REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C –S-1336-11
ASUNTO : VP03-R-2016-000890

DECISIÓN Nº 424-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el N° 19.540, Defensor Privado de los ciudadanos DOMENICO COCCIA y ADRIAN ESCALONA, titulares de la cedula N° V.- 9.725.995 y 10.178.703; contra la decisión de fecha 19-07-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó declarar entre otros pronunciamientos admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y la presentada por la querellante inserta en folios 8 al 108 de la causa principal presentada en fecha 26-02-2016, en contra de los acusados DOMENICO COCCIA y ADRIAN ESCALONA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en articulo 462 ordinal 6° del Código Penal y el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALFREDO FARIAS y KLEIDYS HURTADO DE FARIAS, así como se acogen cada una de las partes por el principio de comunidad de la pruebas. Todo en conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico y ordena el auto de apertura a juicio.


Ingresó la presente causa en fecha 22 de Noviembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 28 de noviembre de 2016 esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, Defensor Privado de los ciudadanos DOMENICO COCCIA y ADRIAN ESCALONA, apeló en contra de la decisión de fecha 19-07-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante, que: “… El auto objeto de este recurso declaró extemporáneo el escrito de defensas consignado el 23 de febrero de 2016, y como consecuencia de tal declaración no se pronunció sobre la excepciones y negó la admisión de los medios de pruebas promovidos en ese escrito…”

Señaló la defensa que: “…Una vez presentada la acusación del Ministerio Publico, el tribunal por auto de fecha 01 de febrero de 2015, fijó la audiencia preliminar para el 01 de marzo de 2016. Como se desprende del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio oral y público, la sentenciadora, no fundamentó su decisión para declarar la extemporaneidad del escrito de defensas a que se refiere el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 311 ejusdem…”

Esbozó que, “…De la lectura del acta se evidencia que la jueza de control, no efectuó un cómputo de días hábiles para cimentar su fallo, ni señaló cuál era su criterio para declarar la extemporaneidad de tan fundamental medio de defensa...”.

Continúa el recurrente que,”… De un cómputo de días hábiles desde el día en que se introdujo el escrito de defensas, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (LISTADO DE ACTUACIONES), el 23 de febrero de 2016, y la fecha de celebración de la audiencia preliminar el 01 de marzo de 2016, transcurrieron seis (6) días hábiles a saber martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 y lunes 29 de febrero ambas fechas inclusive, por lo que discurrieron cinco (5) días hábiles, y el escrito se consignó cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, que correspondía el 01 de marzo de 2016, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se difirió la audiencia preliminar estando presentes mis defendidos..”.

Puntualizó que, “…Es doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según de sentencia No.439, de fecha 16 de diciembre del 2014, que: "Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y actos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados normativo como fórmula adecuada para la tramitación y conflictos penales”. En consecuencia con la doctrina expuesta, al haberse interpuesto el escrito de defensas en la oportunidad legal correspondiente, nace para mis defendidos el derecho a que el órgano jurisdiccional decidiera las pretensiones que se expusieron de acuerdo al deber que tienen todos los jueces de decidir a los alegado y probado, para así no caer la decisión en el vicio de incongruencia ya sea negativa o positiva…”

Denunció la defensa que, “… La sentenciadora afirma, que el Ministerio Público solicitó, la extemporaneidad del escrito de defensas. Del acta objeto de este recurso no se evidencia que la vindicta pública haya hecho tal solicitud, lo que hubiera llevado a la defensa técnica a exponer lo temerario de dicha petición y explanar los alegatos pertinentes para la desestimación de esa petición…”

Indicó el apelante que, “…La declaratoria de extemporaneidad fue opuesta de oficio por la sentenciadora quien no informó a los imputados y su defensa técnica sobre su decisión de declarar la improcedencia del escrito de defensas por no haberse consignado en la oportunidad legal correspondiente para ello…”

Argumentó el recurrente que,”… La inadmisión de los medios de prueba, ataca directamente el derecho a la defensa de los imputados, quienes irán al juicio, sin poder esgrimir a su favor medios probatorios que los favorezcan en sus pretensiones en el proceso. Al declarar un tribunal la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el escrito de defensas, el cual se consignó en la oportunidad legal correspondiente, violó a mis defendidos los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso según lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.287, del 19 de julio del 2010…”

Alegó que, “…Siendo esto así, la Sala de Casación Penal señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de Control, lesionó flagrantemente el debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del acusado, por cuanto no resolvió la excepción opuesta, lo cual estaba obligado hacer, por ser esta una de las facultades que tienen las partes dentro del proceso penal (328 eiusdem), lo que vició de nulidad el referido fallo...”.

Consideró la defensa que, “…Así mismo, al no admitir las pruebas promovidas por la defensa privada, para que fueran evacuadas y debatidas en el juicio oral y publico de conformidad con el principio de contradicción y como ejercicio pleno del derecho a la defensa, el Tribunal de Control colocó al ciudadano LUIS ERNESTO PICCARDO MARCANO, en una situación de indefensión ,por cuanto no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación en su contra, es decir, se encuentra desprovisto, de los instrumentos necesarios para fundar y demostrar la veracidad de sus alegatos, en el eventual juicio oral y público, siendo esto, lesivo de principios de orden constitucional y legal, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo… ''

Puntualizó que,”… Dispone la sentencia, que la conducta del órgano subjetivo jurisdiccional de impedir la admisión de las pruebas, lo hace incurrir en indefensión procesal al privar a una de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal…”

Fundamentó el profesional del derecho que, “En este caso es de observar que la jueza de control declara extemporáneo el escrito de defensas que incluía la promoción de pruebas de los imputados por no ser la oportunidad procesal para ello, sin dar ningún argumento de porque era extemporáneo dicho escrito, como ya se explicó en otra parte de esta disertación recursiva…”
Finaliza la defensa solicitando que, “…Por lo antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso ordinario de apelación de auto, declare con lugar el mismo, ordene la nulidad de la resolución No.619, de fecha 19 de julio del 2016, ordene la celebración de una audiencia preliminar por un nuevo órgano subjetivo y que decida de acuerdo a los terminas de la decisión de la Corte de Apelaciones…”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELCIÓN

Esbozó la Vindicta Publica que,”… verifica esta Sala que la consignación del escrito de contestación a la acusación se efectuó en fecha 23.02.2016, es decir, dos días antes de la fecha que se tenia fijada y en la que efectivamente se realizó por primera vez, el acto de audiencia preliminar, esto es, el día 01.03.2016…”

Destacó el Ministerio Publico que,”…incuestionablemente se estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de ultimo momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte…”

Denunció que, “…En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de reclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo este en etapas, y esta a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden publico han sido instituida por la ley Adjetiva Penal…”

Explanó que, “… todo acto que se produzca fuera del lapso o termino consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecida para el cumplimiento de la carga procesal, entendida esa como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal en la parte …”

Considero el fiscal que, “… Así las cosas es evidente que en el caso bajo examen, al haber corroborado esta sala que la audiencia preliminar fue fijada y efectivamente celebrada en fecha 11 de febrero del año 2009, a cuyo efecto fueron convocadas las partes, ciertamente el escrito de contestación a la actuación fiscal presentado el 09 de febrero de 2009, fue interpuesto de manera extemporánea…”

Cuestionó que, “… debe igualmente precisarse que el argumento referido, a que la fecha que se debió tomar en consideración a los efectos de determinar la tempestividad o no del escrito de contestación a la acusación fiscal, era el día 23.02.2016, pues fue en esta fecha donde se celebró la audiencia preliminar, estima este recurrente que el mismo resulta desatinado; ello habida consideración, que el cumplimiento de la carga procesal so pena de reclusión, a que se refiere las diferentes actuaciones del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalizó la Vindicta Publica en el denominado petitorio que,”… por todo los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO , Defensor Privado actuando con el carácter de Defensor de los acusados DOMICO COCCIA Y ADRIAN ESCALONA, ampliamente identificados en la causa supra señalada, decisión mediante la cual declaró extemporánea tanto las excepciones como las pruebas propuestas por la defensa en la causa seguida en contra de los acusados antes mencionados por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso interpuesto por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, Defensor Privado de los ciudadanos DOMENICO COCCIA y ADRIAN ESCALONA, se encuentra dirigido en contra de la decisión de fecha 219-07-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar

Observa esta Alzada que, el único punto de impugnación por parte del recurrente, se encuentra referido en que la Jueza A-quo no motivó suficientemente los fundamentos de la decisión en relación a la extemporaneidad del escrito de oposición a la acusación presentado por la defensa, consignado el día 23-02-2016, sin efectuar un cómputo de días hábiles para cimentar su fallo, así como tampoco se pronunció sobre la excepciones opuesta por el defensor y finalmente, negó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en ese escrito por el defensor Luís Caicedo; a tal efecto este Cuerpo Colegiado constata lo siguiente:

Así pues, se verificó en el acta de audiencia preliminar, que el Juez A-quo efectuó entre otros razonamientos, los siguientes:

“(omissis) “…Aprecia esta juzgadora de la exposición de las partes que efectivamente el escrito presentado por la defensa resulta extemporáneo, por lo cual la defensa esta en la potestad de proponer aquellas que pudieran en la fase de Juicio así como las nulidades a que hubiese lugar. En relación a la medida innominada esta Juzgadora considera que es improcedente en esta audiencia. Mas sin embargo, verificando el contenido de las excepciones opuestas de conformidad, con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literales I y C, del Orgánico Procesal Penal, No desconoce esta Juzgadora de de forma alguna la función que como Jueza constitucionalista enviste la función desempeñada del velar por la ideonidad de las pruebas y dar garantía y vigencia a un debido proceso. Ciertamente el control judicial lo ejerce el Juez con la potestad que reviste la función propia en el cargo, en aras de imprimir garantía y efectiva que debe imperar en todo proceso penal, alude la defensa solicitudes de practicas de diligencias las cuales no rechazó ni realizo, las cuales están bajo la tutela del titular de la acción penal, quien se considera parte de buena fe, a quien según las atribuciones conferidas en el Codito Orgánico Procesal Penal y sus ordenamientos le esta dada la responsabilidad de verificar y constatar el contenido licito de las mismas. En el caso que nos ocupa, la defensa está a derecho y la obligación de proponer diligencias de investigación ante la Fiscalía del Ministerio Publico que correspondió conocer para su instrucción y en caso de verse cercenado con silencio respuesta negativa su defensa, puede apoyarse ante el órgano jurisdiccional a los fines de dar vigencia a los derechos que le asisten a su patrocinado, en tal sentido esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho en relación a la petición es declarar SIN LUGAR .las excepciones, por no apreciarse la consideración aludida por la defensa.
DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto a los imputados DOMENICO COCCIA, ADRIAN ESCALONA Y JULIO CESAR SANCHEZ luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, como la representación de la Víctima (Querellante) como ya se especificó en la presente acta, e impuestos los acusados de las Formulas Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde los acusados ha manifestado que no desean admitir los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se le explicó, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los imputados DOMENICO COCCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 20-02-1936, de 80 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Consultor Jurídico, titular de la cedula de identidad N° 9.725.995 hijo Miguel Cocía (D) y Livia Fiorabandi (D), con domiciliado calle 70, entre avenida 10y 11, casa 3 10-75, sector tierra Negra. Teléfonos; 0414- 3607876, ADRIAN ESCALONA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira fecha de nacimiento 07-09-1973, de 41 año de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula N° 16.119.869, hijo Victoria Camargo escalona y Manuel Escalona, con domiciliado Avenida 11 con calle O, residencias Doña Isabel, casa # 03; Sector Monte Bello, teléfonos 0414-621-5699 y JULIO CESAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 20-03-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula N° 15.119.869, hijo Jairo Antonio Sánchez y Carmen Raiza Romero, con domiciliado Santa Cruz de Mara, calle principal Sector Costa Blanca casa 19-95, parroquia Ricaurte teléfonos 0414-6908077, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de José Alfredo Farias de los acusados de autos, y emplazada a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto que se celebre JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
DECISIÓN por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALEN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el MINISTERIO PUBLICO, y la presentada por la QUERELLANTE Inserta de los folios 80 al 108 de la causa principal presentada en fecha 26-02-2016, en contra de los acusados DOMENICO COCCIA, de nacionalidad venezolano, -atura! de Maracaibo fecha de nacimiento 20-02-1936, de 80 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Consultor Jurídico, titular de la cédula de identidad N° 9.725.995, -:;o Miguel Cocía (D) y Livia Fiorabandi (D), con domiciliado calle 70, entre avenida 10 y 11, casa 3 10-75, sector Tierra Negra. Teléfonos: 0414-3607876, ADRIÁN ESCALONA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira fecha de nacimiento 07-09-1973, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10,178.703, hijo Victoria Camargo escalona y Manuel Escalona, con domiciliado Avenida 11 con calle O, residencias Doña Isabel, casa # 03: Sector Monte Bello, Teléfonos: 0414-6215699 Y JULIO CESAR SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 20-03-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.119.869, hijo Jairo Antonio Sánchez y Carmen Raiza Romero, con domiciliado Santa Cruz de Mará, calle principal Sector Costa Blanca, casa # 19-95, parroquia Ricaurte. Teléfonos: 0414-6908077, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 6o del Código Penal y el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471 Literal A del Código Penal, en perjuicio de José Alfredo Farias Y Kleidys Hurtado De Farias, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado en fecha 22-01-2016, y la Comunidad de las Pruebas, en la causa seguida a los hoy acusados DOMENICO COCCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 20-02-1936, de 80 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Consultor Jurídico, titular de la cédula de identidad N° 9.725.995, hijo Miguel Cocía (D) y Livia Fiorabandi (D), con domiciliado calle 70, entre avenida 10 y 11, casa 3 10-75, sector Tierra Negra-Teléfonos: 0414-3607876, ADRIÁN ESCALONA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira fecha de nacimiento 07-09-1973, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.178.703, hijo Victoria Camargo escalona y Manuel Escalona, con domiciliado Avenida 11 con calle O, residencias Doña Isabel, casa # 03: Sector Monte Bello, Teléfonos: 0414-6215699 Y JULIO CESAR SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 20-03-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.119.869, hijo Jairo Antonio Sánchez y Carmen Raiza Romero, con domiciliado Santa Cruz de Mará, calle principal Sector Costa Blanca, casa # 19-95, parroquia Ricaurte. Teléfonos: 0414-6908077, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 6° del Código Penal y el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471 Literal A del Código Penal, en perjuicio de José Alfredo Farias Y Kleidys Hurtado De Farias, así como se acogen cada una de las partes por el principio de Comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de las pruebas. En relación al escrito presentado por la defensa, ciertamente como lo Alega la representanta del Ministerio. Publico, el mismo fue presentado de forma extemporánea por lo que no se hace pronunciamiento alguno sobre las particularidades aludidas. Se Admiten igualmente los medios de prueba ofrecidos en la acusación propia particular. Se declara extemporáneo el escrito de la defensa.
TERCERO ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano ahora acusados DOMENICO COCCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 20-02-1936, de 80 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Consultor Jurídico, titular de la cédula de identidad N° 9.725.995, hijo Miguel Cocía (D) y Livia Fiorabandi (D"), con domiciliado calle 70, entre avenida 10 y 11, casa 3 10-75, sector Tierra Negra. Teléfonos: 0414-3607876, ADRIÁN ESCALONA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira fecha de nacimiento 07-09-1973, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.178.703, hijo Victoria Camargo escalona y Manuel Escalona, con domiciliado Avenida 11 con calle O, residencias Doña Isabel, casa # 03; Sector Monte Bello, Teléfonos: 0414-6215699 Y JULIO CESAR SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 20-03-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad IM° 16.119.869, hijo Jairo Antonio Sánchez y Carmen Raiza Romero, con domiciliado Santa Cruz de Mará, calle principal Sector Costa Blanca, casa # 19-95, parroquia Ricaurte. Teléfonos: 0414-6908077, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 6o del Código Penal y el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471 Literal A del Código Penal, en perjuicio de José Alfredo Farias Y Kleidys Hurtado De Farias y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena en esta misma fecha proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Culmina el acto siendo las una y treinta (01:30pm)-
(Negrillas de la Alzada)

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Defensor y la decisión apelada, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto resulta necesario traer a locación lo señalado en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes, así como los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, al respecto disponen:

“…Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”
“…Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Aunado a lo anteriormente señalado, autor “Rodrigo Rivera Morales” en su obra Código Orgánico Procesal Penal”, señalo:

“La principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el merito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los termino del contradictorio. Todo esto queda demostrado en el artículo in comento en donde se señalan cada unos de los aspectos sobre lo cuales el juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia.”

Vista así las cosas, esta Sala analizando los artículos y la doctrina arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que el día fijado la realización de la audiencia preliminar, después de la apertura de la audiencia oral que efectúe el Juez de Control competente, en la cual las partes expondrán breve y lacónicamente los fundamentos, alegatos, argumentaciones y peticiones que a bien tuvieran realizar en aras de la defensa de sus derechos y garantías constitucionales; por tanto el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

En tal sentido, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”. (Subrayados de la Sala).

En este sentido, es pertinente señalar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008 que expreso:

”… en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).

En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28-02-2008 N.-169 al manifestar:

“Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”). (negrillas de la Alzada).

Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, -de considerarlas admisibles-, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.916 del 17 de noviembre de 2006, caso: “Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alessandro Frigo Rodríguez”).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes reproducido, se evidencia que la Jueza de Control al momento de declarar la extemporaneidad del escrito de defensa, consignado el día 23 de febrero de 2016, no efectuó el respectivo cómputo de días hábiles para explicar el por qué emitía tal pronunciamiento para la declaratoria de extemporaneidad; al respecto el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Omissis)” (Negrillas de la Sala).

A este tenor puede afirmarse, que el lapso establecido por el legislador en el referido artículo, es de “cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar “a los fines de la interposición de sus defensas u oposiciones, se trata de un lapso de orden público, el cual no puede en ningún caso ser relajado por las partes, de tal manera que el hecho de que en el plazo fijado no se efectúe la audiencia preliminar, bien sea por hechos imputables a alguna de las partes, (caso de solicitudes de diferimiento) o bien por hechos ajenos a éstas, (caso de fuerza mayor) no puede constituir de pretexto para que el proceso se retrotraiga a etapas ya precluidas, por cuanto ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes, lo cual no se observa en el caso de marras que se haya violentado el presente artículo por la defensa de autos, ya que la juzgadora de Instancia solo se limitó a expresar en su decisión lo siguiente: En relación al escrito presentado por la defensa, ciertamente como lo Alega la representanta del Ministerio. Publico, el mismo fue presentado de forma extemporánea por lo que no se hace pronunciamiento alguno sobre las particularidades aludidas. … Se declara extemporáneo el escrito de la defensa”; sin una debida motivación para la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición a la acusación.

Por otro, lado quienes aquí deciden observan de la decisión recurrida con respecto a las excepciones opuestas por la defensa lo siguiente; “tal sentido esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho en relación a la petición es declarar SIN LUGAR .las excepciones, por no apreciarse la consideración aludida por la defensa”; se evidencia del extracto parcialmente trascrito que el Juzgado de Instancia, no motivó las excepciones opuestas por la defensa; a este tenor se cita un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas…
… Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo)….”

De la anterior trascripción se infiere, que aún cuando las excepciones opuestas en la audiencia preliminar al no ser posible la acción del recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Control, en relación a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta, ya que pueden ser interpuestas nuevamente en la fase de juicio, las mismas deben ser debidamente motivadas tal como lo establece la sentencia ut supra citada; por tanto estos jurisdicentes observan que la Juzgadora A-quo, no realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el fallo, ya que es un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En ese orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional ha indicado lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).

En armonía con dicho criterio, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 105 de fecha 20.02.2008, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz).

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, la Jueza de instancia, incurrió en falta de motivación en la presente causa con relación a los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público actuante para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto la referida jurisdicente, no motivo debidamente el porque fue considerado extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal en el cual se interpusieron las excepciones y tampoco motivo el fundamento por el cual declara sin lugar la petición del la defensa en relación a la no admisión de la acusación particular privada.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro, todo lo cual no ocurrió en el caso sub-examine.

El autor MORAO R. JUSTO RAMÓN en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”. 2002, realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ....Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (p. 364).

Por ello, en el presente asunto, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A-quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tal como se dijo anteriormente.

Es menester resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal Ad-quem, que con la decisión recurrida se ha violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional; en consecuencia se declara procedente la nulidad absoluta, en tal sentido se anula la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2016. Así se Decide.

En el orden de las ideas anteriores, y con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto central del presente procedimiento recursivo, lo constituye la inmotivación, que a juicio del recurrente, yerra la A-quo al llevar a efecto la mencionada audiencia oral, sin haber motivado las peticiones realizada por el Defensa, como ya se dijo, sin un análisis exhaustivo de lo acontecido en la misma, evidenciando estos jurisdicentes, que se ha violentando así el derecho a peticionar, y recibir oportuna respuesta, como lo consagra el artículo 51, el derecho a tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 y el derecho al debido proceso contenido en el articulo 49, todos de la Carta Magna; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que la Jueza A-quo, no actuó conforme a derecho, por cuanto no dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente : “…Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; ya que no garantizó la Juzgadora lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, siendo ésta ante todo una “Juez Constitucional”, violentando así garantías constitucionales referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, verificando esta Alzada, dichas violaciones al observar y realizar un análisis de la audiencia oral, de fecha 19-07-2016, ut-supra parcialmente transcrita, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber realizado la audiencia oral, sin cumplir con los requisitos pertinentes incurriendo en un error in procedendum, al no realizar una decisión debidamente fundada en razonamientos fácticos; en virtud de todo lo cual, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia reponerse la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral, con cumplimiento de todas las garantías constitucionales y observando todas las formalidades de Ley que conllevan al debido proceso, sin que ello obste para que se verifique cualquier modo alternativo de prosecución del proceso; en consecuencia con la decisión tomada por la A-quo se causo un gravamen irreparable, asistiéndole la razón al Defensor LUIS PAZ CAICEDO. Así se Decide.

Ahora bien, siendo que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable que violenta el debido proceso, resulta oportuno traer a colación este cuerpo colegiado el texto normativo del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por ello, en virtud de haberse determinado que la recurrida presenta el vicio de inobservancia de garantías constitucionales, es necesario precisar que los vicios contenidos en la referida decisión producen su nulidad y en este caso, como la misma corresponde a las nulidades absolutas y no resulta ser de las denominadas nulidades saneables; en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título V, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Asimismo, el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal establece:

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El principio contenido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada; lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Finalmente, esta Alzada estima oportuna la siguiente consideración, la doctrina ha dejado establecido, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado no se han garantizado a las partes, en el presente proceso.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, Defensor Privado de los ciudadanos DOMENICO COCCIA y ADRIAN ESCALONA, antes identificados; y en consecuencia, se debe anular la decisión la decisión de fecha 19-07-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se le sigue causa a los ciudadanos DOMENICO COCCIA y ADRIAN ESCALONA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en articulo 462 ordinal 6° del Código Penal y el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALFREDO FARIAS y KLEIDYS HURTADO DE FARIAS, ya que se evidencia que hubo violación de las garantías constitucionales ya invocadas, de conformidad con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con tal decisión hubo violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia se debe declarar la nulidad absoluta sobre la decisión recurrida. Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el N° 19.540, Defensor Privado de los ciudadanos DOMENICO COCCIA y ADRIAN ESCALONA, titulares de la cedula N° V.- 9.725.995 y 10.178.703, y

SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 19-07-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se le sigue causa a los ciudadanos DOMENICO COCCIA y ADRIAN ESCALONA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en articulo 462 ordinal 6° del Código Penal y el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALFREDO FARIAS y KLEIDYS HURTADO DE FARIAS, ya que se evidencia que hubo violación de las garantías constitucionales ya invocadas, de conformidad con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose a los acusados de autos en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA PRESIDENTA SALA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

Dr. FERNADO SILVA PEREZ Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 424-16, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ