REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-015900
ASUNTO : VP03-R-2016-001396
DECISION N° 426-2016.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesionales del derecho PAOLA IELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DENNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS, Titular de la cédula de identidad N!° 23.447.792, en contra de la decisión N° 927-2016, de fecha 25 de octubre del 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del referido imputado de autos, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOE JAMES TERAN OLIVEROS.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01-12-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, resignándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 02-12-2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesionales del derecho PAOLA IELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DENNY DE JESUS CHAVEZ presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Aduce la defensa publica que, violación de lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto a lo solicitado en el acto de presentación, incumpliendo el mandato procesal de fundamentar las decisiones.
Continuo señalando el apelante que, la decisión carece de todo fundamento jurídico, que explique a ciencia cierta el por qué no le asistía la razón a la defensa, no comprendiendo su defendido los motivos por los cuales se le decreto medida privativa de libertad, cercenado el derecho a la defensa.
Argumenta el recurrente que, la Jueza de Instancia además de no motivar sus decisiones, aseguro que su defendido se negó a comparecer, cuando lo cierto es que la propia progenitora presto colaboración a los funcionarios que acudieron a su residencia, no entendiendo en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido.
Sostiene quien apeló que, la medida de privación que recae sobre su defendido, por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, toda vez que se desprende de actas que su patrocinado presuntamente acciono un revolver en contra de la víctima hoy occiso JOE JAMES en el interior de un local de comida, pero lo cierto es que la referida victima fue traslada a la clínica la Sagrada Familia, mal pudiera hacerse un señalamiento en contra de su defendido incriminándolo en el hecho, trayendo como consecuencia un gravamen irreparable.
Aduce la recurrente que, la decisión recurrida inobservo lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar medida de privación de libertar, limitándose únicamente en esbozar de forma genérica los fundamentos de hecho y derecho, sin explicar de manera clara y precisa el porqué no le asistía la razón.
Indico quien recurre que, no solo denuncia la falta de motivación en la decisión, sino que precisamente con decisión acéfala de fundamento decrete una medida de privación judicial, sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
PETITORIO:
Solicitó la defensa pública, a la Corte de Apelaciones, que se admita el recurso de apelación, se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en revoque la decisión N° 927-2016, de fecha 25-10-2016, dictada por el Juzgado de Control, y por vía consecuencia acuerda una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia y LISBETH DAVILA GONZALEZ y KATTY AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“Una vez analizado el motivo de la apelación ejercida en contra de la decisión…mediante la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado DANNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS, es de mencionar que esta representación fiscal lleva investigación penal signada con el Nro. MO-167761-2016. Ahora bien, esta representación Fiscal, …presentó y dejo a disposición de Tribunal...al ciudadano DENNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGA…en cuya oportunidad imputo formalmente, en virtud que al mismo el Tribunal de Control…le decretó ORDEN DE APREHENSIÓN, relacionada a la causa signada con el MP-167761-2016 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL…cometido en perjuicio del ciudadano JOE JAMES TERAN OLIVEROS, …dicho acto dio por cumplido los extremos previsto en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos. Tenemos que los hechos que fundamentara dicha petición son los siguientes: En fecha 24-03-2016, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, cuando los ciudadanos SERGIO LUGO, JOE JAMES, EL CHINO, PETER, se encontraban en el puesto de comida rápida de nombre PAITO…cuando llego el ciudadano DENNYS CHAVEZ VILLEGAS, quien se desempeña como vigilante de seguridad del mencionado lugar y con su arma de fuego comenzó a apuntar al ciudadano JOE JAMES y en el momento que SERGIO observa lo que estaba haciendo DENNYS le dice que baje su arma que esos no son juegos, y fue cando le efectuó el disparo al ciudadano JOR JAMES en el cuello y luego sale huyendo del lugar mientras que JOE JAMES fue traslado por el ciudadano apodado EL CHINO y PETER en su vehículo hasta el Centro Clínico la Sagrada Familia donde falleció.
Entre los elementos de convicción tenemos:
1.- ACTA DE INVESTIGHACION PNAL, de fecha 24-03-2016, suscrita por el funcionario Detective…adscrito a la División de Investigación de Homicidio… (Omissis…)
2.- ACTA DE INVESTIGACIONPENAL…(Omissis…)
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2016, rendida por el ciudadano SERGIO LUGO… (Omissis…)
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-03-2016, rendida por la ciudadana BLANCA QUINTERO… (Omissis…)
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-03-2916, rendida por el ciudadano JOSE GIAMMARIA… (Omissis…)
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° S/N de fecha 24-03-2016… (Omissis…)
Como puede evidenciarse ciudadanos Magistrados, en lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal, que el Juez de Control ante el decreto de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo… (Omissis…)
Por lo que se evidencia que en ningún momento al imputado de actas le fue violado el debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 tal como pretende hacerlo ver la defensa. Motivo por el cual el Juez de Control, en el acta de presentación de Imputado, considero que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y motivo de manera clara, precisa y detallada la presente decisión por cuanto tomo en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales de acuerdo a sus máximas de experiencia y las reglas de la sana critica, se ve comprometida la responsabilidad penal del imputado de actas, como autor o participe del hecho punible que se atribuye sin destruir el principio de presunción de inocencia sin violentar el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 927-2016, de fecha 25-10-2016, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, en este orden de ideas, la defensa publica denunció tres particulares el primer particular, que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su representado se encuentre incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, como segundo particular, que en actas no se configura la precalificación del referido delito, y tercer particular, la falta de motivación, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de desarrollar la primer particular planteada por la defensa, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL…” Vistas las exposiciones realizada …procede a resolver en base a los siguientes terminos: Observa esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano DENNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGA, se produjo por funcionarios adscritos a la Policia Bolivariana del estado Zulia, en fecha 22710/2016, en virtud de encontrarse el mismo requerido por este Juzgado mediante Orden de Aprehensión librada en fecha 23 de MAYO DE 2016 bajo la RESOLUCION N° 10c-205-2016, razón por la cual se declara LEGITMA LA APREHENSIÓN del imputado de autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 numeral de la Constitución…
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL…cometido en el perjuicio del ciudadano JOE JAMES TERAN OLIVEROS, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales 1.- ACTA DE INVESTIGACION PEBAL…informando que en el centro Clinico la sagrada familia …se encuentra el cadáver de una persona adulta quien falleciera por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.- 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-03-2016…(Omissis…) 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-03-2016, rendida por el ciudadano SERGIO LUGO…(Omissis…) 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-03-2016, rendida por la ciudadana BLANCA QUINTERO…(Omissis…) 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-03-2016 rendida por el ciudadano JOSÉ GIAMMARIA …(Omissis…), 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° S7N…7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 0342 de fecha 24-03-2016…(Omissis…), 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-01-2016, rendida por la ciudadana MARYORI OLIVEROS…(Omissis…), 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-01-2016, rendida por el ciudadano ERICK TERAN…10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-01-2016, rendida por la ciudadana MAGALI LOAIZA…(Omissis…), 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-03-2016, …(Omissis…) En virtud de os hechos narrados anteriormente, del resultado de las investigaciones preliminares y del análisis realizado de los elementos de convicción antes expuestos, se observa que el ciudadano anteriormente identificado pudiera tener participación en el hecho, según se puede observar en cada una de las actas procesales donde se logró identificar al ciudadano 1.- DENNYS DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS…como autor del hecho punible antes mencionado; de las actas de investigación penal, surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL…pues el cúmulo de las actuaciones practicadas por los órganos actuantes hasta el momento, evidencia que se presume la participación del ciudadano DENNYS DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS en este hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano JOE JAMES TERAN OLIVEROS. Igualmente, considera esta…que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podía llegarse a imponer por parte del ciudadano DENNYS DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS, para someterse al proceso penal, aunado a la entidad del daño causado, asimismo tambien concurre un peligro de obstaculización del proceso y de la busquedad de la verdad además que es un hecho altamente reprochable…
Por otra parte, observa esta Juzgadora que el delito de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL…cometido en perjuicio de ciudadano JOE JAMES TERAN OLIVEROS, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que le fue necesario librar orden aprehensión para la comparecencia del imputado al proceso por cuando riela al folio 39 y 40 de la presente investigación DE FECHA 24703/2016 en el cual el representante de la Fiscalía undécima del Ministerio Publico comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas…a los fines de notificar al hoy imputado, en ese sentido, riela al folio 39 Y 40 acta de investigación donde los funcionarios actuantes dejan constancia que acudieron al domicilio del hoy imputado ubicado en el barrio San José…donde fueron atendido por la ciudadana LOURDES VILLEGAS quien dijo ser la propietaria de la vivienda y progenitora del ciudadano requerido la misma le hizo entrega de la vestimenta que portaba su hijo (…) con lo cual se evidencia que el Ministerio Público intento hacer comparecer al imputado de autos a ese despacho fiscal y en virtud del resultado de la misma en fecha 23-05-2016, solicito orden de aprehensión en la presente causa la cual fue acordada por este Juzgado, en ese orden de ideas, considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa …por cuanto no se evidencia de la presente causa violación de debido proceso y derecho a la defensa. Y SE DECIDE.
(Omissis...)
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a la antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de auto y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DENNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGA…”(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado DENNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, y tomando en cuenta que el delito imputado establece una pena que excede en su limite máximo de (10) años de privación de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Publico trato de hacer comparecer al imputado de auto por ante el despacho fiscal, siendo infructuosa la misma, viéndose en la necesidad de librar en su contra Orden de Aprehensión en fecha 23-05-2016, por lo que pudiera influir en los testigos y desvirtuar los hechos, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Jueza a quo, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano DENNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Juez a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autora o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DENNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Con referencia a lo anterior, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle al apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOE JAMES TERAN OLIVEROS, por el cual fue decretada la medida privativa de libertad en contra de su defendido; que la Jueza de Instancia actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de marzo de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas- división de Investigaciones de Homicidios del estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…fuimos atendidos por el galeno de guardia de nombre YESENIA CHACON quien manifestó efectivamente que había ingresado una persona adulta del sexo masculino, sin signo vitales, quien presentaba una herida en la región del cuello lazo izquierdo producida por el paso de proyectil, disparado por un arma de fuego,…quedando identificado como JOE JAMES TERAN OLIVEROS…presentando una herida en la región del cuello lazo izquierdo, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego…se logro ubicar dentro del mencionado nosocomio a dos ciudadanos quienes se identificaron como SERGIO LUGO y JOSE GIANMARIA quienes manifestaron ser amigos del inerte y testigos presénciales del hecho” (Negrilla de Sala)
Asimismo, corre inserta en actas Acta de entrevista penal, de fecha 24-03-2016, rendida por el ciudadano SERGIO LUGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual plasmo lo siguiente:
“…El día de hoy a las 2:00 de la mañana en momentos que me encontraba trabajando en la venta de comida rápida PAITO, me puse a conversar con JOE JAMES planeando para salir a tomar, en ese momento llego el vigilante del local de nombre DENNIS, jugándose y apuntándose con el arma de fuego con la cual el trabajo, al ver esto le digo que se deje a esos juegos y viene JOE y le intenta bajar el arma pero ese momento le da un tiro en el cuello a Joe y este cae al suelo, enseguida yo intento auxiliarlo en compañía de Chino y otro chamo de nombre Meter que tiene un carro de color blanco, entonces lo montamos y lo llevamos a la clínica la Sagrada Familia, luego cuando estábamos allá …y nos dijeron que Joe había muerto…”
Igualmente, corre inserta en actas Acta de entrevista penal, de fecha 24-03-2016, rendida por la ciudadana BLANCA QUINTERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual plasmo lo siguiente:
“…El día de hoy como a la 1:00 de la mañana yo me encontraba en mi trabajo en una venta de comida de nombre PAITO ubicado en el Sector Valle Claro…luego de haber cumplido con mi jornada de trabajo a la 1:20 de la mañana aproximadamente me retire en compañía de mi jefa Ángela Armaya hasta mi casa, una vez allí, recibimos una llamada telefónica de parte de un compañero de trabajo de nombre Johan diciéndonos que otro trabajador había sufrido un accidente y el mismo se encontraba en la clínica…nosotros de inmediato nos trasladaos allá y al llegar conversamos con Magali que es la encargada del negocio y nos indico que Joe ya había muerto, también nos comento que quien lo había matado era el vigilante del local…”
Corre inserta en actas Acta de entrevista penal, de fecha 24-03-2016, rendida por el ciudadano JOSÉ GIAMARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual plasmo lo siguiente:
“…yo Salí con un cliente de nombre PETER en compañía de Johan y Carla regresamos al local, donde yo trabajo de nombre PAITO, en ese momento Meter y mi persona nos quedamos conversando allí y vemos que se están retirando los empleados del lugar, en ese instante escuchamos una detonación de adentro del local de inmediato salimos corriendo y al entrar vemos a dennos, con un revolver en la mano y a Joe tirado en el piso sangrando y Sergio tratando de ayudarlo, luego de esto lo cargamos y lo montamos en el carro de Meter y se lo llevan a la clínica…yo me quede con Dennos en el local y este el decía que se quería matar porque el no quería hacer lo que había hecho, luego de esto estaba desesperado y quería esconder el revolver en el local. Al pasar unos minutos llego Meter en su carro y Dennos y yo fuimos a buscar a Johan en su casa …posteriormente nos fuimos a la clínica y me dejan a mi con Sergio, es donde me entero que Joe había muerto…”
Por otro lado, corre inserta a las actas Inspección técnica del cadáver N° S/N, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el centro Clínico la Sagrada Familia del municipio Maracaibo, donde dejan constancia de “…sobre la cual se observa el cadáver de una persona adulta del sexo masculino…quien al realizarle una inspección corporal se le visualizo una herida en la región del cuello del lado izquierdo, producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego…”, Inspección técnica del Sitio N° 0342 y Fijación Fotográfica, practicada en el sector Valle Claro, Centro Comercial Valle Claro, local de comida rápido, de la parroquia Raúl Leoni de Municipio Maracaibo, en la cual dejaron constancia de “…sobre la superficie del suelo elaborado en concreto recubierto con cerámica de color blanco una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica,…”, así como Actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos MARYORI OLIVEROS, ERICK TERAN y MAGALI LOAIZA, Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 24-03-2016, donde dejan constancia de:
“…a fin de ubicar e identificar al ciudadano de nombre DENNYS por cuanto el mismo aparece como investigado una vez en la dirección, luego de varios recorridos por las diferentes calles del mencionado sector, sostuvimos entrevista con un grupo de personas, …manifestándonos conocer al sujeto solicitado y nos indicaron que el mismo reside en el barrio San José…por lo que nos trasladamos hasta la mencionada dirección donde fuimos atendido por una ciudadana de nombre LOURDES VILLEGAS indicando ser la progenitora del ciudadano requerido, manifestándonos que su hijo no se encontraba pero que en horas de la mañana había llegado para cambiarse y bañarse , permitiéndonos la ciudadana en ingreso a la vivienda donde no se encontró evidencia de interés Criminalistico y nos indico los datos filiatorio de su hijo DENNYS DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS…”.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsables del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano DENNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que esta primera denuncia debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, en la cual alegó la apelante que en actas no se configura la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal; precisa este Tribunal Colegiado que una vez asentado el contenido de las actas de investigación penal, de las Inspecciones Técnicas de Sitio, fijación fotográfica, registro de cadenas custodia y de las declaraciones rendidas por los testigos; que recoge el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el imputado DENNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS y como sucedieron los hechos, acotan en relación a la calificación jurídica lo siguiente:
Pues bien, la fase preparatoria, busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa de la imputada, es decir, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Estas Jurisidcentes consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado DENNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la apelante fundamento su escrito recursivo, en el hecho que la conducta desplegada por su defendido no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, situación que le causa a su defendida un gravamen irreparable, en virtud que del estudio de las actuaciones policiales no se desprenden suficientes elementos convicción propios del delito; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de investigación penal, de la acta de inspección técnica y de las declaraciones de los testigos y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del de Código Penal, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, fue señalado como la persona que presuntamente acciono su arma de fuego en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOE JAMES TERAN OLIVEROS, causándole herida en la región del cuello del lado izquierdo, causándole la muerte y posteriormente huyo del lugar.
Así se tiene, que con respecto al delito imputado al procesado de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano DENNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS, fue la persona que le ocasiono la muerte por herida de bala al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOE JAMES TERAN OLIVEROS; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Dada las condiciones que anteceden, considera esta Sala de Alzada que la solicitud de desestimación de la calificación jurídica peticionada por la defensa publica, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniendo la imputación del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como, se ratifica la precalificación del delito imputado en esta fase del proceso, los cuales pueden ser modificados en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa publica, en esta segunda denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tercera denuncia, referida a la violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DENNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por lo tanto no existe incongruencia omisiva, tal y como lo alegó la defensa publica.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este tercer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesionales del derecho PAOLA IELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DENNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS, Titular de la cédula de identidad N° 23.447.792, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 927-2016, de fecha 25 de octubre del 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del referido imputado de autos, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOE JAMES TERAN OLIVEROS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesionales del derecho PAOLA IELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DENNY DE JESUS CHAVEZ VILLEGAS, Titular de la cédula de identidad N!° 23.447.792.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 426-2016.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-015900
ASUNTO : VP03-R-2016-001396