REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-030879
ASUNTO : VJ01-X-2016-000032


DECISION N° 428-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 14-11-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor privado del imputado DANILO JOSÉ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.755.213, en contra de la abogada MILANYELA SALON PEROZO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 08-12-2016, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado DANILO JOSÉ VILCHEZ; interpuso recusación en contra de la abogada MILANGELA SALOM PEROZO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el N° 1C-22.974-2016, seguida en contra del ciudadano DANILO JÓSE VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES y USO INDEBIDO DE ARMA, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIDER DOMINGUEZ RINCON, PEDRO LUIS MEDINA, YURAINE RODRIGUEZ y VALMORE RODRIGUEZ RINCON; en los siguientes términos:

“…en fecha 04 de Noviembre de 2016, se consignó recurso de APELACION en contra de la decisión dictada por el juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como consecuencia de la celebración AUDIENCIA DE PRESENTACION, donde fuera puesto a la orden de ese juzgado mi defendido DANILO JOSÉ VILCHEZ, a los fines de que se VERIFICARA las circunstancias de la APREHENSION de mi defendido, y consecuencialmente se resolviera, o bien manteniendo la PRIVACION DE LIBERTAD U OTORGANDO LA CORRESPONDIENTE LIBERTAD, bien sea por una LIBERTAD PLENA O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; Ahora bien, ciudadanos Jueces dicha APELACION no ha sido tramitada por la juez Primero…la ciudadana al juez MILANYELA SALON PEROZO, muy a pesar de que ha operado la NOTIFICACION TACITA del Ministerio Publico, ya que los mismos han consignado varias solicitudes ante el referido juzgado de Control, como son ALLANAMIENTO, ORDENES DE APREHENSION y sin embargo la referida APELACION no ha sido enviada a la Corte de Apelaciones, vulnerando así el Principio del DEBIDO PROCESO, conocido por la doctrina Internacional como JUICIO JUSTO, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el DEBIDO PROCESO, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad practica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los proceso cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar como valido dentro del derecho y la justicia, …Ahora bien, es preciso entender que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, …a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad del tratamiento y la lealtad del contradictorio, y el mismo no puede ser VULNERADO por el Juez ni por ninguna de las partes, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza…Elementos estos que fueron violentados flagrantemente por la ciudadana Juez MILANYELA SALOM PEROZO dejando en evidencia su radical PARCIALIDAD, es por ello que vengó en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal …a RECUSARLO como en efecto lo RECUSO, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente. PRIMERO: Los actos que evidencia su radical parcialización en detrimento de mi defendido, comenzaron desde el mismo momento en que no ha sido y tramitado un recurso de APELACION, consignado desde el día 04 de Noviembre del 2016, como consecuencia de la decisión dictada en la presentación de Imputado, lo cual vulnera Garantías Constitucionales y en consecuencia el DEBIDO PROCESO ASI COMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al principio de la Tutela Judicial efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Negrilla del Recusante)


II
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho MILANGELA SALOM PEROZO, en su condición de Jueza suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…De seguidas procedo a indicar que estuve a cargo del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Juez Suplente, desde el día 07-11-2016 hasta el día 14-11-2016, entregando dicho Tribunal de Control en fecha 15-11-2016 a la juez Suplente ABG. LOHANA RODRIGUEZ.
En fecha 15 de Noviembre del 2016 se recibió por ante el Tribunal primero de Control, escrito de recusación en contra de mi persona por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal no realizo el tramite de un Recurso de Apelación interpuesto por el referido defensor en contra de la Decisión No. 1112-16 de fecha 28-08-2016 dictada por Tribunal Noveno de Control…
Ahora bien una efectuada la revisión a dicha causa se observa que el recurso de Apelación antes señalado fue agregado a la causa en fecha 09-11-2016 y en la misma fecha fue realizado el respectivo tramite, siendo este librar Boleta de Emplazamiento al fiscal del Ministerio Publico, por lo que considera quien aquí suscribe no estar incursa en la causa (sic) señalada por el Defensor Privado; observado igual que en dicho escrito de recusación el Abogado Franklin Gutiérrez no presento prueba alguna que pudiera avalar lo alegado en su escrito.
Finamente y por los motivos expuestos, la suscrita Jueza Suplente del Circuito…ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO, pro considerar improcedente los motivos que se funda la recusación planteada por el profesional del derecho ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ solicita se declare SIN LUGAR por considerar improcedente e infundada por cuanto el Tribunal realizo el trámite respectivo… ”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para este Tribunal Colegiado, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, que afecta su imparcialidad, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir al recusante que, la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”


Cabe agregar que, sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de esta Sala de Alzada, que dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada.
Ahora bien, una vez determinada bajo que causal fue interpuesta la recusación, aprecian este Tribunal Colegiado en el caso sub-examine, que el accionante en el escrito de recusación, planteó que la conducta desplegada por la Jueza recusada compromete su imparcialidad, debido que en fecha 04-11-2016, consigno recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida privativa de libertad en contra de su defendido DANILO JOSÉ VILCHEZ, apelación que no ha sido tramitada por la Jueza del Juzgado Primero de Control, a pesar que en el asunto penal ha operado la notificación tacita por parte del Ministerio Publico, en virtud de haber consignado varias solicitudes ante el referido Juzgado, como orden de allanamiento y ordenes de aprehensión; no ha sido enviado el recurso de apelación a las Corte de Apelación, vulnerando de esta manera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por el abogado recusante en el escrito de recusación, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustentó con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa N° 1C-22.974-2016, seguida en contra del ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 8 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe esta Sala de Alzada, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la argumenta, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por el recusante permitan concluir que existan causas graves que afecten la imparcialidad de la Jueza recusada, al momento de resolver situaciones relacionadas con la causa N° 1C-22.974-2016, donde interviene como defensor del imputadote auto.
Expuesto lo anterior, se advierte, que el juez atendiendo al debido proceso es discrecional en ciertos pronunciamientos atinentes a su rol como director del proceso, constatando esta Alzada de igual forma, que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República con respecto a este punto, apunta a que la sola invocación de la causal genérica, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.06.02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”. (Destacado de esta Alzada).-

Dentro de este orden de ideas, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza Primero de Control, mantenga una aptitud de perjudicar al recusante en la causa donde interviene como defensor privado, pues bien, lo que se evidencia son supuestas denuncias sobre diligencias que debe practicar el Tribunal de Control sobre el procedimiento de la interposición del recurso de apelación, el cual según lo planteado por el recusante en su escrito no ha sido tramitado aun cuando consta que existe notificaciones tacitas por parte del Ministerio Publico; pero es el caso, que sin presentar ninguna prueba que demuestre estas argumentaciones planteadas, es decir, señalamientos sin sustento no despierta sospecha que afecte la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).


Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar que existan causas fundadas en motivos graves que afecte la imparcialidad de la Suplente del Juzgado Primera de Control, por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado del imputado DANILO JOSÉ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.755.213, en contra de la abogada MILANYELA SALON PEROZO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado del imputado DANILO JOSÉ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.755.213, en contra de la abogada MILANYELA SALON PEROZO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala - Ponente



MARIA CHOURIO DE NUÑEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 428-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-030879
ASUNTO : VJ01-X-2016-000032