REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-003858

ASUNTO : VP03-R-2015-000957

DECISION N° 425-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO y EDGARDO CARRASQUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo los Nros. 112.218 y 188.799, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, titular de la cédula de identidad N° 20.372.071, en contra de la decisión N° 690-16, de fecha 29-07-16, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la orden de Aprehensión, del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 163 numerales 3 y 11 de la referida Ley Contra la Droga, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran cumplidos los supuestos legales, y en consecuencia impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO.


Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Jueza Profesional Dra. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre del 2016, la Jueza Profesional Suplente de esta Sala de Apelación MARIBEL MORAN, se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 en concordancia con el artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal. Conformándose, en fecha 24 de Noviembre del 2016, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, con la Jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, quien fue insaculada mediante sorteo efectuado en la Presidencia de este Circuito Penal, conjuntamente con las Juezas Profesionales MAURELYS VILCHEZ PRIETO y MARIA DEL ROSARIO CHOURIO DE NUÑEZ (Ponente).

En fecha 28 de Noviembre del corriente año, fue declarado inadmisible el recurso interpuesto por extemporáneo, siendo presentado en fecha 01 de Diciembre de 2016, Recurso de Revocación, procediendo esta Sala Accidental posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2016 a declarar Con Lugar el recurso de Revocación interpuesto y a admitir el recurso de apelación de autos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO y EDGARDO CARRASQUERO, en su carácter de defensores privados del imputado SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, procedieron a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegaron los profesionales del derecho, que el fallo impugnado le causa un gravamen irreparable a su representado ya que tanto el Ministerio público como la Juez a quo incurren en una falsa aplicación de la norma, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto no se encuentra acreditada la comisión por parte de su representado de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, porque para acreditarla en autos debe existir una agrupación permanente de sujetos que están dispuestos a delinquir, y en el presente caso, su defendido en ningún momento se ha organizado en forma “permanente para cometer hechos punibles de carácter grave”, porque es un ciudadano trabajador, dedicado a su carrera militar y por tanto el auto privativo no tiene validez, de lo cual se comete un error inexcusable, que esta viciado de nulidad, por no llenar los requisitos de los artículos 237, 238 y 240 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la defensa sostiene, que en cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no aparece acreditado en actas dicho delito y fueron aplicados sin fundamento de hecho aplicando falsamente las normas sustantivas, por lo que a juicio de los apelantes, solo se le aplica a las personas que hayan participado activamente o por vía de cooperación inmediata, en la ejecución de hipótesis delictivas que aparecen tipificadas en la Ley Orgánica de Drogas, y de las actuaciones que integran la investigación penal, no existe ninguna evidencia documental, ningún testimonio contundente, ni ninguna sospecha fundada que comprometa la culpabilidad penal de su representado. Igualmente resaltan, el como y porque cada medio probatorio ofrecido por el Ministerio Público podría ser útil para probar los delitos antes mencionados, sin indicar cuales son los elementos de convicción que sirvieron para fundamentar su culpabilidad.
En ese mismo sentido, los apelantes sostienen, que la Juzgadora no motivó, ni proporcionó un razonamiento convincente para expresar porque admitió totalmente los delitos imputados por la Representación Fiscal, los cuales fueron impugnados por la defensa, por tanto la recurrida violenta la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, no existe en las actas procesales elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o participe en la comisión de los delitos por los cuales fue presentado, sin olvidar que el imputado tiene derecho a saber cuales son los elementos de convicción que lo vinculan con cada hecho punible, y en el caso de marras los mismos brillan por su ausencia, por cuanto observan de la recurrida que la misma carece de certeza judicial en su parte motiva y dispositiva, y la Jueza a quo al no explicar en que consistió la acción delictuosa de su representado, incurre en una falta de coherencia y motivación.
Continuó señalando la defensa que, la decisión esta afectada de nulidad absoluta ya que omitió valiosos elementos (informes periciales) que exculpan a su representado, informes recabados en la fase de investigación, de lo cual no existe un solo mensaje telefónico que lo comprometa con los hechos acaecidos, aunado a ello, el representante Fiscal a sabiendas que su defendido había sido imputado inconstitucionalmente, en forma maliciosa consignó una orden de aprehensión que no tiene asidero legal, violentando con ello derechos constitucionales que amparan a su patrocinado, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.
Los profesionales del derecho solicitaron se decrete la libertad plena de su patrocinado, y en caso de no acordarle su libertad plena se le otorgue algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
El abogado ENDRYC JAVIER BARBOZA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procede a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“… en fecha 29/07/2.016, durante la Audiencia de Presentación de Imputados POR ORDEN DE APREHENSIÓN, a través de la cual se RATIFICÓ la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de -citados previamente señalados, por la presunta comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articule 83 del Código Pena!, con la agravante prevista en el articulo 163 numerales 3 y 11 de la referida Ley contra la Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo de 37 de ;a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la orden de aprehensión que recae sobre el IMPUTADO DE AUTOS desde fecha 09-06-2016. En razón de los siguientes hechos:
"La orden de aprehensión solicitada se efectuó por considerar el ministerio publico una vez analizada las diligencias de investigación practicadas y el cúmulo de elementos recaudados que el ciudadano en comento pudiere haber tenido participación en los hechos por los cuales el ciudadano primer teniente del ejercito YORJAN JOSÉ OJEDA PAEZ subalterno del comandante JOSÉ PICÓN, resultara aprehendido el pasado 13 de Febrero al momento en que conducía por el puente general Rafael Urdaneta un vehículo automotor marca toyota modelo hilux año 2006 sin placas que presentaba logos similares al escudo del comando estratégico operacional de la fuerza armada nacional bolivariana el cual estaba asignado al comando que dirigía el imputado JOSÉ PICÓN y en cuyo interior se pudo incautar la cantidad de 510 envoltorios de marihuana y 10 envoltorios de cocaína para un total de 255,3 kilogramos de cocaína y 10,7 kilogramos de marihuana oportunidad en la cual se logro incautar varias evidencias interés criminalísticos siendo la mas resaltante un teléfono celular color blanco marca Samsung modelo smg800hds, serial imei 35369706050813 el cual una vez colectado fue remitido vía oficio signada con el numero 24f24017820016 de fecha 15 de febrero de 2016 a la unidad de telefonía de la unidad nacional anti-extorsión y secuestro del ministerio publico del cual emanó el INFORME PERICIAL NRQ. UNAES-AMC-1P-1Q3-2016. de fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario LUIS MASABET, Experto Analista II, adscritos a la Unidad de Telefonía Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, quien haciendo uso de un equipo forense, sustrajo todo el contenido actual y eliminado del equipo de telefonía móvil descrito en actas, que le fuere incautado al ciudadano YORJAN OJEDA al momento de su aprehensión, en el cual se puede apreciar mensajes de texto y notas de voz que analizados en e! contexto de la presente investigación y presume que el ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO V-20.3?2.071, forma parte del grupo de delincuencia organizada conformada por los ciudadanos: YORJAN JOSÉ OJEDA PÁEZ y JOSÉ ANTONIO PICÓN, y otros ciudadanos plenamente identificados sobre quienes recae orden de aprehensión en el cual se evidencia, actos previos al hecho por el cual resultare aprehendido, a efectos de llevar a cabo los actos preparativos necesarios para llevar a cabo la operación criminal.
…(omissis)…
RESPUESTAS A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo, cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario la jueza de-instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de ¡as circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, LO CUAL MOTIVÓ EL DECRETO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS EN FECHA 08-06-2016, efectuando un (sic) análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos:
YOR, 4JV JOSÉ OJEDA PÁEZ y JOSÉ ANTONIO PICÓN, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente RATIFICAR la medida Judicial Preventiva de libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de la defensa pública al momento de la audiencia pública de presentación de imputados,… (omissis)…
En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación! alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo (sic), estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenca que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber de) Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.
Por su parte, la Jueza A quo (sic) en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que la misma no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, COMO LO PRETENDE LA DEFENSA PRIVADA AL CONFUNDIR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN URGENTES Y NECESARIOS COMO MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS PARA UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN ESTE SENTIDO LA JUEZA AQUO CUMPLIÓ CON LOS EXTREMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO AL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual genera consecuencias negativas por representar un problema de salud pública, como es el presente caso, trayendo como consecuencias la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno a través de la legitimación de capitales, por este tipo de acciones que va en detrimento la salud física y moral del pueblo y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo.
En razón de ello, a criterio de quien aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución penal tiene carácter imprescriptible. En este sentido el delito de Tráfico de Drogas o Narcotráfico fue declarado como delito de lesa humanidad, por la Jurisprudencia Venezolana emanada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…
Ciudadanos magistrados, la Jueza tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la RATIFICACIÓN de la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
…(omissis)…

Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de tos participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.
Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión de los tipos penales de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de, la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 163 numerales 3 y 11 de la referida Ley contra la Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo de 3Í de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia:., Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO….”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar que de actas no constan suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido se encuentre incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y la motivación del fallo impugnado, solicitando los apelantes como consecuencia de ello, se le restituya la libertad plena a su defendido; argumentos que esta Sala para a resolver de la manera siguiente:
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, así como para dar respuesta a la pretensión de la recurrente:

“…consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, fue efectuada previa orden judicial, la cual fue solicitada previamente a este Tribunal por parte del Ministerio Publico, de conformidad con la excepción establecida en el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada con lugar dicha solicitud en virtud de la magnitud de los delitos imputados como lo son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 163 numerales 3 y 11 de la referida Ley contra la Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo de 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando la Orden de Aprehensión solicitada, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir que se presume que el ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO es participe de dichos delitos. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado…(omissis)…

En este orden de ideas, se observa de las actas que acompaña el Ministerio Publico con su solicitud, que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita; que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO es participe de los hechos que se les imputa, como lo son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 163 numerales 3 y 11 de la referida Ley contra la Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo de 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentra 1-) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-07-2016, suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la orden de aprehensión; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 28-07-2016,…; 3. FICHA DE DATOS FILIATORIOS, de fecha 28-07-2016,… y así mismo las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico con las actuaciones de aprehensión, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-02-2016, suscrita por los funcionarios S/A JOSE RICO MARTIN, SM/3 RUFINO LEAL ACUÑA, S/1 RICHARD JOSE HOYOS RODRIGUEZ y S/1 JESUS LEAL CHIRINOS, adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento N° 111, Comando de Zona para el Orden Interino N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Febrero del 2016, el ciudadano NOSLEN ENRIQUE FINOL GONZALEZ, (Testigo Nro. 1) testigo en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Febrero del 2016, el ciudadano NELSON JOSÉ FINOL GONZALEZ, (Testigo Nro. 2), …. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Febrero del 2016, el ciudadano NELBER RAFAEL URDANETA BORJAS, (Testigo Nro. 3),… 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Febrero del 2016, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PALMAR FERNANDEZ, (testigo 4),…6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 13-02-2016, SM/3. LEAL ACUÑA RUFINO y S/1. HOYOS RODRIGUEZ RICHARD, efectivos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas nº 11, de comisión del servicio antidrogas en el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-02-2016,…8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Febrero del 2016, el funcionario SM3. LEAL ACUÑA RUFINO,… 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Febrero del 2016, al ciudadano Testigo 1 (demás datos se reserva del Ministerio Publico), por ante esta Fiscalía. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Febrero del 2016, al ciudadano Testigo 2 (demás datos se reserva del Ministerio Publico), por ante esta Fiscalía, en la cual se deja constancia de que un ciudadano identificado como testigo 1. 11.- INFORME PERICIAL NRO. UNAES-AMC-IP-103-2016 , de fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario LUIS MASABET, Experto Analista II, adscritos a la Unidad de Telefonía Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público. 12.- INFORME DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA NRO. UNAES-AMC-IT-0120-2016, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario JOSÉ BASTIDAS, Experto Analista IIi, adscritos a la Unidad de Telefonía Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa privada del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. …(omissis)… Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-20.372.071, …(omissis)… por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-20.372.071, …(omissis)… por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 163 numerales 3 y 11 de la referida Ley contra la Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo de 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. …” (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, en atención a la primera denuncia, mediante la cual indicaron los apelantes que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su representado se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR; considera esta Sala de Alzada lo siguiente:
De la revisión efectuada al basamento del fallo impugnado, se desprende que la Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra, evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción en el cual resultó aprehendido el hoy imputado y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente aclararle a los recurrentes, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 28 de Julio de 2016, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111 – Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“…se requirió mediante Oficio Nro. CZGNB11-D111-SP: 577, de fecha 04JUN2016, dirigido al Jefe de Delegación Maracaibo del (C.I.C.P.C.), con la finalidad de solicitar la verificación de los antecedentes del militar adscrito al Destacamento Nro. 111, obteniendo como respuesta mediante Oficio 9700:242-SDEZ, de fecha 08JUN2016, emanado del (C.Í.C.P.C.) Sub Delegación Maracaibo que, el efectivo militar: S/1.CARRILLO DIFULVIO SILVINO ANTONIO C.I.V.- 20.372.071; se encuentra solicitado por tos delitos de ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fecha 09/05/2016, según oficio F24-0548-2016; por lo cual el día 08JUN2016, se estableció comunicación por medio telefónico con el S/1. CARRILLO DIFULVIO SILVINO ANTONIO; informándole sobre hechos investigados y quien ese mismo día de manera voluntaria y expedita, se presentó en la sede (sic) militar, manifestando desconocer sobre la orden de captura y de los hechos que se le imputan, poniéndose a dispocisión del Comando Superior y siendo identificado con sus datos personales de la manera siguiente: CARRILLO DIFULVIO SÍLVÍNO ANTONIO, titular de la C.I.V.- 20.372.071, de 27 años de edad Fecha de nacimiento 17/01/1990, con domicilio en casa 16-65 de la avenida 18, entre calles 16 y 17 del barrio Sierra 1 la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, hijo de María Cristina y Euro José Canillo Fernández; de profesión militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del componente Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 111. El día 21 de (sic) de 2016, previa investigación de los hechos se conoció que el Juzgado 3ro de Control a cargo de la Dra. Maribel Morán, emitió mediante Oficio Nro. 2268-16 de fecha 13ABR2016, la orden de aprehensión el efectivo S/1.CARRILLO DIFULVIO SILVSNO ANTONIO C.I.V.- 20.372.071; por los delitos artes mencionados, Causa 3C-10.542-16-12, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) con competencia en Drogas, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El día 28jul2016., 11:00, se estableció comunicación telefónica con la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le notifico de hechos investigados y quien recomendó realizar las diligencias necesarias y urgentes y necesarias al Juzgado Competente…” (Negrilla de Sala)

Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que el Juez de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió una falta de elementos fundados para estimar a su representado como responsable del hecho, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR este primer punto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncian los recurrentes la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, igualmente se refirió a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de los recurrentes, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por los apelantes, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).
Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.
Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por los apelantes a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO y EDGARDO CARRASQUERO, en su carácter de defensores privados del imputado SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 690-16, de fecha 29-07-16, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la orden de aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 163 numerales 3 y 11 de la referida Ley Contra la Droga, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO y EDGARDO CARRASQUERO, en su carácter de defensor privado del imputado SILVINO ANTONIO CARRILLO DIFULVIO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 690-16, de fecha 29-07-16, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala Accidental

Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Ponente

YEISLY MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 425-16

LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIE ROA


MCH/la.-