REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-019946
ASUNTO : VP03-R-2016-001343
DECISIÓN Nº 430-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 9.708.290, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión social (Inpreabogado) bajo el N° 47.866, en contra la decisión N° 1000-16, dictada en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, tipo SEDAN, modelo CHEVETTE, clase AUTOMOVIL, año 1983, color ROJO, serial de carrocería 5E69JDV207853, placa AB004NI, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-11-2016, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI.
La admisión del recurso se produjo el día 29-11-2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, el recurrente citó extractos de la decisión recurrida y de los artículos 26, 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que a pesar de consignar titulo de propiedad emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se evidencia que es el propietario legítimo y ejerciendo así de buena fe la posesión legítima del vehículo en cuestión, documento que fue verificado por el Ministerio Público, resultando legal, ejerciendo así de buena fe la posesión legítima del vehículo en cuestión; igualmente señaló, que en la presente causa se decretó un sobreseimiento a favor del suscrito homologado por la Instancia de Control, y aún así sin ninguna motivación legal se le niega la entrega del vehículo, situación ésta que le causa un gravamen irreparable.
Asimismo, el apelante sostiene en su escrito, que la recurrida le resultó contradictoria en cuanto no se hace mención de Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a las entregas de objetos recuperados por el Ministerio Público y que entre otras cosas se simplifican algunos requisitos que deben cumplir los Jueces de Control, a los fines de dictar una decisión que niegue la entrega de dichos objetos en forma plena, y en el caso de marras, se realizó el planteamiento de la necesidad de que fuera entregado en forma plena, no con la intención de disponer, vender, traspasar, hipotecar el vehículo el vehiculo antes mencionado, sino que en la solicitud se planteó la posibilidad que otras personas pudieran conducir dicho vehículo.
Luego de citar brevemente los artículos 312 del Código Orgánico Procesal penal y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el recurrente alegó que no es cierto que al vehículo objeto de la presente causa, le resulte difícil o imposible su identificación con relación a los seriales respectivos porque de un simple recorrido al fallo impugnado se visualiza que el Serial de Carrocería N.I.V. se determina en fase suplantada, el Serial del Motor se determina falso y las placas identificadoras se determinan originales. De igual manera arguyó quien apela, que la Juzgadora incurrió en una denegación de justicia, por cuanto de las actas se evidencia que solicitó se le practicara una experticia complementaria a todos los seriales que la componen, tomando en consideración que los funcionarios que retuvieron el vehículo en el momento en que solicitó la instalación del chip le solicitaron dinero para devolvérselo, situación que lo incomodó de lo cual se negó, y es por lo que considera que existe la posibilidad que la experticia no se acierta con relación a la naturaleza de los hechos.
Adujo el apelante, que la juzgadora de mérito estableció “…En casos como estos EN QUE PUEDA RESULTAR IMPOSIBLE DETERMINAR LA PROPIEDAD DEL VEHICULO…” señaló que en el presente caso, esto no se ajusta a la realidad, ya que si mostró cualidad de propiedad y no existe ningún conflicto de propiedad, por cuanto no hay terceras personas o instituciones que lo reclamen e igualmente no se encuentra incurso en ningún hecho delictivo, razón por la cual la recurrida le afecta directamente.
PETITORIO: El ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, solicitó que el recurso de apelación sea admitido y sea declarado con lugar en definitiva, y en consecuencia ordene la entrega plena del vehículo de su propiedad.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por el solicitante.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 1000-16, dictada en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el NEGÓ LA ENTREGA material del vehículo marca CHEVROLET, tipo SEDAN, modelo CHEVETTE, clase AUTOMOVIL, año 1983, color ROJO, serial de carrocería 5E69JDV207853, placa AB004NI, solicitado por el ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES.
Contra la referida decisión, el ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES, debidamente asistido por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, presentó recurso de apelación al considerar que decisión dictada por la Jueza de Instancia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo de auto, se encuentra inmotivada, causándole un gravamen irreparable a su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
- Al folio (04) de la pieza principal, corre inserta Acta de Negativa de Entrega de Vehiculo, de fecha 29-06-2016, dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Zulia, donde consta:
“Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO al ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.708.290, por cuanto de la Experticia practicada se constata que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales de identificación tales como: 1) EL SERIAL DE CARROCERIA NIV FALSO Y SUPLANTADO, 2) EL SERIAL DE MOTOR FALSO…”
- Corre inserta al folio (30) de la pieza principal, corre inserta Certificado de Registro de Vehículo N° 150102040461, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 9.708.290, correspondiente al vehículo placa AB004NI, serial de carrocería 5E69JDV207853, serial de motor JDV207853, modelo CHEVETTE, color ROJO, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, año 1983.
- Corre inserta al folio (46) de la pieza principal, Oficio N° 706-16, de fecha 18-08-2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se observa:
“…El vehículo con serial de carrocería 5E69JDV207853, REGISTRA EN NUESTRO SISTEMA con las siguientes características PLACA AB004NI, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1983, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR JDV207853, USO PARTICULAR, PROPIETARIO ANTONIO ADRIANZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.708.290…”
- AL folio (47) de la pieza principal, corre inserta CONSULTAR VEHICULOS POR SERIAL DE CARROCERIA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dejan constancia de:
“Serial carrocería 5E69JDV207853, Placa AB004NI, propietario ANTONIO ADRIANZA, titular de la cedula de identidad N° 9.708.290.
Serial carrocería 5E69JDV207853, Placa anterior ASV467, propietario JAVIER CASTAÑEDA…”
- Al folio (48) de la pieza principal, corre inserta Comunicación N° 4348, emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 23-08-2016, en relación al vehiculo placa AB004NI, donde dejan constancia de lo siguiente:
“Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) No presenta registros ni solicitudes.
Al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT):
- LAS PLACAS APORTADAS NO REGISTRAN
- REGISTRAN CON PLACAS ASV467
- Registra a nombre del ciudadano JAVIER ORLANDO CASTAÑEDA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-06.297.645…”
- Asimismo, al folio (59) al folio (63) de la pieza principal, Experticia de reconocimiento de vehículo N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA: 1387, practicada al vehiculo marca CHEVROLET, tipo SEDAN, modelo CHEVETTE, clase AUTOMOVIL, año 1983, color ROJO, serial de carrocería 5E69JDV207853, placa AB004NI, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 07-06-2016, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
1. Que el Serial de la carrocería NIV se determina……FALSA Y SUPLANTADA
2. Que el Serial del Motor se determina………………...FALSO
3. Que las placas Matriculas se determinan…………….ORIGINALES”
- Igualmente, desde el folio (75) al folio (77) de la pieza principal, corre inserta solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada al vehículo placa AB004NI, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
- Al folio (79-80) de la pieza principal, corre inserta Decisión N°.941-16, dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Riela a los folios (84 al 85) de la pieza principal, decisión N° 1000-16, dictada en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Una vez hechas las observaciones pertinentes a las actuaciones que conforman el presente asunto, se determina que existen signos de adulteración y suplantación de los seriales, lo que según decisiones dictadas por ante nuestro Tribunal de Justicia, para que como Jueces Penales podamos hacer Entrega de un Vehículo… … (omisis)…
Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que señala las normas ut supra transcritas, decide Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.708.290, del vehículo antes descrito, en virtud de que si bien es cierto según el Oficio N°. 706-16, de fecha 18-08-16, emanado de (sic) la Oficina Regional del instituto Nacional de Transito Terrestre, señala que el Vehículo antes identificado, registra a nombre del solicitante, igualmente constando en actas al folio treinta (30) Certificado de Registro (sic) de Vehículo a nombre del solicitante, no es menos cierto que se desprende de la experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que el Vehiculo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMIVIL, AÑO: 1983, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV207853, PLACA: AB004NI, presenta los seriales de identificación Falsos y suplantados, por lo que no se logra identificar al mismo, ya que al comparar los seriales del Certificado del Registro del Vehículo con los seriales que presenta actualmente el vehículo automotor, los mismos no coinciden (sic) por lo que no logra identificarse uno solo de los seriales del vehículo solicitado, por lo que mal podría esta Jurisdicente entregar un vehículo el cual no esta plenamente identificado, aunado a que el solicitante no presenta la revisión ante el INTT, en consecuencia lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: CHEVETTE, CLASE: AUTOMIVIL, AÑO: 1983, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV207853, PLACA: AB004NI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los Tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.
Ahora bien, del recorrido procesal efectuado al proceso, evidencia esta Sala de Alzada, que el vehículo solicitado por el ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES, si bien es cierto, según el Instituto Nacional de Transporte Terrestre registra a nombre del solicitante, tal y como lo establece la Jueza a quo en su decisión, no es menos cierto, que de la experticia de reconocimiento de vehículo practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, presenta los seriales de identificación falsos y suplantados, aunado al hecho que corre inserta a las actuaciones, el original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 160102759082, a nombre del ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES. Igualmente, en actas se evidencia agregada la Comunicación N° 706-16 de fecha 18-08-2016, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde señala que el vehiculo placa AB004NI se encuentra registrado a nombre del ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES, titular de la cedula de identidad N° 9.708.290 y que el mismo no se encuentra solicitado, de lo cual se evidencia que el solicitante ejercía la posesión del vehiculo de forma legítima y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil. Por otro lado, tenemos que en actas corre inserta solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Zulia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:
“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Resaltado de la Sala).
En efecto, las normas ut supra citadas están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos recogidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible. Por otra parte, el artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes",
Ahora bien, luego de realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. (Destacado de Sala)
De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
Ahora bien, observan estas Juzgadoras, que en la decisión recurrida, la Jueza de Instancia procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a su juicio quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.
De manera que, si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la identificación del vehículo, es preciso destacar, que en el caso de marras presentaron el original del Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de transito Terrestre, donde se constata que el vehiculo se encuentra a nombre de ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES, así como, lo plasmado en la Comunicación emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informan que el vehiculo registra a nombre del referido ciudadano y no se encuentra solicitado por ninguna otra persona.
En atención a lo antes señalado, el contenido del mencionado artículo 548 del Código Civil que señala "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:
“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)…” (Resaltado de la Sala)
De allí que, la negativa de entrega del automóvil solicitado se evidencia desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que, tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta los seriales falsos, alterados y suplantados, con el motor y las placas en estado original, esto pudiera ser debido al tiempo que posee el vehiculo, ya que de actas se evidencia que el mismo es del año 1983, demostrando así una utilidad de casi treinta y tres (33) años, por otro lado, tenemos que de actas se evidencia que el vehiculo no se encuentra solicitado por organismo policial ni por alguna otra persona, además existe un Certificado de Registro de Vehiculo que demuestra que el bien se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES, tomando en cuenta la información aportada por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, donde señala que el vehículo placas AB004NI, se encuentra registrado como propietario el referido ciudadano.
Dadas las condiciones que anteceden, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se pueda lograr la identificación total del vehículo, caso este en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo placas AB004NI al ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 9.708.290, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 9.708.290, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, en consecuencia REVOCA la decisión N° 1000-16, dictada en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca CHEVROLET, tipo SEDAN, modelo CHEVETTE, clase AUTOMOVIL, año 1983, color ROJO, serial de carrocería 5E69JDV207853, placa AB004NI, y se ORDENA al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALBERTO ADRIANZA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 9.708.290, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión N° 1000-16, dictada en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: Se ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión.
CUARTO: SE ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.430-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
MCH/la.-