REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-026682
ASUNTO : VP03-O-2016-000097
DECISIÓN: Nº 420-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RÁMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.281 y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, en su carácter de representantes legales de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES y LILIA MATILDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 4.518.207 y 4.155.131, respectivamente; fundamentados en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa en fecha 07 de diciembre de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, al que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Las negrillas son de la Sala).
En este sentido, quienes aquí deciden, observan luego del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento presuntamente proferida por un Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes fundamentos:
“…IV. ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales claramente expresa las causales de inadmisibilidad, las cuales enumeramos a continuación indicando la relación con el caso de autos:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (en el presente caso no ha cesado la violación, puesto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se ha pronunciado en relación a la solicitud de Nulidad interpuesta por esta defensa existiendo dicha omisión hasta la presente fecha.
1) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (actualmente se le violentan a nuestros representados derechos de rango constitucional como lo son el Derecho de Petición y tutela judicial efectiva.
2) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (en el caso de autos lo que se busca es que cese la violación, mediante el pronunciamiento del Juzgador, ante la omisión efectuada por el mismo). Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, no siendo el caso presente;
3) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres. (La lesión ha sido originada por un Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela y la misma no se encuentra prescrita y no hay consentimiento tácito ya que insistentemente se ha requerido el pronunciamiento del Juzgador
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido; así mismo el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación, circunstancias estas que no se encuentran dadas en el caso de autos.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (aun no ha efectuado algún pronunciamiento el Juzgador, por ende no puede esta defensa técnica recurrir si el mismo no emite pronunciamiento alguno)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; (Estamos en presencia de violaciones por parte de un Juez de Control, cuya causa se encuentra en fase Preparatoria.)
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al articulo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; (Actualmente, no existe suspensión de las Garantías constitucionales en nuestro país)
8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida
ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (No se ha ejercido ninguna otra acción de amparo por los mismos hechos, es por este medio que se pretende que se restablezca la situación jurídica infringida.)
Siendo así las cosas, afirmamos que la presente acción de amparo es perfectamente admisible por cuanto ha lugar en derecho, y así pedimos que sea declarada por esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Y mas si tomamos en consideración que ni la vía recursiva ordinaria; ni la oposición prevista en la norma adjetiva penal, pueden de manera eficaz en el tiempo, hacer cesar la injuria constitucional, por lo que el único medio expedito para tal fin es la presente "acción extraordinaria que no busca mas que la protección de normas infringidas por el agraviante de rango y valor constitucional, por lo cual (NO EXISTE OTRO MEDIO EFICAZ PARA LA RESTITUCION DEL DANO Y POR ELLO SE REQUIERE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE DESCRIBE INFRA PARA QUE NO CONTINUE LA ILEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL ACTO EMANADO DEL ORGANO JURISDICCIONAL AGRAVIANTE)
V. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 03 de Octubre de 2016, por medio de decisión Nº 993 en el asunto penal identificado con el VP03-P-2016-026682 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue ADAAITIDA querella interpuesta por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, quien es abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-3.648.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.625 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-l 2.945.725, en contra de nuestros representados LIONEL JOSE SALAVERRIA YANES, y LILIA MATILDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, anteriormente identificados, así como los ciudadanos LUIS LIONEL SALAVERRIA HERNANDEZ, JOSE IGNACIO SALAVERRIA HERNANDEZ, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA, HUMBERTO JOSE NAVA RINCON, plenamente identificados en autos, querella que se encuentra vinculada con denuncia que interpusiere la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº MP-320587-2015. EN FECHA 10 DE JULIO DELANO 2015.
Ahora bien, y considerando que EXISTE UNA CAUSA QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. la cual fuere identificada con el asunto penal Nº VP03-P-2015-023605 y la causa Nº 9C-S-2225-15, TAMBIEN CORRESPONPIENTE A LA INVESTIGACION FISCAL IDENTIFICADA CON EL Nº MP- 320587-2015; seguida en contra de nuestros representados, por los mismos delitos, violentándose los derechos..y-.garantías constitucionales de Juez Natural y Debido Proceso, es por ello que en fecha 20 de Octubre de 2016 se presento RECURSO DE NULIDAD en contra de la referida decisión Nº 993 de fecha 03 de Octubre de 2016, por ante la unidad de Alguacilazgo (U.R.D.D.) siendo remitida dicha solicitud al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, es el caso que hasta la fecha de hoy, el Juzgador de instancia ha realizado una total omisión de pronunciamiento, habiendo transcurrido la totalidad de 31 Días Hábiles desde la interposición de la solicitud de nulidad, la cual vale destacar fue RATIFICADA los días 16, 21, 24 y 30 de Noviembre del ario en curso sin existir pronunciamiento alguno por parte de la juzgadora, razón por la cual no queda duda que ha violentado su deber de garante de la constitucionalidad y ha lesionado derechos constitucionales a nuestros patrocinados.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2679, de fecha 19-12-2003, preciso:
"... la lesión constitucional que pudiera generar a/ interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas o saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la delación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este ultimo supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo"
Así las cosas, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento oportuno respecto de lo peticionado por la defensa" en la solicitud de Nulidad interpuesta en fecha 20 de Octubre de 2016, por parte del órgano subjetivo, que de conformidad con el articulo 161 de nuestro Código Penal Adjetivo debió ser al tercer día, todo lo cual en el presente caso ha generado una omisión de pronunciamiento, habiendo transcurrido ya 31 DIAS HABILES, que deriva en la esfera jurídica de nuestros representados una lesión de rango constitucional, a su derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales, una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que para su defensa formule, conforme lo dispuesto en los artículos 49.3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la garantía de Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, los cuales serán reseñados a continuación.
VI. DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
A los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el Numeral 4° del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: DEBIDO PROCESO (DERECHO A SER OIDO) DERECHO DE PETICION Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derechos y garantías inalienables a nuestros patrocinados expresamente consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por ello la presente Acción de Amparo la sustentamos en los siguientes criterios Jurídicos Doctrinales y Jurisprudenciales:
En primer lugar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra en su articulo 49 numeral 3 que toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier clase de procesó, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, siendo que en lo que al proceso penal se refiere, esos lapsos están dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal y así dispone el articulo 161 eiusdem, lo siguiente:
"ART. 161. —Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictara las decisiones
de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes."
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que "... El proceso penal esta sujeto (a) términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimiento injustificables, en obsequio de la justicia. Asi como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a fa igualdad jurídica y a la defensa." (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)
Estas consideraciones legales y jurisprudenciales previas sobre los lapsos procesales se hacen, toda vez que es claro el legislador cuando en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal le fija a los Jueces la oportunidad que tienen de decidir respecto a las solicitudes escritas que les presenten las partes en los asuntos sujetos a su conocimiento. En consecuencia, presentada una petición de nulidad como la interpuesta por esta representación judicial, el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control DEBIO PRONUNCIARSE DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES dentro de su amplia esfera de autonomía e independencia sobre su procedencia o no, para que pueda garantizarse así el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses v el debido proceso, que consagran los artículos 51, 26 v 49.3 de la Carta Magna.
En ese sentido, el articulo 51 de la constitución Nacional dispone expresamente que: "toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publico sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...".
Por su parte, el articulo 26 consagra: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
Sobre la base de las disposiciones constitucionales antes descritas, se puede concluir que, en tanto el Juzgado Cuarto de Control no ha emitido pronunciamiento judicial que resuelva la nulidad planteada, excediéndose claramente del lapso legal previsto para resolver dicha solicitud, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal específicamente en su articulo 161, existe la violación de tales derechos y garantías constitucionales citadas, y a tales efectos resulta pertinente citar la doctrina que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1058, de fecha 08/07/2008, en la que ratifico el criterio asumida en la sentencia Nº 1967/2001, (Caso: Lubricantes Castillito C.A) cuando dispuso:
"Lo Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto /a cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación mas conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron emitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva"
En esta misma sentencia, la Sala interpreto el alcance de la disposición constitucional contenida en el artículo 51, cuando estableció:
"... el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que esta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no solo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia N° 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely Jose Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la "adecuada", se exige que el funcionario publico de una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, mas bien significa que debe haber congruencia v relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el termino "oportuna" esta referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitarse haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)."
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el articulo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica v puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, sostiene esta representación judicial que en efecto resultaron infringidos y lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta y a ser oído establecido en la ley que consagran los señalados artículos 26, 51 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así solicitamos se declare a los efectos del cese de la omisión por parte del agraviante.
VII. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de la procedencia de la presente Acción de Amparo, se anexan las siguientes pruebas documentales:
Recibidos del escrito contentivo de fa solicitud de Nulidad en contra de la decisión N° 993 de fecha 03 de Octubre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las respectivas ratificaciones interpuestas en fecha 16, 21, 24y30 de Noviembre de2016.
VIII. PETITORIO
En razón de los hechos y el derecho expuesto en el presente recurso de apelación, solicitamos muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, los siguientes:
PRIMERO: Se admita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto no estamos en presencia de ninguna de las causales expresamente establecidas de inadmisibilidad de la misma, y se convoque a la correspondiente audiencia de amparo para que el agraviante argumente sus motivos para haber cercenado derechos a nuestros defendidos.
SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento de la presente acción. TERCERO: Sea declarado CON LUGAR la presente ACCION y, en consecuencia, se ORDENE EL CESE DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS POR EL AGRAVIANTE Y PROCEDA EL AGRAVIANTE A EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la fecha de su presentación”.
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio de los accionantes, en el presente asunto se ha vulnerado el Debido Proceso, el derecho de petición y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, en razón de la omisión en la que incurrió el mencionado juzgado, por cuanto, desde el día 20 de octubre de 2014, fecha en la cual fue presentada la solicitud de nulidad absoluta, de la decisión No. 993 de fecha 03 de Octubre de 2016, solicitud que fue ratificada los días 16, 21, 24 y 30 de noviembre de los corrientes, y hasta el momento de presentar la Acción de Amparo Constitucional, dicho juzgado no había dado respuesta a la solicitud presentada.
En la misma sintonía, es preciso hacer alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia Nº 165, de fecha 24 de marzo de 2000, observándose lo siguiente: “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu mensú’ –en sentido material y no sólo formal-...”.
Así las cosas, se tiene que el ut supra citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una conducta omisiva del presunto agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos descritos en la solicitud de amparo; es por lo que este Cuerpo Colegiado a continuación refiere el contenido de la sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000:
“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencias a que hace referencia la norma…”.
En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
Ahora bien, este Órgano Colegiado, con el objeto de verificar los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RÁMIREZ y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de representantes legales de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES y LILIA MATILDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, interponen la presente Acción de Amparo Constitucional con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante al órgano subjetivo adscrito al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
A tal efecto, los accionantes denuncian, que el órgano decisor de instancia omitió pronunciarse respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, presentada el día 20 de octubre de 2014, de la decisión No. 993, emitida en fecha 03 de Octubre de 2016, solicitud que fue ratificada los días 16, 21, 24 y 30 de noviembre de los corrientes, y hasta el momento de presentar la Acción de Amparo Constitucional, dicho juzgado no había dado respuesta a la solicitud presentada lo cual, a su juicio conculcó el Debido Proceso, el derecho de dirigir peticiones y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, derechos y garantías que le asisten a sus representados y que deben privar en todo proceso penal.
Ahora bien, esta Sala constata de las actas que conforman la pieza principal, específicamente del folio doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290), auto motivado, de fecha 08 de diciembre de 2016, suscrita por la Jueza perteneciente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. RUBIS GÓMEZ, y por la Secretaria del mencionado Juzgado ABOG. GÉNESIS GIRALDO, mediante el cual, se deja constancia de lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por los abogados ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ Y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 85281 y 171.973 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LIONEL JOSE SALAVERRIA YANES, y LILIA R8AT1LDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, en el cual solicitan se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo Nº 993 de fecha 03 de Octubre de 2016 dictado por este tribunal, y de ser declarada con lugar la petición, solicita una vez anulada dicha decisión, se DECLINE LA PRESENTE CAUSA Al JUGADO NOVENO de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa en razón que este juzgado mediante decisión Nº 993 de fecha 03 de Octubre de 2016, admitió Querella presentada por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 13.625, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.945.726, en contra de los ciudadanos LIONEL JOSE SALAVERRIA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.518.207, LILIA MATILDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.155.131, LUIS LEONEL SALAVERRIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.560.793, JOSE IGNACIO SALAVERRIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.479.853, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.382.695, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.216.462, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.870.700 y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-3.378.708, todos en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES: PRESIDENTE, DIRECTORES ADMINISTRADORES Y GERENTE GENERAL, DE LA EMPRESA COMPAÑÍA “MOTO DELICIAS, en razón que la mencionada querella cumple con los requisitos exigidos en el articulo 276 del Código Orgánico procesal Penal, y siendo que la querella no es mas que una denuncia calificada, la misma una vez admitida es remitida a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, quien lleva la investigación MP-320587-2015, a objeto que siendo la Fiscalia del Ministerio Publico quien tiene la titularidad de la acción penal realice la respectiva investigación para determinar si existe suficiente elementos de convicción para sustentar si efectivamente se cometió o no un hecho punible, y si se cometió quienes son los autores o participes del hecho, obtener aquellos elementos que inculpen o exculpen, permitiendo emitir un acto conclusivo, lo cual de ninguna manera es violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva , como asevera la defensa, aunado a esto existen dos recursos de apelación incoados por Ios mencionados profesionales del derecho en contra de la misma decisión Nº 993 de fecha 03 de Octubre de 2018, correspondiendo conocer a los mismo a la sala Primera de la Corte de Apelaciones en la cual solicitan igualmente la NULIDAD ABSOLUTA del fallo Nº 993 de fecha 03 de Octubre de 2016, dictado por este tribunal y de ser declarada con lugar la petición, solicita una vez anulada dicha decisión, se DECLINE LA PRESENTE CAUSA Al JUZGADO NOVENO de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. (Destacado de la Sala).
De lo anteriormente mencionado, observan estos juzgadores que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por los accionantes, atinente a que la a quo omitió pronunciarse respecto a la solicitud realizada por los representantes legales de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES y LILIA MATILDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, concernientes a la Nulidad Absoluta de la decisión No. 993, de fecha 03 de Octubre de 2016, ha sido resuelta por el referido tribunal de instancia, cesando de esta manera la presunta violación que originó la presente acción de amparo, aunado a que del mismo pronunciamiento realizado por el Juzgado de Control se extrae que sobre dicha decisión existen dos recursos de apelaciones de fecha 3 de Octubre de 2016, correspondiendo conocer de los mismos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, por los mismos motivos por los cuales se interpone la presente acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, determina esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
Asimismo, resulta atinado citar el criterio doctrinario referido a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, que sostiene el jurista Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional (…omissis…).
En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (Pp. 335-336, negrillas de esta Alzada).
En virtud de lo anteriormente transcrito, estos jurisdicentes coligen, que al momento que el Juez constitucional tiene conocimiento de la existencia de una causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en este caso el cese de la violación de la garantía constitucional, se debe en efecto, decretar la inadmisibilidad de dicha acción. Por lo que, a los fines de considerar admisible dicho amparo, se hace necesaria la preexistencia de la lesión denunciada, a los fines que pueda restablecerse la situación jurídica transgresora, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; pues de lo contrario, la tantas veces aludida acción constitucional, debe ser declarada inadmisible por no contar con elemento agraviante para la parte que la solicita.
Así se tiene que la característica violatoria del acto, decisión u omisión, debe ser minuciosamente determinada por el Tribunal competente para resolver la Acción de Amparo Constitucional y de esta forma ha quedado establecido mediante sentencia Nº 474, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, debiendo destacar lo siguiente:“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:
“…Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”. (Sentencia N° 673, en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, es preciso determinar que el tribunal señalado como agraviante, resolvió la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 993 de fecha 03 de Octubre de 2016, interpuesta por los profesionales del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RÁMIREZ y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES y LILIA MATILDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, según se evidencia del contenido del auto de fecha 8 de diciembre de 2016, inserto a los folios doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290) de la causa principal, acotando además que contra dicha decisión existen dos recursos de apelaciones de fecha 3 de Octubre de 2016, correspondiendo conocer de los mismos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, por los mismos motivos por los cuales se interpone la presente acción de amparo constitucional, debiendo en consecuencia dejarse transcurrir los lapsos de ley, a los fines de que la destacada Sala resuelva lo que considere ajustado a derecho; en razón de lo cual, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, verifica que la pretensión de los accionantes fue satisfecha, por lo cual se concluye que en el caso bajo examen, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica de las presuntas agraviadas, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente decretar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la violación producida presuntamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, en atención a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RÁMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.281 y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, en su carácter de representantes legales de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES y LILIA MATILDE HERNANDEZ DE SALAVERRIA, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 4.518.207 y 4.155.131, respectivamente, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir violación al Debido Proceso, el derecho de petición y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 420-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario