REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-031430
ASUNTO : VJ01-X-2016-000030


DECISIÓN N° 429-2016.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada MILAGRO MENDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza Sexto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 6C-29348-2015, seguido en contra de los ciudadanos SILVIA ELIZABETH MARTINEZ RUIZ, MAGNOLIA IVETE SALAS COGOLLO, LUIS FERNANDO PEÑATE, CARLOS ENRIQUE BAEZ y ANDRES CASA LEON, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EIRLYN VANESSA BERRUETA; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 07 de Diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho MILAGRO MENDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza Sexto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.


II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Juez inhibido, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…me INHIBO de conocer en la causa seguida a los ciudadanos SILVIA ELIZABETH MARTINEZ RUIZ, MAGNOLIA IVETE SALAS COGOLLO, LUIS FERNANDO PEÑATE, CARLOS ENRIQUE BAEZ y ANDRES CASA LEON, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EIRLYN VANESSA BERRUETA SABENZ, causa signada con el No. 6C-29348-15, por considerar estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que efectivamente ésta Juzgadora tuvo conocimiento en la causa y en tal sentido se considera que efectivamente me encuentro incursa en la causa de inhibición prevista en el numeral 2 en la cual textualmente se dispone NUMERAL 7 POR HABER EMITIDO OPINOON EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLAS, O HABER INTERVENIDO…toda vez que tuve conocimiento de la causa actuando como Jueza Segunda de Control de la Sección Adolescente, en relación al concausa ANDRES CASA LEON, lo cual afecta mi imparcialidad como Juzgadora habiendo prevenido en la causa, en relación a los mismos hechos. Todo ello a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia…” (Destacado de la Jueza Inhibida).



A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompañó copias certificadas del acta de presentación de imputados por guardia y de la decisión N° 902-2015, de fecha 08-10-2015, dictada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Adolescente, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia en la causa seguida en contra del imputado ANDRES CASA LEON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, cometido en perjuicio del ciudadano EIRLYN BERRUETA y la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa esta Sala de Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.


Igualmente, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).



En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, ciertamente observan estas Jurisdicente que la Jueza inhibida mediante su escrito ha señalado que en el presente asunto, en el cual ha sido llamada a conocer, en fecha 08-10-2015, cuando se encontraba encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Adolescente, llevo acabo el acto de presentación de imputado por guardia, en la causa seguida en contra del acusado ANDRES CASA LEON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO, cometido en perjuicio del ciudadano EIRLYN BERRUETA, oportunidad en la cual mediante decisión decreto la aprehensión en flagrancia, la medida privativa de libertad y el procedimiento abreviado, en la causa seguida en contra del mencionado acusado; por lo que considera esta Sala de Alzada que la Jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, encontrándose incursa en una causal de inhibición, de las establecidas en el articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que emito opinión en el mismo con conocimiento de ella.
Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia, si bien, como ut supra se señala, existió un pronunciamiento de parte de la inhibida cuando se encontraba encargada como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescente, como motivo de la audiencia oral de presentación de imputados por guardia, en la cual decreto la medida privación de libertad en contra del acusado ANDRES CASA LEON y el procedimiento abreviado; este Tribunal Colegiado estima, que la decisión dictada por la Jueza inhibida, en modo alguno, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto traído a su conocimiento, en virtud de lo cual puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad examinó y valoró el fondo de la controversia.
Por tanto, estando presente en el pronunciamiento que hiciera el Juez inhibido, aspectos que de algún modo haya tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados en actas, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MILAGRO MENDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza Sexto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 6C-29348-2015, seguido en contra de los ciudadanos SILVIA ELIZABETH MARTINEZ RUIZ, MAGNOLIA IVETE SALAS COGOLLO, LUIS FERNANDO PEÑATE, CARLOS ENRIQUE BAEZ y ANDRES CASA LEON, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EIRLYN VANESSA BERRUETA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MILAGRO MENDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza Sexto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 6C-29348-2015, seguido en contra de los ciudadanos SILVIA ELIZABETH MARTINEZ RUIZ, MAGNOLIA IVETE SALAS COGOLLO, LUIS FERNANDO PEÑATE, CARLOS ENRIQUE BAEZ y ANDRES CASA LEON, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EIRLYN VANESSA BERRUETA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta - Ponente



MARIA CHOURIO DE NUÑEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO



LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 429-2016.

LA SECRETARIA,

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-031430
ASUNTO : VJ01-X-2016-000030