REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-29.965-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001456

DECISIÓN N° 441-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Publico Auxiliar Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado YOANDRI JESUS BLANCO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.184.625, en contra de la decisión N° 869-2016, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12-12-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
En fecha 13 de Diciembre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que el abogado JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado YOANDRI JESUS BLANCO ARIAS, interpuesto escrito de apelación en contra de la decisión antes mencionada, basada en los siguientes argumentos:
Planteó el recurrente que, la Jueza de Instancia violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse con respecto a lo solicitado en el acto de presentación de imputados, esgrimiendo de manera genérica los preceptos utilizados para motivar el decreto de una medida privativa de libertad y declarar sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa.
Continuó señalando la defensa que, la decisión en cuanto a la motivación del Tribunal sobre lo alegado por la defensa se encuentra carente de todo fundamento y razonamiento jurídico, ya que no menciona el por qué si se trata de un delito cometido en flagrancia no emite las razones, decretando solamente la aprehensión en flagrancia y la medida privativa en contra de su defendido, incurriendo en omisión de motivación.
Sostiene quien apeló que, la Jueza de Instancia debió indicar cuales eran los elementos de convicción que le hicieron presumir que su defendido se encontraba incurso en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, ya que el solo dicho de la víctima no es suficiente elemento de convicción para presumir que fuera la persona señalada.
Planteó el apelante que, de la lectura de la decisión se puede evidenciar claramente que la Jueza a quo no se pronunció con respecto a lo solicitado, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.
Indicó la defensa que, el presente procedimiento no existen testigos presénciales, ya que el sólo dicho de los funcionarios ni de la víctima es suficiente para decretar la medida privativa de libertad, motivo por los cuales no existen elementos en contra de su representado.
Finalizó el recurrente señalando que, la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones.
En la parte titulada PETITORIO, solicitó la defensa pública que sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha 04-11-2016, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.
Los profesionales del derecho EUDORMAR GARCIA BLANCO, ERICA PARRA ALVAREZ y ALEXANDER FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal provisorio y Fiscales auxiliares, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, dieron contestación al recurso de apelación, en lo siguientes términos:
“Por todo ello y contrario a lo afirmado por el recurrente considera quienes suscriben, que la conducta activa desplegada por los imputados de autos, encuadra inequívocamente en el precepto jurídico que les fue imputado por el Ministerio Publico, ante el juzgado Sexto de Primera…quien sobre la base de los hechos antes indicados y los elementos consignados decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a derecho por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y la Defensa, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida de Coerción que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende de hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de auto, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razono los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia.
Es decir, fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible presuntamente al imputado, con la inequívoca formación de un juicio por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de privación, igualmente considero que este pudiera tener comprometida su responsabilidad o pesa sobre el los elementos indiciarios razonables que requieren la correspondiente comprobación judicial, además el Tribunal ordeno el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar los delitos atribuidos al Imputado de Autos o su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Publico para el momento de la presentación, con e objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a Derecho
(Omissis…)
La decisión recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la ciudadana Juez…para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, que fueron presentados por el Ministerio Publico y recibidos del Comando Nacional Anti Extorsión…De las mismas actuaciones que consiga la Representación de la Defensa en su escrito se pueden observar ciudadanos Magistrados, que la decisión fue debidamente motivada y contiene una pluralidad de elementos de convicción recabados en fase tan incipiente del proceso penal, como lo es la aprehensión en flagrancia, contrario a como lo manifiesta el recurrente…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, observan que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar el primero la violación del derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, en virtud que la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tercer ausencia de testigos presénciales que puedan reconocer este procedimiento aprehensión; tales argumentos de impugnación esta Sala pasa a resolverlos de la manera siguiente
Ahora bien, en atención al primer particular denunciado, referido al vicio de inmotivación, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto se observa:
Lo solicitado por la defensa publica en el acto de presentación de imputados:
“Una vez revisadas las actuaciones y oída la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa se opone a la solicitud Fiscal en virtud en virtud de que de las actas se evidencia que no hay ningún elemento de convicción en contra de mi representado, por lo que solicitó una medida menos gravosa a favor del mismo de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Jueza de instancia, en su decisión estableció lo siguiente:
“…Se observa que la detención de la (sic) hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 02 de Noviembre del 2016, en virtud de la denuncia formulada por la víctima quien manifiesta ser objeto de extorsión por parte del imputado desde el 12 de octubre de 2016, por lo que en relación a los hechos narrados en el Acta policial se evidencia que la conducta imputada al ciudadano YOANDRI JESUS BLANCO ARIA…se subsume provisionalmente en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD …cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER GONZALEZ, razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia…todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corre inserta a la causa, tales como 1.- ACTA POLICIAL de fecha Maracaibo, 03 de Noviembre de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión…donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso, 2.- ACTA DE ENTREVISTA…3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR…4.- FIJACIONES FOTOGRAFICA…5.- ACTA DE RETENCION…6.- ACTA DE NOTFICACION DE DERECHOS…7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO…Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión de los delitos aquí imputados y acogidos por esta Juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano YOANDRI JESUS BLANCO ARIA…se subsume provisionalmente en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD…cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER GONZALEZ, es por ello que esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa de que se le otorgue una medida menos gravosa. En cuanto a las peticiones de la vindicta publica se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordenándose la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236…237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penala fin de asegurar las resultas de este proceso a a (sic) los ciudadanos YOANDRI JESUS BLANCO ARIA…se subsume provisionalmente en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD…en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, en este acto resultando necesaria la investigación que se inicia en día de hoy a cargo del titular de la acción penal, por lo que será el Ministerio Publico a través de la investigación quien determinara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos…” (Subrayado del Tribunal de la recurrida)

Con respecto a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal Colegiado señalar, así como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa pública como del Ministerio Público, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, no satisfacerla la finalidad y las resultas del proceso, además, planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Igualmente, la Jueza de Control estableció que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Jueza a quo ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del Juzgador, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, y declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa publica, en relación a la aplicación una medida menos gravosa a favor de su defendido; estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con referencia al segundo particular, denunciado por el apelante, en el cual señaló que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza de Instancia al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de la imputada a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por el cual resultó aprehendido el imputado YOANDRI JESUS BLANCO ARIA y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de auto, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado YOANDRI JESUS BLANCO ARIA, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOANDRI JESUS BLANCO ARIA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle al apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial NRO. CONAS-GAES-ZULIA-0892, de fecha 03 de Noviembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…En esta misa fecha siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó ante la sede…JAVIER LUIS GONZALEZ MEDINA…manifestando que el día 12OCT16 se encontraba trabajando en la línea de carros por puesto que cubre la avenida la limpia, cuando en su vehículo estaban montados dos sujetos entre los pasajeros y los mismos efectuaron un robo, posteriormente a lo sucedido una de las personas que víctima del robo se apersono a la vivienda del ciudadano JAVIER LUIS GONZALEZ MEDINA en compañía de otro ciudadano que es apodado como EL GAVILAN exigiéndole la cantidad de seiscientos mil (600.000) bolívares para no atentar contra la integridad física de su núcleo familiar, y señalándolo que él había sido cómplice del robo efectuado cuando se encontraba trabajando, posteriormente el ciudadano JAVIER LUIS GONZALEZ le da como respuesta al apodado EL GAVILAN para evitar problemas y no se cumplieran las amenazas que le conseguirle el dinero pero que le diera tiempo para reunirlo, pasaron los días y el ciudadano comenzó a recibir llamadas amenazadoras por parte del podado EL GAVILAN del número telefónico 0414-670.47.76 AL ABONADO TELEFONICO 0416-081.27.43, también recibía llamadas telefónicas del número 0424-608-02.57 por parte de una persona que se identificaba como funcionario del SEBIN, amenazándolo de igual forma para que cancelara el dinero por lo que se había perdido en el mencionado robo, dias siguientes fue el ciudadano apodado EL GAVILAN en compañía de otra persona a la vivienda de la víctima a dejarle un número de cuenta 0206613482 a nombre de YEFERSON CHIRINOS…cuenta corriente banco BOD para que depositara el dinero exigido para no atentar contra la integridad física y la de su núcleo familiar, continuaba recibiendo llamada por parte de la persona apodada como EL GAVILAN donde le daba plazo hasta el día de hoy para cancelar el dinero exigido, seguidamente se procedió a tomarle la denuncia al ciudadano JAVIER LUIS GONZALEZ MEDINA siendo nuevamente orientado para las próximas llamadas que recibiría por parte de la persona apodada EL GAVILAN que le exigía la cantidad de dinero antes nombradas estando presente en las instalaciones militares de esta unidad la víctima continuo recibiendo llamadas telefónicas por parte del EXTORSIONADO donde luego de una serie de negociaciones establecidas entre la víctima y el extorsionador, donde queda como lugar de entrega del dinero en el estacionamiento del establecimiento comercial D CANDIDO, ubicado en la avenida la limpia…posteriormente siendo las 11.20 horas de la mañana el ciudadano JAVIER LUIS GONZALEZ MEDINA…consigna …dos piezas de papel moneda que suman la cantidad de veinte (20bs) bolívares, distribuidos en Dos (02) piezas con denominación de diez (10) bolívares…dichas piezas fueron introducidas en el interior de un sobre Manila de color amarillo tipo carta, en compañía de seiscientos (600) recorte de papel periódicos …y posteriormente en una bolsa de color negro quedando toda esta actuación plasmada y registrada bajo el Acta Policial Nro. CONAS-GAES-ZULIA-0891 de fecha 03NOV16, …con la finalidad de hacer la simulación del pago del dinero producto de la extorsión exigido por el extorsionador, …siendo las 03:30 horas de la tarde, nos constituimos en comisión los efectivos militares …en compañía del ciudadano JAVIER LUIS GONZALEZ MEDINA subiendo a bordo del vehículos particulares…con la finalidad de trasladarnos hasta el establecimiento comercial DCANDIDO ubicado en la avenida la limpia…al mismo tiempo …procede a realizar llamada vía telefónica a la DRA. SOREIDYS QUIROZ Fiscal Sexta del Ministerio Publico…informando los pormenores del procedimiento a seguir y solicitar la autorización e indicaciones…siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándonos en las inmediaciones del lugar antes acordado para la entrega del dinero el SM3 CABALLERO RAMOS le imparte ciertas instrucciones al ciudadano JAVIER LUIS GONZALEZ MEDINA...haciéndole como referencia que se ubicara en un lugar visible para los integrantes de la comisión y así ubicarnos…posteriormente ubicado el ciudadano en el lugar acordado apreciamos que recibe llamadas telefónicas del número 0414-670-47.76 al número personal 0416-081.27.43 donde se aprecian gesto como si le estuviera dando instrucciones, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se aprecia que se le acerca un vehiculo de color azul con un cascote color amarillo que se aprecia que dice LA LIMPIA conducido por una persona que portaba una gorra de color negro y un chemis de color negro, donde al estacionarse frente a la entrada del centro comercial D CANDIDO en el área del estacionamiento, le hace seña al ciudadano JAVIER LUIS GONZALEZ medina le entrega el sudo paquete al ciudadano al ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo de color azul, es donde los efectivos militares…le dan la voz de alto identificándonos…se le procedió a realizar una inspección corporal…quedando identificado el ciudadano que tomo el seudo paquete como YOANDRY JESUS BLANCO ARRIA, manifestando …que ese dinero se lo llevaría a su hermana BRANYURI, al ciudadano detenido se le retuvo preventivamente lo siguiente 1) UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA FORD, …29 UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA MOVISTAR…3) UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR…4) DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZBOLIVARES…5) SEISCIENTOS (600) RECORTES DE PAPEL PERIODICO… solicita la colaboración a un transeúnte que se encontraba cerca de donde se realizó el procedimiento policial para que sirviera de testigos de lo ocurrido, donde no tuvo ningún impedimento alguno para ser testigo se le explico de lo que estaba ocurriendo durante el procedimiento…(Omissis…) nos trasladamos hasta el barrio amparo…lugar donde manifiesto el ciudadano detenido que tenía que llevarle el dinero a la ciudadana mencionada como BRAYURI, de igual forma se apreciaba en la pantalla del equipo telefónico retenido al ciudadano detenido que recibía llamadas insistentemente de un abonado que estaba reflejado en la pantalla del equipo de SEBIN de numero 0424-608.02.57…una vez estando presente en la dirección …fuimos atendido por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ…la misma que era la progenitora de la ciudadana mencionada como BRANYURI DE CARMEN PEREIRA TORRES, que se encontraba en su trabajo…”


Asimismo, corre inserta en actas Acta de Denuncia, de fecha 03-11-2016, rendida por el ciudadano JAVIER GONZALEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en la cual plasmo lo siguiente:
“…resulta y pasa que el día 12 de octubre del presente año, yo me encontraba trabajando n mi carro que tengo en una línea de carrito por puesto de la limpia, en el trayecto yo agarro cinco pasajeros dos mujeres y tres hombres, ese día yo agarre a las dos mujeres y aun señor por los lados de macro la limpia, una de las mujeres tenía varias cajas de zapato cuando íbamos por el sector de donde está el centro comercial galería, dos de los hombres que iba ahí sacaron una pistola cada uno y nos dijeron que era un atracó que no inventáramos nada porque si no nos mataba y me hicieron meter en dirección como la circunvalación 1, por ahí bajaron a los pasajeros pero les quitaron todas sus pertenencias teléfonos y unas cajas de zapatos que llevaba una pasajera, después de esos ellos me llevan a mi solo como si fuera por los lados de delicias y me dicen que no me quitan el carro porque estaba sellado y se bajaron del carro y dejaron ir yo de una de los nervios me fui para mi casa, después como a las 09:00 de la noche a mi casa llega la señora que le habían robado los zapatos en mi carro, ella llega con uno señor que le dicen el gavilán, él trabaja en la misma línea de carrito por puesto que yo trabajo la señora empezó acusarme que yo estaba implicado en el robo yo le dije que como se le ocurría si a mi también me quitaron el dinero que había hecho trabajando, ella me decía que yo era cómplice, entonces el señor que le dicen el gavilán empezó amenazarme de muerte y me dijo que o tenía que pagar Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (600.000,oo) bsf y que porque yo sabía quien era la gente esa yo los conocía porque a mi o me quitaron e carro yo le dije que eso no era así que el carro no me lo quitaron porque tienen una calcomanía de que la línea paga vacuna para que no se metan con los carros el gavilán me dijo que eso no era problema de él y me dijo que si no pagaba me atuviera a las consecuencia, yo le iba a pagar ese dinero pero que me diera chance para conseguirlo, ese día él fue y yo quede en pagarle la plata en una semana pero la verdad no he conseguido la plata porque la situación esta muy difícil, aparte de eso que ese señor gavilán ha llamado ya varias veces al teléfono de mi hermano amenazando de muerte y que le consiga la plata, también me ha enviado varias personas a mi casa a cobrarme entre esas me envió dos policías y un supuesto funcionario del Sabin (sic) para que me cobren, amenazándome que si no pago me van a quitar hasta el techo de mi casa, además eso yo cambien (sic) mi carro de línea de tráfico y allá me llegaron a buscar cuatro personas desconocidas en un carro negro son placas y l a verdad yo vengo a este comando para que me ayuden …no tengo dinero para pagar algo que yo no hice…”


Igualmente, corre inserta a la causa, Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JAVIER GONZALEZ, BRANYI COROMOTO PEREIRA TORRES, YASMIRA TORRES SANCHEZ y PEÑALOZA OSVALDO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Acta de Inspección ocular y Fijación Fotográfica, practicada en el lugar de los hechos, en la avenida 28 “La limpia” del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Registros de Cadena de Custodia de evidencia, de fecha 03-11-2016, Acta Policial NRO-GNB-CONAS-GAES-N° 11-ZULIA, de fecha 03-11-2016, donde dejan constancia que el ciudadano JAVIER LUIS GONZALEZ MEDINA “…consigna Dos billetes de papel moneda de la denominación de Diez Bolívares (10)… dichos billetes fueron introducidos en un sobre de papel Manila de color amarillo, junto con seis ciento (600) recorte de papel periódico…a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador …”
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su representado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a la imputada, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano YOANDRI JESUS BLANCO ARIA, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora de Control, por lo que este segundo particular denunciado debe ser declarada SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer particular, referente a la ausencia de testigos presénciales que puedan reconocer este procedimiento aprehensión; esta Sala de Alzada verifica, que luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, tal como lo establece el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que de la lectura del Acta Policial NRO. CONAS-GAES-ZULIA-0892, de fecha 03 de Noviembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se evidencia que los funcionarios policiales dejaron constancia de “…solicita la colaboración a un transeúnte que se encontraba cerca de donde se realizó el procedimiento policial para que sirviera de testigos de lo ocurrido, donde no tuvo ningún impedimento alguno para ser testigo se le explico de lo que estaba ocurriendo durante el procedimiento”, es decir, que el procedimiento de aprehensión del imputado de auto, contó con testigos presenciales, por lo que mal puede la defensa pública señalar que no hubo testigos presenciales en el procedimiento de aprehensión de su defendido, cuando del acta policial consta que si hubo testigos presencial, al igual que existe su declaración en actas, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos; por lo que no le asiste la razón a la defensa en este tercer particular denunciado y se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Publico Auxiliar Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado YOANDRI JESUS BLANCO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.184.625, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 869-2016, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Publico Auxiliar Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado YOANDRI JESUS BLANCO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.184.625,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala - Ponente



Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 441-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-29.965-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001456