REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CO3-50364-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001478

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Decisión No.437-16

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 109.555, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.142.905, contra la decisión signada con el No. 1273-2016, de fecha 15.10.16, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LADERA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KLIMAN EMILIO ARRIETA CARRILLO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa referente a la imposición de un medida menos gravosa.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Alega la apelante, que la decisión in comento le causa un gravamen irreparable a su defendido, al haberle decretado privativa de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley, al no existir fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal, la cual violentó no solo su derecho a la presunción de inocencia, la libertad personal y el libre transito sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de citar parte de la denuncia formulada por la víctima de autos, la recurrente señaló9 que, en la misma queda desvirtuada la participación de su representado, ya que no existen suficientes elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública que comprometan la responsabilidad penal del mismo y sin indicar la fecha de cada una de ellas, las cuales a simple vista son insuficientes, y como es que la Juzgadora sin ningún tipo de análisis, de manera totalmente inmotivada no las valora y justifica la privación de libertad de un ciudadano por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, solo por considerar que en los mismos se encuentran cubiertos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando los requisitos de la motivación en la decisión que decrete las medidas de coerción personal, establecido en el artículo 232 ejusdem.

Para ilustrar sus argumentos, la defensa técnica, transcribió extractos del criterio del tratadista ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, relativos a la motivación.
En este mismo sentido, la Defensa aseveró que el derecho del procesado de conocer lo que se le imputa, es esencial; para que el Juez fundamente las razones de derecho y justificarla en su resolución debe acreditarse la existencia real del hecho punible y por sobre todas las cosas la vinculación del imputado con éste o estos y porque de las actas se desprenden los extremos de peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación, no como lo hizo la Juez a quo en cortar y pegar que los mismos existen y la pena que podría legar a imponerse, ya que no solo esta circunstancia debe ser tomada en cuenta para el decreto de la prisión preventiva, debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena sino el establecimiento de la verdad y la correcta aplicación de la ley; Con respecto este punto, la recurrente refiere la Sentencia No. 1998 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22.11.2006.

PETITORIO: La profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ relativos a la motivación, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 1273-2016, de fecha 15.10.16, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, acordando la libertad inmediata de su representado a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal..

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 1273-2016, de fecha 15.10.16, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANTONIO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LADERA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KLIMAN EMILIO ARRIETA CARRILLO.

En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por considerar, que en el presente asunto la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, pues no determinó como en el caso de autos, se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando de igual forma que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LADERA, y que ello le causa un gravamen irreparable a su defendido.-

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día quince (15) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la detención en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LADERA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KLIMAN EMILIO ARRIETA CARRILLO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 15.10.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ, acreditando los supuestos primero, segundo y tercero establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:


“…(omissis)…Del análisis realizado al contendido de! artículo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. En ese sentido, advierte el tribunal que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, en la cual consta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Entrevistas realizadas, en las cuales consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, la individualización del presunto sindicado, Acta de Inspección del sitio del suceso, acta de derechos ciudadanos; registro, de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se describen las evidencias físicas aseguradas, acta de inspección técnica del lugar de los hechos, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de Inspección técnica del lugar de la aprehensión, acta de investigación policial, acta de investigación policial, acta de investigación policial, acta de entrevista. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para el tribunal en esta incipiente fase de! proceso,, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 14 de Octubre de 2015, como es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 des Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LADERA, LESIONES PERSONALES LEVES-, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano KLIMAN EMILIO ARRIETA CARRILLO, en segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto tácticos como jurídicos, para estimar que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ RUÍZ, FERNANDO TOVAR ZABARSE Y DANIEL ALBERTO FERNANDEZ, pudiera ser coautor o copartícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LADERA, LESIOMES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en e! articulo 416 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN (LEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano KLIMAN EMILIO ARRIETA CARRILLO, por cuanto establece pena que excede en su límite máximo a los ocho años, ya que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, ya que el robo agravado, es un delito que pone en peligro la vida de las personas, siendo el derecho a la vida, uno de los derechos fundamentales y más protegidos por nuestra legislación, todo lo cual hace que concurra el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo también una presunción razonable que a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ RUÍZ, FERNANDO TOVAR ZABARSE Y DANIEL ALBERTO BARROZO FERNANDEZ, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, podría influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización, toda vez que, tanto la víctima como el imputado residen en la jurisdicción del Municipio Colon del estado Zulia, tal y como lo prevé el artículo 238, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud presentada, por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ RUÍZ, FERNANDO TOVAR ZABARSE Y DANIEL ALBERTO BARROZO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROESO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LADERA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano KLIMAN EMILIO ARRIETA CARRILLO. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Se califica como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ RUSZ, FERNANDO TOVAR ZABARSE Y DANIEL ALBERTO BARROZO FERNANDEZ, puesto que el mismo fue aprehendido a poco de haber ocurrido el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario, como lo solicitara el Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Así se decide.-… (omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por la Jueza de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión del hoy encausado se realizó en flagrancia, pues el hoy imputado fue aprehendido en virtud del señalamiento expreso realizado por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LADERA, quien adujo que el hoy imputado, era uno de los cuatro sujetos que portaban dos armas de fuego de color negra y cromada, y que bajo amenazas de muerte, le manifestaban que donde tenía el bolso con el dinero, la cual uno de ellos sustrajo el referido bolso que contenía la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo), asimismo lo despojaron de los documentos de un vehículo de su propiedad, varios documentos personales y dos (02) teléfonos celulares, posteriormente, luego de formular la denuncia en la sede de la estación policial ubicada al lado del Gimnasio Jesús Morán Villalobos de la Población de Cuatro Esquinas, de lo cual encontrándose específicamente al frente de la sede observó cuando de una patrulla bajaban a cuatro (04) sujetos, fue cuando se percató que eran los mismos que lo habían atracado y de inmediato les manifestó a los funcionarios policiales que esos ciudadanos lo habían atracado.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por la Jueza de Control que, en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LADERA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KLIMAN EMILIO ARRIETA CARRILLO; tipos penales éstos que no se encuentran evidentemente prescritos; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10, Sur del Lago Este, “Estación Policial Francisco Javier Pulgar 10.3”, de fechas 13 y 14 de Octubre de 2016, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 13 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10, Sur del Lago Este, “Estación Policial Francisco Javier Pulgar 10.3”. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO, de fecha 14 de octubre de 2016, suscrita por función adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10, Sur del Lago Este, “Estación Policial Francisco Javier Pulgar 10.3”, donde se deja constancia del lugar donde se practicó las evidencias físicas colectadas. 4.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de octubre de 2016, realizada por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LADERA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10, Sur del Lago Este, “Estación Policial Francisco Javier Pulgar 10.3”. 5.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Octubre de 2016, realizada por el ciudadano KLIMAN EMILIO ARRIETA CARRILLO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10, Sur del Lago Este, “Estación Policial Francisco Javier Pulgar 10.3”. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Octubre de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10, Sur del Lago Este, “Estación Policial Francisco Javier Pulgar 10.3”, al ciudadano OSE RODRIGUEZ MORAN. 7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 10, Sur del Lago Este, “Estación Policial Francisco Javier Pulgar 10.3”; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial, de la denuncia y de la entrevista formulada por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LADERA, de la inspección del sitio del suceso y del registro de la cadena de custodia, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, e indicios que permiten la satisfacción de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LADERA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KLIMAN EMILIO ARRIETA CARRILLO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues el mismo pudiera influir en el posterior testimonio de la víctima o testigos, circunstancia ésta que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de Robo Agravado, al ser un delito pluriofensivo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento o inmotivación en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala que:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .


Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, por lo que no le asiste la razón a la defensa, cuando afirma que se le causó un gravamen irreparable a su defendido, con el decreto de dicha cautelar.- Así se decide.-


Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales, por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ; contra la decisión signada con el No. 1273-2016, de fecha 15.10.16, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LADERA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano KLIMAN EMILIO ARRIETA CARRILLO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ, portador de la cédula de identidad Nº. V.- 20.142.905.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1273-2016, de fecha 15.10.16, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala



Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 437-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA



MCH/la.-