REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-020168
ASUNTO : VP03-R-2016-001284
DECISIÓN Nº 422-2016.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano JOHEL JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.089.874, asistido por las profesionales del derecho EMILUZ SANCHEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.087 y ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.073, en contra la decisión N° 847-2016, dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y NEGÓ LA ENTREGA material del vehículo placas A15BA9E, marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, modelo C-10, serial de carrocería CCY14FV205465, año 1975, color AZUL, uso CARGA, por cuanto no existe documentos de compra venta de MICHELE GARROFALO.
En fecha 16-11-2016, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIBEL COROMOTO MORAN, quien se encontraba supliendo a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encontraba de reposo medico.
La admisión del recurso se produjo el día 22-11-2016. Ahora bien, en esta misma fecha, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, en virtud de reincorporarse a sus labores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud de reincorporarse a sus labores, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano JOHEL JOSÉ GONZALEZ, asistido por las profesionales del derecho EMILUZ SANCHEZ MORILLO y ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETE, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señaló el apelante, como primera denuncia falta de motivación de la decisión, que le violenta su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuo indicando que, el vehículo fue adquirido de buena fe y le pertenece según consta en el Certificado de Registro de Vehiculo N° CCY14FV205465-2-1, de fecha 08-10-2015, emitido por el INTTT, el cual no sido objeto de hurto ni robo desde que posee el vehículo, propiedad alegada desde el inicio de la investigación fiscal, amparado en el certificado de registro otorgado.
Asimismo, el apelante cita la Sentencia N° 2862 de fecha 29-09-2005, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, que establece que la titularidad emitida por el órgano emisor garantiza el derecho de propiedad de poseedor del vehículo en acción.
Sostiene el recurrente que, en el presente caso se esta en presencia de una negativa de vehículo que a pesar de poseer su titularidad como único dueño del vehículo, utilizan como elemento de convicción de que no existe una compraventa notariada que demuestre que es poseedor del bien reclamado, cuando se encuentran llenos los extremos de que el Instituto encargado de emitir dicho titulo de propiedad lo reconoce como el único propietario del vehículo en cuestión, aunado al hecho que el mismo no ha sido solicitado por otra persona, motivo por el cual posee el legítimo derecho a poseer el vehiculo pacíficamente.
Aduce el apelante que, existe el vicio de falta de motivación en la decisión, en virtud que el registro Automotor, según experticia de reconocimiento es totalmente original, y según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de justicia, el registro Automotor es el único documento existente en Venezuela para demostrar la propiedad de un vehiculo.
Concluye este punto, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las autoridades policiales, se ordene la entrega del vehículo retenido, cuyos documentos originales de propiedad se encuentran agregados en actas.
Como segunda denuncia, indico el recurrente violación a la ley por errónea aplicación del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a su derecho de propiedad.
Argumentó quien apela en este punto, que no comprende el por qué la Jueza de Instancia niega la entrega material del vehículo, sin tomar en cuenta que no se encuentra como imputado en la causa, el vehiculo no es imprescindible para la investigación según opinión del Fiscal del Ministerio Publico, no existe reclamación de tercería, ni persona alguna que se acredite la propiedad del vehiculo en cuestión y el vehiculo no se encuentra requerido por ninguna autoridad policial.
Refiere que, adquirió el vehículo de buena fe, con todos los tramites administrativos correspondientes, cuya entrega material solicito oportunamente, presentando el titulo de propiedad en estado original, todas estas circunstancias fueron omitidas por la Jueza de Instancia al momento de realizar el pronunciamiento en la decisión, afectando su derecho de propiedad del vehiculo reclamado, ya que debió ser entregado al menos en guarda y custodia, contraviniendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de que los Jueces están obligados a ordenar devolver los vehículos a los reclamantes al demostrar su buena fe en el procedimiento administrativo para su adquisición.
PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos el recurrente solicitó se admita el recurso interpuesto, se declare CON LUGAR, en consecuencia se REVOQUE la decisión recurrida, donde se niega la entrega material del vehículo, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 847-2016, dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y NEGÓ LA ENTREGA material del vehículo placas A15BA9E, marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, modelo C-10, serial de carrocería CCY14FV205465, año 1975, color AZUL, uso CARGA, al ciudadano JHOEL JOSÉ GONZALEZ, por cuanto no existe documentos de compra venta de MICHELE GARROFALO.
Contra la referida decisión, el ciudadano JOHEL JOSE GONZALEZ, debidamente asistido por las profesionales del derecho EMILUZ SANCHEZ y ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, presentó recurso de apelación al considerar que decisión dictada por la Jueza de Instancia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo de auto, se encuentra inmotivada, causándole un gravamen irreparable a su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
- Al folio (05) de la pieza principal, corre inserta Acta de Negativa de Entrega de Vehiculo, de fecha 19-07-2016, dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Zulia, donde consta:
“Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO al ciudadano JOHEL JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17089874, por cuanto de la Experticia practicada se constata que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales de identificación tales como: 1) EL SERIAL DE CARROCERIA NIV FALSO Y SUPLANTADO, 2) EL SERIAL DE CHASIS FALSO…”
- Corre inserta desde el folio (19) al folio (22) de la pieza principal, Experticia de reconocimiento de vehículo N° GNB-GAES-11-ZULIA: 1457, practicada al vehiculo marca CHEVROLET, modelo C-10, clase CAMIONETA, color AZUL, tipo PICK-UP, serial de chasis CCY14FV205465, serial de motor V0122UZF, uso CARGA, año 1975, placas A15BA9E, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 21-06-2016, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
1. Que el Serial de la carrocería NIV se determina……FALSO Y SUPLANTADO
2. Que el Serial de Chasis se determino………………...FALSO
3. Que el serial de Motor se determino………………….ORIGINALES
4. Que las placas Matriculas se determino…………….ORIGINAL”
- Al folio (43) de la pieza principal, corre inserta Comunicación N° 4511, emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 26-08-2016, en relación al vehiculo placa A15BA9E, donde dejan constancia de lo siguiente:
“Al verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) presenta PLACAS 553VBV EXTRAVIADA SOLICITADA, según expediente F-241.387, de fecha 30/09/98, por ante la Sub Delegación Maracaibo.
Al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT):
- LAS PLACAS APORTADAS NO REGISTRAN
- REGISTRAN CON PLACAS 553-VBV
- Registra a nombre del ciudadano MICHELE GAROFALO MALTESE, titular de la cédula de identidad V-5.829.462…”
- Corre inserta al folio (44) de la pieza principal, Oficio N° 738-2016, de fecha 24-08-2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se observa:
“…El vehículo con serial de carrocería CCY14FV205465, REGISTRA EN NUESTRO SISTEMA con las siguientes características PLACA A15BA9E, MARCA CHEVROLET, MODELO C10, AÑO 1975, COLOR AZUL, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR K0226TWF, USO CARGA, PROPIETARIO JOHEL GONZALEZ…”
- AL folio (45) de la pieza principal, corre inserta CONSULTAR VEHICULOS POR SERIAL DE CARROCERIA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dejan constancia de:
“Serial carrocería CCY14FV205465, Placa A15BA9E, propietario JOHEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.089.874.
Serial carrocería CCY14FV205465, Placa anterior 553VBV, propietario MICHELE GAROFALO…”
- Asimismo, al folio (47) de la pieza principal, corre inserta Certificado de Registro de Vehículo N° 150102040461, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano JOHEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.089.874, correspondiente al vehículo placa A15BA9E, serial de carrocería CCY14FV205465, serial de motor K0226TWF, modelo C-10, color AZUL, uso CARGA, Tipo PICK-UP, año 1975.
- Igualmente, desde el folio (40) al folio (42) de la pieza principal, corre inserta solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada al vehículo placa A15BA9E, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Riela a los folios (49 al 51) de la pieza principal, decisión N° 847-2016, de fecha 29 de Septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“En relación a la devolución de vehiculo
Aprecia esta Juzgadora que en relación al vehículo en referencia decretado el SOBRESEIMIENTO ante la no determinación de autoría del delito en referencia debidamente fundamentado en el acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico siendo que el vehículo presenta un solo reclamante, que consigna documentación de compra venta, aunado al hecho cierto que de las demás diligencias de investigación tramitadas ante diferentes organismos no determina la comisión de algún ilícito, lo procedente la presente causa es LA NEGATIVA DE ENTREGA del vehículo, por cuanto estima esta Juzgadora que no se Determina actuaciones en cuanto a placas Solicitadas y No desprende de las actas documentos compra venta de MICHEL GARROFALO, por cuanto dicho vehiculo PLACAS: A15BA9E, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MODELO C-10, SERIAL DE CARROCERIA CCY14FV205465, AÑO 1975, COLOR AZUL, USO CARGA, quedara a la orden de este Tribunal siendo negada la entrega al ciudadano JHOEL JOSE GONZALEZ …”
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los Tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.
Ahora bien, del recorrido procesal efectuado al proceso, evidencia esta Sala de Alzada, que el vehículo solicitado por el ciudadano JOHEL JOSÉ GONZALEZ, si bien es cierto, presenta irregularidades en sus seriales de carrocería (NIV) y serial del Chasis, tal y como lo establece la Jueza a quo en su decisión, no es menos cierto, que presenta los seriales del motor y las placas de matriculas en originales, aunado al hecho que corre inserta a las actuaciones, el original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 15010204046, a nombre del ciudadano JOHEL JOSE GONZALEZ. Igualmente, en actas se evidencia agregada la Comunicación N° 738-16 de fecha 24-08-2016, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde señala que el vehiculo placa A15BA9E se encuentra registrado a nombre del ciudadano JOHEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.089.874 y que el mismo no se encuentra solicitado, de lo cual se evidencia que el solicitante ejercía la posesión del vehiculo de forma legítima y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil. Por otro lado, tenemos que en actas corre inserta solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Zulia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:
“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Resaltado de la Sala).
En efecto, las normas ut supra citadas están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos recogidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible. Por otra parte, el artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes",
Ahora bien, luego de realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. (Destacado de Sala)
De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
Ahora bien, observan estas Juzgadoras, que en la decisión recurrida, la Jueza de Instancia procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a su juicio quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.
De manera que, si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la identificación del vehículo, es preciso destacar, que en el caso de marras presentaron el original del Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de transito Terrestre, donde se constata que el vehiculo se encuentra a nombre de JOHEL JOSE GONZALEZ, así como, lo plasmado en la Comunicación emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informan que el vehiculo registra a nombre del referido ciudadano y no se encuentra solicitado por ninguna otra personal.
En atención a lo antes señalado, el contenido del mencionado artículo 548 del Código Civil que señala "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:
“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)…” (Resaltado de la Sala)
De allí que, la negativa de entrega del automóvil solicitado se evidencia desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que, tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta los seriales falsos, alterados y suplantados, con el motor y las placas en estado original, esto pudiera ser debido al tiempo que posee el vehiculo, ya que de actas se evidencia que el mismo es del año 1975, demostrando así una utilidad de casi cuarenta y un (41) años, por otro lado, tenemos que de actas se evidencia que el vehiculo no se encuentra solicitado por organismo policial ni por alguna otra persona, además existe un Certificado de Registro de Vehiculo que demuestra que el bien se encuentra a nombre del ciudadano JOHEL JOSÉ GONZALEZ, tomando en cuenta la información aportada por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, donde señala que el vehículo placas A15BA9E, se encuentra registrado como propietario el referido ciudadano.
Dadas las condiciones que anteceden, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se pueda lograr la identificación total del vehículo, caso este en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo placas A15BA9E al ciudadano JOHEL JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.089.874, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHEL JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.089.874, asistido por las profesionales del derecho EMILUZ SANCHEZ MORILLO y ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETE, en consecuencia REVOCA la decisión N° 847-2016, dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ÚNICAMENTE en relación a la NEGATIVA DE ENTREGA material del vehículo placas A15BA9E, marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, modelo C-10, serial de carrocería CCY14FV205465, año 1975, color AZUL, uso CARGA, por cuanto no existía documentos de compra venta de MICHELE GARROFALO, y se ORDENA al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHEL JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.089.874, asistido por las profesionales del derecho EMILUZ SANCHEZ MORILLO y ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETE.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión N° 847-2016, dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, UNICAMENTE, en relación a la NEGATIVA DE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO.
TERCERO: Se ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión.
CUARTO: SE ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 422-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-020168
ASUNTO : VP03-R-2016-001284