REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-006415
ASUNTO : VP03-R-2016-001496

DECISIÓN Nº 421-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ


Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ISIS FREAY MENDOZA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Zulia con sede en Cabimas, contra la decisión No. 1C-1826-16 de fecha 27- 10- 2016, dictada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, seguida en contra del ciudadano YOHALBER JOSE ARCILA REYES, portador de cedula de identidad N° 26.914.830 por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. mediante la cual el referido juzgado acordó declarar entre otros pronunciamientos: la aprehensión en flagrancia del hoy imputado, según lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lugar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado por el delito antes mencionado, y se le suspende el proceso el proceso por el lapso régimen de prueba por el lapso de tres (03) meses 1.- Presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días 2.- mantener su lugar de residencia, 3.- labor comunitaria en el consejo comunal cercano a su residencia por lo que se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que consigne la identificación del consejo comunal, 4.- donar un (01) resma de papel de hoja tipo oficio, a una institución publica pudiendo ser ese tribunal.

Ingresó la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Juez Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 24 de noviembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Inició la Vindicta Publica, que: “…Procedimiento Suspensión Condicional del Proceso, opera en /a fase intermedia del proceso penal (o preparatoria si se acuerda en la audiencia de presentación de imputación dentro del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos menos graves, como en el presente caso) y evita que el mismo sea abierto a pruebas, lo que se encuentra vinculado a la finalidad de la institución, tal y como se vera posteriormente….”

Esgrimió la apelante que: En la Legislación venezolana el procedimiento de suspensión condicional del proceso se encuentra regulado, en cuanto al procedimiento ordinario, en artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras para el procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos menos graves /a regulación se encuentra establecida en los artículos 358, 359, 360, 361 y 36: eiusdem…”

Explano la Fiscal que:”… Con fundamento en la noción expuesta y las condiciones exigidas para procedencia de la suspensión condicional del proceso, es posible ahora deducir la finalidad que el legislador se propuso con su instauración en el proceso penal Venezolano…”

Expuso la profesional del derecho que: “…Estas finalidades se deducen sin esfuerzo del requisito exigido por legislación para la medida alternativa comentada, referido a que se trate de delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de ocho años en su limite máximo y no, atente contra bienes jurídicos específicos de especial trascendencia para el orden jurídico y social….”

Indicó la recurrente que, “…Es decir, el legislador ha optado por prescindir de la persecución penal de ciertos delitos de acción publica, que por su falta de gravedad, no representan un prioridad político criminal para el estado, lo que se traduce en la incorporación de una derivación del principio de oportunidad dentro del sistema procesal, come excepción al principio de legalidad procesal penal, concretado en las medida y alternativas a la prosecución del proceso, principalmente la suspensión condicional del proceso…”

Denuncio el Ministerio Publico que, “…Desde luego, como medida alternativa para evadir las consecuencia dañinas del proceso y de la pena, así como su coste económico para el estado: suspensión condicional del proceso tampoco puede constituir una renuncia de todo aseguramiento de los bienes jurídicos amenazados por delitos cuyas pena no son graves, razón por la cual se considera en orden la imposición de una serie de condiciones que garanticen el alcance de un fin preventivo general y especial través de su cumplimiento y como sustitutas de la pena…”

Esbozo que, “…En tal sentido, dichas condiciones deber ser capaces de contribuir a finalización formal y material del conflicto (prevención general positiva), así como a la reeducación del imputado y su satisfactoria integración a la sociedad con consecuente garantía de no repetición del hecho (prevención especial). Solo el alcance de estas metas justifica la prescindencia de la pena legal desde una perspectiva política criminal y del estado de Derecho…”

Fundamentó la apelante que, “…Las posibles condiciones a imponer en el procedimiento de suspensión condicional del proceso. Una vez precisado el concepto, los requisitos y finalidad de la suspensión condicional del proceso resulta, oportuno abordar le condiciones que es lícito imponer durante el régimen de prueba…”

Destacó la Vindicta Publica que,”… según la regulación prevista para la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario, el régimen de prueba tiene una duración que pueden ir desde un año hasta dos, y además de la reparación de la victima podrá consistir en cualquiera de las condiciones dispuestas en el articulo 45 del Codito Orgánico Procesal Penal, o en otras similares que acuerde la jueza a solicitud de las partes…”

Denunció que, “… por otro lado el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como posibles condiciones a imponer para el cumplimiento adecuado del procedimiento de suspensión condicional del proceso, además de todas las condiciones aplicables para la suspensión condicional del procedimiento ordinario y la reparación de la victima, el trabajo comunitario del imputado a cualquiera de los programas sociales, que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez de Control, según la formación y destrezas , capacidades y además habilidades del imputado, que sean de utilidad a la necesidades de la comunidad …”

Adujo que: “Esta exigencia adicional del trabajo comunitario se vincula íntimamente con las finalidades que se han atribuido a la suspensión condicional del proceso, en efecto el procedimiento por delitos menos graves ha sido consagrado en el proceso penal Venezolano con el objeto de propiciar la resolución de casos vinculados a aquellos delitos que han sido considerados político-criminalmente de menor entidad o lesión, con la abreviación de lapsos y recursos tanto humanos como materiales. Uno de los propósitos primordiales es destinar el mayor esfuerzo del Estado a la resolución de casos complejos, sin que los de menor gravedad sean desatendidos. Por el contrario, se pretende que el Estado resuelva más efectivamente los menores asuntos, para destinar más recursos en aquellos casos que lo requieran. Edemas como también se adujo en anteriores líneas, estas medidas alternativas a la prosecución del proceso persiguen evitar los graves efectos de la pena privativa de libertad en aquellos casos en los que medidas mas leves e igualmente satisfactorias de los fines de prevención general positiva y prevención especial pueden ser impuestas”.

Puntualizó que, “…Ahora bien, al ser la suspensión condicional del proceso una derivación principió de oportunidad y por lo tanto, una excepción al principio de legalidad procesal, corresponde a este representante del Ministerio Publico, en virtud del principio de oficialidad, emitir su opinión favorable o desfavorable a la aplicado del procedimiento de suspensión condicional del proceso, tal y como lo reconoce el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos menos graves..”.

Indicó que,”… En consecuencia el Fiscal del Ministerio Público se encuentra en la obligación de velar porque las condiciones se encuentren dentro de las legalmente admisibles; en orden de lograr los fines políticos criminales de prevención general y especial…”

Denunció el Ministerio Publico que,”…En este orden de ideas, es necesario resaltar que recientemente se observado con preocupación la practica de algunos Juzgados de Control, ellos el juzgado aquo, de imponer como condiciones del régimen de prueba de suspensión condicional del principio en el procedimiento especial para delito menos graves, la donación por parte de los imputados de insumos materiales para satisfacer las necesidades de funcionamiento de dichos órganos jurisdiccionales Tales "donaciones" vendrían a suplir en cierta parte y en consideración de los juzgadores, la condición de trabajo comunitario, produciendo el consiguiente efecto de extinguir la acción penal…"

Afirmo, que: “debe tenerse en cuenta que la imposición de un aporte material al tribunal que conoce de la causa es la cual se aplica la suspensión condicional del proceso, no equivale al trabajo comunitario ordenado por el articulo 358, en tanto no satisface ninguno de los fines preventivos político-criminalmente deseables. Por un lado, no enfrenta al autor con su hecho; y por el otro no lo reintegra a ala sociedad disminuyendo la posibilidad de repetición de la conducta por parte del autor evitando su reincidencia”.

Estimo el representante del Ministerio Publico, que: ”es preciso recalcar que el artículo 358 de la norma pena Adjetiva Penal es diáfano al imponer que al trabajo comunitario debe referirse a uno de los programas ya existentes del Gobierno Nacional o a otros trabajos comunitarios que ordene el Juez. No se trata pues, de una tarifa, multa o aporte cremático, ya que la finalidad legislativa no es patrimonial sino preventiva, se trata, mas bien de un reconocimiento del sujeto de su responsabilidad ante la sociedad y la reparación de efectos dañinos del hecho que recaigan sobre esta, así como la resocializacion del sujeto a través del esfuerzo del trabajo en pro de la comunidad”.

Cuestiono que “…sustitución de la condición obligatoria del articulo 3 por cualquier aporte material es ilegal; y por lo tanto, este representante del Ministerio Publico no puede consentirla, por lo cual me opuse en plena audiencia de imputación y calificación de flagrancia Por otro lado, es necesario advertir que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, por lo tanto, no le esta dado a los órganos jurisdiccionales el exigir de los justiciables aranceles, o contribuciones materiales por cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones. Antes por el contrario la donación de tales insumos debe ser dispuesta por el Estado como garante del derecho al acceso a una justicia gratuita. En efecto y según lo establecido en el articulo 2367 de la norma fundamental, corresponde al propio poder judicial, a graves de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la administración de esa rama del poder publico, estando encarado de la elaboración y ejecución de su propio presupuesto. En consecuencia, el mantenimiento del sistema de justicia mal puede ser trasladado a sus usuarios con la exigencia de cualquier contribución económica amparada por la contraprestación desviada de instituciones procesales como suspensión condicional del proceso…”.

Indico, que: “es necesario destacar que tal como lo establecen los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13 del Código de Procedimiento civil los funcionarios judiciales son responsables civil, administrativa y penalmente por los actos que dicten en contravención a la constitución y a la Ley, pudiendo quedar sujetos a estas distintas especies de responsabilidad los jueces que exijan contribuciones patrimoniales a los justiciables”.


Finalizo el representante del Ministerio Público, en el punto denominado Petitorio:”solicito muy respetuosamente anule parcialmente la decisión que concedió la suspensión condicional del proceso y le impone como obligación al imputado la donación de una (01) resma de hojas de papel tipo bond ante el tribunal, por ser la misma contraria a derecho y vulnerar lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”

III
CONTESTACION DE LA DEFENSA PUBLICA

Indico la Defensa Pública que,”… Ahora bien, la Defensa destaca que la Suspensión Condicional del Proceso es una formula alternativa para la prosecución del mismo, y que en el presente caso el Tribunal de Control impuso dichas medidas al imputado YOHÁLBER JOSÉ ARCILA REYES, quien voluntariamente manifestó su voluntad en admitir los hechos y en cumplir con las condiciones a imponer por el Tribunal, dejando: constancia que la Defensa instruyo en su totalidad al mencionado ciudadano en la audiencia de presentación de imputado y en caso de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, se le informo el alcance condiciones de la misma; dejando constancia pues que el Tribunal en ningún modo impuso la condición de Donar una resma de papel tipo oficio de forma arbitraria sobre la voluntad del imputado, toda vez que tal condición regularmente se impone por los Tribunales de Control en este Circuito Judicial previa consulta; con el imputado y la Defensa correspondiente….”

Precisó la defensa, que, que“…En el presente caso, el Juez de Control motivó fundadamente la decisión de acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano YOHALBER JOSÉ ARCILA REYES, sin violar ninguna garantía ni sus derechos constitucionales, dado a que tales condiciones son proporcionales al delito por EL cual fue imputado el mencionado ciudadano por la Representación Fiscal, en su conjunto son de posible cumplimiento y aceptadas voluntariamente por imputado..”.
En el denominado petitorio solicita que “…,Con base a lo antes expuesto, solicito al Juez de la Corte de Apelaciones correspondiente, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, y confirme la decisión dictada e fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manteniéndose con ello las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso acordado favor de mi defendido, ciudadano YOHALBER JOSÉ ARCILA REYES,…”


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, la contestación al mismo y el análisis exhaustivo de la decisión recurrida pasa esta Alzada a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la recurrente de la siguiente forma:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ISIS E. FREAY MENDOZA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Zulia con sede en Cabimas, que la misma apeló en contra de la decisión No. 1C-1826-16 de fecha 27- 10- 2016, dictada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, seguida en contra del ciudadano YOHALBER JOSE ARCILA REYES, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. mediante la cual el referido juzgado acordó declarar entre otros pronunciamientos: la aprehensión en flagrancia del hoy imputado, según lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lugar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado por el delito antes mencionado, y se le suspende el proceso el proceso por el lapso régimen de prueba por el lapso de tres (03) meses 1.- Presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días 2.- mantener su lugar de residencia, 3.- labor comunitaria en el consejo comunal cercano a su residencia por lo que se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que consigne la identificación del consejo comunal, 4.- donar un (01) resma de papel de hoja tipo oficio, a una institución publica pudiendo ser ese tribunal”.
La recurrente indicó que el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como posibles condiciones a imponer para el cumplimiento adecuado del procedimiento de suspensión Condicional de la ejecución del proceso, además de todas las condiciones aplicables para la suspensión condicional del proceso ordinario y la reparación de la victima, el trabajo comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determine el Juez de Control, según su formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad; y cuestionó la sustitución de la condición obligatoria del articulo 3 por cualquier aporte material es ilegal; y por lo tanto, el representante del Ministerio Publico no puede consentirla, por lo cual se opuso en plena audiencia de imputación y calificación de flagrancia, y señaló que el mantenimiento del sistema de justicia mal puede ser trasladado a sus usuarios con la exigencia de cualquier contribución económica amparada por la contraprestación desviada de instituciones procesales como suspensión condicional del proceso.

Denunció la apelante que debe tenerse en cuenta que la imposición de un aporte material al tribunal que conoce de la causa es la cual se aplica la suspensión condicional del proceso, no equivale al trabajo comunitario ordenado por el articulo 358, en tanto no satisface ninguno de los fines preventivos político-criminalmente deseables. Por un lado, no enfrenta al autor con su hecho; y por el otro no lo reintegra a la sociedad disminuyendo la posibilidad de repetición de la conducta por parte del autor evitando su reincidencia.

En este sentido, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones en torno al caso, y por tanto, es necesario traer a colación, el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizara un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, lo establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirán en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.


Así pues, se evidencia de la norma constitucional previamente transcrita, que la reinserción social constituyen un elemento fundamental en el estado Venezolano, como puede observarse el constituyente, estableció de manera clara el nacimiento de un sistema penitenciario con políticas acordes dirigidas a la reeducacion del interno, desde los puntos de vista académico, laboral y social. Ahora bien, la reinserción social en el estado Venezolano no se limita en el tratamiento meramente intramuros, su alcance se funda en la aplicación de políticas criminales concebidas como una sección de la política pública destinada a la planificación, ejecución y control de lineamientos preventivos y represivos en la lucha de la criminalidad.

Para el autor Peter-Alexis Albrecht la transformación del derecho penal, representa en la moderna sociedad de riesgo, en los términos de una expansión del modelo tradicional de solución de conflictos puntuales y de estabilización de estructuras de expectativas, hacia un modelo de soluciones de conflictos más bien sistemáticos por medio de la prevención. Como parte de estas políticas criminologicas, en desarrollo de los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existen en Venezuela las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como mecanismos para evitar la continuación de un proceso penal y sometimiento a un juicio, mediante procedimientos establecidos en la norma, sin dejar a un lado las medidas pertinentes para crear concientización del daño causado y por su puesto la búsqueda de la reparación del mismo, siempre bajo el imperio de ley, bajo las condiciones establecidos en la norma, de dichas medidas resalta la Suspensión Condicional del proceso como el medio por excelencia para la reinsersión social y reparación del daño causado como consecuencia a la comisión de un hecho punible.

Dicho lo anterior, estima oportuno este cuerpo colegiado, traer a colación o dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación alli lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a as condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.


En ese orden de ideas, ha definido la autora Magaly Vásquez, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha definido la Suspensión Condicional del Proceso, como:

“un mecanismo que detiene el proceso que detiene el ejercicio de la acción Penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante de prueba en el cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-procesales posteriores”.

Por otra parte, el autor Gustavo Vitale, en su obra “Suspensión Condicional del Proceso a prueba”, señala, que:

“la suspensión del proceso a prueba esta prevista tanto a favor de de la victima – cuyo perjuicio se procura reparar, en la medida de las posibilidades del imputado – como un beneficio del imputado – que evitara el riesgo de ser sometido a juicio y con ello, la posibilidad de ser condenado y eventualmente encarcelado – y a favor de la sociedad en general, que vera así incrementadas las posibilidades de integración comunitaria de las personas sometidas a proceso penal y, con ello, encontrara resueltos ciertos conflictos de una mejor manera”.

En hilación a lo previamente trascrito, se evidencia que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso como una medida alternativa a la procesución del normal desarrollo de un asunto penal, constituye un mecanismo que tiene como fin fundamental la paralización del procedimiento jurisdiccional bajo la premisa de la reparación de los daños causados como consecuencia a la consumación del hecho punible y a su vez la integración social del imputado, mediante el régimen probatorio al cual deberá permanecer sometido de acuerdo a las obligaciones que imponga el juzgado competente. Resulta necesario indicar, que en el caso de marras, la suspensión Condicional del Proceso corresponde a la medida alternativa a la prosecución del proceso que ha establecido en legislador patrio para el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento caracterizado para el juzgamiento de aquellos hechos punibles que aun siendo de acción publica, resultan ser de menor envergadura bajo las condiciones y excepciones establecidas en el articulo 354 y siguientes de la norma penal adjetiva, esto bajo la premisa del principio de mínima intervención del derecho penal.

Una vez analizada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, observa este Cuerpo Colegiado, que el punto de impugnación por parte del Ministerio Publico, no corresponde al otorgamiento de la misma, sino a las obligaciones impuesta por la Jueza de Instancia, al denunciar el representante de la vindicta Publica, que se ha sustituido la imposición de Trabajo comunitario por la donación, en contraposición a la naturaleza propia y fines de dicha medida alternativa, de esta manera, resulta necesario plasmar lo establecido por la Jueza de Control en la Decisión recurrida:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
“…Escuchada como han sido la exposición realizada por el Ministerio Público, la manifestación de los imputados de no declarar y la exposición realizada por la Defensa Publica este juzgadote Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas procede a resolver en base las siguientes consideraciones: consta en actas lo siguiente 1.- Acta Policial de fecha26-10-2016 suscrita por los funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del hoy imputado, 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26-10-2016 suscrita por los funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS. CONSTA ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado YOHALBER JOSE ARCILA REYES como autores o participes en el hecho investigado con que surgen a concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido vista la imputación realizada por el Ministerio Publico el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado el cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 236 siguientes y tomando en cuenta la entidad del delito, que no excede de 8 años en su termino máximo, se le informa al imputado que puede hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a excepción de la admisión de los hechos; de conformidad en el articulo 356 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Publico, y el consentimiento del Ministerio Publico, a los fines de resolver sobre la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; todo ello en conformidad con lo establecido en el articuló 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta seguido, el imputado de autos libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno manifestó YOHALBER JOSE ARCILA REYES CDA UNO SEPARADO: “Si deseo acogerme a las medidas alternativas que me fueron explicadas, como es la Suspensión Condicional del Proceso por lo que aceptó los hechos imputados en el día de hoy y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo”
Ahora bien , se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de 8 años en su limite superior; ya que el imputado posee arraigo en el país y no se demostraron conducta predelictual; por lo que siendo la libertad la regla y la privación una excepción del Proceso Penal Venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara al imputado y vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico en esta audiencia considerando que las razones que determinan la imposición de medida de privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garantice el sometimiento de el imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En consecuencia con fundamento en los principios del estado de libertad y de proporcionalidad establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud del imputado y la defensa conforme en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende el proceso por lapso de CUATRO (04) MESES contado a partir de la presente fecha se le impone al imputado JAVIER YOHALBER ARCILA REYES, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las obligaciones siguientes REGIMEN PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES 1.- Presentarse ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS 2.- Mantener su lugar residencia 3.- Labor Comunitaria en el Consejo Comunal Cercano a su residencia por lo que se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que consigne la identificación del consejo comunal 4.-Donar un (01) resma de hoja tipo oficio a una institución publica pudiendo ser este tribunal. Así mismo se hace conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que vencido el lapso otorgado y en caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuesta y previa verificando de la mismas dentro de los 10 días hábiles siguientes podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes igualmente se le informa al imputado que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuesta será motivo para que se revoque la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procederá a notificar el incumplimiento al Ministerio Publico, a lo efectos de que este en el lapso de 60 días continuos presente el correspondiente acto conclusivo
Asimismo, Conforme a ,o solicitado por el Ministerio Publico se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y se ordena a continuar por las normas del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 354 del Codito Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Una vez plasmado lo indicado por la Jueza a quo, en la decisión recurrida, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 359 de la norma pelan adjetiva, referente a las obligaciones a cumplir en el régimen de Prueba de la Suspensión Condicional del Proceso:

“Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venia desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

Ahora bien, como previamente se ha indicado el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma clara, que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se requiere: “restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional u/o trabajos comunitarios,” comparando este cuerpo Colegiado la denuncia del apelante, con la decisión dictada por la Jueza de Control, se constata que la administradora de justicia, fijo obligaciones a cumplir: “1.-“ Presentaciones de DE TRES (03) MESES 1.- Presentarse ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS 2.- Mantener su lugar residencia 3.- Labor Comunitaria en el Consejo Comunal Cercano a su residencia por lo que se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que consigne la identificación del consejo comunal 4.-Donar un (01) resma de hoja tipo oficio a una institución publica pudiendo ser este tribunal”, evidenciando esta Alzada, que yerra la apelante, al indicar que se ha sustituido la obligación de realizar trabajo comunitario por una obligación de carácter pecuniario, al evidenciarse de manera clara que la Jueza a quo como segunda obligación del régimen de prueba por parte del ciudadano JAVIER YOHALBER ARCILA REYES.

Estiman estos jurisdicentes, que no le asiste la razón al apelante, al indicar que se ha desnaturalizado la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que si bien entre las obligaciones a cumplir, se impuso la donación de una resma de papel tipo bond, también le fue impuesta la realización de servicio comunitario todo bajo las pautas y previsiones fijadas por el legislador en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, no puede inferirse de forma alguna que se que se este violando y/o vulnerando la finalidad de reinsersión que reviste al régimen de prueba de la suspensión condicional proceso, toda vez que las condiciones impuestas, se encuentran basadas en el objetivo de tal medida con el análisis de las circunstancias del caso en particular, así como el cuestionamiento realizado por la vindicta pública en cuanto a la “…sustitución de la condición obligatoria del articulo 3 por cualquier aporte material es ilegal; y por lo tanto, este representante del Ministerio Publico no puede consentirla, por lo cual me opuse en plena audiencia de imputación y calificación de flagrancia Por otro lado, es necesario advertir que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, por lo tanto, no le esta dado a los órganos jurisdiccionales el exigir de los justiciables aranceles, o contribuciones materiales por cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones. Antes por el contrario la donación de tales insumos debe ser dispuesta por el Estado como garante del derecho al acceso a una justicia gratuita. En efecto y según lo establecido en el articulo 2367 de la norma fundamental, corresponde al propio poder judicial, a graves de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la administración de esa rama del poder publico, estando encarado de la elaboración y ejecución de su propio presupuesto. En consecuencia, el mantenimiento del sistema de justicia mal puede ser trasladado a sus usuarios con la exigencia de cualquier contribución económica amparada por la contraprestación desviada de instituciones procesales como suspensión condicional del proceso…”.

Considerando esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, el análisis de las denuncia del ministerio público, de lo cual infiere que se desnaturaliza el artículo 358 de la norma pena Adjetiva Penal es diáfano al imponer que al trabajo comunitario debe referirse a uno de los programas ya existentes del Gobierno Nacional o a otros trabajos comunitarios que ordene el Juez. No se trata pues, de una tarifa, multa o aporte cremático, ya que la finalidad legislativa no es patrimonial sino preventiva, se trata, mas bien de un reconocimiento del sujeto de su responsabilidad ante la sociedad y la reparación de efectos dañinos del hecho que recaigan sobre esta, así como la resocializacion del sujeto a través del esfuerzo del trabajo en pro de la comunidad”.

De lo anterior este Cuerpo Colegiado, constata que el caso analizado fue sometido a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en sintonía con las reglas más elementales de la sana crítica racional, existe un criterio objetivo muy obvio para que no se trate por igual a todas las personas que están siendo procesadas por el presunto delito ante indicado, al verificarse que nuestro legislador ha realizado distinciones en cuanto a los delitos graves y los delitos menos graves, en atención de los principios resocializadores que prevé nuestra constitución nacional en el articulo 272 a los fines de asegurar la rehabilitación de los infractores de la Ley. Aunado a ello, considera quienes aquí deciden, que los principios antes señalados son de gran trascendencia en el Estado democrático y social de derecho: el principio de lesividad y el principio de reducción racional o de última ratio. El Estado sólo puede intervenir en proporción directa con la lesión que los ciudadanos causen a los demás o a la sociedad como un todo. Observándose que la interpretación dado del caso por parte de la vindicta pública, al cuestionar la decisión recurrida en los términos antes expuesto lesiona el principio de la interpretación más favorable. En los términos que fue establecido por el legislado en el capitulo Tres Sección Tercera articulo 43. De la Suspensión Condicional del Proceso, en correspondencia con el Titulo Dos. Artículos 354 al 371 relativo a la Institución “De Procedimiento Para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Suspensión Condicional del Proceso.

Considerando esta Alzada, que la decisión recurrida y cuestionada, cumple, una razonada y motivada, argumentación y no viola normas de carácter procesal y Constitucional, es imperito indicar, que la obligación fijada en el particular tercero, referente a: “Consignar una resma de hojas de papel tipo Bond ante el Tribunal”, no contraviene los postulados del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la justicia, al corroborarse que en el caso sub judice, el ciudadano JAVIER YOHALBER ARCILA REYES, decidió acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso con ocasión a la imputación del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, delito que aun cuando es de menor envergadura, pertenecer a una gama de hechos punibles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y la obligación impuesta consiste en el resarcimiento de la victima, es por lo que no puede considerarse como una violación a lo dispuesto en la carta magna, cuando simplemente constituye parte del proceso de resarcimiento del daño causado.

Dicho lo anterior, estiman los integrantes de esta Sala Segunda, que las obligaciones impuestas por la Jueza de Instancia, inherentes a la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al ciudadano YOHALBER JOSÉ ARCILA REYES, decidió acogerse a la Suspensión Condicional, con ocasión a la imputación del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, están basados en lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el recurrente incurrió en un falso supuesto al denunciar la sustitución del trabajo comunitario establecido en la norma por una obligación de carácter pecuniario, verificándose que contrario a tal argumento, la jueza de instancia impuso trabajo comunitario, en nada contraviene el postulado del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la justicia, toda vez que tal obligación constituye un elemento de la reparación del daño causado.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Zulia con sede en Cabimas, y se debe confirmar la decisión No. 1C-1826-16 de fecha 27-10-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, seguida en contra del ciudadano YOHALBER JOSE ARCILA REYES, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; mediante la cual el referido juzgado acordó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado antes mencionado, por el delito ut-supra señalado, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1C-1826-16 de fecha 27-10-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, seguida en contra del ciudadano YOHALBER JOSE ARCILA REYES, portador de cedula de identidad N° 26.914.830 por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Orgánico Penal en perjuicio del Estado Venezolano; mediante la cual el referido juzgado acordó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado antes mencionado, por el delito ut-supra señalado; al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE


LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 421-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN