REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 3E-2288-14
ASUNTO : VP03-R-2016-000356
DECISIÓN NRO: 422-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILE, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro 045-16, dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso al penado RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, titular de la cedula de identidad Nro V.-25.473.084, en el asunto Nro. 3E-2288-14.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 22 de Noviembre de 2016, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO PALENCIA, admitiéndose el mismo en fecha 28 de Noviembre de 2016; Posteriormente en fecha 09 de Noviembre de 2016, se constituye la Sala por los Jueces profesionales Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ (Presidenta), Dr. FERNANDO SILVA PEREZ, quien se reincorpora a sus labores jurisdiccionales luego de disfrutar de su periodo vacacional, y la Jueza Suplente Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en virtud de la aprobación del periodo vacacional del Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, designándose como ponente del presente asunto, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES, Fiscal Provisoria y Auxiliar, adscritos a la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación bajo los siguientes argumentos de derecho basado en el articulo 439 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ministerio Publico, centra su escrito recursivo en que el Tribunal de la instancia no cumplió con los requisitos que prevé los artículos 282 y 482 de la norma procesal adjetiva, indicando que debe concederse la suspensión condicional de la pena, cumplir con los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento.

Indicaron la vindicta Pública, que: “se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado RAYMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, fue condenado por primera vez por lo comisión TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, causa que se adelanto ante el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el numero 6E-1032-10 siendo ejecutada la sentencia en fecha 02/06/2010. Posteriormente comete un nuevo hecho en fecha 25 de abril del 2014, resultando condenado según Sentencia dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”.

Expresaron, que: “del análisis y recorrido efectuado por estos representantes fiscales a la presente causa se pudo inferir que luego de la sentencia condenatoria recaída en contra del penado de autos la cual fue ejecutada por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial el ciudadano RAYMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES en la cual gozo del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comete un nuevo hecho punible, siéndole admitida nuevamente en su contra una nueva acusación, causa esta llevada ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial bajo cauda N° 3E-2288-14, todo lo cual consta efectivamente en los antecedentes penales emanados de la División de Antecedentes Penales y que corren insertos en la causa adelantada ante el Juzgado Tercero de Ejecución, quien en virtud de ello solicito información al Juzgado Sexto de Ejecución en relación al estado actual de la causa, lo cual fue contestado según se evidencia en la presente causa, donde el Juzgado Sexto de Ejecución informa en oficio N° 4715-15 de fecha 16/12/2015 que en fecha 22/10/2012 se había decreto a favor del penado la-Extinción de la Pena por cumplimiento de la misma”.

Refirieron ademas, que: “ciertamente constan en actas como requisitos de procedibilidad para otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación de Mínima Seguridad, así como Oferta de Trabajo Carta de Residencia, sin embargo consideran quienes suscriben que no se cumple con lo establecido en el numeral quinto de la referida norma penal, por cuanto a quedado evidenciado que el penado de autos cometió un nuevo hecho delictivo, siendo acusado el mismo y posteriormente condenado, siendo estos requisitos acumulativos y los cuales deben satisfacerse de manera conjunta, no bastando para hacerse acreedor del beneficio cumplir con solo una parte de ellos, por cuanto de esta manera no se estaría dando efectivo cumplimiento a lo establecido por la ley, evidenciándose así la conducta asumida durante el sometimiento al procedimiento jurisdiccional por el penado de autos, lo cual deja entrever a estos Representantes Fiscales garantes conforme las Atribuciones conferidas por la legislación, de que el penado cumpla al Estado Venezolano con la pena que le fue impuesta producto de los hechos cometidos, por lo que el mismo por su condición de Reincidente, conforme lo ha establecido el Código Penal y el código Orgánico Procesal Penal no reúne los requisitos necesarios para hacerse acreedor del mismo”.

Manifestaron, que: “es preciso señalar que No podemos olvidar, que todos los actores dentro del proceso penal debemos garantizar el estricto y sobre todo efectivo cumplimiento de la condena, controlada por los órganos del Estado, sin dejar a un lado la Deuda Social que el penado de autos tiene con el Estado Venezolano, con las víctimas de los delitos y mucho mas aun con el Estado Venezolano”.

Finalizaron los representantes del Ministerio Publico, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Con base a lo antes expuesto, muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución 045-16, de fecha 29 de Febrero de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 6E-2288-14”.



III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR y ALI ALBERTO MORALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión Nro. 045-16, dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a los cuestionamientos realizados por la Fiscalía en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecucion de la Pena al RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, puesto a su juicio que en el caso bajo examen, no se encuentran colmados todos los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 482 del Codigo Organico Procesal Penal, argumentando que el penado de autos, en cumplimiento de una pena impuesta previamente a la correspondiente en el caso de marras, cometió el delito por el cual fuera condenado en el caso sub judice, de esa manera no es apto para hacerse merecedor de de la Suspensión Condicional de la Ejecucion de la Pena, argumentando que los requisitos consagrados en la citada norma acumulativos y deben satisfacerse de manera conjunta.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión Nro. 045-16, dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado con el N° 3E-2288-14, seguido contra el penado: RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, titular de la Cédula de Identidad V-25.473.084, fecha de nacimiento 15/06/1989, de 25 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, hijo de Lisbeth Morales y Pablo Matheus, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector La Ensenada, calle Larga, detrás de la Cancha en una casa de Zing, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y siendo que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplidos los requisitos de Ley.

El ciudadano: RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, titular de la Cédula de Identidad V-25.473.084, fecha de nacimiento 15/06/1989, de 25 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo. soltero, hijo de Lisbeth Morales y Pablo Matheus, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector La Ensenada, calle Larga, detrás de la Cancha en una casa de Zing, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; al ser condenado mediante sentencia N° 063-14. dictada en fecha 16/07/2014, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y al considerar que se encuentran cumplidos los extremos de ley para otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial" Penal del Estado Zulia, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penado presente oferta de trabaja, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penado, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. "

En este sentido en el caso que nos ocupa tenemos en relación al PRIMER REQUISITO, que la ley exige p ara el otorgamiento de la suspensión Ejecución de la Pena, un pronóstico de conducta Favorable, el cual riela del folio (58-61), pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, suscrito por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, los cuales lo clasifican en un grado de MÍNIMA SEGURIDAD y emiten un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, siendo considerado favorable por las siguientes razones: "..UN BUEN APOYO FAMILIAR, DISPOSICIÓN AL CAMBIO y DISPOSICIÓN AL TRABAJO". Asimismo, como SEGUNDO REQUISITO, establecido en el ordinal segundo, referido a la pena impuesta en la sentencia; la cual no debe exceder de cinco (05) años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En relación al TERCER REQUISITO, planteado en el ordinal tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, debe recalcar este Tribunal que el penado se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud de la intervención de la Cárcel Nacional de Maracaibo por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, situación que conllevo el traslado de toda la población penal a los distintos establecimientos de reclusión a nivel nacional, por lo que ha resultado infructuoso trasladar al penado del auto, ante este Despacho Judicial, y escuchar su compromiso, no obstante dicha situación no es imputable al mismo, t oda vez que corresponde al Estado Venezolano, garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y respeto a sus derechos humanos, tal como lo establece el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera este Juzgador que tal compromiso puede escucharse en la próxima comparecencia del penado ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, en caso de encontrarse cumplidos los requisitos de ley restantes para el otorgamiento del ya mencionado beneficio.

Por otro lado, el CUARTO REQUISITO, el numeral cuarto, establece que el penado presente oferta laboral, como en efecto la Oferta de Trabajo presentada por el penado de autos, esta se encuentra constatada, resultando positiva, así como constancia de residencia verificada por el Departamento de Alguacilazgo, las cuales riela en el folio (99-102) de la Causa, practicada por el Alguacil STANLY RINCÓN, respectivamente, adscritos al Circulito Judicial Penal del Estado Zulia. Y como ÚLTIMO REQUISITO en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto no se evidencia, que el penado RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, titular de la Cédula de Identidad V-25.473.084, le haya sido revocada ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y no se tiene conocimiento de que se le haya aperturado otro procedimiento en su contra, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el expediente al folio (110), de la Causa, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5o del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 482, en concordancia con el articulo de 485 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador procedente en derecho otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, titular de la Cédula de Identidad V-25.473.084, por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual terminara el día 25-04-2018, de igual forma, se le imponen las siguientes obligaciones:

1) Prohibición de salida del Estado Zulla, no cambiar de residencia sin previa notificación y autorización del Tribunal.
2) Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica Supervisión y Orientación hasta el día 25-04-2018.
3) Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, así como presentar cada tres (03) meses constancia de trabajo al delegado de prueba asignado, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
4) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5) Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo. i
6) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
7) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas
8) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
9) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
10) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
11) Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas acarrea I a Revocatoria deI beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo establecido en el articulo 487 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, titular de la Cédula de identidad V-25.473.084, fecha de nacimiento 15/06/1989, de 25 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, hijo de Lisbeth Morales y Pablo Matheus, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector La Ensenada, calle Larga, detrás de la Cancha en una casa de Zing, Municipio Maracaibo de! Estado Zulia; al ser condenado mediante sentencia N° 063-14, dictada en fecha 16/07/2014, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley. por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y SEGUNDO: Se Impone como régimen de prueba, a I penado RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual terminara el día 25-04-2018, de igual forma, se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de salida del Estado Zulia, no cambiar de residencia sin previa notificación y autorización del Tribunal; 2) Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica Supervisión y Orientación hasta el día 25-04-2018; 3) Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, así como presentar cada tres (03) meses constancia de trabajoal delegado de prueba asignado, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y
orientaciones gue le brinde; 4) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba gue le sea designado gue está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal: 5) Cumplir con responsabilidad el trabajo gue desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo; 6) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas; 7) Abstenerse de frecuentar personas gue constituyan una influencia
perniciosa y dedicada a actividades delictuales. o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8) No portar ni poseer ningún tipo de arma; 9) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 10) Cumplir con las demás condiciones gue le señale el delegado de prueba gue le sea designado; 11) Mantener una conducta de respecto alordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas acarrea la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional
de la Ejecución de la Pena, según lo establecido en el articulo 487 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes, haciendo del conocimiento que el referido penado deberá comparecer por ante éste despacho el día JUEVES TRES (03) DE MARZO DE 2016, A LAS DIEZ (10.00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión, para lo cual se comisiona al departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial. Líbrese la boleta de excarcelación respectiva adjunto a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de los Llanos de Occidente. Oficíese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo I, a los fines de que se le designe un delegado de prueba Oficíese al Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAlME), Direccion de Migración, a los fines de informar de la presente decisión y en consecuencia se cumpla con la prohibición de salida del estado Zulia del penado de autos, a traves de los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas terrestres…”.

Ahora bien, considera necesario esta alzada, entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delitima el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”. (Negrita y Subrayado de la Sala)

Este Órgano Colegiado, en consideración a los alegatos plasmados por el Ministerio Publico en el Recurso de Apelación ejercido, es preciso destacar que se evidencia del folio ciento tres (103) de la causa, comunicación suscrita por la Abog. Gabriela Maria Lozada Porras, en su condición de Coordinadora de Antecedentes Penales, de la Direccion General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, de cuyo contenido se desprende:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su Comunicación Nro. 2030-15, mediante la cual solicita los Antecedentes Penales que pudiera registrar el (la) ciudadano(a): RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-25473084 (Datos suministrados por Usted).

Al respecto, me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esta Coordinación aparece un (a) ciudadano(a) de nombre RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-25473084, nacido(a) el 15/06/1989 (Según datos aportados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)).

Los datos suministrados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no pueden ser modificados por esta Coordinación.

Los datos procesales del referido son los siguientes.

Según Sentencia de: TRIBUNAL DÉCIMO ESTADAL DE CONTROL. Circunscripción Judicial del Estado Zulia
de fecha 16/08/2014, fue condenado(a) a: Prisión, por el lapso de 4 año(s), 0 mes(es), 0 dia(s), 0 hora(s), 0 minuto(s). 0.segundo (s)., como autor(a) responsable del(los) delito(s):
TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ART149 en grado de Autoría. Ley Orgánica de Drogas

Según Sentencia de: Tribunal Décimo Tercero de Control. Circunscripción Judicial del Estado Zulia
de fecha 05/05/2010, fue condenado(a) a: Presidio, por el lapso de 3 año(s), 8 mes(es), 0 día(s), 0 hora(s), 0 minuto(s), 0 segundo(s)., como autor(a) responsable del(los) delito(s):
ROBO DE VEHÍCULO, ART. 7 en grado de Tentativa. Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 277 en grado de No definido. Codigo Penal…”.

Del analisis y detallada revisión de las actas que conforman el asunto principal Nro. 3E-2288-14, ha constatado esta Alzada, que riela del folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) de la causa, Sentencia Condenatoria Nro. 10C-63-2014, publicada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional condeno al ciudadano RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, fallo que cronológicamente se sitúa en segundo lugar, al ser comparado con los datos aportados en el certificado de Registro de Antecedentes Penales.

Ahora bien, de acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan, así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, del recurso de apelación, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende que el Juzgador de Instancia, como órgano jurisdiccional llamado a materializar las penas impuestas por los Jueces de Instancia, mediante sentencia definitivamente firme, y a quien corresponde determinar con exactitud el momento a partir del cual el penado comenzará a gozar de los beneficios de ley, no hizo una correcta aplicación del artículo 482 del Codigo Organico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecucion de la Pena al ciudadano RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, el cual establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.


La anterior afirmación, deviene del hecho, de que el ciudadano RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, fue condenado inicialmente por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 2010, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comision de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal y posteriormente por el mediante Sentencia Condenatoria Nro. 10C-63-2014, publicada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional condeno al ciudadano RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

Ahora bien, no puede obviar esta Sala, que el ciudadano RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, previo a la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, en el asunto de marras, fue condenado a cumplir la condena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comision de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, de esa manera, a criterio de esta Alzada, no cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente establece que contra el ciudadano no debe haberse admitido acusación por la comision de un nuevo hecho punible, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada, si bien, se evidencia de actas que cronológicamente la sentencia dictada en el asunto sub examine es la segunda a la cual es sometido el penado RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, de esa manera se violentan los supuestos establecidos por la norma, toda vez que de allí se observa claramente la prohibición del propio legislador a dos supuestos de hecho, el primero atinente a la institución de la reincidencia y el segundo a la violación del cumplimiento de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena o medida de prelibertad otorgada con anterioridad, en el caso de marras, se configura el primero de los mencionados, al evidenciarse que el ciudadano estuvo sometido a una sentencia condenatoria por un hecho punible y posteriormente incurre un nuevo delito que se trata del correspondiente al caso sub judice, de esa manera no se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 5 del articulo tantas veces mencionado, requerimiento que es concurrente con el resto de los contenidos en la misma, por lo que en tal sentido, el Juez de Instancia tampoco cumplió con el principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, dejando a un lado la deuda social que el penado tiene con el Estado Venezolano y las víctimas, al concederle un beneficio que no le corresponde.

Por otra parte, este Cuerpo Colegiado, no puede pasar por alto, las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en su Titulo VI denominado “De los Delitos y las Penas”, Capitulo V, “Disposiciones Comunes”, de manera especifica el articulo 177, referente a los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecucion de la Pena, norma que expresamente establece:

“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, ademas de los requisitos establecidos en el Codigo Organico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista…”:

A la luz de la norma previamente transcrita, puede evidenciarse que el sabio legislador Venezolano, estableció una serie de requisitos concurrentes con los ya dispuestos en la norma penal adjetiva para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecucion de la Pena, exigencias aplicables en aquellos casos, cuyas condenas devengan de la comision de un delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, en el caso de marras como previamente se ha indicado, el delito que corresponde a la imposición de la pena en la segunda sentencia condenatoria, a saber la dictada en el caso sub examine, se corresponde al tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, circunstancia que conlleva a la imperativa exigencia de analizar no solo la norma penal adjetiva, sino también las disposiciones de la ley que rige en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sobre las consideraciones previas, es preciso indicar que en el contenido del numeral 2 del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra establece como requisito para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “Que no sea reincidente”, ratifica las políticas adoptadas por el legislador en el numeral 5 del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al restringir las posibilidad de conceder dicho beneficio a los penados que posean la condición de reincidente, circunstancia que en el asunto de marras se encuentra claramente evidenciada. Así se tiene, que las restricciones que establece el derecho positivo Venezolano, para optar a los beneficios post procesales, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que no debe entenderse que se atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, por lo que si bien la tendencia es el cumplimiento de las penas impuestas mediante los beneficios de ley, aplicándolas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no obstante, deben cumplirse con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, ello con el objeto que quede asegurada la rehabilitación del penado, y que no quede en la sociedad una sensación de impunidad.

En ese orden de ideas, estiman oportuno los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación la sentencia Nro. 257, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2006, en el expediente 05-2328, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón:

“…La restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…”

Considerando esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, se evidencia de actas que integran la presente causa penal, la existencia de los antecedentes penales, que corrobora que el penado de auto, fue condenado con anterioridad, lo que en el marco de la doctrina penal, se ubica en la reincidencia tal como los sostienen diverso autores de la dogmática penal, así como también lo prevé el articulo 100 del Código Penal. Por ello, esta Sala Segunda, considera que la reincidencia como institución radica, que el mismo es transversal a todo el proceso penal, es decir tiene incidencia desde momentos muy tempranos del ejercicio del poder punitivo, como al momento de que una persona cuando es sindicada penalmente y solicita el beneficio siéndole otorgado por razones de cumplimiento de la Ley, y cometiere este otro nuevo delito y fuere sancionado por la referida Ley penal, se convierte en un reincidente, y peor aun, se constata de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, en el cual se sé indica como requisitos sine qua non, la inexistencia de una nueva acusación, como lo dispone el articulo 482 de la norma adjetiva, lo que se traduce que el legislador considero sumamente grave la conducta reiterativa de delito, en quien haya siendo sancionado y/o condenado penalmente que lo llevaría a adecuarse a una reincidencia bien sea, está genérica, especifica y/o sucesiva o reiteración como lo dispone el articulo 100 del Código Penal.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley Orgánica de Drogas de fecha 15 de septiembre de 2010, y siendo que el cado que nos ocupa es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, el segundo de los delito cometido y sancionado por el penado RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, por lo que el articulo 177 de la Ley de Droga señala en los numerales 1. Que no concurra otro delito. y 2. Que no sea reincidente.

Constando estos Jueces Superiores, la imposibilidad del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, por todas las consideraciones esbozadas en el presente caso, por lo que el penado RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente esta Alzada estima pertinente, resaltar que en el caso bajo estudio se vulneró el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal como el numeral 2 del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, al otorgarle al ciudadano RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por tanto, le asiste la razón a los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILE, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión Nro 045-16, dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se debe REVOCA la decisión recurrida, y por tanto, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada a al penado RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, ordenándose a la Instancia el reingreso del penado de autos a un centro penitenciario en cumplimiento de la sentencia que le fuere impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 471 ejusdem ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nro 045-16, dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado RAIMON ALEJANDRO MATHEUS MORALES, ordenándose a la Instancia el reingreso del penado de autos a un centro penitenciario, en cumplimiento de la sentencia que le fuere impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 471 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 422-16.


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ