REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-003216
ASUNTO : VK01-X-2016-000023
Decisión No.434-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2016, por las abogadas YANARI ALVILLAR POLANCO y YAZMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 114.920 y 85.295, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del imputado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, portador de la cédula de identidad No. 17.413.765, en la causa signada con el No. VP02-P-2012-003216; en contra de la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, se recibió la presente causa, y se dio entrada en esta Sala de Alzada, designándose como ponente a la Jueza profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha (15) de Diciembre de 2016, se produjo la admisión de la recusación, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma. Ahora bien, en el término a que se contrae el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto.


I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Las abogadas YANARI ALVILLAR POLANCO y YAZMIN URDANETA OLMOS, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del imputado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, recusa a la Abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los siguientes argumentos:


“…Es el caso que el día 05 de diciembre de 2016, previa entrevista sostenida con la ciudadana: ARIANA SARAHI RONDÓN QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.894.757, estado civil casada, profesión T.S.U. en enfermería, domiciliada en los Teques - Estado Miranda. Municipio Guaicaipuro, sector La estrella, barrio El Policía, casa nro. 18; Actuando en este acto con el carácter de conyugue del Ciudadano GRANIEL DE JESÚS VALLES PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad nro. 17.413.765, actualmente en recluido en las Fuerzas Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional (comúnmente conocido como la barraca), (causa VP02- P- 2012- 003216) (8J-858-13) ubicado en milagro norte de esta ciudad, ME HA MANIFESTADO QUE DENUNCIO-FORMALMENTE ala Jueza INGRID GERALDHINO PORTILLO, del Octavo de Juicio de esta Circunscripción Penal del Estado Zulia, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por irregularidades presentadas en el expediente que tiene bajo su cargo.

Según los siguientes hechos: PRIMERO; En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la jueza se pronuncia mediante auto de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, propuesta por esta defensa; según el denominado se titulaba AUTO POSTERGANDO PRONUNCIAMIENTO, emitido por la Jueza INGRID GERALDINHO, que riela en el Asunto Principal distinguido con el N° VP02-P-2.012-003216; causa seguida en contra de mi representado GRANIEL JESÚS VALLES PACHECHO incurriendo en irregularidad cuando la Jueza aun sin iniciarse el juicio oral y público se pronuncia en la solicitud planteada en fecha 25 de febrero de 2016 (luego de siete meses y ocho días) lo cual constituye un retardo, y una actuación por capricho, como de igual manera violación de la tutela judicial efectiva, cuando retarda indebidamente el proceso, e injustificadamente no se pronuncia cuando su deber como juez es darle respuestas a las partes bien sea favorable o desfavorablemente, y permitir que los recursos sigan su vía de forma expedita, no opto por pronunciarse siete meses y ocho días para declarar sin lugar la nulidad peticionada, en fecha 03 de octubre de 2016, según decisión 176-16. "Cuando sabia la existencia de la acción de amparo" porque la abogada de mi esposo se lo hizo saber en reiteradas oportunidades y existe constancia en el expediente.
SEGUNDO: De revisión realizada a la causa en el Tribunal Noveno esta planilla no aparece inserta, lo cual a todas luces fue extraída y origina un desorden procesal y alteración del expediente (el cual constituye un documento público) pero no sin antes mencionar que esta situación guarda relación con un escrito de solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR CUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE PRORROGA (cuatro años y tres meses privado de la libertad) consignada en fecha 06 de octubre de 2016, (que no se había pronunciado el tribunal, como otro retardo mas) Es necesario acotar que la planilla de itineracion fue vista y corroborada por la abogada de mi esposo en el Departamento de Alguacilazgo y que se excluyo este folio entre los folios setenta cinco y setenta y seis de la pieza principal, pido se verifique, (situación que esta defensa le hizo saber a la conyugue del acusado)

De lo cual pido se revise la causa principal y obsérvese que la jueza denunciada se pronuncia declarando sin lugar el decaimiento de la medida en fecha 19 de octubre de 2016, cuando ya había sido recusada y no podía emitir más ningún pronunciamiento, sino contestar recusación y desprenderse de toda la causa, porque esta decisión no la pudo haber hecho ante de las horas laborables, es decir antes de las 09:00 horas de la mañana del día 19 de octubre de 2016, y el día 18 de octubre de 2016, ño hubo despacho en el mencionado tribunal puesto que la Jueza tenía permiso, que además debo agregar que hasta la presente fecha no fui notificada de la mencionada decisión, lo cual es relajar normas de orden público, al NO notificar a las partes de las decisiones que emitan.

Motivado que la denuncia interpuesta, se fundamenta en actos que afectan su imparcialidad, Es por lo que procedo al acto de recusación por afectar su imparcialidad como jueza de este tribunal, poniendo en un estado de indefensión a
Mi representado.…”



II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la Jueza Profesional INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:

“…Llama la atención de esta Juzgadora que del contenido del SEGUNDO ESCRITO DE RECUSACIÓN, se observa que la misma es propuesta por las profesionales en derecho ABOG. YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO Y YAZMiN URDANETA OLMOS, alegando que interponen el mismo en virtud de haber tenido previa entrevista sostenida con la ciudadana ARIANA SARAHI RONDON QUINTANA actuando con el carácter de conyugue del ciudadano GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO…(omissis)…
Al respecto debo advertir que sobre estos hechos ya fue interpuesto ESCRITO DE RECUSACIÓN en fecha 19-10-2016 el cual fuera signado bajo el Alfanumérico VK01X2016000016, y conocido por la Sala Primera de ¡a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con decisión de fecha 07 de noviembre de este año con decisión No. 371 en donde textualmente reza:

"...DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Boiivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por las abogados YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO Y YAZMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado (Impreabogado) bajo los Números 114.920 y 85.295, quien actúa con el carácter de defensoras privadas del imputado GRANIEL DE JESÚS VALLES PACHECO, portador de la Cédula de identidad No. 17.413.765, en contra de la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia..."

Al respecto hago de su conocimiento a la Sala que por distribución toque conocer de la misma y en lo que base mis alegatos a la primera Recusación interpuesta por la defensa privada y temeraria cuando es interpuesta por segunda vez bajo los mismos alegatos que ya fueron decididos por un Tribunal Superior pero igualmente hago de su conocimiento que este tribunal en fecha 29 de febrero del año 2016 emite auto "postergando decisión", dicho pronunciamiento obedeció a que se encontraba fijada la realización del contradictorio penal para el día 10 de marzo del 2016, fecha para la cual se encontraban todas las partes debidamente notificadas tal y como ríela al folio 46 de la causa en donde se difirió el juicio oral y publico para el 10 de marzo del año 2016, fecha en la cual se difirió por inasistencia de la defensa privada y de la victima y posteriormente en fecha 31 de marzo del año 2016 es diferida por inasistencia e la defensa privada, en fecha 15-06-2016 es diferida por inasistencia de la victima y el querellante, en fecha 07-07-16 es diferida nuevamente por inasistencia de la defensa privada; en fecha 03-08-2016 se difiere por inasistencia del acusado; en fecha 30-08-2016 es diferida por inasistencia de los querellantes; en fecha 15-09-2016 es diferida por solicitud de la defensa privada, y en fecha 23-09-2016 es diferida por inasistencia del acusada, la defensa privada y de la parte querellante, es por lo que y entendiendo estas inasistencias injustificadas por parte de la defensa privada y del acusado como posibles tácticas dilatorias y observando que dicha decisión se encontraba pendiente en virtud de que no se había logrado dar inicio al contradictorio penal, se emite el pronunciamiento respectivo en fecha 03-10-2016 en donde se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad absoluta planteada por la defensa privada, observando esta Juzgadora que la defensa no asistía a los actos fijados en virtud de que prefirió irse a la sala penal a intentar el Amparo Constitucional que acudir a dar inicio al contradictorio penal, y con ella causando un daño irreparable al acusado quien se encuentra privado de libertad y pendiente en la celebración del segundo contradictorio pena! al cual ya todas las partes se encuentran debidamente notificadas, decisión esta dictada que no afecta la imparcialidad de la misma toda vez que solo se pronuncio una vez en virtud de la reiteradas inasistencia de quienes ejercen la defensa privada del hoy acusado y en virtud de una solicitud de Nulidad Absoluta la cual puede ser solicitadas en cualquier grado y estado del proceso, manifestando que mi actuación como Juez Constitucional no "a capricho" como a manifestado la defensa en su escrito, observando que es preocupante observar como una vez mas nuestra vocación de ser operadores de justicia es causa de pretensiones injustificadas con la intención de dilatar la justicia así se evidencia claramente de los hechos alegados por la Recurrente. Y de asumir conductas rebeldes sin fundamento en nombre de un gremio tan importante como lo es el de abogados a quienes pertenecemos inclusive los encargados de administrar justicia.
…(omissis)…
Ahora bien, del análisis de lo expuesto por quien me recusa lo hace refiriéndose que una planilla que guarda relación con el escrito de solicitud de Decaimiento de la medida por cumplimiento del lapso de prorroga, permitiéndome en todo caso anexarle la planilla y la solicitud a la cual hace referencia de decaimiento de la medida agregada a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) de la causa, debidamente foliada y de la cual se evidencia que fue remitida por el Departamento de alguacilazgo con la solicitud la planilla de remisión de la misma, no observándose dicha sustracción alegada por quien recusa, manifestando si la misma fue consignada por ante el Departamento de alguacilazgo en fecha 06-10-2016 y recibida en el tribunal con fecha 07-10-2016, fecha en la cual la causa en original se encontraba en la Corte de apelaciones a efectos videndi solicitada por la sala segunda de la corte de apelaciones mas sin embargo debo aclarar a la Sala de la Corte de apelaciones que a bien tenga sustanciar y decidir el presente escrito, que este tribunal NO DIO DESPACHO durante los días Lunes diez (10) al viernes catorce (14) de octubre de! año en curso debido a Serios Quebrantos de salud lo cual pido se verifique, mas sin embargo al llegar la solicitud en referencia le gire instrucciones al secretario administrativo que tenia en despacho ABOG. MARIO HERRERA que la remitiera a la sala de apelaciones debido a que la causa no estaba en el despacho y el darle entrada comenzaría para el despacho a correr el lapso para la decisión, cosa esta que al retornar a mis labores el día Lunes Diecisiete (17) de octubre del año en curso dicho secretaria había sido cambiado y en su lugar fue asignada la ABOG. NERINES COLINA quien de inmediato me informo que a dicha solicitud el secretario la había ingresado el tribunal, razón por la cual gire de inmediato ordenes a la secretaria subiera a la sala a solicitar la causa si ya había sido verificado el motivo de la solicitud de remisión y poder así dictar el pronunciamiento de ley dentro de los tres días siguientes a su recibo (07-10-16) y siendo que dicho día inicie el proyecto de la decisión ya que tuve que hacer un recuento de la causa, sus diferimientos y motivos para ser publicada con fecha 18-10-16, fecha en la cual no se dio despacho debido a que mi progenitora se encontraba Hospitalizada bajo el diagnostico de "Sincope" en la Clínica Paraíso de esta Ciudad, para lo cual el día 19-10-16 a primera hora del día se procedió a imprimir la decisión en referencia a primera hora de la mañana y posterior a ello fue que llego el Escrito de Recusación, haciendo la observación esta Juzgadora que dicho escrito fue subido al tribunal "fuera del primer recorrido", pero que sin embargo se recibió Sin la planilla alegada por la defensa y la cónyuge del hoy acusado como lo manifiesta la defensa". Lo cual se puede evidenciar y pido que se deje constancia tanto del contenido de la causa que no se observa dicha planilla y que su foliatura no fue alterada, así como del sistema en donde se deja constancia de su ingreso constante de Cinco (05) folios útiles, es decir que la planilla nunca fue recibida anexa al escrito en referencia como lo alega la defensa.

Por ultimo alega la defensa que no fue notificada de dicha decisión y este tribunal libra la boleta la cual fue remitida al departamento de alguacilazgo en fecha 19-10-2016, fecha en la cual este tribunal igualmente se desprendió de la causa original debido a la Recusación interpuesta tocando conocer por distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio ordinario.

Es preocupante observar como una vez mas nuestra vocación de ser operadores de justicia es causa de pretensiones injustificadas con la intención de dilatar la justicia así se evidencia claramente de los hechos alegados por la Recurrente en su segundo intento de Impedir administrar Justicia oportuna a los acusados y en este caso muy en especial quien se encuentra privado de libertad, asumiendo conductas rebeldes sin fundamento en nombre del acusado, pretendiendo interpretarse la actuación del Tribunal como atentado a la imparcialidad de esta Juzgadora ya que la defensa no puede pretender acallar a quien dirige el proceso, y de lar casar por inadvertida la existencia de las disposiciones legales al no emitir pronunciamiento sobre una solicitud interpuesta ya que esta implicarían un actuar por parte de quien le corresponde dirigir el proceso durante esta fase en desmedro del derecho que le asiste a las partes inclusive a la víctima en la forma que establece en artículo 30 de la Carta Magna y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun en detrimento del debido proceso en esta causa penal que data del año 2013 en donde ya fue celebrado un primer juicio oral el cual fue ANULADO….”




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso, conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, deba estar revestida de los criterios autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMIN URDANETA OLMOS, fundamentan su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de motivos graves que le hacen pensar que la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual afecta sus intereses procesales como parte imputada en el proceso penal que se le sigue, y que ha originado la presente incidencia de recusación.

Se aprecia asimismo, que en el caso sub-examine, las recusantes en su respectivo escrito, fundamentan su recusación señalando, en primer lugar, que en fecha 05-12-16 previa entrevista sostenida con la ciudadana ARIANA SARAHI RONDON QUINTANA, cónyuge del ciudadano GRANIER DE JESUS VALLES PACHECO, les manifiesta que realizó formal denuncia contra la Jueza INGRID GERALDHINO PORTILLO, ante la Físcalía del Ministerio Público, por irregularidades presentadas en el expediente que tiene bajo su cargo, en segundo lugar arguyen, que la Jueza recusada, en fecha 29.02.2016, realizó un pronunciamiento en el cual postergó manifestarse sobre la nulidad absoluta de las actuaciones peticionada por la defensa privada con anterioridad, aun sin la iniciación o apertura del juicio oral y público, se pronuncia en la solicitud planteada en fecha 25-02-16, luego de siete (08) meses y ocho (8) días, lo cual a su juicio, constituye un retardo y una actuación por capricho, violentando la tutela judicial efectiva de su representado, asimismo señalan, que de la revisión efectuada a la causa que cursa por el Tribunal Noveno de este Circuito evidencian que no aparece inserta planilla de itineración, de lo cual, la extracción del mismo ocasiona un desorden y retardo procesal, ya que el mismo guarda relación con el escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida por Cumplimiento del Lapso de Prórroga consignado en fecha 06-10-16, concluyen las recusante manifestando, que la Juzgadora se pronuncia declarando sin lugar el decaimiento de la medida en fecha 19-10-16, cuando ya la misma había sido recusada y no podía emitir pronunciamiento alguno, sino contestar y desprenderse de toda la causa, motivos por lo cuales considera como graves ya que coloca en un estado de indefensión a su representado.

Al respecto, estudiados como han sido los argumentos constitutivos de la recusación; esta Sala estima que los mismos deben ser desestimados, por cuanto de su contenido no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar la causal de recusación alegada, ya que no se observa que la Jueza de instancia se encuentre de alguna manera afectada o parcializada con alguna de las partes o en consecuencia exista un motivo grave que haga pensar a estas Juzgadoras que se encuentre afectada la idoneidad de la operadora de juicio, toda vez que la emisión de un pronunciamiento que le resulte desfavorable a alguna de las partes (en este caso a la defensa), no es motivo que de pie a la causal de circunstancia grave que afecte la integridad del juzgamiento de la instancia, sino que por el contrario afirma los principios rectores del proceso penal, relativos al Ejercicio de la jurisdicción, Autonomía e independencia de los jueces y Autoridad del Juez o Jueza, previstos en los artículos 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo medios ordinarios de impugnación, todo ello en perfecta armonía con el principio de la doble instancia en materia procesal, lo cual fue en este caso inobservada por las recusantes, al interponer nuevamente de manera desatinada una incidencia de recusación, la cual se basa en argumentos propios de un recurso de apelación de autos, ya que todos los supuestos motivos que alargan las recurrentes son situaciones propias del un proceso penal complejo, traducidos en actos jurisdiccionales, además alegan una presunta denuncia incoada en contra de la jueza recusada, en la cual no existe acto conclusivo por parte del ministerio publico, por lo que ese escenario es a futuro, y no se ubica en el contexto que nos ocupa.

En este orden de ideas, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la interposición de una denuncia ante la Inspectoria o ante Ministerio Publico, no constituye motivo que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de esta manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, y en el caso bajo análisis, no consta que la mencionada denuncia haya sido decidida por la Inspectoría General de Tribunales, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el hecho de haber sido denunciada la Jueza recusada, por este u otro caso distinto al que actualmente tiene conocimiento, ello podía afectar la imparcialidad de la misma.

Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

En efecto, se estima que en el caso de autos no existen argumentos serios y los medios de prueba concretos o contundentes que de alguna manera permitan sospechar de la imparcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, pues la decisión que pudo haber adoptado la jueza recusada al pronunciarse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta peticionada por la defensa, obedeció –como fue debidamente explicado en el informe de recusación levantado al respecto-, de una parte, a los múltiples diferimientos que se habían efectuado para la celebración del juicio oral y público, siendo la mayoría de los mismos por causas imputables a la defensa; y de otra parte, a pronunciarse en resguardo y garantía del debido proceso, no solo del mismo recusante de las partes en el contradictorio, escenarios estos de actos jurisdiccionales, que tendrían otras vías legales de ser atacados, que no es la recusación.

En todo caso, los argumentos en los que las recusantes sustentan el incidente, constituyen alegatos propios de un recurso ordinario de apelación en los que pudo resolver el fondo de dicho incidente, mas no causal suficiente para plantear la aceptación de la Jueza por causa de sus decisiones, pues como anteriormente se dejó por sentado, la emisión de un pronunciamiento que le resulte desfavorable a alguna de las partes (en este caso a la defensa), no es motivo que de pie a la causal de circunstancia grave que afecte la integridad del juzgamiento de la instancia.


Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 370, de fecha 03 de Octubre de 2011, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala lo siguiente:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

....(omisis)....

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370 de fecha 12.03.2008 señaló:

“...la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso ...”.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, la recusación presentada resulta infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales, atañen al fuero interno del recusante, y en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con la recusada a consecuencia de una serie de eventos, que como se dijo, no resultaron probados, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso.

De manera tal, que el referido medio de prueba documental, en nada demuestra los motivos graves que afecten la imparcialidad del juez o jueza en el asunto a que hacen referencia las recusantes; por el contrario, de dicha prueba se observa claramente que los argumentos en los que las recusantes sustentan el incidente, constituyen alegatos propios de un recurso ordinario de apelación en los que pudo resolver el fondo de dicho incidente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la referida causal, ha señalado, en fecha 26.06.02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”. (Destacado de esta Alzada).-

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas con los recaudos acompañados a la presente incidencia, pues como se expuso, éstas sólo evidencian decisiones desfavorables a la posición defendida por las recusantes para con la recusada, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligado la jueza o el juez a decidir la causa a la cual ha sido llamado a conocer.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003. Pág(s) 567 y 567. Negritas y subrayado de la Sala).


Asimismo manifiestan las recurrentes, que la Jueza recusada, según le ha manifestado la señora cónyuge de su patrocinado ha sido denunciada ante el Ministerio Publico, por supuestas irregularidades, observando estas juezas de alzada, que siendo así, las partes deben esperar que ese ente investigador culmine su investigación y si le parece dicte su acto conclusivo a los fines de verificar si la jueza de instancia es sujeto de algún, tipo penal, no será hasta ese entonces que surgiría la supuesta situación señalada por las honorables recurrentes.-

Por lo que ante la falta de prueba cierta de lo alegado por las recusantes en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la jueza de instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad de la Jueza de instancia ante la intención del recusante, la cual no determina otro interés que el de la realización de la justicia.
Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMIN URDANETA OLMOS, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del imputado GRANIEL DE JESÚS VALLES PACHECO, en contra de la Jueza Profesional INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. -
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 114.920 y 85.295, quien actúa con el carácter de defensoras privadas del imputado GRANIEL DE JESÚS VALLES PACHECO, portador de la cédula de identidad No. 17.413.765, en contra de la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala


Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA

YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No.434-16.

LA SECRETARIA

YEISLY MONTIEL ROA

MCH/la.-