparentes en su estado original, y el mismo presenta adherencias de color beige en su interior, que luego de ser sometidos a Experticia Química arroja como resultado la presencia de ALCALOIDES POSITIVO.

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento en el que fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, siendo estas las cantidad de siete (07) envoltorios tipo bolsa con un peso neto de 232 gramos como cocaína base, y un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, contentivo en su interior de diez (10) bolsas transparentes en su estado original con adherencias de un alcaloide; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experto RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- ACTA DE INSPECCION. N° PSF-AI-0382-2015, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, suscrita por el OFICIAL JHONATHAN LEON, placa 730, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, con su respectiva FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, constante de dos (02) folios útiles contentivos de seis (06) imágenes, mediante la cual deja constancia de las características y condiciones del lugar donde fue aprehendida la acusada de autos, realizada en el Municipio San Francisco, barrio Democracia, calle 198, avenida 49F, SIENDO UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, VIA DE UTILIDAD PÚBLICA, CON SUPERFICIE ARENOSA. (FOLIOS 6, 7 y 8 de la pieza principal I).

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se desprende las características del sitio donde fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, siendo este el barrio Democracia, calle 198, avenida 49F, Municipio San Francisco; lugar este que fuere corroborado por los funcionarios actuantes YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA. N° 86.317-15, de fecha diecinueve (19) de mayo del ano 2015, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO MARIO APARICIO, PLACA 068, OFICIAL JEFE RODRIGUEZ RICARDO, PLACA 395, OFICIALES AGREGADOS PARDO DANIEL, PLACA 600, GUTIERREZ FERNANDO, PLACA 731, y OFICIALES JUAN MORALES, PLACA 508, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; donde se deja constancia: “1.- Se practico la detención preventiva de una (01) ciudadana la cual quedo identificada como NANCY MARIA DIAZ, 2.- Diez (10) billetes en denominación de cien (100) bolívares, que hacen un total de mil bolívares (1.000) cinco (05) billetes en denominación de dos (02) bolívares que hacen un total de diez (10) Bolívares, Nueve (09) billetes en denominación de cinco (05) que hacen un total de cuarenta y cinco (45) Bolívares, seis (06) billetes de denominación de veinte bolívares que hace un total de ciento veinte (120) bolívares, cuatro (04) billetes en denominación de diez (10) bolívares que hace un total de cuarenta (40) bolívares de circunvalación nacional y aparente curso legal, -3.- Un (01) bolso de mano color de color negro, elaborado de material de tela y sintético, marca CB Travel. 4.- Diez (10) bolsas de material sintético transparentes, 5.- siete (07) envoltorios de material sintético transparente atado en su único extremo con un nudo, contentivo en su interior de polvo de color blanco con olor fuerte penetrante de presunta droga con un peso aproximado de 238,6 gramos aproximadamente”. (folio 4 pieza principal I)

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional y aproximado de la misma; así como, las demás evidencias de interés criminalistico incautado; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios actuantes FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA, solicitada mediante OFICIO N° 24-F23-15-0743, la Representación Fiscal en fecha 22-05-2015, dirigido Laboratorio Criminalistico y Científico Nº 11 Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el nro PSF-ED-0021-2016, de fecha 22/07/16, siendo practicado un reconocimiento a UN (01) MIL DOSCIENTOS QUINCE (1.215BS) Bolívares, EN BILLETES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: 1.- 10 de 100,00Bs; 2.- 06 de 20,00 Bs, 3.- 04 de 10,00BS; 5.- 09 de 5,00 BS, 6.- 05 de 2,00 BS., siendo las mismas totalmente AUTENTICAS.

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina la existencia física y material del dinero incautado en el procedimiento en el que fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, siendo estos, treinta y cuatro (34) billetes de varias denominaciones con un valor de 1215 bolívares y los mismos son originales; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose la misma en autora del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa de la misma, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación ésta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales, documentales y de la inspección judicial practicada, de la siguiente manera:

Quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 19 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 de mañana, cuando se constituyo una comisión al mando del funcionario MARIO APARICIO conjuntamente con los funcionarios JUAN MORALES, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, con el fin de realizar labores de investigaciones de campo, en el barrio democracia, calle 198, avenida 49F, para corroborar la veracidad de denuncias recibidas, y estando en el precitado sector, observaron a la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ, que caminaba por el sector, la cual al percatarse de la comisión policial quiso salir del paso, siendo interceptada y quien llevaba un bolso negro en su mano derecha, a quien luego de que la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, le realizara la inspección corporal, se pudo verificar que en el interior del mismo, había siete (07) envoltorios tipo cebollita, la cual una vez peritada como muestra “A” resulto ser 232 gramos de COCAINA BASE, diez (10) bolsas plásticas, lo cual una vez peritada como muestra “B” conjuntamente con el bolso de color negro, dio como resultado componente ALCALOIDES POSITIVO; así como, varios billetes de diversas denominaciones, los cuales una vez peritado se determino que era la totalidad de 1215 totalmente auténticos; siendo avalado dicho procedimiento con la presencia de un testigo, el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, quien rindiera declaración en sede policial ante la funcionaria ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ.

Tales circunstancias quedaron corroboradas con la debida concatenación de la declaración rendida por los funcionarios actuantes de la siguiente manera: YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, quien señalo que la señora llevaba un bolso negro en su mano derecha; que la verifico y le consiguió diez (10) bolsas con siete (07) envoltorios de polvo blanco; que el procedimiento se inicio por las constantes denuncias del barrio Democracia; que trabajan en base a denuncias; que realizaron una investigación de campo y cuando iban avistaron a una señora de contextura gruesa; que cuando ella vio la presencia policial salió al paso; que la detuvieron y llevaba un bolso negro en su mano derecha; que le realizo la revisión corporal y le encontró diez (10) bolsas con siete (07) envoltorios cada una, de polvo blanco; que con ella estaban en ese momento cinco funcionarios; que todos avistaron a la ciudadana; que el supervisor de mayor Jerarquía Mario Aparicio dio las instrucciones para que fuera abordada la ciudadana; que los envoltorios que se encontraban dentro del bolso estaban en una bolsa transparente; que así mismo tenia varios billetes de varias denominaciones; que hubo un testigo en el procedimiento de sexo masculino pero prefirió ser anónimo y fue entrevistado en la sede; que ella fue quién le practicó la revisión corporal a la señora; que aproximadamente el procedimiento se realizo como a las 10:00 am; que se realizó en el Barrio Democracia, avenida 49F, calle 198; que los funcionarios que la acompañaron en ese procedimiento era Mario Aparicio, Fernando Gutiérrez, Ricardo Rodríguez, Daniel Pardo, Juan Morales y su persona; que a los envoltorios le hicieron cadena de custodia; que quién suscribe la cadena de custodia es el oficial encargado de inspecciones; que no dejan constancia en algún libro cuando ellos salen a realizar este tipo de procedimientos de campo, que solo se lo informan a su supervisor inmediato Mario Aparicio; que el estaba con ellos; que trabajan por zona y ese día les tocó ese sector; que no manejaban alguna información específica; que si llamaron a un testigo para que presenciara esa revisión que ella iba hacer; que no recuerda quién fue el encargado de buscar ese testigo presencial para el momento, pero que en este tipo de situaciones le piden la colaboración a cualquier persona que vaya pasando; que la señora iba caminando por el sector donde iban ellos; que en el momento que hicieron el procedimiento se encontraban personas de la comunidad observando lo que ellos estaban haciendo; que ella no le tomo declaración al ciudadano testigo en la sede de POLISUR; que no recuerda quién se la tomo; que de eso se encargan los de investigaciones; que la señora si se puso molesta con los funcionarios, con obscenidades más que todo; que ese día solo se llevaron detenida una sola persona; que se la llevaron en el carro particular; que ella fue quien incauto la droga; que la droga desde que se la incauto hasta que llega a la sede de POLISUR se queda donde la incauto y cuando llegan allá se pesa; que dentro del procedimiento cada quien tiene su trabajo; que ella fue la encargada de entregar la droga; que ella firmo para entregarla el acta de aseguramiento y la del procedimiento; que el día del procedimiento fue el 19-05-15; que una vez que hacen la detención a la ciudadana normalmente le solicitan la cédula laminada, que si no la tiene colocan en el acta el nombre de la persona que dice; que en este caso ella no tenía la cédula; que le preguntaron los datos; que el número de cédula que ella aporto al verificarla por SIPOL registraba a nombre de un señor; que el acta de notificación de derechos del imputado lo puede transcribir cualquier funcionario que este en el procedimiento; que en el acta policial dejan reservado el nombre del testigo, pero el deber ser es que luego toman sus datos filiatorios en la oficina; que la señora llevaba ese bolso en la mano derecha; FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, quien manifestó que estando en labores de campo avistaron a la ciudadana; que procedieron a entrevistarse con ella; que ella tomo una actitud nerviosa, por lo que la oficial Yuslenis procedió a verificarla, encontrándole varios envoltorios en un bolso de mano; que ese procedimiento se inicia debido al número de denuncias recibidas por el sector; que dejan constancia en el libro de novedades al momento de salir y al momento de llegar; que salieron en ese momento cinco funcionarios, Juan Morales, Mario Aparicio, Ricardo Rodríguez, Daniel Pardo, Yuslenis Aizpurua y su persona; que salieron en la unidad 129; que la ciudadana iba por una vía; que quien le practica la inspección corporal es la funcionaria Yuslenis Aizpurua; que en el momento que le practican la inspección corporal no tenían a la persona que iba fungir como testigo; que ese testigo era caballero; que ese procedimiento se realizo en el Barrio Democracia; que la persona a la que le practicaron la inspección corporal era una señora blanca, como de 60 años; que el si observo el bolso que ella llevaba; que llevaba varios billetes y siete (07) envoltorios de polvo blanco; que esos envoltorios eran transparentes; que tenían un olor fuerte y penetrante; que el peso de todos esos envoltorios es de 238,6 gramos; que esa droga la pesaron en el organismo; que las firmas que aparecen en el acta policial y acta de aseguramiento son de el; que ese procedimiento lo practicaron cinco funcionarios; que solo iba una funcionaria; que cree que quién fue el encargado de buscar al testigo presencial fue el oficial Ricardo Rodríguez; que cuándo localizaron a ese testigo presencial, lo llevaron inmediatamente al lugar donde se llevaba a cabo el procedimiento; que estaba adyacente; que quién avistó a la ciudadana fue la oficial Yusnelis Aizpurua; que ese procedimiento fue a las 10:00 am; que se reporto otra unidad de patrullaje para trasladar al Comando al ciudadano que fungió como testigo presencial; que la persona detenida quedo identificada como Nancy Díaz; que su actuación especifica fue resguardar el perímetro; MARIO APARICIO, quien refirió que ese día ellos hacían labores de campo; que les asignan varias funciones y agarraron ese sector; que cuando iban por la calle 149, uno de sus compañeros le dice “mira a la señora esa”; que pararon la patrulla y para ese entonces con ellos trabajaba la funcionaria YUSLENIS; quien procedió a realizar la revisión corporal a la señora; que esa actuación practicada fue el día 19-05-2015, como a las diez (10:00) de la mañana; que conformaban la comisión cinco aproximadamente; que habían recibido varias denuncias; que fue en el Barrio Nueva Democracia, calle con poco asfalto; que el estaba al mando de la comisión; que si le advirtieron a la señora que le realizarían la inspección corporal; que la funcionaria Yusleni fue quien le practico la inspección corporal; que le incautaron a señora unos envoltorios de presunta droga; que los envoltorios estaban en un bolso; que en el bolso tenía dinero mil doscientos bolívares fuertes; que si hubo testigo presencial un señor que estaba por ahí; que lo localizaron en la calle; que el testigo lo localizo uno de los funcionarios; que era residente del sector; que no le preguntaron al testigo si conocía a la ciudadana aprehendida; que la señora puso resistencia desde el momento en que la abordan; que no ingresaron a ningún inmueble; que luego del procedimiento fueron al DIEP; que al testigo se lo llevaron en otra unidad; que quién le tomo la declaración al testigo fue la sumario oficial ALEXANDRA AMESTY; que se trasladaban en una (1) unidad; que la oficial yuslenis le practico la inspección corporal a la ciudadana y aseguro la evidencia; que ella lo pesa y hace la entrega de la evidencia; que no habían muchos curiosos en la zona; que se asomaban pero como veían que era una señora no le prestaban mucha atención, que solo estaba pendiente el testigo; que no vio quien directamente le tomo la declaración al testigo, ya que eso lo hace el sumario que este de guardia; que no tomaron mas de un testigo porque no habían muchas personas; que la señora se llevaron en medio de la patrulla en la parte de atrás y pidieron otra patrulla para llevar el testigo; que una vez que la señora resulta detenida la oficial Yusleni le pide su identificación personal; que la ciudadana andaba vestida con una falda con flores y una blusa de color morado; que el funcionario que lo alerto fue el oficial Ricardo; que con esta ciudadana que resulto aprehendida no habían tenido alguna denuncia directa; que el testigo no estuvo detenido; qué era las diez y quince (10:15) minutos de la mañana cuando realizaron el procedimiento que el testigo no fue detenido o coaccionado para participar como testigo; DANIEL PARDO, quien señalo que ellos venían realizando labores de inteligencia por constantes denuncias acerca del sector cuando avistaron a la señora, quien mostró actitud nerviosa; que en razón a eso una compañera procedió a realizar la inspección corporal; que el procedimiento fue como las 11:00 de la mañana del día 19/05/2015; que eran seis (06) personas en la comisión; que al mando de la comisión estaba el Oficial Aparicio; que los hechos fueron en la calle 198 del barrio nueva democracia, municipio san francisco en una vía pública; que no ingresaron alguna residencia; que si le advirtieron a señora cuando la abordaron que le iba a practicar la revisión corporal y la misma tomo una actitud hostil; que quien realizo la inspección corporal a la ciudadana fue la oficial femenina Yuslenis; que quién localizo el testigo fue el supervisor Mario Aparicio; que el testigo era morador del sector; que el testigo no mostró alguna actitud rehacía en relación a colaborar con el procedimiento; que a la ciudadana se le incauto la presunta droga que la llevaba en un bolso; que le incautaron dinero en efectivo; que eran como ciento veinte (120) bolívares fuertes; que le incautaron como siete (7) envoltorios; que dichos envoltorios contenían un polvo blanco de olor fuerte; que el peso aproximado era como 238 gramos aproximadamente; que luego de allí se trasladaron al comando; que al testigo lo trasladaron en una unidad policial; que el testigo rindió declaración en la sede operativa; que el ciudadano que seleccionaron como testigo no hizo alguna objeción de la misma; que cuando lo llevaron a la sede operativa quien le toma la declaración es la funcionaria sumario Alexandra Amesty quien se encuentra activa; y RICARDO RODRIGUEZ, quien señalo que de acuerdo como fue redactada en el acta policial estaban realizando labores de campo debido a la denuncia donde avistaron a la señora, que ella al ver la unidad apresuró su paso y ellos a abordaron explicándole que le iban a realizar una inspección corporal; que ella se opuso; que le explicaron y luego ella accedió y la funcionaria YUSLENIS ANGULO procedió a realizarle la inspección corporal donde se le incauto la presunta droga en presencia de un testigo que se encontraba en las adyacencias; que e fue el día 19-05-2015 como a las diez (10:00) de la mañana; que ellos estaban de civil pero siempre identificados; que la vieron en el borde de la acera de la calle 198; que les hizo abordar a la señora la actitud demostrada por la señora; que si le notificaron que le iban hacer la inspección corporal; que se le informo que seria una mujer; que la misma opuso resistencia; que le incautaron a la señora al momento de realizar la inspección diecisiete (17) envoltorios, con una sustancia de color blanco y un olor fuerte y penetrante, en una cartera de mano de color negro; que se le incauto un dinero; que de allí la llevaron al despacho; que al testigo lo trasladaron en otra unidad al despacho; que el testigo rindió declaración en el comando; que quien le tomo la declaración es una sumaria; que el peso de la sustancia es doscientos treinta y ocho (238) gramos; que conforme al acta el procedimiento fue a las 10:15; qué el funcionario que ubico el testigo fue el supervisor Mario Aparicio; que cuando iban en camino al procedimiento le manifestó al supervisor sobre la actitud de la señora; que quien le tomo la declaración al testigo fue un sumario de guardia; que el testigo no fue coaccionado; que el testigo no fue detenido; que incautaron diez (10) bolsas y siete (07) envoltorios; que había un dinero.


De igual modo, se relaciona la testimonial del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, testigo del procedimiento, quien señalo que el iba hacia su trabajo; que iba pasando la calle hacia aquel lado y vio dos vehículos parados en la calle, uno blanco y una camioneta; que tres funcionarios le dijeron que se parara, le pidieron los documentos y lo mandaron a sentar; que el venia de su casa que queda en la muchachera y el acontecimiento fue en Barrio Democracia en una calle principal pero no recuerda el número; que el solo vio a tres funcionarios; que todos estaba de civil y tenían sus credenciales volteadas; que el conoce a la ciudadana Nancy Díaz del otro barrio; que ella tiene unas piscinitas y el va allí con sus hijas; que la conoce desde hace muchos años, que el tenía como siete años cuando empezó a vivir allí; que posterior a ese hecho si ha visitado ese lugar varias veces; que no sabe quien atiende actualmente ese negocio; que el iba cuando ella estaba allá; que después no, porque ahí fue que se dio cuenta que la tenían detenida; que esos hechos que acaba de narrar ocurrieron el 19 de mayo del 2015 como a las 8:15 am; que andaban en un carro blanco pequeño y en una camioneta blanca; que con el se montó el chofer y otro, y el otro se fue en la camioneta; que eran funcionarios de sexo masculino, con las declaraciones de los funcionarios actuantes de la siguiente manera: YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, quien señalo que hubo un testigo en el procedimiento de sexo masculino pero prefirió ser anónimo y fue entrevistado en la sede; que si llamaron a un testigo para que presenciara esa revisión que ella iba hacer; que no recuerda quién fue el encargado de buscar ese testigo presencial para el momento, pero que en este tipo de situaciones le piden la colaboración a cualquier persona que vaya pasando; que en el acta policial dejan reservado el nombre del testigo, pero el deber ser es que luego toman sus datos filiatorios en la oficina; FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, quien manifestó que en el momento que le practican la inspección corporal no tenían a la persona que iba fungir como testigo; que ese testigo era caballero; que cuándo localizaron a ese testigo presencial, lo llevaron inmediatamente al lugar donde se llevaba a cabo el procedimiento; que estaba adyacente; que se reporto otra unidad de patrullaje para trasladar al Comando al ciudadano que fungió como testigo presencial; MARIO APARICIO, quien refirió que si hubo testigo presencial un señor que estaba por ahí; que lo localizaron en la calle; que el testigo lo localizo uno de los funcionarios; que era residente del sector; que no le preguntaron al testigo si conocía a la ciudadana aprehendida; que quién le tomo la declaración al testigo fue la sumario oficial ALEXANDRA AMESTY; que no habían muchos curiosos en la zona; que se asomaban pero como veían que era una señora no le prestaban mucha atención, que solo estaba pendiente el testigo; que no vio quien directamente le tomo la declaración al testigo, ya que eso lo hace el sumario que este de guardia; que no tomaron mas de un testigo porque no habían muchas personas; que la señora se llevaron en medio de la patrulla en la parte de atrás y pidieron otra patrulla para llevar el testigo; que el testigo no fue detenido o coaccionado para participar como testigo; DANIEL PARDO, quien señalo que el testigo era morador del sector; que el testigo no mostró alguna actitud rehacía en relación a colaborar con el procedimiento; que al testigo lo trasladaron en una unidad policial; que el testigo rindió declaración en la sede operativa; que el ciudadano que seleccionaron como testigo no hizo alguna objeción de la misma; que cuando lo llevaron a la sede operativa quien le toma la declaración es la funcionaria sumario Alexandra Amesty quien se encuentra activa; y RICARDO RODRIGUEZ, quien señalo que la funcionaria YUSLENIS ANGULO procedió a realizar la inspección corporal donde se le incauto la presunta droga en presencia de un testigo que se encontraba en las adyacencias; que ellos estaban de civil pero siempre identificados; que al testigo lo trasladaron en otra unidad al despacho; que el testigo rindió declaración en el comando; que quien le tomo la declaración es una sumaria; que quien le tomo la declaración al testigo fue un sumario de guardia; que el testigo no fue coaccionado; que el testigo no fue detenido.

Así mismo, se concatena la declaración de los funcionarios actuantes FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, con la prueba documental contentiva de: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA. N° 86.317-15, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO MARIO APARICIO, PLACA 068, OFICIAL JEFE RODRIGUEZ RICARDO, PLACA 395, OFICIALES AGREGADOS PARDO DANIEL, PLACA 600, GUTIERREZ FERNANDO, PLACA 731, y OFICIALES JUAN MORALES, PLACA 508, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; donde se deja constancia: “1.- Se practico la detención preventiva de una (01) ciudadana la cual quedo identificada como NANCY MARIA DIAZ, 2.- Diez (10) billetes en denominación de cien (100) bolívares, que hacen un total de mil bolívares (1.000) cinco (05) billetes en denominación de dos (02) bolívares que hacen un total de diez (10) Bolívares, Nueve (09) billetes en denominación de cinco (05) que hacen un total de cuarenta y cinco (45) Bolívares, seis (06) billetes de denominación de veinte bolívares que hace un total de ciento veinte (120) bolívares, cuatro (04) billetes en denominación de diez (10) bolívares que hace un total de cuarenta (40) bolívares de circunvalación nacional y aparente curso legal, -3.- Un (01) bolso de mano color de color negro, elaborado de material de tela y sintético, marca CB Travel. 4.- Diez (10) bolsas de material sintético transparentes, 5.- siete (07) envoltorios de material sintético transparente atado en su único extremo con un nudo, contentivo en su interior de polvo de color blanco con olor fuerte penetrante de presunta droga con un peso aproximado de 238,6 gramos aproximadamente”; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional y aproximado de la misma; sustancia esta peritada por el experto RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, estableciendo este el peso definitivo de la misma, siendo su peso neto de 232 gramos como cocaína base, y un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, contentivo en su interior de diez (10) bolsas transparentes en su estado original con adherencias de un alcaloide; así como, las demás evidencias de interés criminalistico incautado; siendo estos, treinta y cuatro (34) billetes de varias denominaciones con un valor de 1215 bolívares y los mismos son originales, los cuales fueron peritados por el experto JOSE GONZALEZ.

De igual manera se concatena la declaración de los funcionarios actuantes YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, con la prueba documental contentiva de: ACTA DE INSPECCION. N° PSF-AI-0382-2015, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, suscrita por el OFICIAL JHONATHAN LEON, placa 730, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, con su respectiva FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, constante de dos (02) folios útiles contentivos de seis (06) imágenes, mediante la cual deja constancia de las características y condiciones del lugar donde fue aprehendida la acusada de autos, realizada en el Municipio San Francisco, barrio Democracia, calle 198, avenida 49F, SIENDO UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, VIA DE UTILIDAD PÚBLICA, CON SUPERFICIE ARENOSA, y con la cual se desprende las características del sitio donde fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, lugar este que fuere corroborado por los funcionarios actuantes.

Por otra parte, se concatena la declaración rendida por la funcionaria ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ, quien manifestó que es funcionaria adscrita al departamento de investigaciones de la policía bolivariana del municipio san francisco, donde trabajan de forma separada con el departamento de inteligencia; que ella se encarga de tomar todas las denuncias y declaraciones de todos los procedimientos que lleguen al despacho y de acuerdo a lo que los declarantes manifieste ella hace las preguntas; que antes el horario era de solo dos turnos comprendidos de siete de la mañana a siete de la noche a siete de la mañana; que en ninguna oportunidad algún testigo se ha negado a firmar alguna acta; que el procedimiento para tomar la declaración verbal al testigo se hace de forma oral, y de acuerdo a las exposiciones se hacen las preguntas; que el testigo le expone y copia textualmente; que en ningún momento ella obliga a firmar algo que no haya dicho el testigo; que cuando una persona no sabe firmar se le coloca las huellas; con la de los funcionarios actuantes: RICARDO RODRIGUEZ, quien manifestó que quien le tomo la declaración es una sumaria; DANIEL PARDO quien refirió que cuando lo llevaron a la sede operativa quien le toma la declaración es la funcionaria sumario Alexandra Amesty quien se encuentra activa, y MARIO APARICIO, quien depuso que quién le tomo la declaración al testigo fue la sumario oficial ALEXANDRA AMESTY; para acreditar la forma en la cual se les toma entrevista a los testigos de los procedimientos en el Instituto autónomo Polisur, siendo estos tomados de manera oral y de acuerdo a lo manifestado por el entrevistado, y de igual manera que no obliga a nadie.

Así mismo, se concatena la declaración del experto ciudadano RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, quien manifestó que tenia en sus manos el informe signado con el Nº 0688, de fecha 06-07-15; que el mismo fue suscrito por su persona; que reconoce su firma, el sello del laboratorio de toxicología del CICPC; que corresponde a una experticia química solicitada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público; que la misma corresponde a dos evidencias, “muestra A” y “muestra B”, la cual fue recabada por la policía del Municipio San Francisco, según la causa penal MP-232986-2015; que la muestra “A” corresponde e a siete envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente, contentivo cada uno en su interior con un polvo de color beige, con un peso neto de 232 gramos; que se procedió a realizar la determinación de la sustancia en cuestión que es cocaína, que identificaron los siete envoltorios tipo bolsa con un peso neto de 232 gramos como cocaína base; que la muestra “B” corresponde a un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, con un mecanismo de cierre a base de cremallera y una etiqueta identificativa donde se lee “CB TRAVEL”; que el mismo contenía en su interior 10 bolsas transparentes en su estado original con adherencias de polvo de color beige; que concluye que la muestra A, la cual corresponde a siete envoltorios tipo bolsa contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto de 232 gramos es cocaína base con una concentración de 17%; y la muestra B es un bolso de color negro, contentivo en su interior de 10 bolsas transparentes con adherencias de un alcaloide; que todo este procedimiento se realizó cumpliendo con el manual único de cadena de custodia según el Nº de registro 0623-15 de la Policía del Municipio San Francisco; que cualquiera de los expertos recibe la evidencia, de manos de los funcionarios que trasladan la misma; que se verifica el estado de la evidencia; que la planilla de registro de cadena de custodia y la solicitud del Ministerio Publico en el caso de que venga de otro organismo de seguridad, verificar que corresponda al registro de cadena de custodia con la evidencia descrita, sino no se recibe; que a la sustancia le aplican las pruebas orientativas, la cromatografía de capa fina y la espectro-fotometría de luz ultravioleta; que toman como muestra de porcentaje de la alícuota un gramo; que puede ocurrir que como funcionario les traigan cierta cantidad y cuanto el las vaya a pesar sea menos o más de la cantidad señalada en la cadena de custodia porque cuando los funcionarios actuantes de diversos organismos establecen en sus actas un peso aproximado con los recursos que tengan, muchas veces ni cuenta con ese recurso de la balanza, pero cuando llega al laboratorio, ellos utilizan una balanza analítica, certificada por SENCAMER; que la concentración es la relación que existe entre una sustancia de interés con respecto a un todo, por cada 100 gramos de la sustancia presentada, solo 17 corresponden a una sustancia de interés criminalístico, que en este caso es el alcaloide caracterizado como cocaína; que las bolsas transparentes solo tenían adherencias pero la cantidad es insuficiente para realizar un análisis como tal, que solo se determina la presencia de alcaloide; con la documental contentiva de: EXPERTICIA QUIMICA. N° 97Q0-242-AT.-0688, de fecha 04 de Julio del ano 2015, suscrita por los Expertos Toxicológicos LCDO. RONALD MAVAREZ y DRA. BERNICE HERNANDEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, practicada a la siguiente Muestra A: Siete (07) envoltorios, tipo bolsa, elaborada en material sintético transparente, atado en su extremo con su mismo material, contentivo cada uno de un polvo de color beige, con un peso neto de DOSCIENTOS TREINTA y DOS GRAMOS (232) GRAMOS, que luego de ser sometida a Experticia Química arroja como resultado COMPONENTES DE COCAINA BASE, con 17% de concentración. Muestra B: Un (01) bolso de mano de color negro, elaborado en fibras naturales y sintéticas con un mecanismo de cierre a base de cremalleras y una marca identificativa donde ese lee CB Travel, contentivo en su interior de diez (10) bolsas transparentes en su estado original, y el mismo presenta adherencias de color beige en su interior, que luego de ser sometidos a Experticia Química arroja como resultado la presencia de ALCALOIDES POSITIVO; para determinar la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento en el que fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, siendo estas las cantidad de siete (07) envoltorios tipo bolsa con un peso neto de 232 gramos como cocaína base, y un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, contentivo en su interior de diez (10) bolsas transparentes en su estado original con adherencias de un alcaloide.

Por ultimo se concatena la declaración del experto ciudadano JOSE GONZALEZ, quien señalo que se realizo la experticia a treinta y cuatro (34) billetes de varias denominaciones: 10 de 100.00 bsf, 6 20.00 bsf, 4 de 10.00 bsf, 9 de 5.00 bsf, 5 de 2.00 bsf para un total de 34 billetes; que se determina que el papel es autentico y al compararlos con otros les manifiesta que el papel es original en su totalidad; que la experticia arrojo que la cantidad de dinero recolectada de 34 billetes da un valor de 1215 bolívares y los mismos son originales; que se realizo el 22 de junio del presente año; que llego a la conclusión que los billetes son originales a través de la luz ultravioleta que determina las fibras que se iluminan en varios colores y es lo que manifiesta su autenticidad; que esa evidencia guardaba la cadena de custodia porque no puede ser retirada del parque si no tiene la cadena de custodia; con la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA, solicitada mediante OFICIO N° 24-F23-15-0743, la Representación Fiscal en fecha 22-05-2015, dirigido Laboratorio Criminalistico y Científico Nº 11 Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el nro PSF-ED-0021-2016, de fecha 22/07/16, siendo practicado un reconocimiento a UN (01) MIL DOSCIENTOS QUINCE (1.215BS) Bolívares, EN BILLETES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: 1.- 10 de 100,00Bs; 2.- 06 de 20,00 Bs, 3.- 04 de 10,00BS; 5.- 09 de 5,00 BS, 6.- 05 de 2,00 BS., siendo las mismas totalmente AUTENTICAS; para determina la existencia física y material del dinero incautado en el procedimiento en el que fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, siendo estos, treinta y cuatro (34) billetes de varias denominaciones con un valor de 1215 bolívares y los mismos son originales.
En este sentido, indico en sus conclusiones el profesional del derecho ABG. AUER BARRETO, como argumentos de defensa para peticionar una sentencia absolutoria a favor de su representada, lo siguiente:

1.- Que existieron contradicciones entre las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, tales como, que su representada iba por la acera, que era un solo vehículo, que no saben quien de los actuantes busco al testigo del procedimiento. En este aspecto, las desavenencias observadas por la defensa de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, esta Juzgadora no le estima importancia, por cuanto dada a la cantidad de procedimientos que los funcionarios pueden realizar, así como, al tiempo trascurrido, la memoria tiende a confundir; sin embargo, tales discrepancias este Tribunal no les estima importancia ni las considera contradicciones, ya que al pasar del tiempo muchas cosas tienden desaparecer de nuestra memoria, aunado a que las mismas no desvirtúan en sí, el hecho controvertido, y no crearon dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de la acusada de autos, ya que la misma quedo comprobada con las probanzas incorporadas al debate; siendo contestes en que en fecha 19/05/15, en horas de la mañana, estando de comisión en el barrio democracia, efectuaron un procedimiento donde resulto aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, a quien luego de la inspección corporal, se le incauto un bolso de mano color negro, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios tipo cebollita, diez (10) bolsas plásticas y varios billetes de diversas denominaciones, avalando dicho procedimiento con la presencia de un testigo.

En tanto, conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ, si es responsable de traficar bajo la modalidad de ocultación la sustancia ilícita tipo cocaína que le fuere incautada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de San Francisco (POLISUR), determinándose con ello que la misma es participe del hecho delictivo que se le imputara, por lo que, juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, este Tribunal le da plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales. Y así se decide.

2.- Que los funcionarios sembraron a la señora, que fue aprendida dentro de la casa y se le llevaron 10.000 BS de su casa. En este aspecto, tal circunstancia no quedo comprobada en el debate oral; por el contrario, con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que fueron incorporados en el debate oral, quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, demostrándose su responsabilidad penal, no existiendo ningún tipo de duda en cuanto a la misma, derivada de la conducta desplegada por la mencionada acusada. Por otra parte, ciertamente la carga de la prueba la tiene y le corresponde al Ministerio Público, y no a la acusada, ya que este no tiene que probar nada, pero si podía de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar ante la Fiscalia, la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos en garantía de su derecho a la defensa y por ende al debido proceso. Así mismo, no quedo determinado en el debate oral ningún tipo de enemistad de la acusada con los funcionarios actuantes, que desvirtuaran en si el hecho controvertido. Y así se decide.

3.- Que no hay quien corrobore las afirmaciones de los funcionarios actuantes, porque solo hubo la presencia de un testigo, que dice que conoce a la ciudadana y no la vio detenida; que para el dicho testigo no rindió declaración porque se sabe como son las cosas en los Cuerpos Policiales de este País, y que la jurisprudencia nos ha dicho, que no se debe volver al sistema inquisitivo, por el hecho de condenar a una persona solo por el dicho de un funcionario sin ver nada, sabiendo lo descompuesto que están los Cuerpos Policiales de este país. Continua indicando la defensa en cuanto a este particular, que la Sala de Casación Penal establece que el dicho de los funcionarios es un mero indicio, no tanto para culpar a una persona sumamente inocente, demostrado por las contradicciones aquí expuestas por los órganos de pruebas traídos a Juicio, que condenar a una persona por el solo dicho de los funcionarios se sentiría un mal precedente en la justicia venezolana, que se pretenda culpar por un testigo que estuvo en el sitio pero ¿que dijo aquí?, o se estaría juzgando por una entrevista que se tomó por allá, que la jurisprudencia lo ha dicho, no se puede reemplazar porque se violaría el Principio de inmediación no quedando probada la responsabilidad de su representada por el solo dicho de los funcionarios actuantes, debiendo ser la prueba contundente.

En razón a los argumentos de la defensa, se hace importante para este Tribunal referir que ciertamente ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados constituyendo solo un indicio de culpabilidad.

Por lo que cabe referir que comenta el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, segunda edición, pagina 181 y 182, que a los efectos del proceso penal, se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamado en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito.

Por otra parte, la Sala Penal ha referido en sentencia dictada por fecha 27/07/07, bajo el nro 421 en ponencia de la Magistrado doctora Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

…el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores,… obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados. Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas...

En tal sentido, en la referida sentencia considero nuestro Máximo Tribunal que el Juzgador de Instancia tenía suficientes elementos para condenar, solo contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia química botánica, por haberse prescindo de la declaración de los testigos del procedimiento y del experto que practicara la experticia, dándole entonces plena prueba a lo dicho por los funcionarios que rindieron su declaración en dicho proceso; más aun, cuando en el presente caso debatido los funcionarios actuantes fueron contestes en el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ; así como, en cuanto a la sustancia incautada y el modo de participación de la ciudadana referida, en el delito por el cual hoy se le juzga; aunado a que el procedimiento si fue avalado por la presencia de testigo, compareciendo al debate el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, y su declaración rendida en esta sala de audiencias, este Tribunal al momento de su valoración la aprecia, solo para el hecho de determinar, la presencia de testigo en el procedimiento donde resulto aprehendida la acusada ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ; lo que corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes. En cuanto a su declaración, de que no observo nada, de que no sabe firmar, que fue coaccionado; este tribunal no lo aprecia por cuanto conforme a los principios rectores del sistema penal acusatorio, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo esta juzgadora durante el debate oral y público de acuerdo al principio de inmediación, se pudo denotar que dicho ciudadano se encontraba de cierto modo coaccionada, intimidada para rendir su declaración, por demás parcializado con la acusada, ya que el mismo manifestó conocer a la acusada antes de los hechos acaecidos en fecha 10/05/15.

Por otra parte, también ha sido criterio reiterado de la Sala Penal que nuestro proceso penal que conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; por ser una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.

En otro modo de ideas, el artículo 191 que regula la inspección de personas, dispone que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertirle a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición, Y PROCURARÁ SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, HECERSE ACOMPAÑAR DE DOS (2) TESTIGOS’…”; por lo que no es imperativo la presencia de testigos, es si las circunstancias lo permiten, y en el caso in comento hubo la presencia de un testigo.

Por otra parte, es preciso referir que esta Juzgadora en fecha 04/07/12, publico sentencia nro 29, donde condena al acusado JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, por el mismo tipo penal que hoy se juzga, aun con la falta de testigos en el procedimiento, la cual fue recurrida y confirmada en fecha 22/09/12, por la Sala nro 02 de la Corte de Apelaciones, y de igual manera casada, siendo resuelta en fecha 9/04/13, en ponencia de Magistrada Ponente. Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, por la Sala de Casación Penal, declarando desestimado por ser manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto; quedando firme la mencionada sentencia. Así mismo, en fecha 17/01/14, se dicto sentencia nro 03/14, donde se condeno al acusado NILSON JOSE RAMIREZ, aun cuando los testigos observaron parcialmente el procedimiento, quedando firme dicha decisión; y en fecha 08/04/14, ASUNTO: 7M-432-12, SENTENCIA NRO: 14/2014, se condeno a las DEYNIRE KARINA REYES LOPEZ y JACKELINE JOSEFINA REYES RUGGIERO, siendo apelada y casada, confirmada dicha decisión. Tales decisiones, se toman basadas en el principio de inmediación, siendo el juicio oral la fase más garantista del proceso, en razón a que el Juez llamado a sentenciar, de acuerdo a lo inmediato con su vista y escucha, hace la debida apreciación de las pruebas, formándose la convicción de lo debatido, Y así se decide.

4.- Que no se puede reemplazar el dicho de la sala con lo rendido en las actas de entrevistas en la fase de investigación, por lo que no quedo probado el dicho de los funcionarios.

En cuanto al señalamiento de la defensa de que no se puede tomar lo dicho por el testigo del procedimiento en la fase de investigación, es preciso referir que ciertamente las actas de entrevistas no pueden ser valoradas ni apreciadas por esta Juzgadora, por cuanto las mismas contradicen lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma, es muy clara al fijar las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral; y si bien es cierto que existe en nuestro sistema penal acusatorio libertad de pruebas; de dicha normativa se extrae que las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio, definitivamente queda excluida las actas entrevistas tomadas en la fase de investigación, y no es en base a ello que quien suscribe la presente sentencia, fundamenta su decisión.

En este sentido, el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o Jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral; razón por la cual esta Juzgadora al momento de la valoración aprecia es el testimonio rendido durante el debate por el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, de la manera indicada en la valoración individual de dicho testimonio.

En tal sentido, cuando los procedimientos son en flagrancia, tal circunstancia hace imposible para los funcionarios actuantes de ubicar inmediatamente los testigos del procedimiento, y en el caso en estudio, el procedimiento donde resulto aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, fue avalado con la presencia de un testigo que estuvo en el sitio en la fecha y hora de la detención de la referida acusada, por lo que, tal evento no crea duda a esta Juzgadora, por cuanto en este debate oral y público, se tuvo un convencimiento pleno de la participación de la misma en un hecho delictivo; testimonios de los funcionarios actuantes que esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra de la acusada, por no evidenciar durante el debate la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a las declaraciones de aptitud necesaria para generar certidumbre sobre este punto; y las declaraciones de los funcionarios narran la actividad realizada por ellos en el procedimiento, así como la actitud asumida por la acusada, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra el, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, todo ello hace establecer al Tribunal que la declaración de los funcionarios está ausente de incredibilidad; siendo en consecuencia unas pruebas directas, además de ello, los funcionarios fueron coherentes y firmes en sus narraciones de los hechos no cayendo en contradicciones en los puntos esenciales del procedimiento; por lo que tales consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de funcionarios actuantes, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra de la acusada. Por otra parte, la experiencia nos ha demostrado que en la mayoría de los casos, los testigos de los procedimientos son accedidos luego de los hechos, coaccionados o intimidados, o muchas veces comparecen con temor o miedo a rendir declaración, siendo allí donde entra a relucir el principio de inmediación del juez o jueza a cargo de juzgar, lo que permite obtener una convicción sobre lo acontecido, apreciando y valorando el testimonio para llegar a la verdad verdadera. Y así se decide.

5.- Que la presunción de inocencia no fue desmantelada, y la sentencia debe estar motivada.

En cuanto a este particular, es importante recalcar que el principio que rige insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, fecha 21-06-05, nro 397). La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares, fecha 29-06-06, nro 303). Por lo que esta Juzgadora no tiene ningún tipo de dudas en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, en el sentido de que la misma ocultaba sustancia ilícita tipo cocaína.

En este sentido, analizado los alegatos de la defensa, al haberse realizado el análisis de las pruebas incorporadas al debate, este Tribunal observa que la actividad probatoria traído al mismo, si fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual se encontraba revestida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, y con la cual se llego a la culpabilidad de la misma; demostrando la Vindicta Pública la responsabilidad penal de ella; llegándose a la conclusión de una sentencia condenatoria como autentico acto de prueba suficiente que genero no solo la comisión del hecho punible sino además de la autoría de la acusada; no generando ninguna duda que favoreciera al reo, existiendo una certeza de culpabilidad; motivándose en la presente sentencia conforme a la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas, las razones que llevaron a dictaminar un fallo condenatorio, ya que cada prueba incorporada por si sola no determina responsabilidad penal en contra de la acusada, sino que esta se demuestra con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y los testimonios de los expertos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ y JOSE GONZALEZ, fueron coincidentes en el dicho de los funcionarios actuantes MARIO APARICIO, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, en relación a la sustancia de naturaleza ilícita incautada a la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ; así como, en cuanto a las demás evidencias incautadas; determinándose con ello la existencia física y material de las elementos de interés criminalisticos decomisadas al momento de la aprehensión de la referida acusada; lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ. Y así se decide.

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…

Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:

(omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.

Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de RICARDO JOSE RODRIGUEZ LEON, no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.

La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).

En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración de los funcionarios MARIO APARICIO, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, concatenada de la manera antes indicada en el texto de la presente sentencia, con los demás órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate, y valorados por esta Juzgadora, dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ; porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre la acusada, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.

En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano NANCY ROCIO MARIA DIAZ, si es responsable de distribuir la sustancia ilícita tipo cocaína, consistente en siete (07) envoltorios tipo cebollita con un peso de 232 gramos de COCAINA BASE, determinándose con ello que la misma es la autora del hecho delictivo que se le imputara, por lo que, juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, este Tribunal le da plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales. Y así se decide.

En este aspecto, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y le corresponde a la vindicta pública comprobar la responsabilidad penal de la acusada; tal cual lo hizo, ya que la coartada planteada por la defensa a favor de su representada, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, no pudiendo la misma ser corroborada y/o constatada al ser adminiculada al resto de los órganos de pruebas recepcionados durante la audiencia de juicio oral y público. Por otra parte, si bien es cierto, no se descarta la posibilidad de que existen funcionarios policiales sin ningún tipo de escrúpulos capaces de un mal procede hacia determinadas personas con el objeto de perjudicarlas, de ser así, no van hacer tan incapaces para realizarlo, a plena luz del día delante de testigos que presencien el acto que están ejecutando. Y así se decide.

Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, del señalamiento que hicieren los ciudadanos funcionarios actuantes MARIO APARICIO, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ; en torno a la aprehensión de la acusada de autos, donde le fue incautado en un bolso negro la sustancia ilícita consistente en siete (07) envoltorios tipo cebollita, con un peso de 232 gramos de COCAINA BASE, diez (10) bolsas plásticas; así como, varios billetes de diversas denominaciones.
En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba la ciudadana acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, demostrando la vindicta pública la culpabilidad de la misma, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada la responsabilidad de la misma; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de ella con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo la acusada de autos en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.

Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que la acusada de autos incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios MARIO APARICIO, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, así como, la declaración de la funcionaria ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ, del testimonio del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, y los expertos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ y JOSE GONZALEZ, y de las pruebas documentales incorporadas al debate; razón por la cual, considero que la misma es autora y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarada culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

En tal sentido, tenemos:

1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, en el sentido de que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de la Policia de San Francisco, en fecha 19/05/15, en el barrio democracia, donde le fue incautado la sustancia ilícita contentiva de siete (07) envoltorios tipo cebollita, la cual una vez peritada como muestra “A” resulto ser 232 gramos de COCAINA BASE, y diez (10) bolsas plásticas, lo cual una vez peritada como muestra “B”, dio como resultado componente ALCALOIDES POSITIVO; lo que determino el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por la ciudadana acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, encuadra perfectamente en la norma penal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por la ciudadana acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

Quedando determinado que la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, es responsable del hecho de ocultar sustancia ilícita tipo cocaína, siendo responsable penalmente del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la misma tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, claramente dejo ver su voluntad de ocultar la sustancia ilícita tipo cocaína que le fue incautada con un peso de 232 gramos, al momento que fue aprehendida en fecha 19/05/15, por los funcionarios adscritos a POLISUR. Y así se decide.

6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, en incurrir en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, incurrió en la autoría en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que la misma es autora y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que debe ser declarada culpable de los hechos que se le imputo. Y así se declara...”.

Esta Alzada, luego de realizar un análisis minucioso al contendido de la sentencia recurrida, antes trascrita, en especial al capitulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se constata que la denuncia indicada por la defensa en cuanto a su primer motivo de impugnación, de conformidad con el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, “Por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, por cuanto a su juicio se evidencia falta de análisis comparativo de la prueba de testigos, lo que conllevo a la juzgadora de origen a condenar a la hoy penada, apoyándose en las deposiciones de los funcionarios aprehensores, cuyo testimonio resulta contradictorio con la deposición del testigo presencial de los hechos, testigo éste promovido por la representación del Ministerio Publico, llegándose en consecuencia a una conclusión de condena, al desecharse la declaración del testigo presencial, que contradice la conclusión arribada por la Juez.
Considerando la defensa en su denuncia que la conclusión a la que arribo la juzgadora afirma que los hechos quedaron plenamente comprobados con lo manifestado por los funcionarios y el testimonio del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ FERRER, sin embargo en la misma Sentencia expresó que: "Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de la acusada, solo por el hecho de determinar, que el mismo si fue testigo del procedimiento... en cuanto al resto de la declaración este Tribunal no la aprecia..., apreciando que el Tribuna observó, como el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ FERRER, en su declaración trató de desvirtuar la verdad de los hechos, por lo que se desecha la versión del mismo, acerca de que la ciudadana NANCY ROCÍO MARÍA DÍAZ, no estaba en el lugar de los hechos, ni observó ninguna sustancia ilícita". Por lo que la respetada Jueza, da por probada la responsabilidad de su defendida con la deposición de los funcionarios actuantes, aunado a la deposición del testigo presencial, pero simultáneamente desecha dicha deposición, lo cual evidencia, la ilogicidad manifiesta en la motivación”
La Sala segunda, luego de dejar plasmado el contenido de los hechos acreditados por la jueza de juicio, así como los fundamentos que considero para arribar a la conclusión antes referida por la defensa, aunado como se verifica de la denuncia por ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo al considerar que la jueza de juicio no realizo un análisis comparativo de la prueba de testigos, en especial al testigo presencia, del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, testigo del procedimiento, quien señalo en la audiencia del juicio oral y público como se observa de la cuarta audiencia circunstancia de modo tiempo y lugar.
No obstante, esta Alzada observa del contenido de la decisión recurrida y del escrito de apelación que los recurrentes de autos, al señalar que la juzgadora condena a la ciudadana Nancy Roció Maria Díaz, apoyándose en las deposiciones de los funcionarios aprehensores, Yuslenis Coromoto Aizpurua Romero, Fernando José Gutiérrez Ruiz, Mario Aparicio, Daniel Pardo, Ricardo Rodríguez, además del testimonio de los funcionarios Alexandra Carolina Amesty Gónzalez,
Observándose de la conclusión a la que arribo la juzgadora, al afirmar que los hechos quedaron plenamente comprobados con lo manifestado además por el testimonio del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ FERRER, sin embargo en la misma Sentencia expresó que: "Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de la acusada, solo por el hecho de determinar, que el mismo si fue testigo del procedimiento... en cuanto al resto de la declaración este Tribunal no la aprecia..., apreciando que el Tribuna observó, como el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ FERRER, en su declaración trató de desvirtuar la verdad de los hechos, por lo que se desecha la versión del mismo, acerca de que la ciudadana NANCY ROCÍO MARÍA DÍAZ, no estaba en el lugar de los hechos, ni observó ninguna sustancia ilícita"

Por lo que la defensa infiere que resulta contradictorio la motivación, al considerar que en la sentencia recurrida la Juzgadora de Juicio no realizó un análisis comparativo de la prueba de testigos, llegando a una conclusión de condena, desechando la declaración del testigo presencial de los hechos que contradice la conclusión arribada por la misma, siendo un medio probatorio contundente que contradice el acta policial, vale decir, las declaraciones de los funcionarios o funcionarias aprehensores, las que no fueron tomadas en cuenta al momento de decidir, tal como lo señala la defensa en su acción recursiva, el fallo impugnado presenta el vicio de inmotivación, puesto que la Juzgadora a quo, solo se limitó a realizar un análisis entre las pruebas referidas a la actuación de los funcionarios del procedimiento, adminiculándolas de manera circunstanciada y no fueron concatenadas entre si, sin embargo, al momento de pronunciarse como se evidencia del análisis que realizara al testimonio del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, testimonio éste, que fuere único testigo presencial de los hechos ocurrido en fecha 19 de mayo de 2015, según acta No. 86.316-2015, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuando realizaba labores de investigaciones de Campo en el Barrio Democracia, calle 198, avenida 49f, enmarcado en el plan Estratégico de Seguridad, los cuales dieron origen al presente asunto penal, que en la celebración del juicio oral y publico la jueza de juicio determino lo siguiente:

“Omisis…/…quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 19 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 de mañana, cuando se constituyo una comisión al mando del funcionario MARIO APARICIO conjuntamente con los funcionarios JUAN MORALES, YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, con el fin de realizar labores de investigaciones de campo, en el barrio democracia, calle 198, avenida 49F, para corroborar la veracidad de denuncias recibidas, y estando en el precitado sector, observaron a la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ, que caminaba por el sector, la cual al percatarse de la comisión policial quiso salir del paso, siendo interceptada y quien llevaba un bolso negro en su mano derecha, a quien luego de que la funcionaria YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, le realizara la inspección corporal, se pudo verificar que en el interior del mismo, había siete (07) envoltorios tipo cebollita, la cual una vez peritada como muestra “A” resulto ser 232 gramos de COCAINA BASE, diez (10) bolsas plásticas, lo cual una vez peritada como muestra “B” conjuntamente con el bolso de color negro, dio como resultado componente ALCALOIDES POSITIVO; así como, varios billetes de diversas denominaciones, los cuales una vez peritado se determino que era la totalidad de 1215 totalmente auténticos; siendo avalado dicho procedimiento con la presencia de un testigo, el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, quien rindiera declaración en sede policial ante la funcionaria ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ”.

La Sala Segunda observa de los hechos acreditados en el juicio indicados por la Jueza de Juicio, aunado a la denuncia de la defensa en cuanto a los argumentos que fueron considerados en la conclusión de la juzgadora, en afirmar que los hechos quedaron plenamente comprobados con lo manifestado por los funcionarios y el testimonio del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ FERRER, sin embargo en la misma Sentencia expresó que: "Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de la acusada, solo por el hecho de determinar, que el mismo si fue testigo del procedimiento... en cuanto al resto de la declaración este Tribunal no la aprecia..., apreciando que el Tribuna observó, como el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ FERRER, en su declaración trató de desvirtuar la verdad de los hechos, por lo que se desecha la versión del mismo, acerca de que la ciudadana NANCY ROCÍO MARÍA DÍAZ, no estaba en el lugar de los hechos, ni observó ninguna sustancia ilícita". Por lo que la respetada Jueza, da por probada la responsabilidad de su defendida con la deposición de los funcionarios actuantes, aunado a la deposición del testigo presencial, pero simultáneamente desecha dicha deposición, lo cual evidencia, la ilogicidad manifiesta en la motivación.

La Sala Observa de la audiencia celebrada en fecha 23 de febrero de 2016, cuarta audiencia testimonio del testigo JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, quien manifestara a viva voz lo siguiente:

“…ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-25.404.440, (…) “Yo iba hacia mi trabajo, iba pasando la calle hacia aquel lado y vi dos vehículos parados en la calle, uno blanco y una camioneta, y tres funcionarios me dijeron que me parara, me pidieron los documentos y me mandaron a sentar, como a los cinco minutos me dijeron móntate en la camioneta un momentico, yo pregunte porque y me dijeron que por averiguaciones, te vamos a verificar la cedula y de ahí te vas, me llevaron a POLISUR, allí me tuvieron casi dos horas, yo me puse bravo y pregunte porque me tenían detenido, un funcionario me dice que le firme unos papeles porque yo ya me voy, que una constancia que dice que yo fui detenido pero que no fui agredido, que me soltaron en buenas condiciones, que me fuera tranquilo, yo le dije que no podía firmar porque era analfabeta, entonces me dijo que pusiera las huellas, yo puse las huellas, pedí el papel para llevármelo pero me dijeron que no, que me fuera tranquilo, que no había pasado nada, y de ahí me fui para la casa porque ya era tarde y no me dio tiempo de llegar a mi trabajo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera: PRIMERA: ¿De dónde venía usted en ese momento cuando lo abordan?, RESPUESTA: “De mi casa”, PREGUNTA: ¿Dónde queda su casa?, RESPUESTA: “En la muchachera y el acontecimiento fue en Barrio Democracia”, PREGUNTA: ¿Recuerda exactamente dónde?, RESPUESTA: “Es una calle principal pero no recuerdo el número”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas estaban en el lugar?, RESPUESTA: “Yo solo vi a tres funcionarios”, PREGUNTA: ¿Observó alguna persona de civil o todos estaban uniformados?, RESPUESTA: “Todos estaba de civil”, PREGUNTA: ¿Tenían sus credenciales?, RESPUESTA: “Volteadas”, PREGUNTA: ¿A quién tenían en ese momento inspeccionando?, RESPUESTA: “Yo no vi a nadie”, PREGUNTA: ¿No sabe le (sic) motivo por el cual ellos estaba (sic)allí parados?, RESPUESTA: “Yo les pregunte varias veces y me decían que me quedara tranquilo que luego me soltaban, que eran averiguaciones”, PREGUNTA: ¿Nunca vio una sustancia, droga, nunca vio nada?, RESPUESTA: “No, nada de eso vi”, PREGUNTA: ¿Fue a la única persona que detuvieron?, RESPUESTA: “Si, a mi nada más, porque era el que iba pasando en ese momento”, PREGUNTA: ¿No había nadie más allí?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Nunca tuvo comunicación con alguno de los funcionarios antes o después de ese día?, RESPUESTA: “No, a mí me soltaron y más nunca, hasta que me entere que estaba solicitado por el tribunal y fui a fiscalía, y allá me dijeron que ahí no era sino aquí”, PREGUNTA: ¿Dentro de las personas que estuvieron en ese momento reconoce a una ciudadana de nombre Nancy Díaz?, RESPUESTA: “Si yo la conozco”, PREGUNTA: ¿De dónde la conoce usted?, RESPUESTA: “Del otro barrio, ella tiene unas piscinitas y yo voy con mis hijas, ahí se pasa un día agradable”, PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo la conoce?, RESPUESTA: “Desde hace muchos años, yo tenía como siete años, cuando empecé a vivir allá”, PREGUNTA: ¿Y cuándo a usted lo detienen los funcionarios la señora Nancy Díaz no estaba allí en el lugar?, RESPUESTA: “En ningún momento la vi yo a ella allí”, PREGUNTA: ¿Usted mantuvo contacto con la señora Nancy Díaz o con algunos de sus familiares?, RESPUESTA: “No con ninguno, yo solo la conozco a ella, no a su familia”, PREGUNTA: ¿Posterior a ese hecho usted ha visitado ese lugar?, RESPUESTA: “Si, varias veces”, PREGUNTA: ¿Y ha cancelado allá algún servicio por la piscina?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿Quién atiende actualmente ese negocio?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Y las veces que ha ido al sitio quien lo atiende?, RESPUESTA: “No lo sé, yo iba cuando ella estaba allá”, PREGUNTA: ¿Y después?, RESPUESTA: “Después no, porque ahí fue que me di cuenta que la tenían detenida”, PREGUNTA: ¿Usted coloco sus huellas en esa declaración que le tomaron en el organismo policial?, RESPUESTA: “Si, en Polisur, porque yo les dije que no sabía firmar, y ellos nunca me metieron a Polisur, me tenían en una camioneta metido, me dijeron que firmara eso y me podía ir tranquilito” PREGUNTA: ¿Fue la única persona a la que le tomaron entrevista?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, quien manifestó que no tiene preguntas que formular al testigo. Seguidamente la Juez Profesional realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Dónde vive usted?, RESPUESTA: “En la muchachera, 195HB, casa N° 49FB”, PREGUNTA: ¿A qué se dedica usted?, RESPUESTA: “Soy albañil”, PREGUNTA: ¿Qué día ocurrieron esos hechos que acaba de narrar?, RESPUESTA: “Como el 19 de Mayo del 2015”, PREGUNTA: ¿Qué horas eran?, RESPUESTA: “Eran como las 8:15 am”, PREGUNTA: ¿Dónde trabaja usted específicamente?, RESPUESTA: “En la Coromoto”, PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios eran?, RESPUESTA: “Yo solo vi tres”, PREGUNTA: ¿En que andaban?, RESPUESTA: “En un carro blanco pequeño y en una camioneta blanca”, PREGUNTA: ¿Cómo estaban ubicados en ese vehículo?, RESPUESTA: “Conmigo se montó el chofer y otro, y el otro se fue en la camioneta”, PREGUNTA: ¿Eran funcionarios de sexo masculino o femenino?, RESPUESTA: “Masculino”, PREGUNTA: ¿Tu sabes firmar?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Pero en su cedula hay una firma?, RESPUESTA: “Si porque cuando me fui a sacar la cedula la muchacha me dijo que si no firmaba no me salía la cedula y me explico cómo hacerlo, pero yo soy una persona analfabeta”, PREGUNTA: ¿De qué cuerpo eran esos funcionarios?, RESPUESTA: “A mí me dijeron que eran de PTJ”, PREGUNTA: ¿Usted rindió declaración en ese cuerpo policial?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esos funcionarios andaban de civil o uniformados?, RESPUESTA: “De civil”, PREGUNTA: ¿Mantiene que no sabe firmar?, RESPUESTA: “Si” (…)” (Destacado Original)

Al respecto verifican estos Jueces de Alzada, que en relación a la anterior deposición del referido testigo la Juzgadora de Juicio únicamente le otorgó pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada de marras, solo para dar por sentado que el referido ciudadano si fue testigo presencial al momento que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco llevaran a cabo la correspondiente inspección a la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ; así como del procedimiento donde resultó aprendida la misma; observando además la Sala que la a quo no apreció el resto de la declaración rendida por el prenombrado testigo, lo que se evidencia de la recurrida, una valoración que no se corresponde con lo todo lo alegado por el referido testigo ya mencionado anteriormente, por parte de la Jueza de Mérito, púes como ya se indico, la declaración del referido testigo, (Jorge Luis Marquez Ferrer); solo para determinar que dicho testigo estuvo presente durante el procedimiento de marras, obviando el resto de su declaración donde se corrobora de la misma lo siguiente: “Yo iba hacia mi trabajo, iba pasando la calle hacia aquel lado y vi dos vehículos parados en la calle, uno blanco y una camioneta, y tres funcionarios me dijeron que me parara, me pidieron los documentos y me mandaron a sentar, como a los cinco minutos me dijeron móntate en la camioneta un momentico, yo pregunte porque y me dijeron que por averiguaciones, te vamos a verificar la cedula y de ahí te vas, me llevaron a POLISUR, allí me tuvieron casi dos horas, yo me puse bravo y pregunte porque me tenían detenido, un funcionario me dice que le firme unos papeles porque yo ya me voy, que una constancia que dice que yo fui detenido pero que no fui agredido, que me soltaron en buenas condiciones, que me fuera tranquilo, yo le dije que no podía firmar porque era analfabeta, entonces me dijo que pusiera las huellas, yo puse las huellas, pedí el papel para llevármelo pero me dijeron que no, que me fuera tranquilo, que no había pasado nada, y de ahí me fui para la casa porque ya era tarde y no me dio tiempo de llegar a mi trabajo, es todo”.

Quienes aquí deciden, verifican de actas, que la Jueza de Instancia al momento de establecer las consideraciones fácticas, las mismas no fueron precisadas de acuerdo a lo referido por el testigo presencial, que anteriormente fue señalado, realizando la jueza de juicio el análisis siguiente:

“…/…Omisis. De igual modo, se relaciona la testimonial del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, testigo del procedimiento, quien señalo que el iba hacia su trabajo; que iba pasando la calle hacia aquel lado y vio dos vehículos parados en la calle, uno blanco y una camioneta; que tres funcionarios le dijeron que se parara, le pidieron los documentos y lo mandaron a sentar; que el venia de su casa que queda en la muchachera y el acontecimiento fue en Barrio Democracia en una calle principal pero no recuerda el número; que el solo vio a tres funcionarios; que todos estaba de civil y tenían sus credenciales volteadas; que el conoce a la ciudadana Nancy Díaz del otro barrio; que ella tiene unas piscinitas y el va allí con sus hijas; que la conoce desde hace muchos años, que el tenía como siete años cuando empezó a vivir allí; que posterior a ese hecho si ha visitado ese lugar varias veces; que no sabe quien atiende actualmente ese negocio; que el iba cuando ella estaba allá; que después no, porque ahí fue que se dio cuenta que la tenían detenida; que esos hechos que acaba de narrar ocurrieron el 19 de mayo del 2015 como a las 8:15 am; que andaban en un carro blanco pequeño y en una camioneta blanca; que con el se montó el chofer y otro, y el otro se fue en la camioneta; que eran funcionarios de sexo masculino, con las declaraciones de los funcionarios actuantes de la siguiente manera: YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, quien señalo que hubo un testigo en el procedimiento de sexo masculino pero prefirió ser anónimo y fue entrevistado en la sede; que si llamaron a un testigo para que presenciara esa revisión que ella iba hacer; que no recuerda quién fue el encargado de buscar ese testigo presencial para el momento, pero que en este tipo de situaciones le piden la colaboración a cualquier persona que vaya pasando; que en el acta policial dejan reservado el nombre del testigo, pero el deber ser es que luego toman sus datos filiatorios en la oficina; FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, quien manifestó que en el momento que le practican la inspección corporal no tenían a la persona que iba fungir como testigo; que ese testigo era caballero; que cuándo localizaron a ese testigo presencial, lo llevaron inmediatamente al lugar donde se llevaba a cabo el procedimiento; que estaba adyacente; que se reporto otra unidad de patrullaje para trasladar al Comando al ciudadano que fungió como testigo presencial; MARIO APARICIO, quien refirió que si hubo testigo presencial un señor que estaba por ahí; que lo localizaron en la calle; que el testigo lo localizo uno de los funcionarios; que era residente del sector; que no le preguntaron al testigo si conocía a la ciudadana aprehendida; que quién le tomo la declaración al testigo fue la sumario oficial ALEXANDRA AMESTY; que no habían muchos curiosos en la zona; que se asomaban pero como veían que era una señora no le prestaban mucha atención, que solo estaba pendiente el testigo; que no vio quien directamente le tomo la declaración al testigo, ya que eso lo hace el sumario que este de guardia; que no tomaron mas de un testigo porque no habían muchas personas; que la señora se llevaron en medio de la patrulla en la parte de atrás y pidieron otra patrulla para llevar el testigo; que el testigo no fue detenido o coaccionado para participar como testigo; DANIEL PARDO, quien señalo que el testigo era morador del sector; que el testigo no mostró alguna actitud rehacía en relación a colaborar con el procedimiento; que al testigo lo trasladaron en una unidad policial; que el testigo rindió declaración en la sede operativa; que el ciudadano que seleccionaron como testigo no hizo alguna objeción de la misma; que cuando lo llevaron a la sede operativa quien le toma la declaración es la funcionaria sumario Alexandra Amesty quien se encuentra activa; y RICARDO RODRIGUEZ, quien señalo que la funcionaria YUSLENIS ANGULO procedió a realizar la inspección corporal donde se le incauto la presunta droga en presencia de un testigo que se encontraba en las adyacencias; que ellos estaban de civil pero siempre identificados; que al testigo lo trasladaron en otra unidad al despacho; que el testigo rindió declaración en el comando; que quien le tomo la declaración es una sumaria; que quien le tomo la declaración al testigo fue un sumario de guardia; que el testigo no fue coaccionado; que el testigo no fue detenido.

Así mismo, se concatena la declaración de los funcionarios actuantes FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, con la prueba documental contentiva de: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA. N° 86.317-15, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO MARIO APARICIO, PLACA 068, OFICIAL JEFE RODRIGUEZ RICARDO, PLACA 395, OFICIALES AGREGADOS PARDO DANIEL, PLACA 600, GUTIERREZ FERNANDO, PLACA 731, y OFICIALES JUAN MORALES, PLACA 508, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; donde se deja constancia: “1.- Se practico la detención preventiva de una (01) ciudadana la cual quedo identificada como NANCY MARIA DIAZ, 2.- Diez (10) billetes en denominación de cien (100) bolívares, que hacen un total de mil bolívares (1.000) cinco (05) billetes en denominación de dos (02) bolívares que hacen un total de diez (10) Bolívares, Nueve (09) billetes en denominación de cinco (05) que hacen un total de cuarenta y cinco (45) Bolívares, seis (06) billetes de denominación de veinte bolívares que hace un total de ciento veinte (120) bolívares, cuatro (04) billetes en denominación de diez (10) bolívares que hace un total de cuarenta (40) bolívares de circunvalación nacional y aparente curso legal, -3.- Un (01) bolso de mano color de color negro, elaborado de material de tela y sintético, marca CB Travel. 4.- Diez (10) bolsas de material sintético transparentes, 5.- siete (07) envoltorios de material sintético transparente atado en su único extremo con un nudo, contentivo en su interior de polvo de color blanco con olor fuerte penetrante de presunta droga con un peso aproximado de 238,6 gramos aproximadamente”; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional y aproximado de la misma; sustancia esta peritada por el experto RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, estableciendo este el peso definitivo de la misma, siendo su peso neto de 232 gramos como cocaína base, y un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, contentivo en su interior de diez (10) bolsas transparentes en su estado original con adherencias de un alcaloide; así como, las demás evidencias de interés criminalistico incautado; siendo estos, treinta y cuatro (34) billetes de varias denominaciones con un valor de 1215 bolívares y los mismos son originales, los cuales fueron peritados por el experto JOSE GONZALEZ.

De igual manera se concatena la declaración de los funcionarios actuantes YUSLENIS COROMOTO AIZPURUA ROMERO, FERNANDO JOSE GUTIERREZ RUIZ, MARIO APARICIO, DANIEL PARDO y RICARDO RODRIGUEZ, con la prueba documental contentiva de: ACTA DE INSPECCION. N° PSF-AI-0382-2015, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, suscrita por el OFICIAL JHONATHAN LEON, placa 730, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, con su respectiva FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, constante de dos (02) folios útiles contentivos de seis (06) imágenes, mediante la cual deja constancia de las características y condiciones del lugar donde fue aprehendida la acusada de autos, realizada en el Municipio San Francisco, barrio Democracia, calle 198, avenida 49F, SIENDO UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, VIA DE UTILIDAD PÚBLICA, CON SUPERFICIE ARENOSA, y con la cual se desprende las características del sitio donde fue aprehendida la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, lugar este que fuere corroborado por los funcionarios actuantes.

Por otra parte, se concatena la declaración rendida por la funcionaria ALEXANDRA CAROLINA AMESTY GONZALEZ, quien manifestó que es funcionaria adscrita al departamento de investigaciones de la policía bolivariana del municipio san francisco, donde trabajan de forma separada con el departamento de inteligencia; que ella se encarga de tomar todas las denuncias y declaraciones de todos los procedimientos que lleguen al despacho y de acuerdo a lo que los declarantes manifieste ella hace las preguntas; que antes el horario era de solo dos turnos comprendidos de siete de la mañana a siete de la noche a siete de la mañana; que en ninguna oportunidad algún testigo se ha negado a firmar alguna acta; que el procedimiento para tomar la declaración verbal al testigo se hace de forma oral, y de acuerdo a las exposiciones se hacen las preguntas; que el testigo le expone y copia textualmente; que en ningún momento ella obliga a firmar algo que no haya dicho el testigo; que cuando una persona no sabe firmar se le coloca las huellas; con la de los funcionarios actuantes: RICARDO RODRIGUEZ, quien manifestó que quien le tomo la declaración es una sumaria; DANIEL PARDO quien refirió que cuando lo llevaron a la sede operativa quien le toma la declaración es la funcionaria sumario Alexandra Amesty quien se encuentra activa, y MARIO APARICIO, quien depuso que quién le tomo la declaración al testigo fue la sumario oficial ALEXANDRA AMESTY; para acreditar la forma en la cual se les toma entrevista a los testigos de los procedimientos en el Instituto autónomo Polisur, siendo estos tomados de manera oral y de acuerdo a lo manifestado por el entrevistado, y de igual manera que no obliga a nadie.

De todo lo anterior, se evidencia que el fallo emitido por la jueza de primera instancia se verifica que no valoró adecuadamente la testimonial del testigo JORGE LUIS MARQUEZ FERRER para determinar con certeza, la responsabilidad penal de la acusada de autos, cuando se observa de la motivación, situaciones de hecho que no habrían sido clarificadas del todo en el fallo condenatorio, al punto de atribuir al testimonio del referido testigo una valoración positiva y contrariamente se observa que lo desecha por otro lado, haciendo una doble valoración del testigo presencial del procedimiento que diera origen al presente proceso penal, aceptando y apreciando al mismo, con respeto a algunas situaciones y en otros aspectos de la declaración lo desecha, por lo que la denuncia de los recurrentes de autos, se evidencia que le asiste la razón, en cuanto a la contradicción en la motivación de la Sentencia, al realizar análisis que por un lado afirma y por otro lado niega el hecho que fue expuesto por el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, aunado a ello, la concatenación entre los funcionarios actuantes con el testimonio del testigo presencial, se destruyen unos con otros, por un lado afirma y por otro lado niega el hecho que constituye el antecedente de su conclusión, haciendo que se produzca la destrucción lógica de la motivación en de la decisión, como lo es lo relativo a la valoración de la firma en la cedula de identidad del testigo presente al momento de realizarle la inspección a la acusada, así como el testimonio del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER; sobre los hechos que fueron indicados por el referido testigo presencial al señalar en la audiencia del juicio oral y público que “

“…ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ FERRER, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-25.404.440, (…) “Yo iba hacia mi trabajo, iba pasando la calle hacia aquel lado y vi dos vehículos parados en la calle, uno blanco y una camioneta, y tres funcionarios me dijeron que me parara, me pidieron los documentos y me mandaron a sentar, como a los cinco minutos me dijeron móntate en la camioneta un momentico, yo pregunte porque y me dijeron que por averiguaciones, te vamos a verificar la cedula y de ahí te vas, me llevaron a POLISUR, allí me tuvieron casi dos horas, yo me puse bravo y pregunte porque me tenían detenido, un funcionario me dice que le firme unos papeles porque yo ya me voy, que una constancia que dice que yo fui detenido pero que no fui agredido, que me soltaron en buenas condiciones, que me fuera tranquilo, yo le dije que no podía firmar porque era analfabeta, entonces me dijo que pusiera las huellas, yo puse las huellas, pedí el papel para llevármelo pero me dijeron que no, que me fuera tranquilo, que no había pasado nada, y de ahí me fui para la casa porque ya era tarde y no me dio tiempo de llegar a mi trabajo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera: PRIMERA: ¿De dónde venía usted en ese momento cuando lo abordan?, RESPUESTA: “De mi casa”…”.

Quienes aquí deciden, han constatado de todo lo anterior, y en base a la Jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, en decisión No. 494, de fecha 13/08/2015, lo siguiente:

“…. Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.

Es de advertir que estas declaraciones son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de los acusados de autos.

Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos imputados JHERRY JOSE ABACHE CARREÑO, LUIS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y FELIX RAMON SIERRA RODRÍGUEZ, de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.

De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos…"
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta Sala considera necesario declarar Con Lugar las presentes denuncias, como en efecto así se declaran...”.

En sintonía con lo expresado anteriormente, resulta evidente que el fallo impugnado, incurrió en el vicio atribuido por el impugnante, contraviniendo con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora de Instancia realizó pronunciamientos sobre la valoración de los elementos probatorios cursantes y, consecuentemente, sobre el establecimiento de los hechos, así como también, por su parte, el fallo dictado por el Juzgado de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no determinó, de manera precisa y circunstanciada, los hechos que estimó acreditados, así como tampoco expresó, de forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó su fallo. Tales violaciones, como lo ha sostenido esta Sala de manera reiterada, constituyen infracciones a los artículos 157 y 346 (numeral 4), del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Órgano Colegiado considera oportuno señalar que es labor de los Jueces de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararlas con las demás existentes en actas y de acuerdo a la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, lo cual no fue constatado en le recurrida observando una falta de motivación en la sentencia específicamente en el capitulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, específicamente al momento de la valoración realizada al testimonio del ciudadano JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ.
En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 656, de fecha 15 de noviembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:

“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.
Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el tribunal de Instancia al momento de motivar la sentencia recurrida, dejó de observar lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de los Fundamentos de hecho y de Derecho, como requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, se observa que la Juzgadora de Instancia analizó y valoró cada una de las pruebas que fueron incorporadas, pero no realizo una concatenación de las mismas, de manera concisa, con el fin que quede claro cuales fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó y llego a la convicción de que la acusada NANCY ROCIO MARIA DIAZ, es responsable penalmente del delito por el cual fue acusada y cuyo resultado fue una Sentencia Condenatoria en su contra, lo cual coloca al justiciable en un estado de indefensión al no conocer cuales fueron las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como responsable penalmente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano , así como las penas accesorias de ley.
En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona. De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo entonces que, como se señaló anteriormente la sentencia recurrida no explica de manera concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a la convicción de que quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste a la acusada de marras, para ser considerada autora y responsable penalmente en la comisión del hecho punible que le fuera endilgado, ante el total del acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia condenatoria.
Así las cosas, afirma esta Alzada, que no quedó establecido en la motivación de la sentencia de forma fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad penal de la ciudadana NANCY ROCIO MARIA DIAZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con el acervo probatorio que promovió y llevó al juicio oral y público, por lo que este tribunal de Alzada evidenció en el caso sub examine, que le asiste la razón al recurrente de autos, al constatar estos juzgadores que se observa una doble valoración positiva y negativa al mismo tiempo, al testigo antes citado, lo que genera en consecuencia una contradicción en la motivación por cuanto si una prueba le merece pleno valor no puede aparecer análisis al mismo tiempo contrariado la misma, porque afecta la legitimidad del contenido de la declaración valorada de forma tanto positiva y/o negativa para desecharla y arribar a una conclusión determinada, lo cual esa prueba deviene de ser legitima para convertirse en una prueba testimonial dudosa en su autenticidad y seguridad para fundamental responsabilidad o no en los hechos a quienes funjan como participe del proceso penal. Razones por las cuales estos juzgadores de alzada, constataron que no existe una perfecta armonía entre la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y los fundamentos de hecho y de derecho en sentencia recurrida. Por lo que le asiste la razón a los los profesionales del derecho AUER BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-14.920.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.480 y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.568.081, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.203, en su condición de defensores privados de la ciudadana NANCY MARIA DÍAZ.

Así las cosas, a criterio de esta Instancia la sentencia hoy recurrida se encuentra inmotivada, vicio este denunciado y que no hace posible en aras de una sana, correcta Administración de Justicia, en un Estado, Democrático, Social, de Derecho de Justicia, que la sentencia apelada no sea confirmada.
Por estas razones, es obligante para este Tribunal Colegiado, declarar con lugar el vicio denunciado, como en efecto así se decide, al respecto la Sala de Casación Penal sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente No. AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia No. 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Por su parte, también cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera). (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, como bien lo ha dicho la Sala Penal en diversidad de fallos, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria, en el caso sub examine, la recurrida no analizó las pruebas bajo este abordaje, vale decir, no comparo una prueba con otra con sentido lógico y en sus conclusiones tal como se mencionó ut supra, no realizó un análisis debidamente fundado.

Así las cosas, en el fallo sometido a este Tribunal Colegiado, no se exteriorizan razones y justificaciones de la sentencia condenatoria dictada, lo cual viola el derecho de las partes a obtener una sentencia motivada en Derecho, por ello la sala penal en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batidas ha señalado:
“ La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”

Por todo lo expuesto, considera además que la falta de motivación del fallo sometido a la consideración de esta Alzada, trae como consecuencia la violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido Proceso, justamente, acerca de estos derechos, éstos se ven vulnerados cuando una sentencia esta carente de la motivación que requiere una sentencia fundada en Derecho y en criterio también de la Sala Constitucional se ha afirmado en sentencia No. 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamon de Sojo), lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de No. 795, Expediente C15-284, de fecha 11 de Diciembre de 2015, cito el criterio que de manera reiterada ha sostenido la Sala de Casación Penal y al respecto señaló:

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación de los actos jurisdiccionales, ha señalado lo siguiente:
“… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no puede faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministró el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Vid sentencia núm. 369, del 10 de octubre de 2003).
Por ello, la motivación de las sentencias es un requisito indispensable en el desarrollo del proceso penal, pues constituye una garantía constitucional de las partes que les permite comprender en qué se sustenta una decisión, es decir, en la cual la labor intelectiva, reflexiva y justa prevalezca.
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato (SIC)
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.
Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética) (sic)
Por otra parte, según la doctrina, la motivación debería cumplir, con relación al juicio de hecho, una serie de fases: primera, en donde se cite, por ejemplo, el testimonio; segunda, donde se juzgue acerca de la fiabilidad del medio probatorio; tercera, en la cual se interprete el resultado del medio probatorio; cuarta, aquí se debe juzgar la verosimilitud de las conclusiones del uso del medio probatorio; quinta, en donde se compara, de haberlo, lo alegado por quien propuso el medio probatorio y la información que arrojó dicho medio; y en sexto lugar, se habrán de valorar los diferentes resultados a la luz de las demás pruebas (a un examen de estas fases dedica un amplio estudio Colomer Hernández en: La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Tirant lo blanch, pág. 187 y ss.).
Sobre la interpretación de los resultados de la prueba, tercera de las fases mencionadas, Calamandrei afirma que ‘se dirige a establecer de un modo cierto el significado de cada uno de los juicios de hecho recogidos’. Acerca de la valoración, es decir, la sexta fase referida, afirma que ‘se dirige a establecer, confrontando varios juicios de hecho a menudo contradictorios (…) si tales juicios deben ser considerados correspondientes a la realidad objetiva de los hechos y en qué medida, y cuál, de varios juicios contradictorios entre sí, debe prevalecer sobre los otros’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 380).
También es de doctrina que el juicio de derecho o sobre el derecho deba transitar por una serie de fases, a saber: primera, selección de la norma, es decir, análisis de su vigencia, validez y adecuación a las circunstancias del caso (ello de ser necesario); segunda, debe citarse la norma, y no sólo mencionarse el número o el aparte o el parágrafo que la identifica; tercera, la norma debe ser interpretada en sus términos esenciales, y si la selección de la interpretación se hace entre varias posibles, deberán explicitarse los criterios utilizados para escoger un resultado determinado (interpretación) (sobre este particular es fundamental el texto de Jerzy Wroblewski titulado: Constitución y Teoría General de la Interpretación Jurídica, Civitas); cuarta, luego debe compararse el dato o la conclusión del relato de hechos probados con el supuesto de hecho de la norma (subsunción), y si son similares, entonces, en una quinta fase, se aplicará la consecuencia jurídica de la norma al caso concreto (aplicación). (La explicación de cada una de estas fases fue abordada por Colomer Hernández en el texto mencionado).
El término «interpretación», relacionado con la tercera de las fases apuntadas, como afirma Hernández Marín, ‘designa tanto un proceso o actividad, como el resultado de ese proceso’, y ‘la idea común a este respecto en que interpretar algo es una actividad consistente en atribuir sentido a ese algo’ (Interpretación, subsunción y aplicación del derecho, Marcial Pons, pág. 29).
En cuanto a la «subsunción», Taruffo, en el marco de una complejo razonamiento, diría que la misma se da ‘cuando hay una coincidencia lógica y semántica entre el enunciado fáctico «generalizado» [juicio de hecho] y el enunciado normativo «concretizado» [juicio de derecho]’, es decir, ‘cuando se llega a establecer una especie de correspondencia semántica entre la situación de hechos concreta y una de las situaciones abstractas que resultan de la interpretación de las normas’ (La Motivación de la Sentencia Civil, Trotta, págs. 238-240).
La doctrina también ha destacado que:
‘… [l]os órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado’ (Colomer Hernández, Ignacio: La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359).

Por ultimo, es preciso señalar con relación al tercer motivo de impugnación donde alegaron los recurrentes, que ejercieron igualmente su escrito recursivo conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 346 ordinal 3° ejusdem, dado que la juzgadora utilizó acertadamente dicha norma, equivocándose al interpretarla, siendo su aplicación incorrecta, incurriendo con ello en error en la interpretación del precepto, considera este Cuerpo Colegiado inoficioso resolver los subsiguientes puntos de impugnación propuestos por los recurrentes, en virtud de la nulidad previamente decretada, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente explicados los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho AUER BARRETO y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana NANCY MARIA DÍAZ, (Indocumentada), en consecuencia se debe ANULAR la sentencia No. 11-16, emitida en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros aspectos, se condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del texto adjetivo Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; por ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia recurrida y en consecuencia se debe ORDENAR la realización de un nuevo Juicio Oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 179, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIENDO, la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad que en su momento fue decretada en contra de la acusada de autos. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho AUER BARRETO y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana NANCY MARIA DÍAZ, (Indocumentada).

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia No. 11-2016, emitida en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: MANTIENE LA VIGENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la acusada NANCY MARIA DÍAZ, identificada en actas.

CUARTO: SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 179, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIENDO, la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad que en su momento fue decretada en contra de la acusada de autos. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 17-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ



RRR/
VP03-R-2016-001191