REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional

Maracaibo, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-O-2016-000091
ASUNTO : VG03-X-2016-000013
DECISIÓN Nº 417-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho EDGAR MANUCCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.596, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27, 39 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; órgano jurisdiccional que según lo manifestado por el accionante, desde el año 2014, no ha remitido el expediente N° 11C-2150-11 o en su defecto copia certificada del mismo, al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, para ser anexado al expediente N° VI 31 V-2014-1045.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho EDGAR MANUCCI, señalando como presunto agraviante a la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que una vez dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al conculcar el contenido de los artículos 26, 27, 39 y 51 de la Carta Magna.

El accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

Manifestó que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó el sobreseimiento en la causa N° 11C-2150-11, y el Tribunal Undécimo de Control del estado Zulia, decretó el sobreseimiento peticionado por la Fiscalía, por lo que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y la Corte de Apelaciones del estado Zulia, a la que le correspondió conocer, declaró el sobreseimiento, motivo por el cual interpuso amparo constitucional en contra de la decisión de la Alzada, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la declaró con lugar, y declinó la competencia a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, motivado a que se ventilan derechos e intereses colectivos, relacionados con niños y niñas, sin actas de nacimiento, nacidos en los centros asistenciales de salud pública del municipio Maracaibo del estado Zulia, muy especialmente en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, estado Zulia.

Expuso el accionante, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las actuaciones directamente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que fueran enviadas al Tribunal Undécimo de Control del estado Zulia, y anexadas al expediente N° 11C-2150-11, para que posteriormente dicho expediente fuese enviado a una Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, pero con “mal sana intención”, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las mencionadas actuaciones directamente a la oficina de Alguacilazgo del estado Zulia, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, pasando por los Tribunales de Protección números: 1, 2, 3 y 4, los cuales se inhibieron, y posteriormente, fue enviado al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Zulia, a cargo de la Dra. Maryladys González, quien admitió la demanda intentada por su persona, relacionada con la acción de protección a favor de todos los niños y niñas, sin actas de nacimiento, nacidos los días viernes, sábados y domingos, y días feriados, en la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, y ordenó se notificara a la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del mencionado centro asistencial de salud pública, la cual ya fue notificada, pero es el caso que desde el año 2014, solicitó al Tribunal Undécimo de Control del estado Zulia, remitir el original del expediente N° 11C-2150-11, o en su defecto copia certificada al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, para que sea anexados al expediente N° VI 31 V-2014-1045, y todos los jueces o juezas que han pasado por el Tribunal Undécimo de Control del estado Zulia, se han negado, motivo por el cual presentó denuncia y reclamo ante la Inspectoría General del Tribunales del estado Zulia, y conoce del caso, un inspector de apellido Ocando, quien tampoco ha hecho absolutamente nada, para que el original del expediente N° 11C-2150-11, constante aproximadamente de tres mil (3.000) folios, sea enviado al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Zulia, para que sea anexado al expediente N° VI 31-V-2014-1045, por lo que cree que dos (02) años, son más que suficientes, para que la autoridad competente se pronuncie y ordene que dicho expediente, sea remitido con carácter de urgencia al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, para que sea anexado a la demanda de acción de protección intentada por el accionante.

Esgrimió, el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, y 27 de la Carta Magna, interpuso acción de amparo en contra de la Jueza del Tribunal Undécimo de Control del estado Zulia, ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA, a fin que la Alzada, declare con lugar tutela constitucional invocada, y se ordene a la Jueza del Tribunal Undécimo de Control del estado Zulia, remitir con carácter de urgencia el expediente N° 11C-2150-11, al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, para que sea anexado al expediente N° VI 31 V-2014-1045, relacionado con la acción de protección intentada por el accionante, y se corrija la situación jurídica infringida.

Solicitó, quien ejerció la tutela constitucional, a la Alzada, o en su defecto a la autoridad competente, trasladarse hasta el Tribunal Undécimo de Control del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de todas las solicitudes hechas por su persona, peticionando a la Jueza Undécima de Control, informar de manera verbal y por escrito, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el expediente N° 11C-2150-11, aún se encuentra en el archivo del Tribunal Undécimo de Control, e informe, el por qué no ha sido enviado, ni al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, ni tampoco lo ha enviado al “archivo judicial”.

Peticionó el accionante, enviar copia certificada de la acción de amparo, y de la respectiva decisión o sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se tomen los correctivos necesarios y se sancionen a los funcionarios públicos por omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones, ya que la actitud asumida por los Jueces y Juezas del Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia, deja muy mal parado al Poder Judicial Venezolano, y constituye una flagrante violación a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Destacó el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° 2C-1121-50-11. IURIS: VP02-054361, lo legitimó, de conformidad con la sentencia N° 3062, de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, motivado a que cualquier persona procesalmente capaz que va a impedir el daño a la colectividad o comunidad donde vive, puede intentar un RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL o una acción de protección a favor de derechos colectivos y/o derechos difusos, y en la presente causa se ventilan derechos colectivos y derechos difusos, por lo que está legalmente legitimado para presentar este recurso (sic) de amparo constitucional, para que la autoridad competente le ordene a la Jueza del Tribunal Undécimo de Control del estado Zulia, remitir con la urgencia del caso el expediente N° 11C-2150-11, al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con la finalidad que sea anexado a la causa N° VI-31-V-2014-1045, ya que es de suma importancia toda la información que se encuentra en dicho expediente para tomar la respectiva decisión que favorezca a todos los niños y niñas, sin actas de nacimiento, nacidos en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del estado Zulia.

Aspira que el recurso (sic) de amparo constitucional sea admitido y declarado con lugar, con la finalidad que la situación infringida, por parte de la Jueza Undécima de Control del estado Zulia, abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, sea corregida, y el expediente N° 11C-2150-11. IURIS: VP02-2010054361, sea enviado al Tribunal Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, a cargo de la Dra. MARYLADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y que la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, aplique las sanciones correspondientes a los funcionarios implicados.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Observan, quienes aquí deciden, que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, en contra de la presunta violación en que incurriera la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud, que a juicio de quien acciona el precitado órgano subjetivo no ha dado cumplimiento al requerimiento realizado por el Juzgado de Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Zulia, en el envío de la causa signada 11C-2150-11, situación que ha violentado lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asumida la competencia, y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, observa:


Considera esta Sala, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es preciso señalar que constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece, entre otras cosas:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Alzada, que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, refirió actuar en favor de todos los niños y niñas, sin actas de nacimiento, nacidos los días, viernes, sábados, domingos y días feriados, en la maternidad DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA.

Del contenido de las actas se evidencia, que el recurrente refiere actuar en representación de los derechos colectivos y difusos de los niños y niñas nacidos en el municipio Maracaibo del Estado Zulia durante los días viernes, sábado, domingo y días feriados específicamente en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, razón por la cual quienes aquí deciden, consideran que la legitimidad del hoy recurrente se debe verificar en base a las normas previstas en la ley especial que regula la materia de niños, niñas y adolescentes, a los fines de determinar si el mismo tiene facultad para actuar ante los órganos jurisdiccionales en representación de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula de manera amplia todo lo relacionado a esa materia especial, debiendo aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal sólo de manera supletoria, por remisión expresa de esa misma ley, tal y como lo establece el artículo 537 ejusdem, que señala:

“Artículo 537.- Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

En este orden de ideas, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 134.- El Consejo Nacional de Derechos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Consejo Nacional de Derechos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes...” (Negrillas de la Sala).

De igual manera, se señalan los artículos 137, 147 y 170 ejusdem:

“Artículo 137.- Atribuciones.
Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
omisis...
l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
...omisis...”

“Artículo 147.- Atribuciones.
Son atribuciones los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
omisis...
j) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
k) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.
...omisis...”

“Artículo 170.- Atribuciones del Ministerio Público.
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de las personas o instituciones que, por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.
Omisis...
d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales y administrativos.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción realizada ut supra, evidencian estas Jurisdiscentes que la competencia para representar y defender los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, en base a los hechos que -a criterio del accionante- originaron la interposición de la acción de amparo constitucional, está dada única y exclusivamente a los Consejos Nacionales y Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Ministerio Público, siendo este último quien tendrá la facultad para actuar a nivel jurisdiccional; situación ésta, que aunque no restringe la facultad constitucional y legal que le nace al ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA de ocurrir ante los Órganos Administrativos e inclusive, al Ministerio Público, esta facultad le está dada sólo a los fines de interponer cualquier denuncia respecto a la violación de derechos de niños, niñas y adolescentes, no para representarlos ante los órganos jurisdiccionales, concluyéndose de esta manera que el ciudadano antes identificado no se encuentra facultado para ejercer las pretensiones señaladas en autos, ni los derechos que surgen de la misma, entre ellos el derecho a interponer acción alguna, pues, como se indicó previamente, estos sólo derivan de una legitimación dada por la ley especial o de un carácter de víctima no verificada en actas.

Así las cosas, colige esta Sala, que en el caso de marras el recurrente, no posee legitimación ad causam, por cuanto no tiene, ni puede tener la cualidad de víctima que proclama en el presente proceso, es decir carece de la legitimación para interponer la acción de amparo que ha incoado, toda vez que, no existe en éste el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, así como tampoco existe entre él y el objeto debatido una relación de identidad ideológica.
Para fundamentar la presente decisión, este Tribunal Colegiado estima oportuno citar parte del contenido de la sentencia Nro. 3592 de fecha 06-12-05, emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, la cual refiere la cualidad e interés en materia de Amparo:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda. El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.” (Destacado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto “Ensayos Jurídicos”, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

“…Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado…”

En este orden de ideas, considera esta Sala necesario señalar, que en materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que afirme ser titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Es por ello que, en la presente acción de amparo al no haberse acreditado la cualidad del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en relación de todos los niños y niñas, sin actas de nacimiento, nacidos los días, viernes, sábados, domingos y días feriados, en la maternidad DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, no le es posible a esta Alzada legitimar la acción de amparo que se ha instruido en contra de la Profesional del Derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la omisión denunciada.

Estiman quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en representación de todos los niños y niñas, sin actas de nacimiento, nacidos los días, viernes, sábados, domingos y días feriados, en la maternidad DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, sin que acredite su legitimidad, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, no se constata la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo. En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento, en razón de la falta de legitimidad detectada.

Finalmente, y en consonancia con lo anteriormente expuesto, destacan quienes aquí deciden, que en el presente caso, la Sala tras revisar las actas que conforman el presente expediente advierte que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, no es parte en el presente proceso penal dado que el mismo es tan sólo denunciante, según lo dispuesto el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, las presuntas víctimas son todos los niños y niñas, sin actas de nacimiento, nacidos en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, lo cual no lo acredita como víctima directa ni indirecta en el proceso.

Por consiguiente, este Cuerpo Colegiado indica, de conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, no tiene el carácter de víctima, ni consta en el expediente escrito o poder notariado que lo autorice para asistir y representar a los niños y niñas, sin actas de nacimiento, nacidos en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza de Maracaibo, estado Zulia, por lo tanto, no tiene la cualidad para intentar la tutela constitucional invocada.

En consecuencia, esta Alzada declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA; asistido por el profesional del derecho EDGAR MANUCCI, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA; asistido por el profesional del derecho EDGAR MANUCCI, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL MORÁN




ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 417-16 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA