REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-005445

ASUNTO : VP03-R-2016-001173
DECISIÓN Nº 015 -16


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro.026-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró culpables a los acusados PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.433.587, 14.525.935, 14.800.932 y 14.357.438, respectivamente, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, REINALDO RAMÍREZ PRADA, ENYERBERTH RINCÓN ROMERO, EDGAR ALEXANDER RONDÓN NÚÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, así como también impuso a cada uno de los acusados el pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma procurada o prometida en la comisión del delito de CONCUSIÓN, vale decir, el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de conformidad con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Declaró inculpables a los acusados de autos, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, por cuanto la pena no excede de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18 de octubre de 2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En fecha 28 de octubre de 2016, la Jueza Profesional MARIBEL COROMOTO MORÁN, quien se encuentra supliendo a la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por presentar esta última quebrantos, interpuso incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de noviembre de 2016, la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su carácter de Presidenta de Sala, dictó decisión N° 364-16, declarando con lugar la incidencia interpuesta.

En fecha 02 de noviembre de 2016, esta Sala de Alzada, ordenó la remisión del cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un Juez o Jueza para que de manera accidental constituya este Cuerpo Colegiado, con las Doctoras MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ y MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 03 de noviembre de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acto de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando insaculada la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en sustitución de la Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN.

En fecha 11 de noviembre de 2016, se recibió el asunto por ante esta Sala de Alzada, levantándose acta de aceptación de Juez insaculado y auto de constitución de Sala Accidental, quedando conformada esta la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la manera siguiente: Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Dra. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ y Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Ponente).

En fecha 14 de noviembre de 2016, este Cuerpo Colegiado, admitió el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, procediéndose a fijar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral, en fecha en fecha 23 de noviembre de 2016, con la presencia del abogado defensor MARCOS SALAZAR HUERTA, de los acusados PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ, JAIME EDUARDO TOVAR y MELVIS GUERRA MARTÍNEZ, de la Representante Fiscal, abogada AURA DELIA GONZÁLEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas, no obstante, que las mismas se encontraban debidamente notificadas, de la realización del acto.

Por lo que llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, esta Sala procede a realizarlo en base a los términos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nro. 026-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Expuso la recurrente, como punto previo de su escrito recursivo, que el efecto suspensivo del recurso de apelación de sentencia puede ser ejercido cuando en casos como este, se está en presencia de delitos graves, contra la corrupción y de delincuencia organizada, por ello, siendo que la acusación Fiscal se presentó por uno de los delitos que entran en ese renglón de la excepcionalidad, prevista en la norma, y la sentencia condenatoria se produjo por delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, y ante la inconformidad del Ministerio Público, en relación al cambio de calificación jurídica hecha por la Instancia, al dictar una sentencia condenatoria por los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, conductas estas mucho más benignas que las realmente acreditadas en el debate oral, resulta justificado el ejercicio de la apelación con efecto suspensivo para salvaguardar las resultas del proceso y que no quede ilusoria o inejecutable la sentencia, una vez examinada o revisada por instancias superiores.
Manifestó la Fiscal, que por tratarse el presente caso de hechos que involucran delitos graves, y considerados por la doctrina y jurisprudencia patria como delitos de naturaleza pluriofensiva que tienen una penalidad superior a diez (10) años, que afectan dos bienes jurídicos de relevancia, como son la integridad personal y el patrimonio de la víctima, tal como se estableció en la acusación, y fue la tesis sostenida por el despacho Fiscal, en el desarrollo del juicio oral y público, toda vez que las conductas imputadas a los acusados PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, fueron subsumidas desde la fase intermedia de este proceso en los tipos penales de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, REINALDO RAMÍREZ PRADA, ENYERBETH RINCÓN ROMERO, EDGAR ALEXANDER RONDÓN NÚÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y habiéndose demostrado plenamente en el juicio los delitos mencionados, no podía la Representación Fiscal asumir otra conducta distinta a ejercer el efecto suspensivo de la decisión que se recurre, en la que incluso al momento de proferir la resolución el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó revisar la medida de privación de libertad que se les había impuesto a los acusados desde el inicio del proceso penal.

En el primer motivo de impugnación denominado “FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, esgrimió el Ministerio Público que con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero de Juicio, en la causa N° 3J-1213-15, por considerar que la misma carece de motivación, por haber incurrido en omisión de pronunciamiento, toda vez que en el discurso de conclusiones, la Fiscalía solicitó de manera categórica que de dictarse una sentencia condenatoria, se procediera a aplicar la pena accesoria contemplada en el artículo 26 del Código Penal, el cual se refiere a la destitución del cargo, ya que los acusados se desempeñan como Funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, sin embargo, el fallo a pesar de ser de naturaleza condenatoria, al momento de imponer las penas sólo se limitó a imponer la pena corporal y las accesorias del artículo 16 del Código Penal, citando la decisión recurrida para ilustrar sus alegatos, para luego indicar, que se evidencia una falta de pronunciamiento claro, expreso y categórico en relación a la pena accesoria que demanda la ley en estos casos.

Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que se evidencia de la simple lectura, que el Jurisdicente no emitió ningún pronunciamiento en cuanto a la solicitud Fiscal de ordenar como pena accesoria la destitución del cargo que los funcionarios ostentaban, incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento, lo que hace la sentencia inmotivada, ya que ocasiona incertidumbre jurídica al Ministerio Público, de cuáles fueron los motivos del órgano decidor para no acordar el pedimento realizado por la Representación Fiscal, más aún cuando los procesados son funcionarios públicos activos de un cuerpo de seguridad del Estado.

Indicó la apelante, que tal como lo ha venido sosteniendo tanto la doctrina, como la jurisprudencia en materia de proceso penal, la sentencia es la manera de concluir jurisdiccionalmente un proceso, pues éste, culmina con el pronunciamiento del fallo, por lo tanto, es en la sentencia donde deben explanarse todas las razones de hecho y de derecho que motivan el pronunciamiento, bien condenatorio o de absolución, no puede haber dudas, sobre lo que quedó probado en el hecho controvertido y en la pena a aplicar, ya que de lo contrario, se vicia la decisión, y por ende la hace carente de motivación.

Refirió la profesional del derecho, que no tiene claro, cuáles fueron los motivos suficientes que consideró el Juez Tercero de Juicio, para no considerar la aplicación de la pena accesoria y ordenar la destitución de los condenados, ya que no existe una fundamentación coherente en cuanto a este particular, y tampoco informó a la Fiscalía, porque se apartaba del pedimento realizado en las conclusiones, relativo a que una vez dictada la sentencia condenatoria se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, hasta que el Juez de Ejecución que le correspondiera conocer estableciera la forma de cumplimiento de pena.

Señaló la parte recurrente, que con fundamento a lo explicado, se puede afirmar sin lugar a dudas que el fallo recurrido, tiene una evidente omisión de pronunciamiento, que degenera en el vicio de inmotivación, y hace procedente la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación.

En el segundo motivo contenido en el recurso de apelación titulado “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, expuso la Representante del Estado, que denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto el Juez de Instancia, incurrió en un yerro o incorrección al apoyar la sentencia, en una disposición legal que ciertamente no corresponde, como lo fue la pena por el delito de CONCUSIÓN, y no en el delito de EXTORSIÓN, por el cual se presentó el escrito acusatorio.

Consideró la Fiscal, que al momento de dictarse la sentencia, el Juzgador aplicó el contenido de los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 286 del Código Penal, para condenar a los acusados por los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, apartándose de la calificación jurídica presentada en el escrito de acusación y admitida para la fase de juicio oral.

Para ilustrar sus argumentos, la apelante citó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que dos fueron los elementos que llevaron a considerar al Juez que se estaba en presencia del delito de CONCUSIÓN y no EXTORSIÓN, como lo son:

El primero: “Que los funcionarios acusados cometieron el delito estando en ejercicio de sus funciones, pues a decir del sentenciador la CONCUSIÓN es una forma independiente de utilidad cometida por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo”, lo cual resulta un argumento insuficiente para estimar la calificación jurídica asumida por el Juez en la sentencia de condena, pues si bien el tipo básico de la EXTORSIÓN tiene un sujeto activo indeterminado, ello no es óbice para desestimar la calificación hecha por el Ministerio Público y aceptada por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, debido a que la legislación penal sustantiva prevé esta forma delictiva, es decir, la extorsión cuando es cometida por funcionarios públicos, cuando estando en ejercicio de sus funciones y valiéndose de la autoridad que representan, la utilicen como medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriñendo como se pretendió en el presente caso a la víctima, para obtener de ésta un beneficio propio, ocasionando con ello un perjuicio en el patrimonio de ésta.

Explicó, quien ejerció el recurso interpuesto, que en el presente caso, quedó demostrada esta forma de proceder por los sujetos activos del delito, dada su condición funcionarial, lo que representa una circunstancia agravante del referido tipo penal, tal como se describió en los hechos expuestos en la acusación. Así pues, la forma agravada de la EXTORSIÓN calificada por el Ministerio Público, obedeció al hecho que los acusados, en su condición de funcionarios policiales, se aprovecharon de la autoridad que representaban para cometer el delito, lo cual obviamente fue previsto por el legislador en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues es el cargo o la condición de los funcionarios públicos, precisamente lo que facilita a éstos en ejercicio y abuso de sus funciones que realizan la intimidación para la obtención del bien o los bienes patrimoniales que desean o exigen a la víctima. De modo que, la circunstancia referida a que la intimidación haya sido cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o no, no permite discriminar o diferenciar, cuando estamos en presencia de un tipo penal u otro.

Alegó, la Representante del Ministerio Público, que el segundo elemento de juicio considerado por el Sentenciador, para estimar que se está en presencia del delito de CONCUSIÓN, y no de EXTORSIÓN, es que el primero protege no solo la Administración Pública, sino también, en forma eventual, el patrimonio económico y la autonomía personal de cada ciudadano; indicando para ello el Juzgador, que a través de la recriminación de esta conducta (LA CONCUSIÓN), se busca proteger no solo la libertad, la autonomía de los coasociados, que no debe ni puede ser limitada, ni coartada, por parte de los servidores públicos, así mismo, busca proteger el patrimonio económico de los mismos coasociados, que por tal vía podría ser esquilmado.

Argumentó la parte recurrente, que el anterior elemento de juicio, pone en evidencia un razonamiento que en realidad lo que pretende es solapar quizás, o encubrir la diferencia más fundamental entre la EXTORSIÓN y la CONCUSIÓN, como lo es, el bien jurídico tutelado por uno y otro tipo penal. En la concusión, como en todos los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, lo que se protege es el honesto y adecuado manejo de los bienes, medios, efectos o recursos que posee el Estado o deben ingresar a él; y los que afectan el correcto funcionamiento de la administración pública, y los servicios que de ésta dependen, así como el adecuado manejo de la administración de justicia, no está tutelada la protección del patrimonio individual de los ciudadanos, pues éstos son objeto de protección penal por otros tipos penales, por ello, de un modo eufemístico, trató la sentencia impugnada de agrupar en el tipo penal de concusión, la protección patrimonial de los coasociados cuando sostuvo que: “…El objeto jurídico propio de la concusión es múltiple, como quiera que se protege no solo la administración pública, sino también, en forma eventual, el patrimonio económico y la autonomía personal (…) se dice que a través de la recriminación de esta conducta, se busca proteger no solo la libertad, la autonomía de los coasociados (…) sino también (…) proteger el patrimonio económico de los mismos coasociados, que por tal vía podría ser esquilmado…”; pues si bien a todos nos interesa la protección del patrimonio público y el buen manejo que de éste hagan los funcionarios que lo administra, debido a que se entiende que ello pertenece a todos y se hace en beneficio de los administrados o para bien de todos, esta protección o interés de todos en la preservación o buena administración del erario público, no puede ser tenida o interpretada como medio de protección de los bienes que integran el acervo patrimonial de cada uno de los ciudadanos, pues para ello el Estado ha sancionado otros tipos penales en leyes distintas, valga resaltar la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que es la que fue y debe ser aplicada en el caso concreto.

Estimó el Ministerio Público, que encontramos delitos contra la propiedad, y aquellos que se dictan contra las modernas formas de delincuencia organizada, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública, la paz ciudadana y el bienestar general del Estado, frente a todas aquellas acciones delictivas producto de la actividad criminal organizada y violenta, llevada a cabo por una persona natural que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, o por grupos debidamente estructurados que operan en el mundo criminal, con la intención de cometer los delitos catalogados por la ley como de delincuencia organizada, a fin de obtener de éstos, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí, para sus integrantes o terceros.

Para reforzar sus argumentos, la apelante citó el contenido de los artículos 16 y 19 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, para luego indicar, que la naturaleza de la acción criminal está delimitada en infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima, siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, incluyendo su estado psicológico, con la finalidad que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios.

La recurrente citó la definición de Extorsión, según Piva y Granadillo, quienes expresaron que consiste en obligar a otra persona mediante la utilización de la intimidación y /o la violencia a realizar un omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y la intención de producir un perjuicio patrimonial a la persona coaccionada o a un tercero, estando en presencia de lo que denominan una amenaza condicionada; por lo que se describe el delito de extorsión dentro de la categoría de delitos pluriofensivos, ya que se ofende varios bienes jurídicos, tales como la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, bienes estos todos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificados en tratados internacionales en derechos humanos.

Aseveró la Fiscal, que se trata de un delito de naturaleza pluriofensiva, de allí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contenidas en la Constitución y la ley, paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado no solo en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino también en el Código Penal, Titulo X, denominado “De los Delitos Contra la Propiedad”, pues queda claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte del autor, por medio de chantaje.

A juicio del Ministerio Público, en este punto el fallo recurrido aplicó indebidamente los supuestos contemplados en las normas invocadas, contenidas en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto las afirmaciones que hace las fundamenta en conductas sancionadas que no fueron desplegadas por los sujetos activos de los hechos punibles, ocasionando como consecuencia, una sentencia basada en un criterio subjetivo, por cuanto tal como el Sentenciador lo afirma en los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público, quedó comprobado sin margen de duda que los funcionarios PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, se asociaron de manera organizada con sus conductas conscientes, voluntarias y libre, realizaron las acciones necesarias para extorsionar al ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA, dejando privados de su libertad a los empleados de la Agropecuaria del Sur, ese día 10-12-14, utilizando para ello el amedrentamiento, ya que se identificaron como funcionarios policiales, dejándolos encerrados con los vehículos particulares y de la empresa en el local donde ésta operaba, para hacer las negociaciones con el dueño de la misma, y de esta manera obtener bajo amenaza y coacción, tanto de la libertad individual, como del patrimonio personal, una cantidad fuerte de dinero (1.500.000, 00 Bs.) con el fin de no montarles un procedimiento policial y llevárselos detenidos, hechos que quedaron plenamente acreditados con las pruebas testimoniales que rindiera la víctima, uno de los testigos presenciales de las acciones desplegadas por estos funcionarios para amedrentar y coaccionar a las personas, que se encontraban en el local, ese día 10-12-14, para que no salieran del lugar, aunado a la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de entrega vigilada y expertos pertenecientes al CONAS Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

Concluyó la Representante del Ministerio Público, que es evidente que no se está ante la comisión del delito de CONCUSIÓN, uno de los cuales por el cual fueron condenados los acusados de autos, puesto que el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, está referido a un sujeto activo calificado, que en el ejercicio de sus funciones pretenda obtener una dádiva indebida de cualquier persona, mediante el constreñimiento para cumplir con sus funciones, igualmente, refiere el artículo 2 ejusdem, como objeto de la Ley especial Contra la Corrupción, que la misma está dirigida a sancionar a los funcionarios públicos que tienen a su cargo la administración y disposición de bienes públicos o del patrimonio público.

Aseguró la parte recurrente, que también merece el examen por parte de la Alzada, el cambio de calificación anunciado por el Juez de Juicio, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dicho delito establece que el sujeto activo, es cualquier persona, el sujeto pasivo es El Estado, respecto al buen funcionamiento de la seguridad jurídica de sus ciudadanos, la administración de justicia y cualquier persona natural o jurídica. El bien jurídico protegido por la norma in comento tiene su fundamento en el interés del Estado en preservar el derecho a los bienes de sus ciudadanos, y del propio Estado, la integridad física de las personas y la seguridad de la Nación. El verbo rector de este delitos se encuentra inmerso en la acción de formar parte de un grupo de delincuencia organizada, castigándose la persona por el solo hecho de la asociación, que lógicamente debe ser dolosa, ya que igualmente se requiere la formación deliberada del grupo estructurado para la comisión inmediata de un delito, considerándose como delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en la misma ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en la mencionada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ratificó la Representante del despacho Fiscal, que de los hechos comprobados en el debate oral, se evidencia la materialización de este tipo penal, por los cuales se acusó a los procesados, ya que las conductas desplegadas por éstos, no se produjeron como una circunstancia casual, ni espontánea, sino que como tal quedó demostrado de cada una de las pruebas presentadas en el debate y valoradas por el Juzgador, demuestran que los hechos fueron el producto de una organización anterior y previamente organizada, estructurada por parte de los funcionarios PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, quienes obteniendo información previa- al margen de la ley y procedimiento policial alguno- planificaron el hecho contra el ciudadano Ángel Urdaneta, lo cual sirve de fundamento para concluir que se está en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, con una finalidad delictiva, más no así, ante la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, como fue calificado por el jurisdicente.

Arguyó la Fiscal, que se puede afirmar sin lugar a dudas que el fallo recurrido, incurrió en el vicio de violación de ley, por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, que regulan el delito de Concusión y Agavillamiento, debido a que en la sentencia se aplicó erróneamente las referidas normas jurídicas, en lugar de las que estaba obligado a dar acatamiento el Juez, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación por este motivo de impugnación.

En el tercer motivo de apelación señalado como “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA” denunció, quien ejerció el recurso interpuesto, la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto el Juez de Instancia, incurrió en una forma omisiva de actuación judicial, al no tomar en consideración al momento de dictar la sentencia condenatoria, el tipo penal al que estaba obligado a acatar, como lo es, el delito de EXTORSIÓN, por el cual se presentó el escrito de acusación.

Enunció el Ministerio Público, que la aplicación del tipo penal de CONCUSIÓN, arrastro simultáneamente para el presente caso, el vicio de violación de ley, por inobservancia de una norma jurídica, como lo es, el delito de EXTORSIÓN, según lo previsto en los artículos 16 y 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que regulan el tipo penal de extorsión y sus agravantes, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación, por el presente motivo de impugnación.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, por cuanto la decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio, no está ajustada a derecho, en cuanto a la aplicación de los tipos penales, por los cuales procedió a dictar la sentencia condenatoria, y como consecuencia de ello, sea dictada una decisión propia, conforme a las previsiones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, y de acuerdo a lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el supuesto negado que consideren que hay puntos que merecen ser aclarados se ordene, un nuevo juicio oral y público, ante un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión impugnada, así mismo se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los procesados de autos.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho MARÍA GABRIELA URDANETA MORALES, en su carácter de defensora de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

Señaló la abogada defensora, como PUNTO PREVIO, que impugnó formalmente, en toda forma de derecho, el supuesto “argumento escrito” de fundamentación y formalización del efecto suspensivo ejercido extemporáneamente por la Fiscal del Ministerio Público, que pretende suspender la ejecución inmediata de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada por el Juez de Juicio, a favor de los acusados en la audiencia oral que culminó con la sentencia definitiva; a tales efectos explanó las siguientes razones constitucionales y legales, que hacen improcedente en derecho la aplicación del aludido efecto suspensivo en perjuicio de la libertad personal de los acusados:

1.- La Fiscal del Ministerio Público anunció oralmente, el pedimento de aplicación del efecto suspensivo contra el decreto de libertad individual otorgado a sus defendidos, pero no expuso los fundamentos de derecho, ni las razones procesales para que el Juez de Juicio suspendiera aquel decreto de libertad cautelar, y ahora pretende esgrimir sus argumentos en el escrito recursivo, pretendiendo con ello suplir su omisión de fundamentación respecto al efecto suspensivo, que solicitó contra la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, concedida válidamente por el juzgador a los acusados. La Fiscal hizo una mixtura de argumentos que producen confusión procesal, ya que la apelación invocada para el efecto suspensivo, requiere una fundamentación jurídica separada, distinta a los argumentos de hecho y de derecho que pueda esgrimir la recurrente contra la sentencia definitiva, y ante tal ausencia de argumentación por parte del Ministerio Público, en escrito separado, para impugnar la decisión de medida cautelar otorgada a los acusados, debe considerarse como no formulada la fundamentación jurídica para aplicar el efecto suspensivo a la orden de libertad cautelar, dictada por el Juez a quo, y así pide a la Corte que lo declare.

2.- El artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma imperativa, nunca facultativa, ni permisiva, que la libertad del absuelto se otorgará (mandato imperativo) aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la Sala de Audiencias, para lo cual el Tribunal cursará orden escrita. Asimismo, el artículo 233 ejusdem, establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limiten su facultades serán interpretadas restrictivamente, por tanto, examinadas en su conjunto, estas normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se diagnostica fácilmente que la norma del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el efecto suspensivo de las decisiones judiciales, colida con dichas disposiciones adjetivas, y ante esta colisión de normas adjetivas debe aplicarse la norma más favorable al reo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 44, 49 272 y 334 ejusdem, para honrar el principio constitucional de la inviolabilidad de la libertad individual en todo estado y grado del proceso.

3.- La defensa técnica solicitó que se ejecute la libertad de los acusados, a quienes el Juez de Juicio, les acordó una medida cautelar menos gravosa, pues contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación- no explanado válidamente- la Fiscal, sin fundamentos constitucionales y pidió sin soporte alguno, que se aplicara el efecto suspensivo de la decisión in comento, según lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Corresponde a la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la ejecutabilidad de la decisión impugnada por la Representante Fiscal, y corregir el entuerto jurídico materializado por la Fiscalía apelante, a cuyo efecto pide a la Alzada, tome en cuenta las siguientes normativas constitucionales y legales: los artículos 44, 272 y 334 de la Carta Magna, los artículos 233, 8, 9 y 229 del Código Adjetivo Penal.

Solicitó la representante de los procesados, a la Alzada, ordene poner en estado de ejecución la medida menos gravosa que les fue acordada a sus patrocinados, luego de finalizado el debate probatorio, y al tal efecto la exhorta a desaplicar el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para darle preferente aplicación a los artículos 24, 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte del recurso titulado “CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”, argumentó la defensa técnica, que la Fiscalía denunció que decisión apelada carece de motivación, por haber incurrido el Juzgador en omisión de pronunciamiento, ya que solicitó en el discurso de conclusiones que se aplicara la pena accesoria contemplada en el artículo 26 del Código Penal Venezolano, que refiere a la destitución del cargo; y esta afirmación es falsa, y está basada en un falso supuesto, ya que la Representante del Ministerio Público no formuló dicha solicitud en su discurso de clausura, no pidió la pena accesoria de destitución del cargo, para los acusados, pues en el acta de debate no consta en ninguna forma tal pedimento, por consiguiente, no podía el Juez sentenciador aplicar dicha pena accesoria sin incurrir en ultra-petita, pues el artículo 27, parágrafo único, del Código Penal, establece que la pena accesoria de destitución del empleo es potestativa del Juez, es facultativa, no imperativa, lo cual significa que la aplicación de dicha pena queda dentro del poder discrecional del juzgador, quien puede aplicarla o no, según su prudente arbitrio, conforme a los principios de autonomía, independencia, imparcialidad y objetividad judicial, y así solicita a la Corte de Apelaciones, lo declare. Adicionalmente, en el supuesto que la Fiscal hubiese pedido la aplicación de la aludida pena accesoria, ello no constituye una causal de inmotivación, ni de nulidad de la sentencia recurrida, porque el Juez a quo expuso su criterio fundadamente, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y sus máximas de experiencia, y razonó explicativamente todos los argumentos de la resolución apelada.

Indicó, quien contestó el recurso interpuesto, que el Ministerio Público denunció la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que el Sentenciador apoyó su fallo en una disposición legal distinta a la norma que tipifica la EXTORSIÓN, planteó que el Juez aplicó el contenido de los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 286 del Código Penal, para condenar a los acusados por los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, apartándose de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio; en tal sentido, aclaró la defensa técnica que la Fiscal sostiene un criterio distinto al del Juzgador, quien hizo uso de la facultada discrecional que le brinda el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para anunciar un posible cambio de calificación jurídica otorgada por la Vindicta Pública a los hechos que motivaron el escrito acusatorio, dando cumplimiento estricto a los deberes y condiciones procesales exigidos por el legislador patrio en dicha norma procesal.

Consideró la abogada defensora, que el Juzgador expresó en el contenido de la sentencia, los basamentos legales y los fundamentos jurídicos del criterio sustentado en el fallo pronunciado, pues analizó minuciosamente la acción delictuosa desarrollada por los acusados, y concluyó, con base a la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y su cultura jurídica, que sus patrocinados no perfeccionaron los delitos de EXTORSIÓN, ni ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ni USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia, es injusto, denunciar que el Juzgado de Juicio haya incurrido en VIOLACIÓN DE LA LEY por aplicar normas sustantivas penales que, según su sano criterio, describen claramente los ilícitos penales atribuidos a los acusados, y difieren en tipicidad de los delitos y normas penales atribuidos por la Fiscalía.

Afirmó la profesional del derecho, que el Juzgador luego de hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, tipificó los delitos que según su cultura jurídica, y su poder discrecional, fueron materializados por su defendido, aplicando sabia y acertadamente la ley más favorable al reo, pues la conducta desarrollada por sus defendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, se subsumen dentro del artículo 286 del Código Penal (Agavillamiento) y en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (Concusión), y según la Fiscal sus patrocinados perpetraron los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que surgió así un conflicto de normas penales sustantivas, como consecuencia del desorden legislativo vigente, derivado de normas generales y orgánicas del Código Penal y de leyes especiales sustantivas, y ante ese conflicto de normas, consideró la defensa técnica que el Juez de la recurrida aplicó sabia y acertadamente la ley más favorable al reo, lo cual se traduce en una tipicidad adecuada, correcta, justa, constitucional, legal y conforme a derecho, y así pidió a la Corte de Apelaciones que lo declare, conforme a lo previsto en los artículos 7, 24, 44 y 334 de la Carta Magna.

En el PETITORIO FINAL, solicitó la representante de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, ratificando el otorgamiento de las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal a quo a sus patrocinados.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada por el Ministerio Público, se encuentra signada con el N° 026-16, de fecha 06-09-2016, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 23 de noviembre de 2016, fue realizada la audiencia oral correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuya oportunidad se constató en la Sala, la asistencia de la parte recurrente en la persona de la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter Fiscal Quincuagésima para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del abogado defensor MARCOS SALAZAR HUERTA, y de los acusados PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ, JAIME EDUARDO TOVAR y MELVIS GUERRA MARTÍNEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas, no obstante, que las mismas se encontraban debidamente notificadas.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata, que el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo, se fundamenta en impugnar el fallo No. 026-2016, de fecha 06 de Septiembre de 2016, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declaró: PRIMERO: CULPABLE a los acusados; 1.- PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, De nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, portador de la cedula de identidad N° 10.433.587, fecha de nacimiento 13-09-1972, de 43 años de edad, de estado civil casado, de procesión u oficio Funcionario Publico (Policía), hijo de Carmen Rivera y de José Vielma, residenciado en el Barrio Haticos 2, Calle 126, Casa N° 21-01 Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono 0414-6488382, 2.- NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO: De nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 14.525.935, fecha de nacimiento 12-08-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico (Policía), hijo de LUZ POLANCO y DOMINGO RAMÍREZ, residenciado en la Parroquia Venancio Pulgar, a una cuadra de la Cancha Carmelo Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6997606, 3.- JAIME EDUARDO TOVAR RADA: De nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 14.800.932, fecha de nacimiento 25-03-1979, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Publico (Policía), hijo de RAMONA RADA y de URIEL TOVAR y residenciado en el Barrio San José, avenida 39, Casa N° 39ª-86, a una cuadra de la Plaza Besarabia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-8172059 y 4.- MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ: De nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 14.357.438, fecha de nacimiento 02-07-1980, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Publico (Policía), hijo de LEDIS MARTÌNEZ y de TELMO GUERRA, residenciado en el Sector El Mamón, calle 32B, Casa 38-44 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6265628, en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, REINALDO RAMÍREZ PRADA, ENYERBERTH RINCÓN ROMERO, EDGAR ALEXANDER RONDON NÚÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley , según artículo 16 del Código Penal, por haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito ya mencionado como AUTORES, los cuales se pudo evidenciar a través del acervo probatorio recepcionado durante el desarrollo de este juicio respetando los principios generales del proceso penal como lo son el de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, por lo que este Juzgador comparte lo solicitado por el Ministerio Público por lo que se condena a los acusados PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ. De igual forma se impone a cada uno de los acusados el pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento de la suma procurada o prometida en la comisión del delito de CONCUSION, vale decir, el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), de conformidad con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, mas las otras penas accesorias establecidas en la referida norma especial sustantiva y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: INCULPABLES en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. La absolución decretada se produjo al no producirse durante la celebración del debate oral y público correspondiente, pruebas suficientes para acreditarle a los encausados la responsabilidad penal en los hechos objeto de juicio. TERCERO. Se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, por cuanto la pena no excede los cinco años, contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal ordinales 3° y 4°, del código orgánico procesal penal, presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de la salida del país. CUARTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Dejando constancia que la libertad de los acusados no se perfeccionó en Sala, en virtud de la interposición del recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el Ministerio Público.

Ahora bien, el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la representante Fiscal del Ministerio Público, abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se basa en impugnar el fallo emitido por el Juzgado A quo, por considerar como primera denuncia, que se encuentra inmotivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en omisión de pronunciamiento, toda vez que en el discurso de conclusiones la representación fiscal solicitó de manera categórica, que de dictarse una sentencia condenatoria, se procediera a aplicar la pena accesoria de destitución del cargo, contemplada en el artículo 26 del Código Penal Venezolano, ya que los acusados ejercen funciones como funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del CPBEZ.

Ante tal motivo de denuncia considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la falta de inmotivación en la motivación de la sentencia, en tal sentido tenemos:

Cuando se alega esta causal, es decir la falta de motivación, hemos de remitirnos en primer lugar a lo que se ha establecido con decidir motivadamente. De allí que como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, “que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”

En Sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la Motivación de la Sentencia y se estableció, lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Tenemos que de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la falta de motivación de la sentencia, en Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.


Así de acuerdo con los criterios jurisprudenciales indicados ut supra, hablamos de inmotivación cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, pasando de seguidas a verificar en la sentencia que se revisa, si se constata o no que carece de motivación por haber incurrido el Juzgador en omisión de pronunciamiento en relación a la pena accesoria requerida por el Ministerio Público, limitándose a establecer la pena accesoria que demanda la ley.

Así puede observarse que en la parte de la recurrida denominada “DE LAS PENAS APLICABLES” que va de los folios 200 al 262 del cuaderno de apelación, el A quo, realiza el siguiente pronunciamiento:

“De la relación fáctica precedentemente narrada, quedó plenamente demostrada del conjunto de presupuestos que fundamentan la reprobabilidad personal del acto típicamente antijurídico, los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que los acusados PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, pretendieron revestidos de autoridad reprimir a las victimas, para la obtención de una utilidad ilegitima.
En este sentido; es preciso determinar si los hechos anteriormente establecidos se adecuan, a la invocada aplicabilidad del tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que debe ser analizados los elementos exigidos por nuestro legislador para la materialización de estos delitos, con el objeto de esclarecer si la conducta asumida por los hoy acusados, corresponde con los alegatos plasmados por parte del Ministerio Publico.
Establecida como ha quedado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, y por cuanto este Juzgador acogió la calificación jurídica que fue imputada por el Querellante, donde le fue indicado durante el debate que se encuentra acreditado en los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por ser dicho tipo penal lo que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido, lo procedente es imponerle la pena correspondiente de acuerdo a la ley.

En primer término, el delito DE CONCUSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual hace que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, este tribunal determine que el termino medio de la misma sea de cuatro (04) años de prisión. A esta pena se le suma el equivalente a la mitad de la pena aplicable por delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, estableciendo este en su contenido que la pena aplicable será de dos (02) a (05) cinco años de prisión. Siendo el término medio aplicable el equivalente a tres (03) años seis (06) meses, de esta se toma la mitad, vale decir, el equivalente a un (01) año y ocho (08) meses de prisión, dando como pena a aplicar la suma de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto los acusados no muestran antecedentes penales ni policiales que los involucren en algún otro hecho delictivo, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, este juzgador procede a rebajar el equivalente a once (11) meses de prisión, quedando como pena corporal ser cumplida por los acusados PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, la de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECLARA

De igual forma se impone a cada uno de los acusados el pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento de la suma procurada procurada o prometida en la comisión del delito de CONCUSION, vale decir, el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), de conformidad con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, mas las otras penas accesorias establecidas en la referida norma especial sustantiva y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, por cuanto la recurrente argumenta que el A quo, incurrió en omisión de pronunciamiento, toda vez que en el discurso de conclusiones la representación fiscal solicitó de manera categórica, que de dictarse una sentencia condenatoria, se procediera a aplicar la pena accesoria de destitución del cargo ya que los acusados ejercen funciones como funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del CPBEZ, limitándose el fallo a establecer la pena accesoria que demanda la ley en estos casos, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a la pena accesoria requerida por el Ministerio Público, lo que a decir de la apelante hace a la sentencia inmotivada.

En tal sentido, y con respecto a las penas accesorias, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano, Parte General”, pág. 394, indicó lo siguiente:

“…el carácter de pena principal es exclusivo de las penas corporales y de las no corporales de multa, caución de no ofender o dañar y amonestación o apercibimiento. Y son accesorias, exclusivamente, la interdicción civil, la inhabilitación política, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan y el pago de las costas procesales. Por último, pueden imponerse como principales o accesorias la suspensión del empleo, la destitución del empleo y la inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte. (Negrillas de la Sala)

Por otra parte, los artículos 26 y 27 del Código Penal Venezolano, en su parágrafo único, establecen en cuanto a las penas de suspensión del empleo y la destitución, lo siguiente:

“Artículo 26. La destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento.
Artículo 27. La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de la condena con derecho, terminada esta a continuar en el, si para su ejercicio estuviera fijado un periodo que entonces corriere aun.
Parágrafo Único: Esta pena y la del artículo anterior pueden imponerse como principales o como accesorias.” (Negrillas de la Sala)


Dentro de este marco de ideas, considera esta Sala Accidental, que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que el fallo se encuentra carente de motivación por omisión de pronunciamiento, por no haber impuesto como pena accesoria la destitución del cargo, requerida de manera categórica por el Ministerio Público, toda vez que esa es una facultad de carácter potestativo y no obligatorio del Juez, sin embargo y debe aclararse que en el caso en particular, y tratándose de funcionarios policiales, sobre los cuales pesa sentencia condenatoria, una vez que quede firme, sin que se exija ninguna condición objetiva, genera la posibilidad de la aplicación de un procedimiento administrativo tanto para el retiro como para la sanción de destitución.

Toda vez que sería incongruente para un Estado que la potestad administrativa permita que repose la autoridad del policía, veedor del cumplimiento de la norma, en una persona que per sé se encuentra al margen de ésta, ciertamente no sería coherente el mensaje que se le da a la ciudadanía si se permitiese tal situación, máxime cuando el ingreso a la función policial implica la dotación de la autoridad del policía y con ello no solo la facultad de control directo de las actuaciones ciudadanas a través de actos materiales, sino la disposición suficiente de los medios mecánicos para frenar en un momento dado una actuación delictiva (disposición de armas, explosivos y otras herramientas de control de orden público). De manera que con dicha norma lo que se pretende es evitar que el Estado proporcione los medios para facilitar la delincuencia, pues el policía por norma general siempre va a estar relacionado con situaciones ilícitas, delictivas, de allí la necesidad patente y urgente en la actualidad de que quienes ejerzan tan noble y delicada labor presenten un perfil de probidad y rectitud que permita el rescate de la seguridad ciudadana en la República.

Por tanto, no asiste la razón a la accionante, en virtud de que no adolece la recurrida de inmotivación por omisión de pronunciamiento, en cuanto a la pena accesoria, peticionada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 26 del Código Penal Venezolano, ya que era potestativa por parte del A quo la imposición de la misma, no obstante y dejando a salvo el procedimiento administrativo que existe legalmente, una vez firme la sentencia condenatoria, para la procedencia de la destitución de los funcionarios policiales. Por consiguiente, no prospera la primera denuncia formulada por la representante fiscal en su escrito recursivo, debiendo declararse SIN LUGAR la misma por no existir infracción legal ni constitucional en la pena aplicada. Así se decide.
Como segundo y tercer motivo del recurso denuncia la recurrente los vicios previstos en el artículo 444 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal penal, específicamente la Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el juez de instancia, apoyó la sentencia de condena en una disposición legal que no corresponde, como fue la pena por el delito de CONCUSION, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y no en el delito EXTORSION, y en el de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, apartándose de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio y admitida para la fase de Juicio, objetando la apelante el cambio de calificación jurídica anunciado por el Juez de Juicio en cuanto al delito de Asociación para delinquir.
Así mismo arguye que el fallo recurrido adolece del vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto el Juez de Instancia, incurrió en una forma omisiva de actuación judicial; al no tomar en consideración al momento de dictar la sentencia de condena, el tipo penal de EXTORSION, al que estaba obligado a acatar, previsto en los artículos 16 y 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que tipifican el delito de extorsión y sus agravantes, cometiendo una violación de la ley por errónea aplicación del tipo penal de CONCUSION que conllevó al vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, por lo que como ambas denuncias coinciden, serán analizadas conjuntamente, por cuanto se observan que versan sobre el cambio en la calificación jurídica efectuada por el A quo de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidos por el Juez de Control en fase intermedia, por los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO.

Así tenemos que el vicio denunciado por el Ministerio Público, es el referido a Violación de la ley por inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante, de los alegatos planteados en el escrito recursivo, se evidencia que la denuncia se circunscribe en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, inobservancia de una norma jurídica, pues la errónea aplicación implica que se aplicó una norma pero de manera incorrecta, y la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada solo que de una forma incorrecta, desatinada, hermenéuticamente inadecuada, etc., sin embargo si existe su aplicación.

Bajo las anteriores premisas, partimos de que se trata de vicios distintos, e incluso contrapuestos, pues no se puede alegar que no existió la aplicación de una norma, y luego en esa misma denuncia señalar que si existió pero erradamente. En ese contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada refiere sobre los motivos que hacen procedente el recurso ordinario de apelación de sentencia, en efecto, encontramos:

“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.

La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación). La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto.

La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.” (Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal comentado. Ediciones Libra 2001. pag. 452)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

“...la Sala observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, por consiguiente, resulta un error de formalización denunciar que la recurrida es contraria a Derecho por cuanto la misma simultáneamente dejó de aplicar –falta de aplicación- unas normas (173, 364.3.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal), y a su vez esas mismas normas fueron indebidamente aplicadas por la decisión impugnada.


Ello es así, por cuanto ambas denuncias, es decir, falta e indebida aplicación de una norma legal, no pueden coexistir conjuntamente como vicios de una misma decisión debido al carácter excluyente de los mismos. Al efecto, en criterio de esta Sala Penal: “...Ambas situaciones denunciadas como infracciones se excluyen entre sí, pues el fallo no puede estar al mismo tiempo inmotivado (por falta de análisis) y mal motivado (por una realización de hechos).

Finalmente, observa esta Sala que la recurrente en su escrito de interposición del recurso, denuncia conjuntamente la falta de aplicación de la mencionada norma adjetiva penal así como también, señala que, el fallo se encuentra inmotivado incurriendo el mismo en el vicio del falso supuesto; obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados... fundándolos separadamente si son varios...”. (Sentencia N° A-72 del 22 de junio de 2006).

De la anterior trascripción, se puede evidenciar que la Sala de Casación Penal considera que es un error de formalización de la denuncia, cuando se motiva en la falta de aplicación de una norma y a su vez se denuncia por la indebida aplicación de dicha norma, por cuanto la primera de ellas es la inobservancia de la norma por parte del Juez, y se contradice al decir que a su vez el Juez aplicó de manera errada la misma norma legal; por lo que un vicio es excluyente del otro, es decir, falta y errónea aplicación no pueden coexistir conjuntamente como vicios de la misma sentencia.”
En ese orden, esta Sala Accidental entonces debe considerar la denuncia de la parte recurrente bajo el supuesto de errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, el fallo condenatorio dictado por el A quo por los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO y no por EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por estar contenidos estos últimos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, el cual fue debidamente admitido por el Juez de Control en fase intermedia, puesto que, sostiene la recurrente, que el Juez de Juicio estaba obligado a dictar una sentencia condenatoria por los delitos previstos en el escrito acusatorio, es decir EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR y no por CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, lo que constituyó a decir de quien recurre, una vulneración al contenido de las normas previstas en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción, 286 del Código Penal, que tipifican los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO y los artículos 16 y 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que tipifican el delito de EXTORSION y sus agravantes.

Para verificar esta denuncia se hace necesario constatar si el Juez de Juicio como director del proceso aplicó correctamente las disposiciones normativas aludidas, cumplió con el procedimiento previsto en la ley para establecer una nueva calificación jurídica a los hechos, tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y si motivó el cambio de calificación jurídica para proceder a condenar a los acusados; así tenemos que, la recurrida en el capítulo titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dejó establecido lo siguiente:

“… bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la publicidad, oralidad, Inmediación, concentración y contradicción, realizado por las partes, se llegó a establecer que efectivamente los ciudadanos PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, ejercieron revestidos de autoridad una acción en la cual constriñeron a las victimas, en procura de un provecho indebido, que conforme a los hechos evidenciados se acreditó en forma plena su participación en tal sentido, tenemos que se configura uno de los elementos del delito como es la ACCIÓN definida … el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda.

El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado evidenciamos que su conducta exteriorizada es típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro del presupuestos de hechos contenidos en los tipos penales de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción siendo desestimada durante el desarrollo del debate la imputación realizada por la vindicta publica a los acusados en cuanto a la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19, numerales 7º y 8º, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal estima el tribunal conveniente, a modos de mejor explanar el contenido de su decisión analizar previamente ambos tipos penales, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:
1.- En cuanto al delito de CONCUSION, la norma especial lo describe de la siguiente manera:
Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. El funcionario Publico que abusando de sus funciones constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otros, una suma de dinero cualquiera otra ganancia o dadiva indebida,…
(Omissis…)
“ El delito de concusión: “es un tipo penal pluriofensivo, en la medida en que en su materialización no solamente se afecta la Administración Pública –en tanto bien jurídico tutelado- sino, también, la libertad y eventualmente, el patrimonio económico del sujeto pasivo de la infracción (…) objeto jurídico de la concusión es el interés de la Administración Pública para que los funcionarios públicos ejerciten sus funciones en forma normal, o mejor, en la forma y modos previstos en las respectivas normas que reglamentan sus funciones, de tal suerte que ese interés se ofende con el abuso por parte del funcionario, ya sea de sus funciones, ya sea simplemente de su calidad o condición, ejercitados ellos para perseguir una utilidad o ventaja indebidos (Delitos contra la Administración Pública, Bogotá, Editorial Leyer, 2003, p. 221.).

(Omississ…)

Sujeto activo: Debe ser un servidor público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Y se requiere además un abuso del cargo o de la función; por ello puede cometer el delito, el funcionario, aun cuando no tenga la competencia para decidir el asunto, que le sirve de pretexto para hacer la exigencia indebida.

Sujeto pasivo: La mayoría de los autores consideran que el sujeto pasivo lo es el Estado…

Objeto material: Para el citado autor Carlos Mario Molina Arrubla (p.232) es de carácter personal, como que está representado por la persona sobre la cual recae la conducta ejecutiva propia del constreñimiento, esto es, está constituido por la persona a quien se le hace la exigencia o la solicitud o a quien se induce a la entrega no debida.

(Omissis…)

Constreñir implica obligar o ejercer presión sobre alguien con una finalidad determinada. Es elemento constitutivo de la concusión, presupone un determinado resultado de naturaleza sicológica, que no puede ser otro que el de coartar la libertad de voluntad pero sin eliminarla…. En el caso de la concusión, se debe entender que se compele a alguien para que dé o prometa dar al servidor público o a un tercero el dinero o la utilidad indebidos”.
Inducir: Significa convencer o persuadir a alguien…
Solicitar: es el otro verbo rector que significa “pedir sin desplegar amenazas. …”

(Omissis…).

Sobre lo anterior, Gómez Méndez y Gómez Pavajeau (Delitos contra la Administración Pública, Bogotá, p.257) consideran que “es la investidura, en cuanto despierta cierto temor en los asociados (metus pubblica potestatis), lo que hace posible la ejecución del delito cuando se usan las funciones para fines distintos de los señalados en la ley, esto es, cuando se abusa de ellas… Por eso el objeto de reproche y la sanción de la ley es la indebida utilización de la preeminencia por estar en ese cargo público y por el poder intimidante, que de su abusiva manifestación resulta para demandar de otro, lo que no se debe….

Sobre este punto estima el tribunal que durante el desarrollo del debate oral y público, si bien el ministerio publico logro probar que los hechos narrados en su escrito acusatorio efectivamente revestían carácter penal, no es menos cierto que la calificación jurídica otorgada no se corresponde con los mismos. Así las cosas, se observa que en cuanto a los hechos que en principio fueron encuadrados bajo la figura de EXTORSION, delito este previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en realidad se corresponden con el tipo penal contenido en el artículo 62 de la ley contra la Corrupción bajo la figura de CONCUSION. Esta conclusión se establece a partir del siguiente razonamiento:

1.1- A partir del contenido de las testifícales rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que origino la presente causa, analizadas de manera individual en capitulo aparte dentro de la sentencia que nos ocupa, observamos que los mismos son contestes en señalar la forma en que se practico la detención de los acusados PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, estableciendo en forma precisa las circunstancias de tiempo; lugar y modo en que este hecho ocurrió, mas sin embargo no resulta suficiente para determinar a ciencia cierta si los acusados son responsables penalmente de los delitos que les fueron atribuidos en grado de coautoría por la representación fiscal. En tal sentido se observa de la declaración de los funcionarios ARLIN GONZALEZ BAEZ, ARTURO MONTILLA MONTILLA, LUIGGY RAMIREZ, JACKSON CABALLERO, WILMER HERNANDEZ, ELEAZAR JOSE QUINTERO, ANGELICA MARIA CHIRINOS BOHORQUEZ y VALENTIN GUILLEN GONZALEZ, pertenecientes todos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que las mismas son contestes entre si en cuanto a la forma en que fue tramitada la denuncia de la victima ANGEL ATILIO URDANETA GONZALEZ, siendo posteriormente activado el dispositivo para la captura de los acusados.

Sobre este punto, observa el juzgador que, si bien se determino de forma inobjetable el carácter delictivo de los hechos descritos en sala, no es menos cierto que no le asiste razón en cuanto a la calificación jurídica otorgada por este a los mismos, en virtud de que a través de otras probanzas acreditadas durante la fase de juicio se pudo determinar que los acusados, para la comisión de los hechos por los cuales han sido enjuiciados, hicieron prevalecer su condición de funcionarios policiales activos, siendo específicamente en esta condición que constriñeron a la victima de autos para obtener de esta una prestación indebida a cambio de ofrecer impunidad en la presunta comisión de un ilícito por parte de este en su actividad comercial. Cabe destacar que los funcionarios deponentes ejercieron sus funciones en el acto sin entrar a precisar este tipo de circunstancia, determinada durante el juicio oral y público, a través de otros órganos de prueba incorporados al debate en forma lícita y con las garantías del contradictorio para su evacuación.

Merece singular importancia a este juzgador la labor pericial realizada a los teléfonos incautados durante el procedimiento policial que origino la captura de los enjuiciados de autos. En tal sentido se observa que los acusados de autos mantenían comunicación entre si a modos de realizar labores de investigación en el sitio donde ocurrieron los hechos con antelación de tiempo a que se desarrollara los mismos y que esta actividad había sido reportada a sus superiores jerárquicos, lo cual fue corroborado durante la celebración del debate oral y publico a través de la evacuación de otros órganos de prueba, muy especialmente de las testifícales rendidas por los funcionarios JOSE LUIS SANCHEZ VARGAS y RICHARD NEBY ALVAREZ, a la sazón, superiores jerárquicos de los acusados dentro del organismo de inteligencia la cual estaban adscritos dentro del Cuerpo Bolivariano de Policía Regional del Estado Zulia, las cuales tienen armonía con los hechos constatados en el libro de novedades llevados por el referido órgano policial el día de los hechos. De igual forma se evidencia a través de la actividad pericial descrita por los funcionarios actuantes en la fase investigación desplegada en la presente causa, que el ciudadano ANGEL ATILIO URDANETA GONZALEZ, a quien se le atribuyo durante todo el proceso la calidad de victima, jamás tuvo contacto directo con los acusados, siendo esta realizada a través de otras personas, entre ellas el ciudadano EDGAR ALEXANDER RONDON NUÑEZ, hecho este el cual fue ratificado en forma directa por estos órganos de prueba al ser escuchados en calidad de testigos durante la celebración de la audiencia oral y publica que precede a este fallo.

(Omissis…)

1.2.- En cuanto a la declaración rendida por los ciudadanos ANGEL ATILIO URDANETA GONZALEZ y EDGAR ALEXANDER RONDON NUÑEZ, el primero en su carácter de victima y el segundo de los nombrados en su carácter de testigo presencial de los hechos, las cuales ya fueron analizadas de forma individual en capitulo aparte de la presente sentencia, al ser adminiculadas entre si, arrojan a este juzgador como conclusión que entre estos existe una relación de confianza fomentada a través de vínculos laborales y afectivos. De la misma forma se evidencia que ambos mantuvieron comunicación directa durante los hechos, siendo el segundo de los nombrados la persona a través de la cual mantuvieron comunicación con el propietario del establecimiento comercial para requerir un pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) a objeto de evitar los efectos de una averiguación policial sobre hechos que nunca fueron determinados en razón de la acción desplegada por los acusados de autos. Sobre este punto estima el juzgador que ciertamente la acción de los ciudadanos PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, se encuentra enmarcada dentro del tipo penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en virtud de que los órganos de prueba in comento son contestes en afirmar que los mismos siempre actuaron haciendo valer especialmente su condición de funcionarios policiales, infundiendo, a partir de su investidura, temor a las victimas con el objeto de obtener una prestación indebida, vale decir, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, oo) con el objeto de evitar los efectos de un procedimiento policial iniciado por estos en base a la supuesta comisión de un delito que, por efecto de la acción desplegada por los acusados, jamás se pudo determinar.

(Omissis…).

Al concluir sobre este particular, observa el tribunal que durante el desarrollo del debate solo se pudo hacer efectiva la comparecencia de estos órganos de prueba, promovidos como victimas directas y testigos presenciales de los hechos desplegados por los acusados, los cuales al ser interrogados en audiencia oral y pública, con las reglas del contradictorio, establecieron circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente sentencia. Sobre este particular estima el tribunal que, al ser descrita por ambos la prevalencia ostentada por parte de los acusados en su condición de funcionarios policiales para procurarse una prestación indebida a cambio de procurar impunidad al propietario del establecimiento comercial en la presunta ejecución de una actividad irregular o al margen de la ley, tipifica sin lugar a dudas el delito de CONCUSION, siendo procedente, mediante el presente fallo, hacer efectivo el cambio de calificación jurídica anunciado por este tribunal durante el desarrollo del debate oral y publico. ASI SE DECLARA.-

1.3.- En cuanto a la declaración de los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ VARGAS y RICHARD NEBY ALVAREZ, las cuales fueron analizadas de manera individual en capitulo separado, al ser concatenadas entre si, con las testimoniales ya analizadas y con otros órganos de pruebas aportados durante la fase de juicio, arrojan la convicción para este juzgador que efectivamente los acusados PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, habían notificado a sus superiores jerárquicos sobre la practica de un procedimiento policial…, donde estaba involucrado el local comercial donde se vendían insumos agrícolas (semillas y fertilizantes), fondo de comercio regentado por el ciudadano ANGEL ATILIO URDANETA GONZALEZ, ubicado en un galpón ubicado en las inmediaciones de la Zona Industria… Sobre este particular, estima conveniente el tribunal hacer algunas precisiones:

1.3.1.- El testigo JOSE LUIS SANCHEZ VARGAS, quien a los efectos de su declaración se identifico como funcionario policial adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía Regional del Estado Zulia, aclaro que para el momento en que ocurrieron los hechos era el Jefe de Investigaciones…. De igual forma estableció que en aquel momento la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial (DIEP) contaba con cinco grupos de trabajo, uno de los cuales estaba integrado por los acusados de autos PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ. De igual manera refirió en su declaración que, en horas de la mañana (8:00 am) del día de los hechos recibió llamada telefónica del acusado PEDRO JOSE VIELMA OSPINO, quien para el momento de los hechos era el jefe del grupo que además estaba integrado por los otros acusados de autos, … mediante la cual este le pedía autorización para investigar la presunta venta en forma ilegal de semilla regulada y otros insumos agrícolas. Ante tal pedimento el testigo JOSE LUIS SANCHEZ VARGAS, en su calidad de superior inmediato, autorizo al grupo integrado por los acusados de autos a realizar las diligencias de investigación que estimaren pertinentes…, lo cual es corroborado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RONDON NUÑEZ, testigo presencial en el sitio donde ocurrieron los hechos, quien manifiesta que los acusados vestían de civil y portaban una credencial de funcionarios policiales, la cual tenían visible en su cuello.

Esta declaración, sobre este punto en particular, armoniza perfectamente con el contenido de la testifical rendida por el ciudadano RICHARD NEBY ALVAREZ,.. en audiencia oral y publica expreso que desde el día anterior a ocurrir los hechos que dieron origen al presente juicio, se habían dado instrucciones de ir a supervisar la zona donde funcionaba el fondo de comercio propiedad del ciudadano ANGEL ATILIO URDANETA GONZALEZ, por cuanto existía información … siendo acordada en esa fecha el traslado de la comisión integrada por los acusados PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ. De la misma forma, el testigo de marras es conteste en señalar que los funcionarios acusados estaban de guardia ejerciendo labores de inteligencia policial el día que ocurrieron los hechos. Ambas declaraciones, adminiculadas entre si, compradas con las de otros órganos de prueba que fueron evacuados durante la celebración del juicio oral y publico que precedió a la sentencia que nos ocupa, forzosamente obliga a este tribunal declarar la responsabilidad penal de los acusados de marras en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, desestimando la afirmación fiscal en cuanto a la presunta responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19, numerales 7º y 8º y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.

1.3.2.- Sobre el particular anterior, los dichos contenidos en las testifícales rendidas por los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ VARGAS y RICHARD NEBY ALVAREZ, son perfectamente contestes con los resultados obtenidos a través de otros medios de prueba promovidos y evacuados durante la celebración del juicio oral y publico,(Omissis…), siendo esto conteste con la afirmación realizada por el ciudadano RICHARD NEBY ALVAREZ, quien se identifico como Supervisor inmediato de los acusados PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, en cuanto a la certeza de sus dichos sobre ese particular. De igual forma se pudo constatar que, en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron motivo a la presente causa -once (11) de diciembre de 2014-, el libro de novedades, del cual se recabaron copias certificadas, las cuales fueron agregadas a las actas procesales, describe entre sus primeros particulares que el grupo de trabajo conformado por los acusados de autos estaba de guardia ejerciendo labores de inteligencia desde tempranas horas del día en la calle,…
En base al análisis que precede, adminiculando todas y cada una de las probanzas generadas durante el juicio oral y publico, con el ejercicio pleno del contradictorio por todas las partes intervinientes, este tribunal concluye que efectivamente los acusados PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ son responsables penalmente en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, desestimando en consecuencia la calificación jurídica atribuida a los hechos en principio por la vindicta publica. (Omissis…)

2.- En cuanto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual este tribunal anuncio a todas las partes durante la fase de evacuación de pruebas como posible calificación jurídica a ser establecida en cuanto a los hechos debatidos durante el presente proceso. Este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Considera el órgano subjetivo que suscribe la presente sentencia que, si bien le asiste razón a la vindicta publica en cuanto a estimar que la conducta grupal desplegada por los acusados se corresponde con los principios básicos establecidos dentro del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimando al mis o tiempo la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio en cuanto a la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Esta conclusión estaba basada en el siguiente razonamiento:

Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:

Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”

En función de lo transcrito, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

(Omissis…)

Los componentes típicos del delito de delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de AGAVILLAMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

(Omissis…)

En armonía con lo anteriormente analizado, el tribunal considera que no le asiste razón a la vindicta publica en cuanto a señalar que los acusados PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, por cuanto en ninguna etapa del proceso se logro demostrar que los mismos fueran integrantes de una forma de asociación con permanencia comprobada en el tiempo, ni que esta estuviese determinada a cometer algunos de los delitos contenidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada. En atención al anterior planteamiento, durante el desarrollo del debate se logro comprobar fehacientemente que los acusados sólo concurrieron criminalmente en la comisión del delito de Concusión. Al no acreditarse en el escrito de acusación la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto el pasivo probatorio que asumió al hacerlo le obligaba a desplegar toda una actividad de investigación a modos de satisfacer requería comprobar la concurrencia de todos los requisitos establecidos en la norma sustantiva especial que regula la materia, lo cual no fue posible con el bagaje probatorio evacuado durante la celebración del juicio oral y publico.

Ahora bien, estima el tribunal que, si bien no fueron satisfechos los extremos legales para concluir certeramente que los acusados son culpables del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto que para cometer el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, los acusados de autos concurrieron de manera voluntaria y consciente para cometerlo, siendo esta forma de asociación la que establece de manera directa el tipo penal in comento. Sobre este punto en particular se hizo evidente el concierto de todos los acusados para concurrir a una hora determinada al sitio de los hechos para intentar aprovecharse de manera indebida de su condición de funcionarios policiales y requerir a la victima de marras una prestación indebida, procurándole a este impunidad sobre la presunta comisión de hechos irregulares o al margen de la ley en el ejercicio del comercio de insumos agrícolas.

Tal figura asociativa, no necesariamente permanente en el tiempo es la que le da sentido al tipo penal establecido por este juzgador de manera definitiva a los hechos ventilados durante la celebración del juicio oral y publico, estableciendo dicha calificación como definitiva, a la luz de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la doctrina mayoritaria y los principios generales de derecho aplicables en el presente caso, debiendo en consecuencia declarar a los acusados PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, responsables de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO,… desestimando sobre este punto en particular la calificación jurídica otorgada por la vindicta publica a los hechos, en cuanto a la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, … por no haberse demostrado con el bagaje probatorio presentado en audiencia oral y publica, que los acusados fuesen culpables bajo las condiciones objetivas de punibilidad que establece tal figura delictiva. ASI SE DECLARA.-

Quedando determinado que los acusados PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, son responsables del tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el cual en su contenido establece la forma independiente de utilidad cometida por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos…. (Negrilla de Sala).

Es por ello que verifican las integrantes de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del análisis realizado al fallo impugnado, así como a todo el proceso, que el a quo advirtió la posibilidad de una calificación jurídica distinta que no había sido considerada por ninguna de las partes, tal como se encuentra establecido en el artículo 333 de la ley adjetiva penal, procediendo a establecer una nueva calificación jurídica a los hechos, diferente a la contenida en el escrito acusatorio, de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, a CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, por considerar, que se configuró el delito de CONCUSION y no de EXTORISION, al quedar demostrado a partir de las pruebas presentadas, que los acusados se valieron de su condición de funcionarios policiales activos para constreñir a la víctima y obtener de ella una prestación indebida a cambio de ofrecer impunidad en la presunta comisión de un ilícito por parte de éste en su actividad comercial, y el delito de AGAVILLAMIENTO y no de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de que con el bagaje probatorio evacuado durante el Juicio no fue posible comprobar la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, así como de todos los requisitos establecidos en la norma sustantiva especial, pero sí se demostró que los acusados concurrieron de manera voluntaria y consciente y asociada para cometer el delito de CONCUSION.

En efecto, observa además esta instancia superior, que el Juez de Instancia profirió su fallo condenatorio, habiendo advertido el cambio de calificación jurídica en base a una nueva calificación jurídica de los hechos, procediendo en uso de sus atribuciones y facultades jurisdiccionales, ya que el Juez, no está obligado a sentenciar conforme a los delitos contenidos en el escrito acusatorio, por lo que no se verifica que haya incurrido el Juzgador en el vicio alegado de errónea aplicación de las normas jurídicas que tipifican los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ni en los tipos penales previstos en los artículos 16 y 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que contiene el delito de EXTORSION y sus agravantes, y por ende el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

A este respecto, sobre el cambio de calificación jurídica en fase de Juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 641, de fecha 10-12-2009, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Sentado lo anterior, resulta forzoso concluir que en el caso del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, nos estamos refiriendo a una facultad o posibilidad que tiene el juzgador de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público.”(Negrillas de la Sala)

Razones por las cuales, el segundo y tercer motivo de apelación aducidos por la recurrente deben ser declarado SIN LUGAR, por cuanto verifica esta Alzada que el A quo, en el caso en concreto, no aplicó erróneamente las disposiciones legales normativas que tipifican los citados delitos, sino que procedió con fundamento jurídico en lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsumió y adecuó los hechos que emergieron durante el desarrollo del debate, en las disposiciones legales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico. Y Así se decide.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez analizados exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos de los recurrentes en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual el Juez de la recurrida subsumió los hechos que, quedaron evidenciados en el debate oral, en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman las integrantes de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; con la aclaratoria a la defensa, que el presente recurso fue interpuesto conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia N° 026-16, de fecha 06/09/2016 dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró CULPABLES a los acusados 1.- PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, 2.- NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO 3.- JAIME EDUARDO TOVAR RADA y 4.- MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, REINALDO RAMÍREZ PRADA, ENYERBERTH RINCÓN ROMERO, EDGAR ALEXANDER RONDON NÚÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas , según artículo 16 del Código Penal, por haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito ya mencionado como AUTORES. De igual forma se les impuso a cada uno de los acusados el pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento de la suma procurada o prometida en la comisión del delito de CONCUSION, vale decir, el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), de conformidad con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, mas las otras penas accesorias establecidas en la referida norma especial sustantiva y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a su vez, fueron declarados INCULPABLES en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y se les otorgó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, por cuanto la pena no excede los cinco años, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de la salida del país. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; con la aclaratoria a la defensa.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 026-2016, de fecha 06-09-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, declaró CULPABLES a los acusados 1.- PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, 2.- NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO 3.- JAIME EDUARDO TOVAR RADA y 4.- MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, REINALDO RAMÍREZ PRADA, ENYERBERTH RINCÓN ROMERO, EDGAR ALEXANDER RONDON NÚÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas , según artículo 16 del Código Penal, por haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito ya mencionado como AUTORES. De igual forma se les impuso a cada uno de los acusados el pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento de la suma procurada o prometida en la comisión del delito de CONCUSION, vale decir, el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), de conformidad con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, mas las otras penas accesorias establecidas en la referida norma especial sustantiva y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a su vez, fueron declarados INCULPABLES en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y se les otorgó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA Y MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, por cuanto la pena no excede los cinco años, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de la salida del país.

TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de los acusados 1.- PEDRO JOSÈ VIELMA OSPINO, 2.- NERIO JUNIOR RAMÍREZ POLANCO 3.- JAIME EDUARDO TOVAR RADA y 4.- MELVIS JOSÈ GUERRA MARTÌNEZ, identificados en autos; y en consecuencia, se ORDENA librar oficio al Centro de Coordinación N° 02 Norte (Coquivacoa) del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, a objeto de que sea ejecutada la libertad de los acusados antes mencionados, la cual se suspendió en virtud de la interposición del recurso de efecto suspensivo planteado por el Ministerio Público; y con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta-ponente



MARIA CHOURIO URRIBARRI VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 015-2016.



LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA