REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-031759
ASUNTO : VP03-R-2016-001141
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 016-2016.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIBEL COROMOTO MORAN.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de defensor del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, titular de la cédula de identidad N° 12.306.310, en contra de la Sentencia N° 018-2016 de fecha 14-07-2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaró CULPABLE al acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, titular de la cédula de identidad N° 12.306.310, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano GRACILIANO ANTONIO GONZALEZ, y lo CONDENO a cumplir la pena de siete (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, según el artículo 16 del Código Penal, manteniendo el estado de libertad del acusado, hasta que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución correspondiente aplique una formula alternativa al cumplimiento de pena en caso de quedar definitivamente firme la presente decisión, asimismo, lo condenó al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 25 de Octubre de 2016, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encuentra de suspendida por reposo medico. Siendo reasignada la ponencia a la Jueza Profesional Suplente MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 02 de Noviembre de 2016. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de Noviembre de 2016, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de defensor del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Primera denuncia
Falta, Contradicción ó ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, previsto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
En este primer punto denunciado, alegó la defensa que el Juez de Juicio incurrió en una grave omisión de pronunciamiento al prescindir en todo el cuerpo de su sentencia, de lo solicitado en relación al planteamiento de las excepciones previstas en los literales “c, e, f y g “ de numeral 4 del artículo 28 del Código Adjetivo Penal, interpuestas en fecha 02-02-2012, en las cuales se señalan el inexcusable error de juzgar a una persona natural, cuando debía seguirse el procedimiento contra una persona jurídica, tal y como lo establece la ley, así como diversos errores cometidos por la parte querellante.
Continuó señalando que, los instrumentos denominados cheques, objetos de este proceso, fueron librados por una persona jurídica, diferente a la persona natural, siendo injusta la condena, ya que dicha persona jurídica es la sociedad mercantil “CONCRETOS, MATERIALES, ESTRUCTURAS Y TRANSPORTE C.A., “CONCREMET C.A.”, situación que demostró al inicio del proceso.
Sostiene quien apela que, si bien es cierto su defendido ENOC DAVID LAMUS SANDREA es socio y representante de la referida Sociedad Mercantil, esto no es fundamentos suficiente para ser juzgado a titulo personal por accionista u omisión realizadas por la mencionada sociedad, mas cuando los propios estatutos sociales, establecen que la representación estará a cargo de la junta directiva, conformada por el presidente y vicepresidente de la misma, quienes nunca fueron llamados a formar parte del proceso, en virtud del error cometido por la parte querellante en su escrito inicial, quien siempre estuvo en su poder el documento constitutivo de la sociedad mercantil “CONCRETOS, MATERIALES, ESTRUCTURAS Y TRANSPORTE C.A., “CONCREMET C.A.”, y a sabiendo de esto, procedió a interponer su querella en contra de su defendido, a titulo de persona natural.
Planteó el recurrente que, en el presente caso se está en presencia de una negociación comercial iniciada entre dos sujetos diferentes al querellante de autos, quien tomó las vías judiciales y legales sin que lo ameritara, siendo que su defendido en ningún momento obró con la intención de cometer delito alguno, ya que al momento de librar los cheques objeto de este procedimiento, iban dirigidos a cancelar una obligación comercial pactada con una persona diferente al ciudadano GRACIALIANO ANTONIO GONZALEZ URRIBARRI, razón por la cual su representado procedió a evitar que los instrumentos mercantiles, que el mismo poseía ilegalmente pudiera ser canjeados y así evitar un doble perjuicio que iría en contra su representado.
Refiere la defensa que, en el presente caso lo que sucede es una negociación iniciada entres dos sujetos diferentes al querellante de autos, pues su defendido en ningún momento obró con la intención de cometer delito alguno, ya que al momento de librar los cheques, los mismos iban dirigidos a cancelar una obligación comercial pactada con una persona diferente al querellante, razón por la cual su defendido procedió a evitar que los instrumentos mercantiles, que el poseía ilegalmente pudiera ser canjeados, con el fin de evitar un doble perjuicio, por lo que no se evidencia un hecho delictivo que revista carácter penal, por lo que mal podría juzgarse a una persona que no ha cometido delito alguno.
Igualmente, señaló quien apeló que, el querellante no estableció en su querella una relación detallada y pormenorizada de los elementos de convicción en los que funda su supuesta pretensión en contra de su defendido, no demuestra con precisión la participación del mismo en los hechos que pretenden establecer como delictivos, limitándose exclusivamente a “…al momento de pretender cancelarme una deuda que mantenía conmigo por un monto de SETENTA Y CONCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) impartió instrucciones …”.
Asimismo, manifestó la defensa que el querellante no mencionó el por qué le libraron los referidos cheques, y menos demostró la supuesta obligación de su defendido para que esos cheques fueran librados a su persona, siendo esto un evidente error en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la querella, ya que la inexistencia de los elementos o fundamentos de derecho debe ser causal suficiente para que fueses desestimada la querella acusatoria, contrariando de manera evidente lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a que la misma carezca de fundamentos serios para proceder a juzgar la inocencia de una persona, con evidentes deficiencias, motivos por los cuales alegó lo dispuesto en el literal “e” del ordinal 4° del artículo 28 ejusdem, lo que ha denunciado constantemente, tal y como se puede evidenciar de la sentencia 016-2016 de fecha 14-07-2016, emitida por el Tribunal Tercero de Juicio, siendo inobservado por el Juez de Instancia, omitiendo su estudio y consideración para arribar a una decisión ajustada a derecho.
Expresó el apelante que, al inicio de la audiencia fueron ratificadas las excepciones opuestas al escrito de querella, todo ello en resguardo de los derechos del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, en virtud de que en el escrito constitutivo de la querella presentada por el ciudadano GRACILIANO GONZALEZ no se verifica el cumplimiento de la debida fundamentación de los hechos actuaciones que presuponen la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, siendo esto de esencial importancia y por su naturaleza, no puede ser subsanable, puesto que se violentaría los derechos y garantías procesales de su defendido, siendo lo ajustado a derecho desestimar la querella y ordenar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no realizó el Juez de Juicio.
Indicó el recurrente que, el querellante con su escrito hizo incurrir en un error al Juez de Instancia, el cual se demuestra cuando al momento de solicitar la citación del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA procede a realizarla bajo el supuesto de una persona natural, cuando el mismo en todo momento siempre estuvo en conocimiento de que la negociación entre los ciudadanos ENOC DAVID LAMUS SANDREA y JOSÉ FABIAN MENDOZA ZAMBRANO, para la compra del vehículo automotor en cuestión, estaba dirigida a la sociedad Mercantil “Concretos, Materiales, estructuras y Transporte C.A., CONCREMET”, evidenciando en “1. El ciudadano GRACIALINO GONZALEZ procede a realizar su ardid de engaño, dentro de las oficinas de la empresa antes mencionadas. 2.- Los cheques fueron entregados por la ciudadana JESSIKA OLIVEROS secretaria para ese momento de la Sociedad mercantil Concretos, materiales…3. Y el mayor y más descarado de los hechos mencionados, se encuentra en las líneas 13 y 14 de la segunda pagina de su querella, cuando menciona su sorpresa al descubrir que los cheques habían sido librados contra una corriente que pertenece a la Sociedad mercantil Concretos, Materiales…sin percatase el querellante, que en su mismo escrito consigno el protesto de los cheques y los mismos, estas membretados a nombre de la sociedad Mercantil…lo cual fue expuesto a viva voz ante el a quo,…”
Continuó manifestando el apelante que, el presente asunto se encuentra frente al supuesto establecido en el literal “g” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano ENOC LAUS SANDREA, como persona natural e individuo independiente no debió ser citado a este procedimiento, siendo lo ajustado en derecho, haber interpuesto la querella contra la Sociedad Mercantil Concretos, Materiales, Estructuras y Transporte c.a.; CONCREMET C.A.”, y que la misma fuese representada por la junta directiva, como muy lo establece sus estatutos constitutivos y que fueron expuestos por el querellante, no aduciendo nada en cuanto el porqué citaba a una persona natural y no a la persona jurídica, a sabiendas de que la misma era quien había emitido los cheques para cancelarle la deuda al ciudadano JOSE FABÍAN MENDOZA, siendo este otro error injustificable en el que incurrió el querellante y convalidado por el Juez de Instancia.
En este punto denunciado, concluye la defensa que toda sentencia, con la cual se pretenda condenar a un ciudadano, no debe ser imprecisa y ambigua, sino debe establecer de manera clara y pormenorizada cada situación relacionada con el juzgamiento de la persona, y debe esbozarse con absoluta claridad, los hechos que han sido ventilados ante un proceso penal, y en el presente caso, estamos en presencia de una sentencia que contiene diversos errores, los cuales hacen imposible su subsanación, por cuanto vician no solo en la forma, sino en el fondo de la sentencia, por cuanto la misma pierde sentido ante su lectura, en razón de multiplicidad de dichos desaciertos, razon por la cual lo procedente es declara con Lugar esta denuncia y revocar la sentencia recurrible.
Segunda denuncia
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En este segundo punto denunciado, señaló el apelante que el Juez de Juicio en la testimonial del ciudadano JOSÉ FABIAN MENDOZA ZAMBRANO, la valora superficialmente y luego la desecha, en virtud que la misma no desvirtúa los inexistentes hechos plasmados en la querella y la descarta de pleno derecho sin entrar a valorarla, según la sana critica y las máximas de experiencias, ya que con esta declaración se desvirtúa por completo la ilegitima pretensión del querellante. Cita Sentencia N° 476 de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C13-187 de fecha 13-12-2013.
Refiere el apelante que, el hecho plasmado en la querella, relacionada con una negociación comercial entre los ciudadanos ENOC LAMUS SANDREA y JOSÉ FABIAN MENDOZA ZAMBRANO, se circunscribe a las presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, y en atención a lo expuesto en la audiencia oral y pública, conjuntamente con los alegatos de la defensa, el Juzgador de Juicio procedió a valorar hechos de una menara subjetiva, apartándose de los estrictamente establecidos en la querella y fundada en la tergiversación de los mismos por parte de la supuesta víctima, valorando de manera independiente cada una de las pruebas discutidas durante el juicio, demostrando de esta manera violación a su imparcialidad y objetividad como rector del proceso penal.
Concluye en este punto denunciado que, el Juez a quo violento lo establecido en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se pronuncio de manera clara, concreta y motivadamente, en relación al escrito de contestación de la querella y en el planteamiento de las excepciones.
En el punto titulado “PETITORIO” , la defensa privada solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia N° 018-2016 de fecha 14-07-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 018-2016 de fecha 14-07-2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro CULPABLE al ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano GRACILIANO ANTONIO GONZALEZ, y lo CONDENO a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denunció falta de motivación de la sentencia sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Fundamenta la defensa privada su primera denuncia en base al artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por los siguientes motivos:
En este primer punto denunciado, alegó la defensa que el Juez de Juicio incurrió en una grave omisión de pronunciamiento al prescindir en todo el cuerpo de su sentencia, de lo solicitado en relación al planteamiento de las excepciones previstas en los literales “c, e, f y g “ de numeral 4 del artículo 28 del Código Adjetivo Penal, interpuestas en fecha 02-02-2012, en las cuales se señalan el inexcusable error de juzgar a una persona natural, cuando debía seguirse el procedimiento contra una persona jurídica, en este caso, la Sociedad Mercantil “Concreto, materiales, Estructura y Transporte C.A., CONCREMET C.A.”, tal y como lo establece la ley, así como diversos errores cometidos por la parte querellante.
Ahora bien, esta Sala de Alzada precisa realizar las siguientes consideraciones:
Consideran estas Jueces de Alzadas, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Asimismo, la referida Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).
En fecha mas reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Destacado de esta Sala).
Dentro de este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constató de la lectura realizada al “ACTA DE CONTINUACION Y CULMINACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO UNIPERSONAL”, de fecha 02 de marzo del 2016, que el Juez de Juicio antes de dar el dispositivo de la sentencia, se pronunció con respecto al planteamiento de las excepciones previstas en los literales “c, e, f y g “ del numeral 4 del artículo 28 del Código Adjetivo Penal, de la siguiente manera:
“UNA VEZ CONCLUIDO EL JUICIO DE REPROCHE EN LA CAUSA PENAL SIGNADA CON EL N° 3M-992-12, SEGUIDA CONTRA EL HOY QUERELLADO CIUDADANO ENOC DAVID LAMUS SANDREA, QUIEN SE ENCUENTRA BAJO MEDIDA …POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano GRACILIANO ANTONIO GONZALEZ, EN PRIMER LUGAR DEBO DESTACAR LA LABOR REALIZADA POR AMBAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO…AHORA BIEN, TENIENDO EN CUENTA QUE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO PENAL ES LA BUSQUEDA DE LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS Y LA JUSTICIA EN APLICACIÓN DEL DERECHO, APRECIANDO LAS PRUEBAS SEGÚN LA SANA CRITICAY OBSERVADO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTO CIENTIFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, LE ES NECESARIO A ESTE ORGANO JURISDICIONAL DECLARAR SENTENCIA CONDENATORIA AL ACUSADO DE AQUÍ (sic) EN VIRTUD DE HABERSE DEMOSTRADO EN EL PRESENTE JUICIO LA RESPONSABILIDADA PENAL DEL MISMO, SE DEMOSTRO DURANTE EL JUICIO QUE EL ACUSADO COMETIO EL HECHO PUNIBLE, EL SEÑOR GRACIALIANO SE DIRIGIO HASTA LA ENTIDAD BANCARIA A LOS FINES DE COBRAR UN CHEQUE Y CUENTA CON UNA NO PROVISIÓN DE FONDO, EN EL PRESENTE CASO SE UTILIZA COMO INSTRUMENTO VALIDO EL PROTESTO, EN ESTE CASO, FUE REALIZADO EN TIEMPO HABIL Y DEJA CONSTANCIA DE QUE EL CHEQUE NO SE CANCELO DE ACUERDO AL LITERAL C, EXISTE RELEVANCIA EN MATERIA PENAL, ESTE SUPUESTO HECHO ESTA DEMISTRADO (sic) NO SE PAGO EN CUANTO AL LITERAL E, QUE HABLA DE LOS REWUISITOS (sic) DE PROCEDIBILIDAD DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN LA QUERELLA, AQUÍ ESTAN TODOS LOS ELEMENTOS, EL CHEQUE IDENTIFICADO LA VÍCTIMA, EL AUTOR MATERIAL Y EL PROTESTO COMO INSTRUMENTO VALIDO, COMPARECIO UN TESTIGO MANIFESTANDO UNA SERIE DE ALEGATOS, AQUÍ EL CHEQUE COMO ACTO OBJETIVO DE COMERCIO SALVO PARA EL DELITO DE ESTAFA QUE DEBEN PROBARSE CIRCUNSTANCIAS (sic) BASTA CON EL CUMPLIMIENTO DEL FORMATO ESENCIAL, PORQUE LA VÍCTIMA ACTA SIN SERLO POR QUE NADIE DENUNCIO ESTAFA EN EL DEBATE SE HABLO DE UNA ACTITUD DOLOSA DEL QUERELLANTE QUE NUNCA SE PROBO, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL …ADMINISTRANDO JUSTICIA…DECRETA PRIMERO: SE DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ENOC DAVID LAMUS SANDREA…”
Por otro lado, esta Alzada de la Sentencia recurrida, observa que el Juez de Juicio, en la sentencia fue decantado y precisando, así como, analizó las pruebas, para llegar a una conclusión, tal como quedó demostrado en el punto “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”:
“…se llegó a establecer que efectivamente el ciudadano ENOC DAVID, procedió al momento de pretender cancelar la deuda que mantenía con el ciudadano GRACILIANO ANTONIO GONZÁLEZ, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.: 75.000,oo) impartió instrucciones a la ciudadana JESSIKA OLIVEROS, secretaria de la empresa para que emitiera dos (02) cheques a mi nombre, identificados con los números 85000060 y 87000059, de la cuenta 01160127880013355279, de la entidad Banco Occidental de Descuento, Agencia Cecilio Acosta, siendo el primero por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) y el segundo por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) con la firma ilegible del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, quien es titular de la misma, pudiéndose constatar que el saldo disponible la cuenta corriente numero 01160127880013355279, para el momento de su presentación en la taquilla por mi persona, cuyo monto llegaba a DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 bolívares (Bs. 2.083,4.) así como para el momento protesto cuyo monto alcanzaba a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS con 38/100 (Bs. 5.923,38) montos estos que eran insuficientes para cubrir siquiera uno de los dos cheques emitidos, motivo por el cual no fueron cancelados los instrumentos identificados con los números 87000059 y 85000060, que conforme a los hechos evidenciados se acreditó en forma plena su participación en el mismo; en tal sentido, tenemos que se configura uno de los elementos del delito como es la ACCIÓN definida según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado evidenciamos que su conducta exteriorizada es típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro del presupuestos de hechos contenidos en el tipo penal invocado por la parte querellante, como lo es la EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio, …
El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.
El tipo penal in comento es descrito por la doctrina como un delito plurisubsistente, ya que se compone de una acción (librar el cheque) y una omisión (no proveerlo de fondos). Así, el tratadista SEBASTIAN SOLER, notifica do por el autor JORGE ROSELL SENHENN en su obra “TRES TIPO PENALES REALENGOS” (Editorial Badell Hermanos. Caracas. 2007, pagina 55) enuncia lo siguiente: “el delito consiste en el concurso sucesivo de una acción: librar el cheque y de una omisión: no pagarlo dentro del 24 horas de comunicada la falta de pago. Es un caso excepcional de delito plurisubsistente al que concurre una omisión. Por lo tanto, el delito queda consumado por el vencimiento del termino”. En opinión de ROSELL SENHENN, si bien el comentario de SOLER se refiere a la legislación argentina, en donde se le otorga al librador un lapso de 24 horas luego de presentado el cheque y resultar sin fondos, para que lo provea para ello; pero tal opinión se ajusta estrictamente a nuestra legislación, pues aun cuando no existe el lapso, sin embargo la disposición del artículo 494 del Código de Comercio prevé “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere el librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque…” comete el tipo penal enunciado.
Sobre este punto en particular se observa que el delito in comento, a los efectos de este proceso se encuentra demostrado con la evidencia documental presentada por la parte querellante, a saber: 1.- Copia certificada del Instrumento Mercantil denominado Cheque N° 85000060 Girado contra la cuenta 01160127880013355279 del Banco Occidental de Descuento sucursal Cecilio Acosta emitido a nombre de Graciliano González en fecha 05-09-2011, 2.- Copia certificada del Instrumento Mercantil denominado cheque N° 8500059 girado contra la cuenta 01160127880013355279 del Banco Occidental de Descuento sucursal Cecilio Acosta emitido a nombre de Graciliano González en fecha 05-09-2011 3.- Copia Fotostática de la cedula de identidad V.- 12.306.310 del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, la cual corre inserta al folio numero veintiocho (28) de la presente causa, 4.- Copia del Registro de Información Fiscal correspondiente a ENOC DAVID LAMUS SANDREA y RAQUEL EUGENIA UZCATEGUI GUZMÁN insertas a los folios veintinueve y treinta de la pieza numero 1 de la presente causa, y muy especialmente el documento protesto levantado por ante la Notaria Publica Novena de la ciudad de Maracaibo, de fecha 30-09-2011 según N° 212453, PUB 200-06595 el cual corre inserto a la Pieza N° 1 de la Querella, específicamente desde los folios diez (10) al folio quince (15). La evidencia documental producida durante la celebración de juicio oral y publico es, en opinión de este juzgador, mas que suficiente para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA , plenamente identificado en actas, por cuanto las mismas en su conjunto reproducen y acreditan de manera terminante todos los elementos probatorios requeridos por la legislación y la doctrina para concluir que efectivamente el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS , previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, ya que analizados en su conjunto arrojan como conclusión que el acusado libros los cheques objetos de la presente querella careciendo de fondos suficientes para hacerlo sin que los mismos fuesen depositados en la entidad bancaria librada antes de que el querellante los presentara para su cobro, debiendo este tribunal en consecuencia que la responsabilidad penal del acusado fue demostrada durante el debate de manera clara e inobjetable por la parte querellante. ASI SE DECLARA.
De igual forma, se evidencia de autos que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Asimismo; durante todo el desarrollo del Juicio Oral y Publico se llego a establecer que el acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA se desenvolvió de manera normal y con plena madurez en perfecto conocimiento de las condiciones que originaron el juicio, por lo que esta juzgadora considera que nos encontramos en presencia de otros de los elementos del delito como es la IMPUTABILIDAD, entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable. Quedando determinado que el acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, es responsable del hecho, siendo que el acusado emitió a unos cheques que carecían de fondos suficientes para ser cubiertos, siendo responsable penalmente del tipo penal de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide…”
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, contentivas del contenido de la sentencia que se recurre, se evidencia que el Juez de Juicio, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos estos debatidos durante el juicio oral, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión; por lo que considera esta Alzada que en el caso de autos al recurrente no le asiste la razón, en virtud que de la revisión de la Sentencia se observa que el Juez a quo analizo las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, llegando a la conclusión que el comportamiento asumido por el acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, de emitir los instrumentos identificados con los Nros. 87000059 y 85000060 (cheques), como pago por la deuda contraída con el ciudadano GRACILIANO GONZÁLEZ, sin fondo en la entidad bancaria, determinó que su comportamiento era un ataque al patrimonio económico de la hoy victima GRACILIANO ANTONIO GONZALEZ, siendo considerada su conducta objetivamente imputable, y no habiendo ninguna causal de justificación para haber adoptado el referido comportamiento, quedo determinada su culpabilidad y consecuente su responsabilidad penal por el comportamiento asumido, conformándose la estructura plena del delito, lo que lo hace responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictivo, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del Estado en el ejercicio del ius puniendi, quedando establecido durante el debate probatorio, conforme a lo expuesto que el acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, es responsable a título de autor del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas.
Dentro de este marco, evidencian estas Jurisdicente que el Juez de Juicio, dejo establecido en la Sentencia que la Sociedad Mercantil CONCRETOS MATERIALES, ESTRUCTURA Y TRANSPORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (CONCREMET. C.A.), se encuentra registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 43, Tomo 32-A, de fecha 30 de Marzo de 2011, cuyos accionistas son los ciudadanos ENOC DAVID LAMUS SANDREA y a ciudadana RAQUEL EUGENIA UZCATEGUI GUZMÁN, cónyuge del acusado en el presente escrito, y que los referidos ciudadanos eran las personas autorizadas para firmar los cheques.
Dicho de otro modo, en la legislación patria se acoge a la Teoría que la responsabilidad penal corresponde únicamente a las personas naturales, pues exclusivamente ellas pueden perpetrar delitos, por tanto, bajo la perspectiva venezolana, los delitos cometidos por personas jurídicas resultan únicamente imputables a las personas físicas que posean facultades de gestión dentro de las organizaciones, en el ámbito concreto en que se ha desenvuelto la actividad delictiva.
En este orden de ideas, lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 121, establece que las personas jurídicas pueden tener cualidad de víctimas y, por los delitos que afecten a una persona jurídica, se puede juzgar y sancionar a sus socios, accionistas o miembros de las juntas directivas, si hubieran sido responsables del delito, asimismo, en Venezuela en cuanto a la materia tributaria, el artículo 90 del Código Orgánico Tributario, prevé:
“Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito” (Negrilla de Sala)
En tal sentido, queda establecido en la legislación patria que la responsabilidad penal es personal, puesto que se confiere a los gerentes, administradores, socios y otros miembros de una empresa, y en el presente caso quedó determinado que el acusado de auto era socio de la sociedad mercantil “CONCRETOS MATERIALES, ESTRUCTURA Y TRANSPORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (CONCREMET. C.A.)”, y el mismo conjuntamente con su conyugue estaban autorizado para la firma de los cheques.
Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto concluye este Tribunal Colegiado que no hubo omisión de pronunciamiento, por cuanto el Juez de Instancia en la Sentencia recurrida, dejó asentado que se encontraba frente a un hecho que reviste carácter penal, en virtud que quedó determinado que el acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, es responsable de los hechos debatidos en el juicio oral, ya que emitió cheques que carecían de fondos suficientes para cubrir la deuda, siendo responsable penalmente del tipo penal de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio, quedando contestadas las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando no las señalan directamente en la Sentencia, de la motivación de la misma se desprende que les dio respuesta, aunado al hecho que de la lectura realizada al “ACTA DE CONTINUIDAD Y CULMINACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO TRIBUNAL UNIPERSONAL”, en la parte dispositiva dejó asentado que la querella acusatoria cumplió con todos los requisitos de procedibilidad, así como estaba identificada la victima, el autor material, el protesto como instrumento valido y que existe la relevancia penal en los hechos denunciados, dando contestación a las excepciones planteadas por la defensa; por lo que no existe falta de motivación de la sentencia en relación a este punto denunciado, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo señalado por el apelante, en relación a los diversos errores contenidos en la Sentencia recurrida, sobre que la querella fue interpuesta por los representante de la Sociedad Mercantil Pepsi Cola C.A., este punto quedo claro en el folio (293) de la causa, referido a “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, donde se constata que la parte querellada es el acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, el delito imputado es EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano GRACIALIANO ANTONIO GONZALEZ. Y en relación que la sentencia establece erróneamente la existencia de la defensa publica, como defensor del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, la inexactitud de las fecha de las actas de debates, así como, el numero de decisión, son errores que en nada afecta la motivación de la sentencia, son irrelevantes, ya que de actas se constata que son errores materiales, que en nada afecta la determinación de culpabilidad del acusado. Por otro lado, en cuanto a lo alegado por la defensa que en los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, se limitó a transcribir textualmente el cuerpo de la querella, esta Sala de Alzada considera que los hechos narrados en la querella es la base que dio inicio a este proceso, por que, es deber de todo Juez hacer un recorrido de los hechos objeto del proceso; por lo que estos errores materiales en nada afecta el fondo de la sentencia, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por el recurrente, en el primer punto denunciado que fundamenta su escrito recursivo, en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Fundamenta la defensa privada su segunda denuncia en base a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en virtud que el Juez a quo en la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ FABIAN MENDOZA ZAMBRANO, la valoró superficialmente y luego la desechó, en virtud que la misma no desvirtúa los inexistentes hechos plasmados en la querella y la descarta de pleno derecho sin entrar a valorarla, según la sana critica y las máximas de experiencias, ya que con esta declaración se desvirtúa por completo la ilegitima pretensión del querellante; observa esta Sala de Alzada que:
Con referencia a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que el Juez de Juicio dejó asentado lo siguiente en relación a la testimonial del ciudadano JOSE FABIAN MENDOZA ZAMBRANO:
““Buenos días señor JOSÈ FABIÁN MENDOZA ZAMBRANO seria tan amable de ilustrarnos con relación a todo el conocimiento que usted tiene de lo que paso entre el señor Lamus y el señor Graciliano González R: Yo al señor Enoc le preste un dinero me dio en garantía un camión pasaron los meses y el señor no me cancelo, Por medio de un amigo conocí al señor Graciliano el se llama Anselmo, el se contacto con el señor Enoc, el dijo que iba a cancelar dio unos cheques donde el señor Graciliano le dijo que lo pusiera a nombre de el donde yo nunca lo autorice a el, al saber lo que estaba pasando llame al señor Enoc y le conté. El señor Graciliano aparte de que yo le pague su trabajo, el me quería cobrar mas de lo que me había dicho habla con Enoc nos pusimos de acuerdo el bloqueo el cheque me presento al Abogado de el y por medio de el me cancelo…”
Asimismo, dejo asentado en la Sentencia lo siguiente:
“…La testimonial anteriormente transcrita, una vez examinada a la luz de las reglas de la lógica y las máximas experiencias generalmente aceptadas no arrojan ningún elemento jurídicamente relevante para poder desvirtuar el supuesto planteado por la parte querellante en cuanto la responsabilidad penal del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, en la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio, puesto que la misma no desvirtúa los hechos narrados en la querella objeto del presente juicio, ni ofrecen causa de justificación alguna que permita descargar al acusado de la responsabilidad en la comisión del delito, debiendo forzosamente este juzgador desestimarla como prueba en virtud de no aportar nada significativo relevante a los efectos de esclarecer los hechos que motivan el debate en la presente causa. ASI SE DECLARA. ..”
De lo anterior se desprende, que el Tribunal de Instancia realizó la valoración individual del testimonio rendido durante el juicio oral y público por el ciudadano JOSÉ FABIAN MENDOZA ZAMBRANO, que concatenada con el resto de la pruebas, llegó a la conclusión de que la misma no desvirtúa los hechos explanados en la querella acusatoria, así como, no ofreció causa de justificación alguna que permitiera concluir que el acusado no tiene responsabilidad penal en la comisión del delito EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; motivo por la cual la desestimó como prueba en virtud de no aportar nada relevante a los efectos de esclarecer los hechos que motivan el debate en la presente causa
En este orden de ideas y tomando en consideración que la denuncia formulada por la defensa va dirigida a cuestionar el análisis dado a la testimoniales rendida en el juicio, atacando de este modo la motivación de la sentencia, resulta necesario traer a colación lo plasmado por el Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “La Prueba Judicial como Derecho Constitucional”, señaló respecto al vicio aquí denunciado que:
“De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.
En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado en relación a la motivación, lo siguiente:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
Al respecto, debe señalar esta Sala de Alzada que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta los criterios de la lógica y de la experiencia.
De tal manera evidencia esta Alzada que la sentencia impugnada fue el producto de la convicción obtenida por el Juez a quo a través del testigo JOSÉ FABIAN MENDOZA ZAMBRANO, que compareció al juicio, esto es que arribó al dispositivo del fallo básicamente a través de la prueba testimonial que fue recepcionada en el juicio oral y público y las documentales reconocidas y ratificadas durante el debate, sin incurrir en los vicios denunciados por la defensa privada.
En tal sentido, es preciso acotar que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:
“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).
Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que:
“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).
De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo presencial y referencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente.
A mayor abundamiento y, en respaldo de la tesis esgrimida por este Órgano Colegiado, es necesario, plasmar el criterio desarrollado por el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, en cuanto a la apreciación de los medios de prueba testimoniales, en los términos siguientes:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que el Tribunal A quo realizó un análisis valorativo de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, fueron suficientes para determinar la culpabilidad del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, el delito imputado es EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano GRACIALIANO ANTONIO GONZALEZ.
Así las cosas, al constatar esta Sala, la decisión a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que en el presente caso se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en una correcta y acertada motivación de la sentencia, dándose cabal cumplimiento a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, por lo que no le asiste la razón a la defensa, resultando procedente declarar SIN LUGAR la segunda denuncia alegada en el escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de defensor del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, titular de la cédula de identidad N° 12.306.310, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 018-2016 de fecha 14-07-2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró CULPABLE al referido acusado, de la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano GRACILIANO ANTONIO GONZALEZ, y lo CONDENO a cumplir la pena de siete (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, según el artículo 16 del Código Penal, manteniendo el estado de libertad del acusado, hasta que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución correspondiente aplique una formula alternativa al cumplimiento de pena en caso de quedar definitivamente firme la presente decisión, asimismo, lo condenó al pago de las costas procesales por haber vencido totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de defensor del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, titular de la cédula de identidad N° 12.306.310.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 018-2016 de fecha 14-07-2016, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) día del mes de Diciembre de 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LAS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente
MARIBEL COROMOTO MORAN MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 016-2016.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-031759
ASUNTO : VP03-R-2016-001141
|