REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-017048
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-001314
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Decisión No. 418-16
Visto el recurso de apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio LIGIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 73.911, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA RINCÓN, portador de la cédula de identidad No. 17.544.607, contra la decisión No. 819-16, de fecha 06.10.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y decretó la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados acusados, por su presunta participación como CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY ALBERTO GONZÁLEZ; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01.12.2016, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La abogada en ejercicio LIGIA GONZÁLEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA RINCÓN, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…(omisis)…Interpongo por ante este digno despacho judicial, de conformidad con el Ordinal 5° y 7° del Artículo 439 y Artículos 440, 423, 424, 426, 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia plena con el Encabezamiento y Ordinal de los artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Decisión de Autos contenida en la 819-16, de fecha 06 de Octubre de 2016, producida con conclusión a la celebración de la Audiencia de Preliminar donde se ratifico la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra mi Defendido, en la Causa up supra, a fin de interponer formal recurso de “APELACIÓN DE AUTOS” Cautelar Privativa de Libertad contra mi Defendido, en la Causa up supra, a fin de interponer formal recurso de “APELACIÓN DE AUTOS” por ser hoy once (11) de Octubre de 2016, día dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha cierta del decreto contenido en la Decisión del Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa de marras…(omisis)…
En cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ya imputado de auto, en cuanto a lo que se desprende de las actuaciones practicadas: 1) Acta Policial. inscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco de fecha 08-06-2016; 2) La Denuncia Verbal, practicada a los Ciudadanos HENRY ALBERTO ROSALES FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.48S.383, se evidencia una clara contradicción de los hechos, donde la presunta víctima manifestando que fue llevado al interior un camión IVECO, propiedad de la Empresa G & G Construcciones y Servicio, C.A., quedando en evidencia entre el Acta Policial y la Denuncia Verbal una clara contradicción. No es menos cierto de la presunción de los hechos ocurridos en la ya identificada empresa por cuanto el delito allí cometido no se le puede atribuir a mi defendido, por cuanto la presunta víctima en su denuncia verbal no logra identificar claramente a sus presuntas víctimas, cara tapada con franela verde, de contextura relleno, presuntamente estos sujetos se encontraban desmantelando las instalaciones de la empresa G &> G Construcciones y Servicio, C.A.
En cuanto a los objetos que se atribuyen y que fueron hurtados se llevaron cajas de electrodos que no sabría decir la cantidad exacta, se llevaron corotos de niños, electrodomésticos variados, aire acondicionado de ventana y que las varillas de soldar las habían dejado allá, expresando de nuevo que dichas varillas de electrodos habían sido dejadas en el lugar de los hechos. La víctima habla de sustraer objetos y después habla de desmantelamiento de las instalaciones de dicha empresa. Y habla también que les sustrajeron un celular marca Samsung de su bolsillo.
La defensa se hace la siguiente pregunta ¿Como en tan poco tiempo transcurrido entre el momento de la aprehensión y el momento de la sustracción dichos objetos desaparecieron?
En cuanto la denuncia verbal no concuerda con le vestimenta ni la descripción de mi defendido el Ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA RINCÓN, y no logrando incautarle objeto de interés criminalístico* No existiendo una concatenación en la cadena de custodia no hay certeza, no están llenos los extremos del tipo penal en el cual se acusa a mi defendido el delito previsto y sancionado en los Artículos 83 que hace referencia a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y el Artículo 458 del Código Penal Venezolano que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO; y la denuncia verbal del Ciudadano HENRY ALBERTO ROSALES FRANCO, expresa claramente que dichos ciudadanos salieron corriendo para el monte y el acta policial expresa que se encontraban en la parte interna de dicha empresa; lo que se evidencia una clara contradicción. En cuanto a el Acta de Inspección de fecha 08-06-2016, que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de acceso abierto, de iluminación escasa y desprovisto de portón, con una superficie arenosa en su totalidad. Si es de iluminación escasa como pudo la presunta íctima identificar al hoy acusado el Ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA RINCÓN
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que deba conocer y decidir el presente escrito recursivo, que mi Defendido antes identificado, en la presente causa 1C-22737-16, no tomó en cuenta los fundamentos por parte de la Juzgadora a quo, que es tomar en cuenta los principios que rigen la presunción de inocencia y afirmación delibertad siendo que no fue consignado por la representación fiscal elemento de convicción que lograra poner en duda sobre la existencia de dichas circunstancias.
Igualmente se desprende de las denuncias de la víctima, que la aprehensión se efectúo casi de inmediato, pero no tomando en cuenta lo expuesto por las mismas, de que los supuestos indicados portaban ropas diferentes al momento de la aprehensión; es poco creíble, que habiendo transcurrido tan solo minutos de haber cometido supuestamente el hecho y al mismo tiempo cambiarse de ropa y así como no haberle incautado ningún elemento de interés criminalístico, siendo que ellos no residen en la zona; considerando esta defensa la insuficiencia de electos de convicción para dictarle una medida privativa de la libertad a mi defendido antes señalado, por cuanto el solo dicho de la víctima no es suficiente sin ser concatenado con otro elemento de convicción, solo con testimoniales referenciales que fueron a rendir su declaración la día siguiente de los hechos ocurridos. Considera esta Defensa que esta Corte debe tomar en consideración que mi Representado tiene su residencia fija en el País, es individuo primario, no ha cometido otro hecho punible o haya estado solicitado por algún cuerpo policial del país
Ciudadanos Magistrados, a mi Defendidos le asiste el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Ciudadanos Magistrados, la Recurrida, al momento de valorar la veracidad y consonancia de lo explanado en el acta policial y en el Acta de Acusación vulnera lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que obra sobre la inspección de personas y el 187 ejusdem que ora sobre la cadena de custodia, la cual no existe en relación a mi Defendido. Solicita: Se otorgue a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cadena de Custodia: Es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en todas investigación de un hecho punible destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso de otro lado se dice que la Cadena de Custodia es un procedimiento establecido por la normativa jurídica que tiene el propósito de garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de los elementos materiales de prueba, como documentos, muestras, (orgánicas e inorgánicas), armas de fuego, proyectiles, vainas, armas blancas, estupefacientes y sus derivados, etc., para ser entregados a los laboratorio críminalístico o forenses por la autoridad competente a fin de analizar y obtener por parte de los expertos, técnicos o científicos, un concepto pericia.
Mas por el contrario la Jueza A-Quo no entre a examinar o conocer el escrito de contestación de la presente acusación fiscal interpuesta este escrito en fecha oportuna y lo decidió que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con los principios de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha resolución no está motivada en atención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se ha cometido con la decisión hoy recurrida una atentado contra la libertad personal y los principios de inocencia y de defensa al que hace referencia el artículo 44 y 49 Constitucionales, por lo que la solución ciudadanos Magistrados de Cortes de Apelaciones, es de ipso iure declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de conformidad con el derecho invocado en el presente escrito. Además de que la Corte de Apelaciones para enderezar el entuerto en la precalificación jurídica debe en uso de las atribuciones constitucionales y legales precalificar los hechos denunciados en base a la propia denuncia de la víctima al Acta Policial de marras y la denuncia verbal y las testimoniales ofrecidas por la representación fiscal que son puramente testimoniales referenciales y testimoniales circunstanciales como la figura de delito a que hace referencia el Segundo Aparte del Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, analizada la decisión recurrida, esta Defensa pasa a especificar las razones por las cuales estima que incurre el Juzgado en el vicio de inmotivación:
1.- Que no existe en las actas producidas por el Ministerio Público, suficientes elementos de convicción para considerar acreditada la presunta comisión de los hechos investigados y muchos menos comprometer la responsabilidad penal de mi Defendido.
2.- Que no existe la certeza plena ni comprobación de que fueron encontrados en poder de mi Defendido arma de fuego alguna ni objetos de interés criminalísticas..… (Omisis)…”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que la abogada en ejercicio LIGIA GONZÁLEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA RINCÓN, presentó recurso de apelación contra la decisión No. 819-16, de fecha 06.10.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y decretó la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados acusados, por su presunta participación como CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY ALBERTO GONZÁLEZ.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia acordó en la Audiencia Preliminar, celebrada en la misma fecha 06.10.2016 (folios 26 al 31 de la incidencia), declarar sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA RINCÓN, así como al co-imputado KENFER JOHANDRI FERRER SMITH, considerando que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, existiendo plurales y convincentes medios de prueba en el escrito acusatorio fiscal, interpuesto en fecha 22.07.2016, para estimar un pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público en contra de dichos ciudadanos, alegando la instancia de manera precisa que cualquier otro cuestionamiento a los hechos y a las pruebas ofertadas en el expediente debían ser objeto de una articulación probatoria en el contradictorio (lo cual comparte esta Alzada), motivos por los cuales decretó la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la presunta participación de dichos ciudadanos como CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY ALBERTO GONZÁLEZ; por lo que esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:
“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).
Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA RINCÓN, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)
Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al impugnar la defensa el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva a que se encontraban sujetos los hoy acusados, y que fuese acordado por la instancia en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio LIGIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 73.911, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA RINCÓN, portador de la cédula de identidad No. 17.544.607, contra la decisión No. 819-16, de fecha 06.10.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y decretó la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados acusados, por su presunta participación como CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY ALBERTO GONZÁLEZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
MARÍA CHOURIO URRIBARRI MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY MOTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 418-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY MOTIEL ROA