REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5356-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001405

DECISIÓN NRO: 425-16

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ABOG. HEBERT ENRIQUE RAMOS, Inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 108.577, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los intereses de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.363.929 y EUDIN JOSE BASTIDAS VILORIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.227.268, plenamente identificados en autos, contra la decisión Nro. 1141-16, dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, plenamente identificados, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de FRAUDES DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 02 de Diciembre de 2016, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO PALENCIA, admitiéndose el mismo en fecha 05 de Diciembre de 2016; Posteriormente en fecha 09 de Noviembre de 2016, se constituye la Sala por los Jueces profesionales Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ (Presidenta), Dr. FERNANDO SILVA PEREZ, quien se reincorpora a sus labores jurisdiccionales luego de disfrutar de su periodo vacacional, y la Jueza Suplente Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en virtud de la aprobación del periodo vacacional del Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, designándose como ponente del presente asunto, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
PUNTO PREVIO

Esta Sala segunda de Corte de Apelaciones, deja constancia que el presente asunto en día de hoy se resuelve una vez vencido el termino de los cinco (05) días, en virtud de que esta Sala Segunda le fue distribuida en fecha 13 de Diciembre dos escrito de acciones de Amparo Constitucional Números: VP030-2016-000103, de lo cual esta Sala, en virtud de ser la misma una acción urgente que amerita el avocamiento de inmediato se resolvieron como lo dispone el legislador, por encima de los demás recursos existentes en la Sala, lo cual tiene preponderancia por encima de los demás tal cual como lo señala la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, como indica el articulo 13:

“La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El ABOG. HEBERT ENRIQUE RAMOS, actuando con el carácter de Defensor privado, de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ y EUDIN JOSE BASTIDAS VILORIA, ejerció el recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Codigo Organico Procesal Penal, contra la decisión Nro. 1141-16, dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, plenamente identificados, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de FRAUDES DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el apelante, indicando, que: “Puede observarse ciudadanos magistrados que según lo que se desprende del acta de presentación levantada con ocasión a la aprehensión de mis representados que no fueron debidamente citados ni notificados de que se seguía una investigación en su contra, para ellos poder gozar del derecho a la defensa que ampara como garantía constitucional a cada ciudadano ya que no se explica siendo un hecho ocurrido en el año 2011, la representación fiscal en ningún momento tuvo la intención de informar a mis representados de los hechos que se estaban investigando y hoy en día le fueron imputados, el mismo día de la aprehensión fueron notificados a través de una orden de captura todo lo contrario a lo que rige el procedimiento de citaciones y notificaciones, de conformidad con el articulo 163 del C.O.P.P. es decir igualmente fueron violentados sus derechos a la presunción de inocencia, su estado de libertad previsto en el articulo 8, 9 y 243 del C.O.P.P en concordancia con el Articulo 44, 46, 49 del La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

Refirio, la Defensa, que: “Tomando en cuenta que mis representados son personas que no tienen antecedentes penales, poseen arraigo en el país, y no existe peligro de fuga porque los mismos hasta la presente son TABAJADORES del Banco Occidental de Descuento y no existe posibilidad de obstaculización por cuanto no tenían conocimiento alguno de que se seguía una investigación en su contra. En detrimento de lo previsto en el articulo 163, del C.O.P.P. el que nos habla del procedimiento de las citaciones y notificaciones, las cuales no se hicieron a tiempo y no hay constancia en actas, que mis defendidos hayan sido notificados a tiempo par poder defenderse o acudir al órgano jurisdiccional a los fines de rendir declaraciones sobre los hechos investigados o prestar colaboración a la referida investigación con su abogado de confianza valga decir la defensa técnica correspondiente, quedando los mismos en un estado de indefensión, ya que desde un principio el Ministerio Publico ignoro el procedimiento y opto por señalarlos en todo momento como los autores y responsables del hecho punible sin mayores pruebas que las presentadas por Banco Occidental de Descuento, siendo aun un hecho que ocurrió hace aproximadamente CINCO AÑOS. Como para que el Ministerio Publico se negara en todo evento a realizar las citaciones correspondientes, cuando durante los cinco años de investigación los ciudadanos seguían siendo trabajadores del la referida entidad bancaria y en ningún momento fueron llamados ni por la consultoría jurídica ni por la dirección de personal de la citada empresa. Es un hecho que se violentan todos los derechos y garantías constitucionales y procesales y a la vez laborales que amparan a mis defendidos obviando el Juez de Control el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que debe resguardar y garantizar todo proceso judicial.

Apunto el profesional del derecho: “Se pregunta esta defensa ¿Que hechos motivaron después de cinco años al Ministerio Publico a solicitar una orden de Aprehensión a mis defendidos si los mismos no se encontraban en contumacia ya que nunca tuvieron conocimiento del hecho que se les señala, si cuando fácilmente podían citarlos en su domicilio o en su respectivo lugar de trabajo como lo Indica el procedimiento?”

Explico, que: “la presunción de inocencia es al no dudarlo el principio mas influyente del proceso penal ya que para el Jurista Venezolano, cito: Rodrigo Rivera Morales "Es un autentico Derecho Fundamental, y no un mero principio teórico" y por lo consiguiente la culpabilidad del acusado debe probarse en Juicio Oral y Publico, pero si, el estado a través de los órganos jurisdiccionales, es quien determinara si el acusado es culpable pero antes tendrá que desvirtuar de manera licita y traslucida el estado de inocencia del justiciable, no como en el caso que nos ocupa donde se hizo todo lo contrario, a demás cito el Jurista M. Binder por su parte concibe que la presunción de inocencia es como una garantía política que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas procesales y penales, por tal razón es preciso señalar que el estatus de inocencia acompañara a acusado antes y durante el Juicio Oral y Publico”.

Señalo ademas, que: “El principio de inocencia no es compatible con las presunciones judiciales de culpabilidad, que se exigen para el avance del proceso penal con sentido incriminador, en la medida en que aquellas no se quieran utilizar para la imposición de sanciones anticipadas disfrazadas de coerción procesal”.

Acoto, que: “mis defendidos gozan de la afirmación de libertad como lo establece el articulo 9 y 243 del C.O.P.P. en concordancia con lo previsto en el articulo 44 de Nuestra Carta Magna, la cual establece, que la privación de libertad es una medida cautelar excepcional "Solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso es decir, la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad implica el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso que nos ocupan estos dos supuestos no se cumplen dentro de la investigación y lo cual ha sido obviado por el Juez de Control ¿Si no han obstruido en cinco años ninguna labor del ministerio publico, que le indica la juzgado de control que "obstaculizarían" en este momento?”.
Adujo el recurrente, que: “motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar, todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño”.

Sostiene el profesional del derecho, que: “el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y si la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, existiendo la mención al respecto, en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión, lo cual constituye un primer requisito, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar el estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos; el segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. En el auto mediante el cual se ordena la aprehensión de los ciudadanos, el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en mencionar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación pero que no tienen absolutamente nada que ver con mis auspiciados, tomando como elemento de convicción únicamente lo dicho por la representación fiscal, siendo este un órgano de buena fe, que no debe buscar mas que la verdad procesal, trayendo a colación incluso los elementos que puedan exculparlos”.

Afirmo, que: “dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio IURA NOVIT CURIA, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público hubiere dado a esos hechos. En el caso específico de mis representados no realizaron ninguna conducta contraria a derecho, como lo manifiesta la representación fiscal”.

De la misma manera, preciso, que: “del contenido de las actas procesales, la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado algún elemento de convicción que relacione directamente la participación de los imputados de autos con algún grupo organizado de actividad delictiva, ni de que los mismos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada, ni de que se hubiesen asociado para planificar la comisión del algún hecho delictivo por cierto tiempo, ya que la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de los mencionados ciudadanos, a la referida norma jurídica por criterio general de la Fiscalía General de la República, por lo que lo más ajustado a derecho seria DESESTIMAR la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR como en efecto lo solicito en el presente recurso”.

Sobre el mismo punto, critico, que: “estamos en un grave erros (Sic) ya que volvimos a las detenciones por averiguaciones para evitar el rigor del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que el legislador constituyente previo que el debido proceso debía regir nuestro ordenamiento jurídico es porque pueden haber procesos indebidos, como en el presente caso la Constitución y los tratados internacionales en derechos humanos son claros e inviolables razón por la cual solicito se le garanticen las garantías constitucionales que goza todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, revocando la decisión de la juez a-quo, que causa un gravamen irreparable en atención de que lesiona con su decisión derechos fundamentales como el derecho a la libertad que es uno de los principios mas importantes recogidos en la carta magna, con una decisión que no se encuentra ajustada a derecho como bien lo pretende hacer valer con el presente recurso de apelación, y solicito sea subsanada dicha violación a la garantía constitucional por este superior despacho”.

Por otra parte, argumento, que: “los elementos de convicción que llevan a la Juez de Control a convencerla de que mis representados son autores o participes de los delitos imputados, en nada se encuentran relacionados con el mismo y son carentes de elementos de interés criminalística que hagan presumir que son autores de los delitos imputado y mucho menos son capaces de desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado el mismo SIENDO INEXISTENTE LOS REQUISITOS CONCURRENTES QUE EXIGE EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para ser procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertas ya que no existen razones jurídicas valederas para que el tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo tanto solicitamos la corrección del error jurídico cometido en perjuicio de mis representados por la Juez A-Quo, en la calificación del hecho investigado, por el Ministerio Publico”.

Denuncio, que: “la decisión que se recure causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS ya que vulneran su derecho a la defensa, además del derecho de ser juzgado en un proceso judicial bajo lo previsto en el artículo 49 de la Constitución referido al debido proceso que debe estar investido todo proceso judicial o administrativo y que en el presente caso se encuentra divorciado a lo previsto en dicha disposición constitucional, por cuanto el ministerio publico utilizo y sigue utilizando elementos de convicción viciados de nulidad absoluta por no llenar los extremos previstos en la ley por cuanto el juez aprecio dichos elementos para fundar su decisión judicial los cuales se hicieron con inobservancia a lo previsto en ya que es de hacer notar el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Finalizo el apelante, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Solicito con el debido respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que corresponda conocer, que el presente recurso sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas promovidas y evacuadas en el presente escrito, sea decretada la nulidad del acta de presentación ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico contra mis representados por cuanto la misma utiliza elementos de convicción que se encuentran viciados de nulidad absoluta, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo solicito con el debido respeto, sea revocada la decisión recurrida por INMOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA, de la misma, o cualquier otra circunstancia que en interés de la ley observe este Superior Juzgado. Por ultimo solcito le sea acordado a mis representados por esta honorable Corte de Apelaciones, sea acordada la Libertad Plena y sin restricciones o en su defecto sea decreta una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales garantizan igualmente la finalidad del proceso, además que por el hecho de ser mis representados venezolanos, y tener domicilio establecido no existe el peligro de fuga y obstaculización en el presente proceso”.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Se constata de autos que los profesionales del derecho, ABOG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional, el ABOG. EUDOMAR GREGORIO GARCIA, Fiscal Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y los profesionales del derecho, ABOG. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y ABOG. MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Advirtieron los representares del Ministerio Publico, que: “el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió tres de los tipos penales endilgados a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ALVAREZ y EUDIN JOSÉ BASTIDAS VILORIA, valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, no pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgador realizó un análisis del escenario fáctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado hasta el momento, constatando la coherencia de los mas de DIEZ (10) de los elementos de convicción investigativos y técnico criminalisticos; no obstante a ello, fueron oídos e interrogados los imputados en una larga jornada de presentación que se extendió por varias horas, por cuanto se quería tener el convencimiento total de la participación de los mismos; siendo que estos aceptaron que ciertamente laboran en la cámara de compensación y que efectivamente realizaron ese día la magnetización del cheque 244, depositado por la ciudadana YURAIMA POLANCO, en la cuenta del ciudadano JOSÉ LEAL, y que lo magnetizaron por un monto menor para que al momento que se revertiera el monto por no poseer fondos, seria solo por 4000, quedando disponibles en la cuenta a depositar de manera fraudulenta, por esta magnetización, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES; los cuales fueron dispuestos por esta banda delictiva, obteniendo bienes muebles e inmuebles, dilapidando dineros de la Institución Bancaria BOD, obtenidos de forma fraudulenta. Es de hacer notar, que sin la participación de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ÁLVAREZ y EUDIN JOSÉ BASTIDAS VILORIA, como trabajadores de la Cámara de Compensación del BOD, y conocedores del proceso bancario y de la forma de magnetización de cheques, y del proceso mismo de validación, no se hubiera podido obtener la suma antes mencionada, y nunca hubieran caído disponibles en la cuenta del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LEAL esa cantidad de dinero, que dicho de paso, no disponía, ni dispuso nunca en sus cuantas bancarias; siendo este procedimiento utilizado para estafar Instituciones bancarias, que no es mas que depositar cheques por altas sumas, de otras plazas a un banco especifico, previo acuerdo con los funcionarios que laboran en la cámara de compensación, del banco receptor, para que estos validen un cheque que no provee fondos, y disponer fraudulentamente de grandes montos de dinero de manera ilegal, causando un daño al patrimonio del banco, así como afectando la seguridad del Sistema Nacional Bancario”.

Destacaron, que: “La juez, una vez analizado los actos de investigación, así como comparando con lo declarado por estos sujetos de forma libe y sin coacciones, destaca al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detalló los elementos de convicción que dan soporte a los hechos acreditados, los cuales evidencian la presunta comisión de ios delitos de FRAUDES DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras y Asociación para delinquir, previsto y sancionados en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Banco Occidental de descuento y el estado Venezolano. Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su prudente criterio, el Juzgador no acogió algunos de los tipos penales estimados procedentes por el Ministerio Público, ante lo cual se proseguirá investigando en detalle, a objeto de fundar sucesivos actos procesales”.

Manifestaron, que: “la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger parcialmente la calificación jurídica planteada, y decretar medida de coerción personal privativa de libertad en contra de los imputados. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto”.

Argumentaron las representantes de la Vindicta Publica, que: “la estructura normativa que en materia de recursos se ha asentado a partir del año 2012 en materia procesal penal, todo recurrente debe necesariamente explanar de manera clara el cómo un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo -conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal-, dado que de no existir tal incidencia, y no haberse destacado la misma, no se podrá anular decisión alguna. Tal actuar representa una carga procesal para la parte recurrente, la cual en caso de ser incumplida no puede ser asumida por la Corte de Apelaciones y menos aún por el Ministerio Público. Tal omisión se ha advertido en el presente caso, y ello justifica en mayor medida la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto”.

Expresaron: “hemos de advertir que, la recurrente manifiesta su inconformidad con la medida de coerción personal dictada por el Juzgador, sin detenerse en considerar que los supuestos legales para la procedencia de ésta se encuentran plenamente validados. La simple disconformidad con una medida de coerción personal no justifica la actividad recursiva. En la estructura del proceso penal venezolano se han insertado tales medidas como necesarias y lícitas, siempre que se encuentren fundamentadas como en el presenta caso, y adecuadas al caso concreto”.

Resaltaron, que: “atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la presunta conducta de los imputados, en diversos tipos penales, analizados y compartidos por el Juzgador de la recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar -bien con mayor o menor gravedad-, no sienao justificable la posición del recurrente al sostener, de manera absoluta, que -aún cuando se está iniciando un proceso- la conducta de su defendido no encuadra en tales preceptos normativos”.

Alegaron, que: “previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la victima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Consideraron, que: “se observa que se encuentra cabalmente llenos los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto se concluye en vista de que existe: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Ahora bien, de estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se encuentran acreditados los supuestos del referido artículo”.

Esbozaron, que: “Todas las pruebas existente en la presente investigación, fueron llevadas hasta la juez de control, para el acto de presentación de Imputado un acto al cual se llevan las investigaciones preliminares del caso por cuanto es el inicio del proceso penal, es deber del Ministerio publico, llevar todos los crementos de convicción necesarios para fundamentar su solicitud, pues así lo hizo en la presente causa”.

Detallaron, que: “La justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución”.

Expusieron los representantes de la Vindicta Publica, que: “En este orden de ideas estos representantes del Ministerio Público, consideran que dicho argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto”.

Insistieron, que: “resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono tota! de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal”.

Finalizaron los representes Fiscales, explanando en el punto denominado petitorio: “Corolario ele todo lo expuesto, no podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERBERT ENRIQUE RAMOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATAN ALBERTO ALVAREZ JIMÉNEZ y EUDIN JOSÉ BASTIDAS VILORIA, en fecha primero (01) de Noviembre de 2016, y se posibilite así la continuidad de la investigación penal que se adelantaron el pleno sometimiento del imputado al proceso penal”.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. HEBERT ENRIQUE RAMOS, que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nro. 1141-16, dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, plenamente identificados, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de FRAUDES DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, evidenciandose del analisis de dicho recurso que el apelante plantea dos denuncias para fundar sus puntos de impugnación.

De la revisión y analisis efectuado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado al recurso de apelación de autos ejercido en el caso sub judice, ha observado esta Alzada, que la defensa de autos planteo dos denuncias, evidenciandose de la primera denuncia que refiere la defensa, que sus defendidos no fueron debidamente citados, ni notificados de que se seguía una investigación en su contra, para ellos poder gozar del derecho a la defensa que ampara como garantía constitucional a cada ciudadano, refiriendo que siendo un hecho ocurrido en el año 2011, la representación Fiscal en ningún momento tuvo la intención de informar a sus representados de los hechos que se estaban investigando, siendo imputados el mismo día de la aprehensión fueron notificados a través de una orden de captura, todo lo contrario a lo que rige el procedimiento de citaciones y notificaciones, de conformidad con el articulo 163 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que a su juicio se violentaron sus derechos a la presunción de inocencia, su estado de libertad previsto en el articulo 8, 9 y 243 ejusdem, en concordancia con el Articulo 44, 46, 49 del La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido notificados a tiempo para poder defenderse o acudir al órgano jurisdiccional a los fines de rendir declaraciones sobre los hechos investigados o prestar colaboración a la referida investigación con su abogado de confianza.

Por otra parte, señala la defensa, como segunda denuncia, que la Jueza a quo debió verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. En el auto mediante el cual se ordena la aprehensión de los ciudadanos, el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en mencionar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, a su parecer no tienen absolutamente nada que ver con mis auspiciados, tomando como elemento de convicción únicamente lo dicho por la representación fiscal, siendo este un órgano de buena fe, que no debe buscar mas que la verdad procesal, trayendo a colación incluso los elementos que puedan exculparlos.

Refirio, la Defensa, que Tomando en cuenta que mis representados son personas que no tienen antecedentes penales, poseen arraigo en el país, y no existe peligro de fuga porque los mismos hasta la presente son TABAJADORES (Sic) del Banco Occidental de Descuento y no existe posibilidad de obstaculización por cuanto no tenían conocimiento alguno de que se seguía una investigación en su contra. En detrimento de lo previsto en el articulo 163, del C.O.P.P. el que nos habla del procedimiento de las citaciones y notificaciones, las cuales no se hicieron a tiempo y no hay constancia en actas, que mis defendidos hayan sido notificados a tiempo par poder defenderse o acudir al órgano jurisdiccional a los fines de rendir declaraciones sobre los hechos investigados o prestar colaboración a la referida investigación con su abogado de confianza valga decir la defensa técnica correspondiente, quedando los mismos en un estado de indefensión, ya que desde un principio el Ministerio Publico ignoro el procedimiento y opto por señalarlos en todo momento como los autores y responsables del hecho punible sin mayores pruebas que las presentadas por Banco Occidental de Descuento, siendo aun un hecho que ocurrió hace aproximadamente CINCO AÑOS. Como para que el Ministerio Publico se negara en todo evento a realizar las citaciones correspondientes, cuando durante los cinco años de investigación los ciudadanos seguían siendo trabajadores del la referida entidad bancaria y en ningún momento fueron llamados ni por la consultoría jurídica ni por la dirección de personal de la citada empresa. Es un hecho que se violentan todos los derechos y garantías constitucionales y procesales y a la vez laborales que amparan a mis defendidos obviando el Juez de Control el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que debe resguardar y garantizar todo proceso judicial.

Sostiene el profesional del derecho, que el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y si la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, existiendo la mención al respecto, en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión, lo cual constituye un primer requisito, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar el estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos; el segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. En el auto mediante el cual se ordena la aprehensión de los ciudadanos, el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en mencionar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación pero que no tienen absolutamente nada que ver con mis auspiciados, tomando como elemento de convicción únicamente lo dicho por la representación fiscal, siendo este un órgano de buena fe, que no debe buscar mas que la verdad procesal, trayendo a colación incluso los elementos que puedan exculparlos.

De la misma manera, preciso, que del contenido de las actas procesales, la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado algún elemento de convicción que relacione directamente la participación de los imputados de autos con algún grupo organizado de actividad delictiva, ni de que los mismos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada, ni de que se hubiesen asociado para planificar la comisión del algún hecho delictivo por cierto tiempo, ya que la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de los mencionados ciudadanos, a la referida norma jurídica por criterio general de la Fiscalía General de la República, por lo que lo más ajustado a derecho seria DESESTIMAR la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR como en efecto lo solicito en el presente recurso.

Sobre el mismo puntualizo entre otras infracciones de Ley además de lo anteriormente planteado, QUE INVISTEN DE ILEGAL E IRRITO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mis representados son los siguientes: estamos en un grave erros (Sic) ya que volvimos a las detenciones por averiguaciones para evitar el rigor del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que el legislador constituyente previo que el debido proceso debía regir nuestro ordenamiento jurídico es porque pueden haber procesos indebidos, como en el presente caso la Constitución y los tratados internacionales en derechos humanos son claros e inviolables razón por la cual solicito se le garanticen las garantías constitucionales que goza todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, revocando la decisión de la juez a-quo, que causa un gravamen irreparable en atención de que lesiona con su decisión derechos fundamentales como el derecho a la libertad que es uno de los principios mas importantes recogidos en la carta magna, con una decisión que no se encuentra ajustada a derecho como bien lo pretende hacer valer con el presente recurso de apelación, y solicito sea subsanada dicha violación a la garantía constitucional por este superior despacho.

Igualmente, argumento, que los elementos de convicción que llevan a la Juez de Control a convencerla de que mis representados son autores o participes de los delitos imputados, en nada se encuentran relacionados con el mismo y son carentes de elementos de interés criminalística que hagan presumir que son autores de los delitos imputado y mucho menos son capaces de desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado el mismo SIENDO INEXISTENTE LOS REQUISITOS CONCURRENTES QUE EXIGE EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para ser procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertas ya que no existen razones jurídicas valederas para que el tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo tanto solicitamos la corrección del error jurídico cometido en perjuicio de mis representados por la Juez A-Quo, en la calificación del hecho investigado, por el Ministerio Publico.

Asimismo, la Defensa, índico como segunda que todo fallo motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador, ponderar, todos los elementos y circunstancias inherentes al caso; la gravedad del delito, las circunstancias inherentes al caso; la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, proponiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño.

Así pues, una vez determinados los puntos de impugnación, por parte de la defensa, se constata que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 25 de Octubre de 2016, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, ciudadanos JONATHAN ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.363.929 y EUDIN JOSE BASTIDAS VILORIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.227.268, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDES DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

La Sala observa de la decisión recurrida lo siguiente:

“Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos JONATAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ CI 14,363.929 y EUDIN JOSÉ BASTIDAS VILORIA CI 14.277.268, fue efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Zulia, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este tribunal en 26 de Agosto de 2016, previa solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico por la presunta comisión de! delito de FRAUDES DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras y Asociación para delinquir, previsto y sancionados en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento a! terrorismo, cometido en perjuicio del Banco Occidental de descuento y el estado Venezolano; por cuanto de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos JONATAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ CI 14.363.929 y EUDIN JOSÉ BASTIDAS VILORIA CI 14,277.268, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, FRAUDES DOCUMENTALES previstos y sancionados en el articulo 433 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS previsto y sancionado en el articulo 434 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y EL ESTADO VENEZOLANO En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa de los ciudadanos JONATAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ CI 14383,929 y EUDIN JOSÉ BASTIDAS VILORIA CI 14.277.268la cual solicita al tribunal que mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medida Cautelar Sustitutiva. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir ios ciudadanos JONATAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ CI 14.363.929 y EUDIN JOSÉ BASTIDAS VILORIA CI 14.277.268. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Persona!, que vienen a asegurar, en un proceso más garante ios resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a ios imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA, FRAUDES DOCUMENTALES previstos y sancionados en el articulo 433 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS previsto y sancionado en el articulo 434 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. En este orden de ideas, se observa que la acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos 1 JONATAN ALBERTO ALVAREZ JIMÉNEZ CI 1.4.363.929 y EUDIN JOSÉ BASTIDAS VILORIA CI 14.277.288., son autores o participes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se describen las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL levantada con ocasión de la detención del ciudadano FRANCISCO LEAL TROCONIS, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). 2.-INFORME PERICIAL CONTABLE, signado con el N° 9700-242-AECF-0324, suscrita en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), por el Lic. GILMEN PORTILLO, Experto Contable adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia. 3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WALDO VENEGAS, Vicepresidente de Control de Pérdidas del Banco Occidental de Descuento a nivel Nacional. 4.- DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO LEANDRO RIVERA, Sub- Gerente de Canales Electrónicos de la referida entidad Bancaria ubicado en la Calle 77 (05 de Julio), con avenida 16. 5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ENRIQUE SANDOVAL FERNÁNDEZ, quien refiere en su entrevista, donde relata la relación entre la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLÁNCO PÉREZ y los hermanos ÁNGEL Y JOSÉ LEAL, de las distintas transferencias que hacían con el dinero, los cuales fueron extraídos de manera fraudulenta del Banco Occidental de Descuento, con ayuda de funcionarios de la Cámara de Compensación de dicha entidad Bancaria.6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAFAEL ANDRES DONOSO CHANDIA. 7.- DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO LEANDRO EMIRO RIVERA ZÁMBRÁNO Sub- Gerente del Área de Investigaciones de la Empresa BOD. 8.- OFICIO EMANADO DE LA GERENCIA DE CONSULTARÍA JURÍDICA, DEL BANCO OCCIDENTAL DÉ DESCUENTO, de fecha 04-04-12. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 25 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Detective ENMANUEL QUINTERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario. 10.- EXPERTICIA CONTABLE REALIZADA POR EL EXPERTO LIC. GILMEN PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del área de Criminalística, en el cual realiza experticia contable con relación al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIZ, y la cuenta que posee este en el Banco BOD. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° DE REGISTRO NH-1943-15 11 de Agosto de 2015, Suscrita por el funcionario: Detective JUAN MONTIEL, adscrito a la División de Homicidio Zulia, Base Central., actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de ios elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de la hoy imputada en el tipo penal precalificado en esta audiencia

En consecuencia Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que existen fundamentos serios y necesarios para determinar la existencia de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación e individualización de los mismos, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase de investigación, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificacíón aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:"...tanto la calificación de! Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación de! acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público; Ahora bien; la defensa técnica de los ut supra imputados, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir ¡os ciudadanos 1 JONATAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ CI 14.363.929 y EUDIN JOSÉ BASTIDAS VILORIA CI 14.277.268. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribuna! estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona- el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de cada uno de los imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del ciudadanos 1 JONATAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ CI 14.363.929 y EUDIN JOSÉ BASTIDAS VILORIA CI 14.277.268, por la presunta comisión de ios delitos de FRAUDES DOCUMENTALES, PARA REALIZAR OPERACIONES CAMBIARIAS, artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras y Asociación para delinquir, previsto y sancionados en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Banco Occidental de descuento y el estado Venezolano;, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa de los imputados de autos, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

De la lectura y analisis del contenido del recurso de apelación de autos ejercido por la Defensa, puede corroborarse que como primer punto de impugnación, argumento la defensa, que sus defendidos no tenían conocimiento de que se les estuviera siguiendo una investigación, lo cual a su parecer vulnera las disposiciones del articulo 163 del Codigo Organico Procesal Penal, al no cumplirse el procedimiento de notificaciones y citaciones, argumentando de esa manera que no consta en actas que sus representados hayan podido defenderse o acudir al órgano jurisdiccional a fin de rendir declaraciones sobre los hechos investigados o prestar colaboración en la referida investigación con su abogado de confianza, de esa manera denuncia en el presente asunto se presento un estado de indefensión.

En atención a la denuncia que antecede, se observa del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que la iniciativa fiscal de solicitar orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, se remonta a una investigación efectuada a partir del conocimiento de la presunta comision de hechos punibles por parte del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, con ocasión a su aprensión en flagrancia, en el procedimiento policial efectuado en fecha 20 de Octubre de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, Sub – Delegación Maracaibo. Ahora bien de la exhaustiva revisión efectuada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, tanto a los piezas de Investigación Fiscal que fuera requeridas ad efectum videndi a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico como a las piezas remitidas por el Juzgado a quo, puede corroborarse, que ciertamente no se evidencian de dichas actuaciones, que se haya librado notificación a los fines de individualizar a sujeto alguno, para posteriormente acudir a la Fiscalía Trigésima Quinta o la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, e imponerse de las actuaciones realizadas en la investigación llevada supuestamente en su contra; y evidenciándose que el Juez Undecimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena o autoriza la correspondiente aprehensión a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.363.929 y EUDIN JOSE BASTIDAS VILORIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.227.268, identificados en actas, siendo aprehendidos en fecha 13 de Octubre de 2016, por parte de Funcionarios adscritos a la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, siendo puestos a la disposiciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional de declina la competencia al Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, donde son presentados en fecha 25 de Octubre de 2016, se les impone de sus derechos como imputado, y se hace de su conocimiento que se sigue una investigación en su contra, al respecto; señalan los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 126
“Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada, adquiere la condición de acusado o acusada”



Articulo 127

“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

(Omissis)

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o publica…”



Articulo 132

“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor….”

De los artículos precedentemente citados se constata que nuestro sistema procesal penal establece que el imputado tiene como derecho no solo estar informado de los hechos que se les imputan, sino también el sagrado derecho de estar asistido por su defensor de confianza desde los actos iniciales de la investigación, lo cual no se corrobora del caso de marras, lo cual a nuestro criterio es violatorio de los estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, una vez explanadas las anteriores consideraciones, es necesario indicar que si bien la norma penal adjetiva, como parte del desarrollo del texto constitucional referente al derecho a la defensa, establece que todo ciudadano tiene derecho a que se le informen de manera especifica y clara de los hechos de los que se les imputan y de igual manera, ser asistidos desde los actos de investigación iniciales por un defensor defensora de confianza, pero a su vez, debe considerarse que el Máximo Tribunal de la Republica, ha establecido, que en circunstancias excepcionales, el Juzgado de la Fase de Control, puede acordar una orden de aprehensión contra un ciudadano, sin imputación previa, tomando en consideración la justificación por la necesidad de asegurar el proceso y garantizar las resultas del mismo.

En referencia a lo anteriormente transcrito, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 457, de fecha 11 de Agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas,

“Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podra convalida la detención y decretar la medida Privativa de Libertad en su contra”.

Sobre el mismo punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, estableció mediante sentencia de fecha 207-10, de fecha 09 de Abril de 2010, Expediente 09-0836, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señalo:

“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.”

Por otra parte, consideran necesario estos jurisdicentes, traer a colación lo señalado por el autor Giovanni Pionero, en su obra “Problemas de la Imputación en el Proceso Penal”:

“La orden de aprehensión que resuelve el juez – en resguardo de la solicitud fundada que hace previamente el ministerio fiscal- es un acto de procedimiento que confiere al sujeto requerido la cualidad de imputado material. Dicha decisión judicial, en sintonía con las pautas modales y subjetivas que prescribe el articulo 126 del Codigo, es un acto del proceso que proviene de una autoridad encargada de la persecución penal y por medio del cual se señala a su destinatario como autor o participe de un hecho punible”.

Consideran los integrantes de esta Sala, que si bien, ha establecido el legislador que toda persona debe ser informada de que cualquier investigación que se llevara en su contra y a la vez tener acceso a la misma con el objeto de poder ejercer el derecho a la defensa, de manera excepcional la orden de aprehensión puede preceder al acto de imputación, siempre en resguardo de los fines del proceso, atendiendo a la entidad del delito, y con debido analisis de las circunstancias del caso, entre ellos la existencia de fundados elementos de convicción, que permitan atribuir al ciudadano la comision de un hecho punible, asi lo han expresado la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de la misma manera, debe indicarse que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, el Fiscal del Ministerio Publico se encuentra en el deber de realizar una narración sucinta de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos y de acuerdo a los elementos de convicción en dicha oportunidad presente, realizar la debida adecuación de tales hechos en los tipos penales atribuidos, por lo que la celebración de tal acto conllevaría al cese del agravio, iniciando la posibilidad del imputado y de la defensa, de ejercer las acciones que estimen pertinentes para el mejor ejercicio del sagrado derecho de la defensa, en consecuencia debe declararse sin lugar la primera denuncia planteada. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, como segunda denuncia, se centra la defensa en impugnar lo que a su juicio constituye una ausencia de elementos de convicción ya la vez falta de motivación por parte de la jueza de instancia, al referir que se trato solo de una mera enunciación de las actuaciones traídas al proceso por los representantes del Ministerio Publico, con el objeto de dar oportuna y congruente respuesta a tal planteamiento, estima necesario este Tribunal Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

La Jueza de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad. En este sentido, evidencia esta Alzada que, para el decreto de la medida de coerción personal dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, la Jueza a quo, estimó en la recurrida que ese tribunal analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en esa decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de FRAUDES DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente plasmó el tribunal en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, que de las actas se evidencia suficientes elementos de convicción, refiriéndose en este caso en el acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 25 de Octubre de 2016, verificándose que los mismos se derivaban de:

“1.- ACTA POLICIAL levantada con ocasión de la detención del ciudadano FRANCISCO LEAL TROCONIS, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). 2.-INFORME PERICIAL CONTABLE, signado con el N° 9700-242-AECF-0324, suscrita en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), por el Lic. GILMEN PORTILLO, Experto Contable adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia. 3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WALDO VENEGAS, Vicepresidente de Control de Pérdidas del Banco Occidental de Descuento a nivel Nacional. 4.- DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO LEANDRO RIVERA, Sub- Gerente de Canales Electrónicos de la referida entidad Bancaria ubicado en la Calle 77 (05 de Julio), con avenida 16. 5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ENRIQUE SANDOVAL FERNÁNDEZ, quien refiere en su entrevista, donde relata la relación entre la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLÁNCO PÉREZ y los hermanos ÁNGEL Y JOSÉ LEAL, de las distintas transferencias que hacían con el dinero, los cuales fueron extraídos de manera fraudulenta del Banco Occidental de Descuento, con ayuda de funcionarios de la Cámara de Compensación de dicha entidad Bancaria.6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAFAEL ANDRES DONOSO CHANDIA. 7.- DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO LEANDRO EMIRO RIVERA ZÁMBRÁNO Sub- Gerente del Área de Investigaciones de la Empresa BOD. 8.- OFICIO EMANADO DE LA GERENCIA DE CONSULTARÍA JURÍDICA, DEL BANCO OCCIDENTAL DÉ DESCUENTO, de fecha 04-04-12. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 25 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Detective ENMANUEL QUINTERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario. 10.- EXPERTICIA CONTABLE REALIZADA POR EL EXPERTO LIC. GILMEN PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del área de Criminalística, en el cual realiza experticia contable con relación al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIZ, y la cuenta que posee este en el Banco BOD. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° DE REGISTRO NH-1943-15 11 de Agosto de 2015, Suscrita por el funcionario: Detective JUAN MONTIEL, adscrito a la División de Homicidio Zulia, Base Central”

De lo previamente transcrito, se evidencia que la Jueza a quo, estableció de manera precisa los elementos de convicción que analizo para arribar a la decisión dictada, y considerar como cumplido el requisito establecido por el legislador referente a la existencia múltiples y fundados para estimar a los imputados como participes en los hechos atribuidos, que efectivamente se hace expresa mención estos en la decisión impugnada, los cuales formaron parte de los elementos concurrentes establecidos en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal a los referidos ciudadanos, destacando, que tales elementos de convicción son cónsonos con la precalificacion jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de Instancia en el caso bajo analisis, no obstante, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, los sospechosos de los delito, tendrán la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido.

Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.

Dada las condiciones que anteceden, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión de los tipos penales de FRAUDES DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JONATAN ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ y EUDIN JOSE BASTIDAS VILORIA, en los delitos antes señalado.

Ahora bien, en referencia al vicio de inmotivacion denunciado por la recurrente, considera oportuno esta Sala trae a de la Sentencia N° 440 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de cuyo contenido se observa:

…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación..”

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones y planteamientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, por que se encontraban llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, situación que deviene del analisis de procedencia de la medida de coerción personal, estableciendo que de las actas se desprendía la existencia de los hechos atribuidos, se subsumen provisionalmente en los tipos penales imputados y asimismo verifico la existían de plurales y fundados elementos de convicción que hacían presumir que los imputados de marras, ciudadanos JONATAN ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ y EUDIN JOSE BASTIDAS VILORIA, eran autores o participe en el hechos que se le imputa, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas se pronuncio de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Instancia dio debida respuesta a los planteamientos realizaos en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, ya que la misma decidió en base a los elementos aportados por el Ministerio Público y de donde se desprende los hechos investigados, verificando que se cumplió los requisitos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudiera hablarse de un punto omitido por la instancia, ya que la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, teniendo la misma lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal, evidentemente del contenido de la recurrida, cuando la instancia aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, la calificación jurídica y los elementos de convicción acreditados en actas que dieron lugar a la decisión judicial, en consecuencia a juicio de estos Juzgadores, la Jueza a quo verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, la misma está congruamente motivada, al apreciarse que el a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación de los ciudadanos en el delito que les fue imputado, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. HEBERT ENRIQUE RAMOS, actuando con el carácter de Defensor privado, en representación de los intereses de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ y EUDIN JOSE BASTIDAS VILORIA, al constatarse que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada para observar de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho considerados para estimar procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el fallo apelado debe ser CONFIRMADO en cada una de sus partes, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y al constatarse que el mismo correspondió a los planteamientos de las partes intervinientes en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. HEBERT ENRIQUE RAMOS, Inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 108.577, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los intereses de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.363.929 y EUDIN JOSE BASTIDAS VILORIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.227.268.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1141-16, dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDES DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y Actividades Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 425-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ