REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA

Maracaibo, 30 de Diciembre de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-016398
ASUNTO : VP03-O-2016-000109

DECISIÓN Nº 445-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI
En fecha 29-12-2016, el abogado en ejercicio DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, Titular de la cédula de identidad N° 16.832.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.546, en su carácter de defensor privado del imputado CARLOS ALBERTO RAMOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.328.480; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 30-12-2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ciudadano(o) Presidente(o) y demás Magistrados(as); para cumplir con el estricto requerimiento de precisión y concreción en la descripción de los hechos que configuran los agravios constitucionales, es necesario iniciar esta exposición, señalando que por ante el JUZGADO 5EXTO (6o) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, denunciado como AGRAVIANTE en esta acción de amparo, se sigue actualmente un PROCESO PENAL, según Asunto Principal: VP03P-20U-016411, Expediente: OC-29.742-16, que se instauró en contra de mi defendido. CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ, por lo presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que respondía al nombre de VÍCTOR ALFONSO BRAVO.
En techa 20 DE JULIO DE 2016r el JUZGADO SEXTO (6°) DE CONTROL, a requerimiento de le FISCALÍA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, con motivo a la INVESTIGACIÓN signado con el Número MP-235212-16, libró ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi defendido. CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ.
En fecha 09 DE DICIEMBRE DE 2016. Se efectúa la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN, atribuyéndose a mí defendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. En esta audiencia, la representación de la FISCALÍA CUARTA [4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZUL1A SOLICITÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose acordado la mismo por parte del JUZGADO SEXTO (6°) DE CONTROL, mediante RESOLUCIÓN NÚMERO 1012-2016.
De esta manera, se inició el LAPSO DE INVESTIGACIÓN CON DETENIDOS DE 45 DÍAS CONSECUTIVOS al que se refiere el Código Adjetivo Penal, que adecuadamente computado, se inicia con el día 10 DE DICIEMBRE (DÍA 1) siendo que el VENCIMIENTO de mismo se producirá el día 23 DE ENERO DE 2017, fecha en la cual, hasta la última hora hábil dispone o vindicta pública para presentar el correspondiente acto conclusivo.
En fecha l6 DE DICIEMBRE DE 2016, específicamente AL DÍA SEXTO (6o) DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN con detenidos, y luego de haberse obtenido los resultados de diversas diligencias de investigación que desvirtúan totalmente lo responsabilidad penal de mi defendido, mediante OFICIO NÚMERO 2157-16, LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, OBRANDO EN VIRTUD DE SUS COMPETENCIAS Y COMO PARTE DE BUENA FE, SOLICITÓ LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA CONSECUENTE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en favor de mí defendido.

A continuación se transcribe el contenido de tal solicitud:
"Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado CARLOS ALBERTO RAMOS MARQUE! ClV-19328480, quien fue presentad por ante este Tribunal de Control oportunidad en que fue sometido a Medida de Privación Judicial Preventivo de Libertad, según causan N°, 6C-29742-2016, por la presunta comisión del cielito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR BRAVO.
la presente solicitud se fundamenta en el hecho de que esta Representación Fiscal en el transcurso de la investigación logró establecer la participación de cada una de las personas involucradas en el hecho que hoy nos ocupa, así pues se pudo determinar que no se recabó ningún elemento de interés criminalístico (sic) que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ ClV-19328480, habida cuenta de que en actas consto que los testigos presénciales, ninguno fue conteste en afirmar que el ciudadano imputado de actas fue la persona que en definitiva accionó el arma de fuego en contra del ciudadano VICTOR BRAVO, e inclusive en rueda de reconocimiento de individuos no fue sometido a señalamiento alguno.
En virtud de lo antes expuesto y como titular deja acción penal y parte de buena fe, Solicito la imposición de una Medida Menos Gravosa al imputado antes identificado."
Pues bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as): ante tal pedimento formulado por lo REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2016, específicamente al día décimo {10o] del lapso de investigación, mediante RESOLUCIÓN NÚMERO 1035-2016, EL JUZGADO SEXTO (6°) DE CONTROL NEGÓ LA MODIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA REQUERIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
A pesar de que la presente acción de amparo no puede utilizarse como mecanismo para que su CORTE DE APELACIONES revise la adecuación o no de la motivación de la decisión judicial (pues en todo caso, se traía de la finalidad de un recurso ordinario de apelación, que en estos casos, no resulta admisible por tratarse de una decisión inímpugnable). SE HACE NECESARIO TRANSCRIBIR TAMBIÉN, TEXTUALMENTE, LAS RAZONES EMPLEADAS POR LA AGRAVIANTE, PARA EMITIR SEMEJANTE DECISIÓN, EN VIRTUD DE QUE LA MISMA MOTIVACIÓN CONSTITUYE A SU VEZ PRUEBA DE LA CONDUCTA LESIVA QUE CAUSA EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL que se denuncia en la presente acción de amparo:
''... Ahora bien, se hace evidente que esta causa se encuentra en fase preparatoria v donde solo han transcurrido diez (10) días desde la individualización del ciudadano Carlos Ramos del lapso de los 45 días que le otorga el legislador al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo, faltando por transcurrir 35 días del lapso establecido para que culmine la investigación, razón por la cual considera este tribunal que todavía faltan por practicar muchas diligencias de investigación, igualmente observa este tribunal que existen otros testigos ciudadanos JAVIER FUENMAYOR Y MARÍA DELGADO, que igualmente rindieron declaración ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que es en esta etapa que se deben realizar otros diligencias de investigación para llegar a establecer el grado de participación del imputado Carlos Ramos en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía que se investiga, por lo que con el solo dicho de la testigo Yesenia Conpy Castellano García no es suficiente paro otorgar una medida menos gravosa, aunada a ello, a criterio de quien aquí decide, hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual ha quedado definitivamente firme, Igualmente se observa que el escario de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad presentada por el director de la Investigación en donde señala que de los testigos presenciales “…ninguno fue conteste en afirmar que el ciudadano imputado de actas fue la persona que en definitiva accionó el arma de fuego en contra del ciudadano VÍCTOR BRAVO..." siendo que el occiso no murió por impactos de arma de fuego, sino por heridas producidas por objeto punzo cortante (machete), por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal peticionadas por el ministerio público, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD en contra de imputado CARLOS ALBERTO RAMOS MÁRQUEZ, identificado en acto, por la presunta comisión de delito de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en e artículo 406 ordinal i, en perjuicio de VÍCTOR ALFONSO BRAVO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA. "
IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL.
Ciudadanos(as) Magistrados(as), es imprescindible en este punto señalar que la actuación judicial de LA AGRAVIANTE recogida en la DECISIÓN JUDICIAL que emitió en so oportunidad. NO SOLAMENTE LESIONA Y VIOLENTA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI DEFENDIDO (principalmente el derecho a ser juzgado en libertad, y la garantía de la idoneidad e imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador) SINO QUE ADEMÁS EXCEDE LOS LÍMITES DE SUS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS COMO JUEZA DE CONTROL, ASUMIENDO COMPETENCIAS Y ATRUBICIONES ESPECÍFICAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en definitiva, es el actor principal del proceso, monopoliza y ejerce la acción penal dirige la investigación, siendo el principal llamado por el Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la imposición, modificación y revocación de las medidas cautelares, cualquiera sea su finalidad y fundamentación. Pero, en virtud de la mayor comprensión del contenido de la presente acción de amparo, es necesario comenzar por la DENUNCIA DE USURPACIÓN DE FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO que se comete por la AGRAVIANTE en perjuicio directo de mi defendido e indirectamente, de las facultades, atribuciones y competencias del MINISTERIO PÚBLICO, resaltándose que esto DENUNCIA debería ser interpuesta por el REPRESENTANTE DEL ESTADO VENEZOLANO, o quien en todo coso, le compete la defensa de sus atribuciones como FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
4,1 USURPACIÓN DE FUNCIONES PROPIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En efecto, Ciudadanos(as) Magistrados (as}, tal como lo explana la REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA CUARTA (4o) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA en su escrito de fecha U DE DICIEMBRE DE 2016, en el que arguye obrar ''como titular de la acción penal y parte de buena fe”, el MINISTERIO PÚBLICO ES EL ACTOR PRINCIPAL Y NATURAL DEL PROCESO ACUSATORIO: MONOPOLIZA Y EJERCE LA ACCIÓN PENAL Y ESTÁ OBLIGADO A PROCEDER DE BUENA FE EN BASE A LAS CIRCUNSTANCIAS ALCANZADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN QUE PUEDAN COMPROMETER O BIEN DESVIRTUAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PERSEGUIDO (IMPUTADO O ACUSADO) todo de conformidad con lo dispuesto en los articulas 137 y 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente, las artículos 11, 24. 111. y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

…(omissis)…

Pues bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as), en este punto, la actuación de la ciudadana JUEZA SEXTA (6a) DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, EN LA QUE SOSTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE RECAE EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, AUN EN CONTRA DEL PEDIMENTO QUE FORMULA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO ACTOR FUNDAMENTAL DEL PROCESO PENAL CONSTITUYE UNA EXTRALIM1TACIÓN GRAVÍSIMA EN SUS FUNCIONES: usurpa y menoscaba una de las funciones propias de uno de las PARTES DEL PROCESO, y en este caso en panicular, del ACTOR PRINCIPAL DEL PROCESO PENAL, asumiendo una actitud de parte acusadora y a la vez, decisoria, que solamente se veía en el SISTEMA INQUISITIVO, bajo la vigencia del CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, que atleta sustancialmente, lesiona y violenta LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los GARANTÍAS INHERENTES AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estas, DE MANERA ESPECÍFICA, LAS GARANTÍAS DE IDONEIDAD E IMPARCIALIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL JUZGADOR, que 'e obligan expresamente a administrar justicia con rectitud, concediendo lo peticionado por la VINDICTA PÚBLICA en beneficio de la situación del reo.
Asimismo, la AGRAVIANTE se extralimitó en sus tenciones. AL PRETENDER DIRIGIR Y CONDUCIR LA INVESTIGACIÓN señalándole en dicho fallo judicial al MINISTERIO PÚBLICO, que debían procesarse "muchas diligencias de investigación” o incluso, instruyendo actuaciones de investigación especificas en relación con des (2) órganos de prueba, cuando ESTA ES UNA CATIVIDAD EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ordena la practica de las diligencias de investigación que considere útiles, necesarias y pertinentes, que solo se encuentran sujetos al ejercicio del control jurisdiccional, y hasta ASUMIENDO COMPETENCIAS PROPIAS DE UN JUZGADO DE JUICIO al entrar o valorar el mérito de una prueba específica {una testigo) y hasta haciendo advertencias al MINISTERIO PÚBLICO sobre CIRCUNSTANCIAS DE FONDO (modo, tiempo y lugar) referidas al objeto que presuntamente haya sido el arma homicida, que solo podría ella controlar en uno fase intermedio, luego de que el MINISTERIO PÚBLICO interponga acusación fiscal o que en todo coso, por tratarse de cuestiones de fondo que requieren valoración del acervo probatorio, sean propios de los
JUECES DE JUICIO: … (omissis)…

De esta forma, Ciudadanos(as) Magistrados(as). LA AGRAVIANTE en su proceder. INCURRIÓ EN ACTOS DE RADICAL FARCIAUZAC1ÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO MEDIANTE LA EMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS Y OPINIONES DE CULPABILIDAD ANTICIPADA QUE AFECTAN Y DESTRUYEN SU IDONEIDAD Y OBJETIVIDAD COMO JUZGADORA PARA CONDUCIR EL PROCESO EN LA FASE PREPARATORIA, al considerar:
Por uno parte. AUN EN CONTRA DEL REPRESENTANTE DEL ESTADO. MONOPOLIZADOR DE LA ACCIÓN PENAL Y DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN, que debía continuarse la investigación, y que debían efectuarse “muchísimas diligencias de investigación”, y hasta orientando el proceder de la vindicta pública hacía una determinada dirección.
Y por la otra, ADELANTANDO DE UN SOLO PLUMAZO SU DE CULPABILIDAD SOBRE EL IMPUTADO, al establecer en su decisión que la investigación debía orientarse a determinar el grado de participación del imputado. … (omissis)…”


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la actuación de la Jueza Sexto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar el accionante, que se ha violentado derechos y garantías constitucionales a su defendido, toda vez que, la Jueza de Instancia mantuvo la medida privativa de libertad, decretada en contra de su patrocinado, sin considerar que han variados los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación, ya que el Fiscal del Ministerio público al solicitar la revisión de la medida por una medida sustitutiva, negó la misma.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1 y 1, de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, en su carácter de defensor del imputado CARLOS ALBERTO RAMOS MARTINEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de no haberle otorgado la libertad, en virtud que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido variaron al momento que el fiscal del Ministerio Público, solicitara ante la Juzgadora de Control la Revisión de la misma, siendo negada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control.
En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconocida a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Teniendo presente que, a pesar que el amparo busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que la Jueza de Instancia no le otorgó una medida menos gravosa o la libertad inmediata a su defendido, es decir, no tomo en cuenta que las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad dictada en la audiencia de presentación hayan variado al momento en que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el Titular de la acción penal, pidiera la Sustitución de la misma; lo que, a juicio de el accionante trajo como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
Advierte esta Sala de Alzada, que la denuncia alegada por el accionante, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, el accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante, evidenciando esta Sala de Alzada que el accionante, disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 439 Ordinal 5°, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.
En este orden de ideas, esta Sala constata del escrito de acción de Amparo Constitucional interpuesto, que el accionante indicó que variaron las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, siendo lo procedente otorgarle la libertad inmediata o una medida sustitutiva. No obstante, en virtud de que la acción de amparo va dirigida en contra del pronunciamiento de la Jueza de Control que niega la medida sustitutiva o la libertad de su defendido.
En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).


De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Resaltado nuestro).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).”
La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, así como recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, no obstante, en el caso de marras no se observa que la accionante en amparo haya agotado las vías ordinarias.

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, realizadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...” (Resaltado de la Sala).


Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, en su carácter de defensor del imputado CARLOS ALBERTO RAMOS MARQUEZ, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ALFONSO BRAVO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por la profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, en su carácter de defensor del imputado CARLOS ALBERTO RAMOS MARQUEZ, en contra de la Decisión 1035-16, de fecha 19-12-2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ALFONSO BRAVO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.


Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


MARIA CHOURIO URRIBARRI MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 445-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

MCH/la.-
VP03-O-2016-000109