REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-019873
ASUNTO : VP03-R-2016-001368

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Decisión No. 420-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 863-2016, de fecha 14.10.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó como punto previo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE LUÍS LUENGO DE AGUA, portador de la cédula de identidad No. V.- 17.916.464 y ROSA DEL ROSARIO PARRAO ACOSTA, portadora de la cédula de identidad No. E.- 39.070.850, por su presunta participación el primero de los nombrados como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROCA, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de la ciudadana ROSA DEL ROSARIO PARRAO ACOSTA, por la presunta comisión en calidad de AUTORA en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROCA, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JEAN ROCA.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha 29.11.2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30.11.2016, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Alegó el Ministerio Público, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación, acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevan a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo social, especialmente con relación a una de las víctimas de los delitos, ya que, fue un trato cruel en contra de un niño y de evadirse la culpable del hecho crearía una institución de impunidad del estado ante sus administrados, por quien en el caso de marras, impera un interés superior, como establece el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, sostuvo el Ministerio Fiscal, que la instancia obvió el principio de proporcionalidad, (al que hizo alusión de manera irrita), que está vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la medida, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legitima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales colmo la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancia del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención etc; así como en el caso de marras un niño víctima. Circunstancias estas que no cumple la imputada de autos, para ser merecedora de una medida cautelar, sin previa ponderación, ya que se está frente a un delito como lo es el trato cruel, que aún cuando no tiene una pena tan alta en nuestra legislación, en este caso lo es por como la acusada actuó con dolo al amarrar al niño que le confiaron, para saquear la casa que igualmente le fue confiada, lo que ha dejado un gran daño psicológico al mismo, aludido y demostrado en audiencia por la madre.

De igual manera, denunció quien apela, la falta de motivación del fallo apelado, donde la jurisdicente procede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta al procesado de autos en el acto de presentación de imputados, por
cautelares, sin expresión de circunstancias que signifiquen una variación en las razones
que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida cautelar, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, los cuales prevén penas de seis (6) a seis (10) años, (HURTO CALIFICADO) , y de uno (01) a tres (03) años (TRATO CRUEL A NIÑO), siendo que en todo el contenido del fallo apelado, señala el artículo 217 de la LOPNA, concerniente a la aplicación de agravantes para determinar la cuantía de la pena, mas sin embargo, no se pronuncia al respecto, ni al momento de efectuar su elucubración para revisar la medida de privación, no al dictar la pena derivada de la sentencia por admisión de hechos, de modo que ponerla en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde la víctima es un niño que ve afectado sus derechos.

En este sentido, reiteró la representación penal del Estado, que la recurrida deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida que efectuara la defensa de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante obvió que, para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, citando el contenido del fallo No. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Adujo el apelante, que en la recurrida no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde del decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de los imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del hoy acusado.

En esta dirección, alegó quien apela, que la decisión recurrida, no está motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto como se estableció anteriormente, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 (alegado igualmente en las denuncias que preceden) y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó sea admitido el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada a la ciudadana ROSA DEL ROSARIO PARRAO.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA.

El profesional del derecho DANIELE EDUARDO COMBATTI, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ROSA DEL ROSARIO PARRAO, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública, bajo las siguientes consideraciones:

La defensa privada, alegó que la decisión impugnada por la Vindicta Pública no resolvió la solicitud presentada por la defensa para que fuese decretado la libertad de su defendida, toda vez que la misma solicitó la apelación de la decisión dictada por el juzgador en vista de que su patrocinada procedió al procedimiento de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que la pena no excede los cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 354 ejusdem, lo que quiere decir que se está en presencia de unos delitos menos graves, tal como lo indica nuestra norma adjetiva, quedando la pena de su patrocinado en cuatro (4) años y seis (6) meses, por los delitos imputados.

De igual forma, manifestó la defensa, que la juzgadora resolvió lo solicitado por la defensa, estando dentro de la norma jurídica adjetiva, tal cual ha establecido la mejor doctrina y criterios jurisprudenciales de las Salas constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciando un acto totalmente jurídico a los fines del proceso, específicamente contrario a la obtención de la justicia.

De otra parte, denunció quien apela que el auto recurrido incurre en violación a la ley por falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en todo su contenido la Vindicta Pública no se refiere a la disposición legal anteriormente señalada, incurriendo en la denuncia.

Asimismo, la Jueza Profesional en forma arbitraria y actuando fuera de su competencia resolvió autónomamente un examen y revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la decisión impugnada por la Vindicta Pública, constituye un exabrupto jurídico y es el caso típico de las decisiones que son contrarias a la justicia y a la actividad jurisdiccional de los tribunales de la república.

PETITORIO: El profesional del derecho DANIELE EDUARDO COMBATTI, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ROSA DEL ROSARIO PARRAO, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme el fallo No. 863-2016, de fecha 14.10.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la decisión No. 863-2016, de fecha 14.10.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó como punto previo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE LUÍS LUENGO DE AGUA, portador de la cédula de identidad No. V.- 17.916.464 y ROSA DEL ROSARIO PARRAO ACOSTA, portadora de la cédula de identidad No. E.- 39.070.850, por su presunta participación el primero de los nombrados como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROCA, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de la ciudadana ROSA DEL ROSARIO PARRAO ACOSTA, por la presunta comisión en calidad de AUTORA en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROCA, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JEAN ROCA.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente y las defensas, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 14.10.2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos JORGE LUÍS LUENGO DE AGUA y ROSA DEL ROSARIO PARRAO ACOSTA, en los siguientes términos:

“…De Seguidas el Tribunal pasa a resolver la solicitud de Revisión de Medida realizada en fecha 05/09/2016, ¡a cual expuso textualmente: "...En vista de! escrito acusatorio presentado por parte del Ministerio Publico es que esta Defensa técnica solicita dicha revisión en virtud que no solicito que siguiera la medida de privación de libertad en contra de mi patrocinada por todo lo antes expuesto. En amparo a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, procedo en este acto a solicitar el EXAMEN Y REVISIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de que es objeto mi patrocinada, utilizando para ella los argumentos jurídicos que a continuación se esbozan:
La vía o mecanismo procesal contenida en el dispositivo legal señalado ut-supra, prevé la facultad del imputado a solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se encuentra condicionado o para que el Juzgado dictará la medida de coerción personal in comento.-
Es preciso acotar que el fundamento utilizado por el Tribunal para estimar e! dictamen de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, obedeció a la circunstancia de que se encontraban cubiertos los extremos de los Artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, en especial los supuestos de procededencías de Ordinal 3 de la indicada disposición legal.
Obsérvese que. éste órgano jurisdiccional fundamento básicamente la imposición de la medida de prisión preventiva, además de los fundados elementos de convicción, que en el caso de autos, existían la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, destacando par determinar el peligro de fuga, cuya penalidad en abstracto de acuerdo a las disposiciones sustantivas que dichos hechos punibles, la pena no oscilaría en un tiempo superior a los diez años, dejando igualmente establecido en la providencia judicial dictada, que existe obstaculización la búsqueda de la verdad viendo que los imputados, con llevan a juicio del jurísdicente a determinar que se ponen en riesgo la verdad de los hechos, determinado a su prudente arbitrio que no existen otras medidas menos gravosa que garanticen las resultas del proceso, estimando éste Tribunal que opero prima facie para el decreto de la medida de prisión preventiva, la presunción open legis del peligro de fuga a que se contrae el Artículo 237 ejusdem en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a la imputada y de obstaculización en ia búsqueda de la verdad, ateniendo a lo preceptuado en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, las circunstancias o presupuestos jurídicos inicialmente consideradas por éste Tribunal para el dictamen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hacen que sea necesario su examen y revisión para analizar si existe ¡a posibilidad de su mantenimiento o sustitución por otra medida cautelar menos gravosa.-
Al respecto, sobre la necesidad para que se mantenga la medida de privación de libertad, resulta indispensable que además de los elementos racionales se convicción, encuentren vigentes la presunción razonable del peligro de fuga o de ia obstaculización en ia búsqueda de la verdad, y en el caso de marras existe la convicción razonada por las apreciación de las circunstancia del caso particular, que esta socavada o enervada dichos presupuestos para estimar que existe la plena voluntad de ia acusada de someterse a los actos del proceso, quedando desvirtuado el peligro de sustracción del proceso que pongan en riesgo ia finalidad de! mismo; y tales argumentos de imposibilidad de que proceso se vaya a ver truncado con la evasión de los acusados, se puede comprobar con las constancias de cartas de residencia y caitas de buena conducía emitidas por las autoridades correspondientes, donde se evidencia que mi patrocinada tienen su arraigo en el Estado Zulia, y que no tienen recursos económicos para abandonar el país, y mucho menos tienen ia intención de abandonar al país, ocultándose o realizando alguna conducta que pudiera determinar su intención de evadir el proceso, existiendo en ellos la plena voluntad de someterse a los actos del proceso para asegurar la culminación del mismo, a tal efecto, sobre éste particular aspecto la Sala Constitucional a determinado como requisito para el mantenimiento de la medida la permanencia además de los indicios racionales que comprometan ¡a responsabilidad del imputado, el temor fundado de que exista el peligro de fuga en voluntad de la procesada...
... Por ello vistas así las cosas, a criterio de esta representación, conviene en acota, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de ¡a imputada o acusada, -según el caso-, de quedar sujeta al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, circunstancia que hacen procedente para el caso hipotético de una eventual responsabilidad penal de mi patrocinada, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen y pongan de manifiesto la premisa del Juzgamiento en estado de libertad, que impera en sistema acusatorio venezolano, en estricta aplicación de los Principios del Estado de Libertad y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los Artículos 229 y 9 del Código Orgánico Procesa! Penal respectivamente.-
En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesa! Penal los cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.
Finalmente, solicito que la petición de examen y revisión de medida de coerción personal sea DECLARADA CON LUGAR, y sea aplicada a mi defendida una medida sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación de libertad, que le permita someterse a la persecución penal en estado de libertad como regla general del sistema acusatorio y en salvaguarda del Principio de Presunción de Inocencia y el de la Afirmación de la Libertad..."
En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que e! dispositivo del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa, capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho -o de derecho - que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 229 ejusdem.
Sin embargo, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo ia pena a imponer, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de ia verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza ia mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
Empecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": E¡ Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Articulo 9 establece:".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser ia regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de ia disposición constitucional de! Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la República de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante previo juicio oral y publico, el Estado corno titular de (IUS PUNIENDI) se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-
Aunado a lo anterior y tomando en cuenta se evidencia que el Ministerio Publico consigno su escrito Acusatorio en contra de la Ciudadana ROSA DEL ROSARIO PARRAO, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROCA y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del JEAN ROCA, por lo que concluyo su legislación y no existe obstaculización de la misma. Por otra parte de acuerdo con los delitos imputados por el Ministerio Público en caso de que la imputada quiera acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos la pena a imponer no excedería de los CINCO (5) AÑOS, por lo que el peligro de fuga tampoco se configura en el presente caso; y por otra parte estos delitos por los cuales fue acusada ia referida ciudadana se consideran menos graves tai como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer, pudiendo optar la imputada a los beneficios procesales que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como lo seria en este caso una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Privada y decreta de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la medida cautelar impuesta a ia imputada de autos.
En tal sentido toma la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control ABG. MILANGELA SÁLOM PEROZO, advirtiendo a las partes que esta Audiencia, no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Así mismo, expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de Oportunidad, el Acuerdo reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos contenida en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, explicando de forma clara y precisa en que consiste la Institución de la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.…”.

De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa en los fundamentos plasmados por la Jueza a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Defensa privada del ciudadano ROSA DEL ROSARIO PARRAO ACOSTA, que la misma consideró, que en el presente caso existía efectivamente una variación en las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la hoy encartada de autos, toda vez que como integralmente lo dejó por sentado la a quo, del análisis realizado a las actas que conformaban el expediente sometido a su conocimiento, el cálculo de la pena a imponer era menor a los cinco (5) años de prisión, siendo dicha condición uno de los requisitos fundamentales para el otorgamiento o mantenimiento de una medida cautelar menos gravosa, pues tal condición configura el presupuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Alzada que para el otorgamiento de una medida de coerción personal, es requisito fundamental e indispensable la concurrencia de los tres supuestos para su otorgamiento, no siendo este el caso de autos; por lo que en consecuencias vistas estas circunstancias, y analizando que los acusados tenían residencia fija en el municipio donde ocurrieron los hechos, así como no poseer conducta predelictual, la medida de coerción personal de privación de libertad dictada en fecha 17.07.2016 por el Juzgado de Control, podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, a los fines de mantener incólume los principios y garantías que asisten a los acusados en el proceso, entre los que destaca el principio de afirmación de libertad y debido proceso los cuales fueron igualmente analizados en el fallo impugnado.-

En tal sentido, el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma se observa, que del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.

En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Podemos concluir como lo señala la sentencia 993, de fecha 10.07.12, que: “la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario, que siempre debe ser utilizado dentro del proceso penal como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Conforme a lo anterior, se evidencia entonces que, efectivamente tal como lo profirió el Juez de Juicio en su fallo, las circunstancias para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre los ciudadanos JORGE LUÍS LUENGO DE AGUA y ROSA DEL ROSARIO PARRAO ACOSTA, variaron al establecer que del análisis realizado a las actas que conformaban el expediente sometido a su conocimiento, el cálculo de la pena a imponer era menor a los cinco (5) años de prisión, siendo dicha condición uno de los requisitos fundamentales para el otorgamiento o mantenimiento de una medida cautelar menos gravosa, pues tal condición configura el presupuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Alzada que para el otorgamiento de una medida de coerción personal, es requisito fundamental e indispensable la concurrencia de los tres supuestos para su otorgamiento, no siendo este el caso de autos, razón por la cual en virtud de tales eventos, y analizando que los acusados tenían residencia fija en el municipio donde ocurrieron los hechos, así como no poseer conducta predelictual, la medida de coerción personal de privación de libertad dictada en fecha 17.07.2016 por el Juzgado de Control, podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, puesto que no se configuraba el peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte no escapa del análisis de esta Alzada el argumento del Ministerio Público, quien aduce que la Jueza de instancia inobservó la disposición prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la agravante genérica complementaria al delito de TRATO CRUEL, que fuera calificado a la ciudadana ROSA DEL ROSARIO PARRAO ACOSTA; siendo que en el caso de autos el Ministerio Público erró al denunciar la omisión de dicha agravante cuando del análisis al escrito de acusación inserto a los folios (60 al 78) de la pieza principal se desprende que el titular de la acción penal no imputó dicha agravante en su acto conclusivo, constatando de igual forma que el representante fiscal en la audiencia preliminar tampoco corrigió oralmente dicho error, tal como se desprende de la audiencia preliminar inserta a los folios (27 al 39 de la incidencia de apelación); motivos por los cuales mal podía la juzgadora de mérito imponer en su dosimetría dicha agravante, cuando evidentemente incurriría en el vicio de extrapetita que acarrearía la nulidad absoluta del fallo, al no imputar el Ministerio Público dicha agravante durante el proceso al encausado, lo cual evidentemente vulneraría los principios al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 863-2016, de fecha 14.10.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó como punto previo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE LUÍS LUENGO DE AGUA, portador de la cédula de identidad No. V.- 17.916.464 y ROSA DEL ROSARIO PARRAO ACOSTA, portadora de la cédula de identidad No. E.- 39.070.850, por su presunta participación el primero de los nombrados como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROCA, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de la ciudadana ROSA DEL ROSARIO PARRAO ACOSTA, por la presunta comisión en calidad de AUTORA en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROCA, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JEAN ROCA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 863-2016, de fecha 14.10.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala


MARIA CHOURIO URRIBARRI MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 420-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


YEISLY MONTIEL ROA