REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-030732
ASUNTO : VP03-O-2016-000103
DECISIÓN: Nº 423-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de las acciones de amparo constitucional interpuestas, la primera, por el profesional del derecho FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.876, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN JOSÉ AMAYA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.989.928, y la segunda, presentada por la Abogada ERIKA PATRICIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.780, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDRÉS FELIPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 26.236.016; fundamentadas ambas acciones, en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa en fecha 13 de diciembre de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, al que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo esta misma perspectiva el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título”.
Cabe agregar que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medida de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, quienes aquí deciden, observan luego del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que las acciones de amparo fueron interpuestas en contra del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que el Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDES, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN JOSÉ AMAYA ARTEAGA, planteó la destacada acción bajo los siguientes fundamentos:
“Quien suscribe, FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.411.256, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.876, con domicilio procesal en los Haticos, Calle 113C, No. 24-123, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6233661, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.989.928, con residencia fija y permanente en el Sector La Chinita, Calle 110, Sector Los Haticos por arriba, Casa sin numero, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en el Comando Policial Cacique Mara del Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), decretado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien la Fiscal Octava del Ministerio Publico Le atribuyo la comisión del delito, a saber: COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículos (sic) 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 455 ejusdem, ante usted con el respeto debido, acudo para exponer:
Que por medio del presente escrito vengo a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la figura de HABEAS CORPUS a la Libertad del ciudadano JUAN JOSÉ AMAYA ARTEAGA, up-supra identificado y Protección de la Justicia contra los actos de las Autoridades que enseguida se mencionan:
Nombre y domicilio del quejoso: Quedaron expresados
I. Autoridad responsable (agraviante): Abogada PATRICIA ORDOÑEZ, Jueza encargada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En virtud de no estar conforme con la Resolución Nº 2105-2016, de fecha Nueve (9) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la mencionada Jueza, quien declaro improcedente el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia a favor de mi Defendido JUAN JOSÉ AMAYA ARTEAGA, mas sin embrago, (sic) y usurpando la función exclusiva del Ministerio Publico la Jueza Séptima de Control entra a conocer los elementos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Publico, violentando así lo contemplado en el Segundo Aparte del Articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez decretado el Archivo Fiscal "...CESARA TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTRA EL IMPUTADO O IMPUTADA A CUYO FAVOR SE ACUERDA EL ARCHIVO..". Es decir, que este mandato es de carácter imperativo, por lo cual la Juez debió otorgarle la inmediata libertad a mi Defendido.
Por otra parte, debo indicarles Ciudadanos Magistrados, que el día 11 de Diciembre de 2016 culmino el lapso de investigación sin que la Fiscalia presentara un acto distinto al Archivo Fiscal Por lo tanto la actuación de la Juez a-quo debe estar apegada a lo contemplado en el Quinto Aparte del Ordinal 3° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: "...Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...". Se evidencia del contenido anterior que la libertad de mi Defendido es imperativa de acuerdo a la normativa legal puesto hoy 12 de Diciembre de 2016 es el día 46 desde que se efectuó el Acto de Presentación de Imputados; por lo cual este Defensor siendo las 09:00 a.m., mantuvo una conversación con la Ciudadana Juez a quo, indicándole que debía proceder a otorgarle la libertad inmediata a mi Defendido mas sin embargo, (sic) esta me manifestó que no decretaría la libertad del imputado hasta que el Ministerio Publico no consignara un Nuevo Acto Conclusivo (sic). De igual forma, debo indicar que consta en el Expediente Solicitud de Examen y Revisión de Medida presentada por este Defensor en fecha 01 de Diciembre de 2016, la cual no ha sido decidida por la Juez a quo, de todo esto se evidencia que la actuación de la ciudadana Juez ha sido contraria a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manteniendo privado ilegítimamente a mi Defendido
PRECEPTOS JURÍDICOS
Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
COMPETENCIA.
En materia penal, cuando la Acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, corresponde conocer de la presente Acción de Amparo bajo la figura de Habeas Corpus, a las Cortes de Apelaciones, por ser el Órgano Superior de aquel que causo el agravio.
Ciudadanos Magistrados al verificar y analizar que el eje central de la Acción de Amparo Constitucional es precisamente la violación de un derecho constitucional, el cual esta amparado por el Articulo 44 del texto Constitucional, pudiendo analizar el fondo del asunto y pronunciarse, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se habla de violación de Principios y Garantías Constitucionales, Lo que no sucedió en el presente caso, convirtiéndose la privación de libertad de mi Defendido, en PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Decisión esta violatoria de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho Constitucional a la Libertad Personal, previstas en los Artículos 26 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La presente solicitud de Habeas. Corpus se encuentra dirigida contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez (E) PATRICIA ORDONEZ, el fundamento de esta afirmación estriba en que dicha Jueza en fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictó Resolución Nº 2105, en la cual declaro Improcedente el Archivo Fiscal en contra de mi Defendido, cuya acta se explica ampliamente, obligando a mi Representado a permanecer privado de su libertad, con violación de lo dispuesto en el Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal
En Sentencia Nº 2.532 del 15-10-2002, caso Jairo Ramírez Contreras, reiterada por la Sola Constitucional en Sentencia Nº 678 de fecha 09-07-10, Expediente 10.0128 (Libertad Personal), la Sala estableció lo siguiente:
“(…) El proceso penal esta sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa Si Bien es cierto que el articulo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercido se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demos personas que tengan interés legitimo en la controversia Judicial que este planteada (…)"•
Asimismo, se recibe en fecha 13 de Diciembre de 2016, escrito de acción de amparo de la profesional del derecho ERIKA PATRICIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDRÉS FELIPE RODRIGUEZ, bajo los siguientes términos:
“Quien suscribe, ERIKA PATRICIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.575.701, Abogada en ejercicio inscrito (sic) en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.780, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6206291, actuando en este acto con el carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano ANDRES FELIPE RODRIGUEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.236.016, con residencia fija y permanente en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en el Comando Policial Cacique Mara del Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), decretado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien la Fiscal Octava del Ministerio Publico le atribuyo la comisión del delito, a saber COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 455 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARM A DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ante Usted con el respeto debido, acudo para exponer:
Que por medio del presente escrito vengo a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la figura de HABEAS CORPUS a la Libertad del ciudadano ANDRES FELIPE RODRIGUEZ, up-supra identificado y Protección de la Justicia contra los actos de las Autoridades que enseguida se mencionan:
I. Nombre y domicilio del quejoso: Quedaron expresados
II. Autoridad responsable (agraviante): Abogada PATRICIA ORDONEZ, Jueza encargada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ill En virtud de no estar conforme con la Resolución Nº 2105-2016, de fecha Nueve (9) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la mencionada Jueza, quien declaro improcedente el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia a favor de mi Defendido ANDRES FELIPE RODRIGUEZ, mas sin embrago, y usurpando la función exclusiva del Ministerio Publico la Jueza Séptima de Control entro a conocer los elementos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Publico, violentando así lo contemplado en el Segundo Aparte del Articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez decretado el Archivo Fiscal "...CESARA TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTRA EL IMPUTADO O IMPUTADA A CUYO FAVOR SE ACUERDA EL ARCHIVO…".
Es decir, que este mandato es de carácter imperativo por lo cual la Juez debió otorgarle la inmediata libertad a mi Defendido.
Por otra parte, debo indicarles Ciudadanos Magistrados, que el día 11 de Diciembre de 2016 culmino el lapso de investigación sin que la Fiscalía presentara un acto distinto al Archivo Fiscal. Por lo tanto, la actuación de la Juez a-quo debe estar apegada a lo contemplado en el Quinto Aparte del Ordinal 3° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: "...Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...". Se evidencia del contenido anterior que la Libertad de mi Defendido es imperativa de acuerdo a la normativa legal puesto hoy 12 de Diciembre de 2016 es el día 46 desde que se efectuó el Acto de Presentación de Imputados; por lo cual esta Defensora siendo las 09:00 a.m., mantuvo una conversación con la Ciudadana Juez a quo, indicándole que debía proceder a otorgarle la libertad inmediata a mi Defendido mas sin embargo, esta me manifestó que no decretaría la libertad del imputado hasta que el Ministerio Publico no consignara un Nuevo Acto Conclusivo. De igual forma, debo indicar que consta en el Expediente Solicitud de Examen y Revisión de Medida presentada por este Defensor en fecha 01 de Diciembre de 2016, la cual no ha sido decidida por la Juez a quo, de todo esto se evidencia que la actuación de la ciudadana Juez ha sido contraria a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manteniendo privado ilegítimamente a mi Defendido
PRECEPTOS JURÍDICOS: Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
COMPETENCIA En materia penal, cuando la Acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, corresponde conocer de la presente Acción de Amparo bajo la figure de Habeas Corpus, a las Cortes de Apelaciones, por ser el Órgano Superior de aquel que causo el agravio.
Ciudadanos Magistrados, al verificar y analizar que el eje central de la Acción de Amparo Constitucional es precisamente la violación de un derecho constitucional, el cual esta amparado por el Articulo 44 del texto Constitucional, pudiendo analizar el fondo del asunto y pronunciarse, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se habla de violación de Principios y Garantías Constitucionales. Lo que no sucedió en el presente caso, convirtiéndose la privación de libertad de mi Defendido, en PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Decisión esta violatoria de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho Constitucional a la Libertad Personal, previstas en los Artículos 26 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La presente solicitud de Habeas Corpus se encuentra dirigida contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez (E) PATRICIA ORDOÑEZ, el fundamento de esta afirmación estriba en que dicha Jueza en fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), dicto Resolución Nº 2105, en la cual declaro Improcedente el Archivo Fiscal en contra de mi Defendido, cuya acta se explica ampliamente, obligando a mi Representado a permanecer privado de su libertad, con violación de lo dispuesto en el Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Sentencia Nº 2.532 del 15-10-2002, caso Jairo Ramírez Contreras, reiterada por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 678 de fecha 09-07-10, Expediente 10.0128 (Libertad Personal), la Sala estableció lo siguiente:
"(...) El proceso penal esta sujeto términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el articulo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercido se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que este planteada (...)”
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir las dos (2) Acciones de Amparo al tratarse de dos acciones que versan sobre el mismo asunto penal ejercidas en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio de los accionantes, en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la libertad, siendo ello violatorio a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26, y 44 de la Carta Magna, en razón de la conducta asumida por la Juzgadora perteneciente a dicho Juzgado, quien declaró improcedente la solicitud de ARCHIVO FISCAL, formulada por la ABOG. FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2016, mediante decisión No. 2105-16, encontrándose los ciudadanos JUAN JOSÉ AMAYA ARTEAGA y ANDRÉS FELIPE RODRIGUEZ, privados ilegítimamente de su libertad, al haber precluido el lapso de los cuarenta y cinco días (45) que disponía el Ministerio Público, para presentar otro acto conclusivo.
En la misma sintonía, es preciso hacer alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia Nº 165, de fecha 24 de marzo de 2000, observándose lo siguiente: “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu mensú’ –en sentido material y no sólo formal-...”.
Así las cosas, se tiene que el ut supra citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una conducta omisiva del presunto agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos descritos en la solicitud de amparo; es por lo que este Cuerpo Colegiado a continuación refiere el contenido de la sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000:
“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencias a que hace referencia la norma…”.
En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2, 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
Ahora bien, este Órgano Colegiado, con el objeto de verificar los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de los dos escrito y sus actuaciones sometidas al conocimiento, se verifica que el profesional del derecho FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDES, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN JOSÉ AMAYA ARTEAGA, y la Abogada ERIKA PATRICIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDRÉS FELIPE RODRIGUEZ, interponen las Acciones de Amparos Constitucional, con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, de las actuaciones principales relacionadas en el presente acción se observa, que efectivamente el día 06 de octubre de 2016, la ABOG. FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS, en su carácter Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informó que en dicha oportunidad acordó decretar el ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal.
Posteriormente el día 09 de diciembre de 2016, la Jueza perteneciente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 2105-16, declaró improcedente la solicitud de archivo fiscal formulada por la representación fiscal, ratificando en consecuencia la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JUAN JOSÉ AMAYA ARTEAGA y ANDRÉS FELIPE RODRIGUEZ. Folio sesenta (60) al sesenta y cinco (65).
Ahora bien, esta Sala constata de las actas que conforman la pieza principal, específicamente del folio sesenta y siete (67) al setenta (70), decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por la Jueza perteneciente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, lo siguiente:
“…Por lo que considera este Tribunal que dadas las circunstancias de actas, acuerda declarar de OFICIO la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, a favor de los ciudadanos ANDRES FELIPE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.236.016 y JUAN JOSÉ AMAYA ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.989.928, toda vez que han transcurrido un lapso de 45 días sin que el Ministerio Público haya recabado la totalidad de los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos, y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ANDRES FELIPE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.236.016 y JUAN JOSÉ AMAYA ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.989.928, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ROBERSY MONTILLA y adicionalmente para el ciudadano ANDRÉS FELIPE RODRIGUEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa Autorización del Tribunal…”. (Destacado de la Sala).
De lo anteriormente mencionado, observan estos juzgadores que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por los accionantes, atinente a la privación ilegítima de libertad cesó al haberse pronunciado el Tribunal mediante decisión No. 2130-16, de fecha 13 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se otorgó medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JUAN JOSÉ AMAYA ARTEAGA y ANDRÉS FELIPE RODRIGUEZ, por haber precluido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días previstos en la ley, para que el Ministerio Público hubiese recabado la totalidad de los elementos de convicción que permitieran determinar o no la responsabilidad penal de los encartados de autos en los delitos atribuidos inicialmente por el Ministerio Público, cesando en consecuencia la presunta violación que originó la presente acción de amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
Asimismo, resulta atinado citar el criterio doctrinario referido a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, que sostiene el jurista Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional (…omissis…).
En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (Pp. 335-336, negrillas de esta Alzada).
En virtud de lo anteriormente transcrito, estos jurisdicentes coligen, que al momento que el Juez constitucional tiene conocimiento de la existencia de una causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en este caso el cese de la violación de la garantía constitucional, se debe en efecto, decretar la inadmisibilidad de dicha acción. Por lo que, a los fines de considerar admisible dicho amparo, se hace necesaria la preexistencia de la lesión denunciada, a los fines que pueda restablecerse la situación jurídica transgresora, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; pues de lo contrario, la tantas veces aludida acción constitucional, debe ser declarada inadmisible por no contar con elemento agraviante para la parte que la solicita.
Así se tiene que la característica violatoria del acto, decisión u omisión, debe ser minuciosamente determinada por el Tribunal competente para resolver la Acción de Amparo Constitucional y de esta forma ha quedado establecido mediante sentencia Nº 474, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, debiendo destacar lo siguiente:“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:
“…Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”. (Sentencia N° 673, en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, es preciso determinar que el tribunal señalado como agraviante, resolvió mediante decisión No. 2130-16, de fecha 13 de diciembre de 2016, de oficio acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ AMAYA ARTEAGA y ANDRÉS FELIPE RODRIGUEZ, decretando en su lugar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, concernientes a: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa Autorización del Tribunal…”, según se evidencia de los folios doscientos sesenta y siete (67) al setenta (70) de la causa principal; en razón de lo cual, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, verifica que la pretensión de los accionantes fue satisfecha, por lo cual se concluye que en el caso bajo examen, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica de los presuntas agraviados, ocasionando en consecuencia, que la cesación de la lesiones a los derechos vulnerados en la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en decretar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la violación producida presuntamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, en atención a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE las acciones de amparo constitucional interpuestas, la primera, por el profesional del derecho FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.876, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN JOSÉ AMAYA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.989.928, y la segunda, presentada por la Abogada ERIKA PATRICIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.780, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDRÉS FELIPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 26.236.016; fundamentadas ambas acciones, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir violación al Debido Proceso, el derecho de petición y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 423-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario