REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032156
ASUNTO : VP03-R-2016-001034
DECISIÓN N° 416-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI



Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.743,en su carácter de defensor del acusado JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES, titular de la cédula de identidad N° 12.306.407, en contra de la decisión N° 718-2016, de fecha 01-08-2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de libertad impuesta al mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordina1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JARRY ALEXANDER GONZALES VASQUEZ, y en consecuencia mantiene las medidas cautelares sustitutivas impuesta al referido acusado en fecha 21-07-2014.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14-11-2016, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su condición de defensor privado del acusado JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES, interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión N° 718-2016, de fecha 01-08-2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el profesional del derecho, que su representado en ningún momento ha demostrado conducta contumaz o en su defecto una distinta a los principios rectores del proceso penal, por cuanto asiste a los actos fijados por el Tribunal en la presente causa, y siempre ha manifestado a través de su defensa, su deseo de que se realice la audiencia preliminar, de las cuales dichas manifestaciones se pueden evidenciar en los distintos escritos consignados por su representación que reposan en la presente causa.
En este mismo orden el recurrente indica, que no se le puede atribuir a su representado el que no haya sido trasladado hasta la Sede del Tribunal por funcionarios del antiguo Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, toda vez, que no reposa en el expediente oficio dirigido al Tribunal donde se manifieste que su patrocinado muestre renuncia a ser trasladado y que sea imputable a él la no celebración de dicho acto procesal, que si bien es cierto, que incompareció a ciertas fecha fijadas por el Tribunal, no es menos cierto, que no puede atribuírsele el diferimiento del acto procesal, por cuanto es conocido por todos los integrantes de la Administración de Justicia el problema que afronta ese Centro de arrestos en lo relacionado a que carece de vehículos automotores para realizar el traslado de los ciudadanos que se encuentran privados de libertad, y a pesar de existir esa limitante para el efectivo traslado, solicitó en reiteradas oportunidades se realizara por vía especial y comisionando a un cuerpo policial el traslado de su representado hasta la sede del Tribunal para así poder realizar la Audiencia Preliminar y la misma no fue celebrada por cuanto no reposa en el Tribunal la Investigación Fiscal de la presente causa, y en el despacho fiscal que conoció de la misma se evidencia que dicha investigación fue remitida al Tribunal Noveno de Control desde el mes de octubre del año 2014 y al no constar en el expediente la investigación el Tribunal no ha podido celebrar el retardado acto procesal.
Refiere el apelante, que revisada la solicitud de prórroga realizada por la Representación Fiscal, observó que no cumple con las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma carece de motivación y fue realizada de manera extemporánea, ya que fue solicitada posteriormente a la fecha exigida para tal fin e incluso después de la solicitud realizada por la defensa donde exige al Tribunal la libertad de su representado.
Afirmó el recurrente, que el Juez a quo incurre en inobservancia de la norma al acordar una prórroga fiscal solicitada fuera de término, ya que la fecha tope para el Ministerio Público sería el 21 de julio de 2016, por cuanto su defendido fue puesto a la orden de ese Juzgado en fecha 21 de julio de 2014 y la solicitud se realizó cuatro (04) días después, es decir, el día 25 de julio de 2016, incurriendo con ello en inobservancia de la norma al ser acordada una solicitud realizada fuera de termino, por cuanto los lapsos establecidos en los distintos procesos son preclusivos y no pueden ser relajados por las partes, significando esto a su juicio, que una solicitud realizada fuera del lapso consagrado en la norma adjetiva es improcedente que sea acordado el mismo, toda vez que le genera un gravamen a la parte contraria y a su vez le genera una inseguridad jurídica a la persona por cuanto se le están vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
Continuó señalando que, su defendido actualmente se encuentra privado ilegítimamente de su libertad en base a una solicitud extemporánea que le afecta su patrimonio, su libertad, sus derechos y garantías, teniendo plenamente claridad en que son los Jueces de Instancias los que deben velar por el resguardo de los mismos y así evitar que sean vulnerados por los auxiliares de la administración de justicia.
Finalizo la defensa alegando que, el día 06 de abril del presente año fue desalojado el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y su defendido fue trasladado contra su voluntad hasta la Sede del Internado Judicial de Trujillo haciéndose imposible su traslado para poder llevar a cabo dicha audiencia, de la cual le resulta ilógico, que si estando recluido dentro del estado Zulia era nulo su traslado, mas aún, en la actualidad dado lo retirado que se encuentra recluido.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó el abogado defensor, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión N° 718-16 de fecha 01-08-2016, dictada por el Juzgado Noveno de Control.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el distinguido profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor del acusado justiciable JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES, interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión N° 718-2016, de fecha 01-08-2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, así como derechos de rango constitucional, generándole una inseguridad jurídica, ya que el Juez de Instancia no tomó en cuenta que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES, esta Alzada luego de realizar el análisis del planteamiento, procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

- En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados, en el cual realizó los siguientes pronunciamientos: Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano justiciable JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordina1 del artículo 406 del Código Penal, (Folios 12 al 19 de la pieza principal).
- En fecha 04 de septiembre de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra del imputado JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JARRY ALEXANDER GONZALEZ. (Folios 50 al 70 de la pieza principal).
- En fecha 01-10-2014, fecha fijada para celebrar audiencia preliminar para el día 27-10-2014, el cual fue difirerido por falta de traslado del imputado y la víctima. (Folio 100 de la pieza principal).
- En fecha 27-10-2014, se difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima indirecta. No consta notificación efectiva de la víctima. (Folio 110 de la pieza principal).
- En fecha 25-11-2014, se difiere la audiencia oral por incomparecencia del imputado por cuanto no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la víctima de quien no consta notificación efectiva. (Folio 116 de la pieza principal).

- En fecha 18-12-2014, el Juzgado Noveno de Control, difirió la audiencia preliminar, en virtud de no encontrase presentes la Representación Fiscal, el procesado JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES por cuanto no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la víctima indirecta, quien no fue debidamente notificada. Se pautó el acto para el día 20 de enero de 2015). (Folio 132 de la pieza principal).

- En fecha 20-01-2015, el Tribunal de Instancia levantó auto indicando que fijaba la audiencia preliminar en el presente asunto para el día 02-03-2016, por cuanto el día 20-01-2016, se encontraba cumpliendo funciones de guardia. (Folio 138 de la pieza principal).

- En fecha 12-02-2015, el Tribunal Noveno de Control, mediante decisión N° 111-15, declaró Sin Lugar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del ciudadano JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES. (Folios 179-181 de la pieza principal.)
- En fecha 02-03-2015, se difiere la audiencia preliminar para el día 30-03-2015 por incomparecencia del imputado por la falta de traslado del acusado de auto y la víctima indirecta, quien no consta notificación efectiva para el presente acto.
- En fecha 30-03-2015, se difiere la audiencia por la falta de traslado del acusado de auto desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la defensa privada y la víctima indirecta de quien no consta notificación positiva. (Folio 193 de la pieza principal).
- En fecha 27-04-2015, se difiere la audiencia por incomparecencia y falta de traslado del acusado de auto y la víctima. (Folio 199 de la pieza principal).
- En fecha 14-05-2015, el Juzgado Noveno de Control, difirió el acto de audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, no verificándose resulta de la misma. (Folio 203 de la pieza principal).

- En fecha 04-06-2015, el Juzgado de Control, difirió el acto de audiencia preliminar, en virtud que el ciudadano JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES, no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la incomparecencia del representante fiscal y la victima indirecta, no verificándose la resulta positiva de la víctima. Se pautó el acto para el 01-07-2015. (Folio 207 de la pieza principal).
- En fecha 01-07-2015, se difiere por la incomparecencia de la totalidad de las partes. (Folio 216 de la pieza principal).
- En fecha 29-07-2015, se difiere por la incomparecencia de la totalidad de las partes. (Folio 226 de la pieza principal).
- En fecha 14-09-2015, se difiere por cuanto el Juzgado Noveno de Control se encontraba cumpliendo funciones de guardia, acordando diferir audiencia para el 24-09-2015. (Folio 232 de la pieza principal).
- En fecha 24-09-2015, se difiere audiencia por incomparecencia de la víctima por extensión. (Folio 238 de la pieza principal).
- En fecha 06-10-2015, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima por extensión, de la cual no se observan resultas. (Folio 244 de la pieza principal).
- En fecha 29-10-2015, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado del centro de detenciones preventivas.
- En fecha 12-11-2015, el Juzgado Noveno de Control, difirió el acto de audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia por falta de traslado del imputado del centro de detenciones preventivas y de la víctima por extensión, no verificándose resulta de la misma. (Folio 256 de la pieza principal).
- En fecha 26-11-2015, se difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima, no verificándose resulta de la misma. (Folio 260 de la pieza principal).

- En fecha 30-11-2015, mediante decisión N° 1105-15, el Tribunal de Juicio declaró Sin Lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del ciudadano JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES. (Folios 270-271 de la pieza principal.)
- En fecha 08-12-2015, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima por extensión, quien no fue debidamente notificada. (Folio 275 de la pieza principal).
- En fecha 17-12-2015, se difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado del centro de detenciones preventivas “El Marite”. (Folio 282 de la pieza principal).
- En fecha 06-01-2016, se difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima, del cual no se verifica resulta y por falta de traslado del imputado del centro de detenciones preventivas “El Marite”. (Folio 286 de la pieza principal).
- En fecha 27-01-2016, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima por extensión no observando resulta de la misma. (Folio 290 de la pieza principal).
- En fecha 17-02-2016, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa, del Ministerio Público y la víctima por extensión. (Folio 295 de la pieza principal).
- En fecha 16-03-2016, el Tribunal de Control difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima quien no fue debidamente notificada, y falta de traslado del imputado del centro de detenciones preventivas “El Marite”. (Folio 307 de la pieza principal).
- En fecha 14-04-2016, se difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima indirecta quien no fue debidamente notificada y falta de traslado del imputado del centro de detenciones preventivas “El Marite”. (Folio 316 de la pieza principal).
- En fecha 17-05-2016, el Juzgado Noveno de Control, difirió el acto de audiencia preliminar, en virtud que el ciudadano JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES, no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la inasistencia de la víctima indirecta. Se pautó el acto para el 20-06-2016. (Folio 321 de la pieza principal).
- En fecha 20-06-2016, se difiere la audiencia preliminar para el día 25-07-2016, por incomparecencia total de las partes. (Folio 332 de la pieza principal).
- En fecha 22-07-2016, la defensa privada solicita mediante escrito el cese de la medida judicial de privación de libertad que recae sobre su defendido. (Folios 339 al 347 de la pieza principal).
- En fecha 25-07-2016, el Tribunal de Instancia ordena refijar audiencia preliminar por la incomparecencia del Representante Fiscal, la víctima por extensión y por la falta de traslado del imputado desde el centro de arrestos preventivos “El Marite”. (Folio 347 de la pieza principal).

- En fecha 25-07-2016, la Representación Fiscal presentó ante el Juzgado de Instancia solicitud de prórroga de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO. (Folio 354 de la pieza principal).
- En fecha 01-08-2016, mediante decisión N° 718-16, el Juzgado Noveno de Control declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia mantiene las medidas cautelares sustitutivas impuestas al referido acusado.
Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario transcribir los extractos estelares de la decisión No. 718-16, de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JARRY ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

(Omissis…)
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

(Omissis….)
Observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión ya que los traslados del resto de los imputados que se realizan desde el centro de reclusión de la ciudad de Coro estado Falcón, así como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de justificación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente audiencia preliminar.
Analizado el contenido del articulado transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.

(Omissis…)
Una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que aun cuando ya se inicio el Juicio Oral y Público también es evidente que no ha finalizado ni se ha dictado el dispositivo que ha de recaer en el presente asunto y una vez analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado articulo, que es la solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 04 de Junio del presente año, la cual fuera presentada antes del vencimiento del plazo de ley mencionado, el cual en el presente asunto vence en la presente, fecha desde la cual el acusado de autos se encuentran privados preventivamente de su libertad hasta el día de hoy.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible, cuyo juicio se encuentra en desarrollo, lo cual comporta para este Órgano Jurisdiccional que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador establece una pena de doce años en su limite inferior (con respecto el tipo penal más grave), no excediendo en consecuencia del limite previsto en el artículo 230 en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, considera esta Juzgador que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico, y en consecuencia resulta procedente declarar sin lugar lo cese de la Medida de Privación y procede el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de dos (02) años, contados a partir del día 01 de Julio de 2016, los cuales vencen el 21 de Julio de 2018. No constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia que goza el acusado de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal…”
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el justiciable acusado JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde la fecha 21 de julio de 2014, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano acusado, al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).


De la anterior disposición, puede colegirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Negrillas de Tribunal).-
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
A su vez, citamos Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional:
“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….” (negrillas de Tribunal).- Fin citas.-

Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones normales en un proceso penal complejo como lo es el caso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por el Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, por el contrario se desprende de actas que nos encontramos ante un proceso penal complejo con circunstancia propias y normales en el desarrollo del mismo.-

Aclaran, quienes aquí deciden, que en relación a la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES, la misma fue acordada por el Tribunal de Instancia, tomando como fundamento de su fallo, el examen acucioso de las diversas incidencias que se presentaron en este asunto, los motivos de los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, así como considerando la entidad de los delitos por los cuales resultó acusado el citado ciudadano, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y que el presente caso la imposición de la medida de coerción personal no ha trascendido de la pena mínima prevista para el delito más grave por el cual resultó acusado el procesado de autos, por tanto, el mantenimiento de la medida de coerción personal resultaba proporcionada, y las situaciones anteriormente enumeradas llevaron al Juzgador a declarar sin lugar la petición de la distinguida defensa relativa al decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que la decisión que profirió el Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco de su competencia funcional, y sus argumentos son compartidos por quienes aquí deciden, descartándose las afirmaciones del apelante que cuestiona el fallo impugnado, pues su patrocinado no está sujeto a una medida de coerción personal ilegítima.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgador de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad de los delitos, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, y a lo alegado por el recurrente, relacionado con que su defendido no ha demostrado una conducta contumaz, que no ha sido imputable a él que no haya sido trasladado y que el Ministerio Público solicitó la prórroga fuera del lapso, no es menos cierto que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente al denunciar que la recurrida le causó una violación al debido proceso y al estado de libertad y al derecho a la defensa que tiene todo procesado, por cuanto es evidente que el Juez de Control, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES, al principio de igualdad entre las partes, al derecho de las víctimas, al bien jurídico tutelado por el Estado, que en este caso es la vida, al peligro de fuga y de obstaculización, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa privada, no verificándose la denuncia incoada por el apelante. Y ASÍ DE DECLARA.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor del acusado JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES, titular de la cédula de identidad N° 12.306.407, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 718-2016, de fecha 01-08-2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondió al nombre de JARRY ALEXANDER GONZALEZ VASQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Procesal Penal
En tal sentido, se insta al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor del acusado JHONNY GIOVANNY MENDOZA CERVANTES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 416-16.



Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La secretaria





































MCH/la.-