REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VG03-X-2016-000014
ASUNTO : VJ01-X-2016-000026
Decisión No. 424-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI

Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, titular de la cédula de identidad N° E.- 951.956, en contra de los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, MANUEL ARAUJO (suplente) y EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.-

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 06 de Diciembre de 2016, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, y bajo la potestad del artículo 98 ejusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, interpone recusación en contra de los profesionales del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, MANUEL ARAUJO (Suplente) y EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de Jueces Profesionales integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Jueces, que se encontraban conociendo de la recusación que se hiciera en contra del abogado ERNESTO ROJAS, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

Esgrimió el recusante lo siguiente: “…en fecha 29 de Noviembre de 2016 fue distribuida la causa o cuadernillo de RECUSACION a la Sala Nro. 03 de la Corte de Apelación, donde los tres jueces integrantes de la presente sala conocieron de la recusación que sobre esta misma causa se hiciera contra el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penales (sic); Ahora bien, los referidos jueces, de manera irregular decidieron ejecutar su pronunciamiento a pesar de existir un RECURSO PENDIENTE, circunstancia esta que fue debidamente tramitada su correspondiente QUEJA por ante la oficina de INSPECTORIA DE TRIBUNALES, ubicada en la sede este Poder Judicial, trayendo como consecuencia que esta representación considera que los tres jueces integrantes de la sala Nro. 03 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuaron de manera ARBITRARIA Y PARCIALIZADA, por ello es imposible que se permita que los referidos Jueces, participe en resolver una incidencia de RECUSACION contra un Juez, por ello no pueden permanecer en el conocimiento de esta causa, ya que vulnera flagrantemente garantías constitucionales, y más cuando su función como Jueces, debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios pro humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Esto se hace dentro del Principio del DEBIDO PROCESO, conocido por la doctrina Internacional como JUICIO JUSTO, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y la legitimidad del proceso en cuanto tal. Ahora bien, es preciso entender entonces que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad del tratamiento y la lealtad del contradictorio; y el mismo no puede ser VULNERADO por el Juez ni por ninguna de las partes, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad; Elementos estos que han sido violentados por los tres jueces integrantes de la Sala Nro. 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejando en evidencia su radical PARCIALIDAD, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida”…A cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, a RECUSARLO como en efecto lo RECUSO, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Los Jueces integrantes de la Sala Nro. 03, actuaron de manera arbitraria y en total desapego de la normativa vigente, cuando en una recusación en contra del Juez Ernesto Rojas, sobre esta misma causa decidieron ejecutar su decisión desconociendo la existencia de un RECURSO contra la misma lo cual hace inejecutable la misma hasta tanto se pronuncie la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, situación irregular esta donde de evidencia la durda PARCIALIZACION , por lo tanto estos jueces, no son garantía de continuar conociendo de dicha incidencia, ya que afectaría el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y más tratándose de DENUNCIAS que afectan Garantías Constitucionales como el DEBIDO PROCESO, y es conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren y garanticen esa seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales, sometiéndonos a un proceso donde nuestros pedimentos no son resueltos, muy a pesar que el Estado Obliga a los Jueces, no solo a velar por la CELERIDAD PROCESAL y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar le preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto del proceso; Obviamente los Jueces integrantes de la Sala Nro. 03 de la Corte de Apelación, no han sido garante del debido proceso y menos de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo tanto su conducta ha sido en desapego a la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD que debe mantener el proceso, lo cual no garantiza un proceso justo, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto deben apartarse de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”


III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LOS JUECES RECUSADOS

La ciudadana abogada EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…En fecha 30 de noviembre de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de la cual soy integrante como Jueza Profesional y su actual Presidenta, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha recibido dos (02) escritos de RECUSACIÓN, por separado, ambos presentados por el ciudadano profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, quien manifiesta ser Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI; el primero en contra de la ciudadana jueza RUBI GÓMEZ, actual órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…(omissis)….

…(omissis)….

Se evidencia del escrito de recusación up supra, presentado por el profesional (sic) del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, que el mismo plantea recusación en contra los Jueces integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, para que esta Sala no conozca de la RECUSACIÓN en contra de la ciudadana jueza RUBI GÓMEZ, actual órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, porque se trata de la misma causa donde presentó recusación en contra del ciudadano juez ERNESTO ROJAS, órgano subjetivo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por distribución la causa correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana jueza RUBI GÓMEZ, mientras la Corte de Apelaciones resolvía o resuelve la recusación planteada.

Considera el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, que los jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, a su decir, de manera irregular ejecutaron un pronunciamiento, a pesar de existir un recurso pendiente, lo cual hace inejecutable la misma hasta tanto se pronuncie la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, situación que a juicio de quien recusa coloca en evidencia la parcialización, al afectar el principio de la tutela judicial efectiva, y más tratándose de denuncias que afectan garantías constitucionales, como es el debido proceso, y ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, seguridad jurídica, racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales, sometiéndole a un proceso, donde sus pedimentos no son resueltos.

Ante tales planteamientos, esta jurisdicente estima pertinente demarcar que encontrándome en uso de mis atribuciones como jueza integrante adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicte conjuntamente con los jueces MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ –Ponente- y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, la decisión No. 577-16, en fecha 14 de noviembre del año 2016, mediante la cual declaramos INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 89. 4, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, contra el ciudadano abogado ERNESTO ROJAS, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado notificar al órgano subjetivo recusado y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, …(omissis)… por lo que como Presidenta de esta Sala, en cuanto a la (sic) notificación de ese caso, sólo se acató la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello signifique violación de garantías constituciones o parcialización alguna, ni mucho menos, violación al ordenamiento jurídico aplicable.

Asimismo, debo destacar que si bien es cierto, el referido profesional del derecho en el asunto VP03-X-2016-000021, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión No. 577-16, en fecha 14 de noviembre del año 2016, mediante la cual Declaramos INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 89. 4, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, contra el ciudadano abogado ERNESTO ROJAS, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, …(omissis)… y se está a la espera del vencimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para remitir dicho recurso de casación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ello no es violación alguna de derechos ni garantías constitucionales ni procesales, sino el acatamiento a la norma procesal del caso.

De la misma forma, con respecto a la decisión No. 577-16, en fecha 14 de noviembre del año 2016, mediante la cual Declaramos INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2016, por el ciudadano profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, contra el ciudadano abogado ERNESTO ROJAS, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 4, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la realicé como Presidenta de la Sala, en acatamiento en la jurisprudencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual es de estricto cumplimiento por todos los jueces de la República, y por ello, esta Alzada ordenó librar oficio para notificar tanto al órgano subjetivo recurso, así como al órgano subjetivo que se encuentre conociendo el asunto, de la decisión No. 577-16, en fecha 14 de noviembre del año 2016, que en este caso era el Juzgado Cuarto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por lo que tal circunstancia en ningún momento vulnera ni vulneró derechos y garantías que le asisten al ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESIY, ni mucho menos desdice de mi rol desempeñado como jueza integrante adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal sentido, considero que los argumentos del ciudadano profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, no poseen asidero jurídico alguno, ya que su planteamientos constituyen, sin lugar a dudas, argumentos infundados, sin prueba alguna que las sustenten, lo que lastimosamente debe considerarse temeraria contra mi persona, como contra la Sala a la que pertenezco, porque son argumentaciones sin fundamento legal y sin prueba alguna que los sustente; aunado a que pareciera que el ciudadano profesional del derecho ha olvidado que las causas en los Tribunales Colegiados son decididas por la mayoría calificada de tres personas, o por unanimidad; es decir, existe el criterio de las otras dos juezas o jueces profesionales quienes pueden decidir de manera distinta a los que expresa el ponente o alguno de sus integrantes, es por ello que solicito sea declarada inadmisible de pleno derecho la recusación planteada por el ciudadano abogado en ejercicio por ser infundada, sin prueba alguna que la sustente; y en caso que sea admitida, sea declarada sin lugar en la definitiva, por los mismos argumentos, ya que el hecho que como jueza profesional haya decidido en este Tribunal Colegiado, en forma distinta a lo que aspiraba el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, cuando presentó escrito de recusación en contra del ciudadano abogado ERNESTO ROJAS, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no significa ni conlleva en forma alguna, que como jueza profesional esté parcializada o que no haya cumplido con la legislación jurídica en la materia, ni que por ello, pueda estar impedida de conocer cualquier otra incidencia y/o recurso que el ciudadano profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, pueda presentar.

En este mismo orden de ideas, considero que ya que en este caso, el escrito de recusación ha sido fundamentado en las causales legales previstas en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió mi actuar y tampoco el motivo grave que afecte mi imparcialidad, ni de incumplimiento y/o violación de derechos ni garantías constitucionales ni procesales; al no promover en su escrito prueba sin indicar la pertinencia, necesidad y la legalidad que sustente sus alegatos, violenta su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

En presente caso, no he realizado ninguna actividad contraria a la ley, ni tengo conocimiento previo del asunto a conocer, ni interés en favorecer a alguna de las partes, ni mucho menos interferir en las funciones jurisdiccionales de la jueza de instancia o de ningún otro que pueda conocer de esta causa; por lo tanto, considero que la misma debe ser declarada inadmisible por no haber consignado algún medio probatorio que avale sus alegatos y planteamientos temerarios; o en última instancia, de ser admitida, declarada sin lugar en la definitiva. …”. (Destacado original).


Por su parte, la ciudadana abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación estableciendo lo siguiente:

“…Se evidencia del escrito de recusación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, que el mismo denuncia la supuesta actuación arbitraria y parcializada con la cual mi persona, en conjunto con los Jueces Profesionales EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ y MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ procedimos a ejecutar el pronunciamiento aún cuando existía un recurso pendiente, circunstancia que a juicio del recusante vulnera flagrantemente garantías constitucionales ligadas al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En mérito de lo anterior, resulta necesario indicar que si bien es cierto en fecha 14.11.2016, dicté decisión Nro. 577-16, en conjunto con los Jueces Profesionales EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ –Ponente- y MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, donde se declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2016 por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, contra el abogado ERNESTO ROJAS en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ordenó notificar al Órgano Subjetivo Recusado y al Juez que en esa oportunidad se encontraba conociendo del Asunto; no es menos cierto que tal proceder no afecta ninguna garantía constitucional ni legal, ya que como bien se indicó en la mencionada decisión, dicho trámite se efectuó atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010.

Siguiendo con este orden de ideas, es preciso destacar que si bien es cierto el referido profesional del derecho en el asunto VJ01-X-2016-000021, anunció recurso de casación desconociendo con ello abruptamente la legislación penal adjetiva vigente en la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que como Jueza Penal debo ser garante de los principios constitucionales preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún conociendo que existe una jurisprudencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual es de estricto cumplimiento por todos los jueces de la República, en la cual obliga a la Alzada a notificar tanto al órgano subjetivo recusado, como al órgano subjetivo que se encuentre conociendo del asunto, circunstancia esta que en ningún momento vulnera derechos y garantías que le asisten al ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESIY, ni mucho menos desdice de mi rol desempeñado como Jueza integrante adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En efecto, se desprende del escrito de recusación, que la misma fue fundamentada en la causal legal (sic) prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió mi actuar y tampoco el motivo grave que afecte mi imparcialidad.

Ahora bien, el recusante al no promover en su escrito prueba sin indicar la pertinencia y la legalidad que sustente sus alegatos, violenta su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

En presente caso, no he realizado ninguna actividad contraria a la ley, ni tengo conocimiento previo del asunto a conocer, ni interés en favorecer a alguna de las partes, ni mucho menos interferir en las funciones jurisdiccionales de la Jueza de Instancia por lo tanto considero que la misma debe ser declarada inadmisible por no haber consignado algún medio probatorio que avale sus alegatos y planteamientos temerarios…”. (Destacado original).


Asimismo, el ciudadano abogado MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación en los siguientes términos:

“…Se evidencia del escrito de recusación up supra, presentado por el profesional (sic) del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, que el mismo plantea recusación en contra los Jueces integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, para que esta Sala no conozca de la RECUSACIÓN en contra de la ciudadana jueza RUBI GÓMEZ, actual órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, porque se trata de la misma causa donde presentó recusación en contra del ciudadano juez ERNESTO ROJAS, órgano subjetivo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por distribución la causa correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana jueza RUBI GÓMEZ, mientras la Corte de Apelaciones resolvía o resuelve la recusación planteada; argumentando el ciudadano profesional del derecho, que los jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, a su decir, de manera irregular ejecutaron un pronunciamiento, a pesar de existir un recurso pendiente, lo cual hace inejecutable la misma hasta tanto se pronuncie la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, situación que a juicio de quien recusa coloca en evidencia la parcialización, al afectar el principio de la tutela judicial efectiva, y más tratándose de denuncias que afectan garantías constitucionales, como es el debido proceso, y ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, seguridad jurídica, racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales, sometiéndole a un proceso, donde sus pedimentos no son resueltos.

Ante tales planteamientos, este Juzgador estima pertinente demarcar que si bien en fecha 14 de noviembre del año en curso, encontrándome en uso de mis atribuciones como Juez Suplente integrante adscritp a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicte como ponente conjuntamente con las juezas EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, decisión No. 577-16, mediante la cual Declaramos INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 89. 4, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales el derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, contra el abogado ERNESTO ROJAS, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la referida decisión ordenamos que notifíquese al órgano subjetivo recusado y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció con carácter vinculante lo siguiente:

…(omissis)…

Asimismo, el referido profesional del derecho en el asunto VP03-X-2016-000021, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión No. 577-16, en fecha 14 de noviembre del año 2016, mediante la cual Declaramos INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 89. 4, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, contra el ciudadano abogado ERNESTO ROJAS, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, …(omissis)… y se está a la espera del vencimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para remitir dicho recurso de casación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ello no es violación alguna de derechos ni garantías constitucionales ni procesales, sino el acatamiento a la norma procesal del caso.

De la misma forma, que la notificación realizada con relación a la decisión No. 577-16, en fecha 14 de noviembre del año 2016, mediante la cual Declaramos INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2016, por el ciudadano profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, contra el ciudadano abogado ERNESTO ROJAS, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 4, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la realicé como Presidenta de la Sala, en acatamiento en la jurisprudencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual es de estricto cumplimiento por todos los jueces de la República, y por ello, esta Alzada ordenó librar oficio para notificar tanto al órgano subjetivo recurso, así como al órgano subjetivo que se encuentre conociendo el asunto, de la decisión No. 577-16, en fecha 14 de noviembre del año 2016, que en este caso era el Juzgado Cuarto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por lo que tal circunstancia en ningún momento vulnera ni vulneró derechos y garantías que le asisten al ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESIY, ni mucho menos desdice de mi rol desempeñado como jueza integrante adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, considero que los argumentos del ciudadano profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, no poseen asidero jurídico alguno, ya que su planteamientos constituyen, sin lugar a dudas, argumentos infundados, sin prueba alguna que las sustenten, lo que lastimosamente debe considerarse temeraria contra mi persona, como contra la Sala a la que pertenezco, porque son argumentaciones sin fundamento legal y sin prueba alguna que los sustente; aunado a que pareciera que el ciudadano profesional del derecho ha olvidado que las causas en los Tribunales Colegiados son decididas por la mayoría calificada de tres personas, o por unanimidad; es decir, existe el criterio de las otras dos juezas o jueces profesionales quienes pueden decidir de manera distinta a los que expresa el ponente o alguno de sus integrantes, es por ello que solicito sea declarada inadmisible de pleno derecho la recusación planteada por el ciudadano abogado en ejercicio por ser infundada, sin prueba alguna que la sustente; y en caso que sea admitida, sea declarada sin lugar en la definitiva, por los mismos argumentos, ya que el hecho que como jueza profesional haya decidido en este Tribunal Colegiado, en forma distinta a lo que aspiraba el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, cuando presentó escrito de recusación en contra del ciudadano abogado ERNESTO ROJAS, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no significa ni conlleva en forma alguna, que como jueza profesional esté parcializada o que no haya cumplido con la legislación jurídica en la materia, ni que por ello, pueda estar impedida de conocer cualquier otra incidencia y/o recurso que el ciudadano profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, pueda presentar.

En este mismo orden de ideas, considero que ya que en este caso, el escrito de recusación ha sido fundamentado en las causales legales previstas en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió mi actuar y tampoco el motivo grave que afecte mi imparcialidad, ni de incumplimiento y/o violación de derechos ni garantías constitucionales ni procesales; al no promover en su escrito prueba sin indicar la pertinencia, necesidad y la legalidad que sustente sus alegatos, violenta su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

En presente caso, no he realizado ninguna actividad contraria a la ley, ni tengo conocimiento previo del asunto a conocer, ni interés en favorecer a alguna de las partes, ni mucho menos interferir en las funciones jurisdiccionales de la jueza de instancia o de ningún otro que pueda conocer de esta causa; por lo tanto, considero que la misma debe ser declarada inadmisible por no haber consignado algún medio probatorio que avale sus alegatos y planteamientos temerarios; o en última instancia, de ser admitida, declarada sin lugar en la definitiva. …”. (Destacado original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en los informes de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, en contra de los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, MANUEL ARAUJO (Suplente) y EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue fundamentada en base a lo previsto en el en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motivan, que la respalden, que la justifiquen, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio reiterado fue por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 30 de Noviembre de 2016, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el porqué procederá a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación; además el recusante pretende demostrar una presunta parcialidad en contra de los profesionales del derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO Y MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, sin el elemento probatorio que avale su parecer.-

Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Además mal puede el recusante, plantear una parcialidad por parte de los profesionales del derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO Y MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, sobre la base de denuncias y quejas, toda vez que ante la existencia de la denuncia en contra de los Jueces recusados, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta ante el órgano disciplinario no constituye un peligro grave inminente que implique per sé, la imposición de una sanción disciplinaria. Pues se insiste que, en todo caso, la Inspectoría General de Tribunales se limitaría a solicitar ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial una sanción disciplinaría, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, cuya decisión es recurrible por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.

Bajo esta óptica, quienes aquí resuelve estiman propicio resaltar que la existencia de una denuncia disciplinaria sólo genera la expectativa incierta de una acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia siendo un acto netamente disciplinario; por lo tanto, dicha circunstancia no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva de los juzgadores denunciados; la situación sería distinta, en el evento que los funcionarios judiciales fuesen sancionados con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad, situación esta que no ha ocurrido en el presente caso.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:


“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.

En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha 30 de Noviembre de 2016, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, en contra de los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, MANUEL ARAUJO (Suplente) y EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, Jueces integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio fue reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 30 de Noviembre de 2016, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, en contra de los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, MANUEL ARAUJO (Suplente) y EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, Jueces integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a los Jueces recusados y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala




Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA
YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 424-16 de la causa No. VJ01-X-2016-000026.



YEISLY MONTIEL ROA
LA SECRETARIA


JFG/MCH/MV/la.-