REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de diciembre de 2016
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ASUNTO VP03P2015037357
CAUSA 8J-1017-16 SENTENCIA NO. 046-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: YENNY KARINA LUGO GARCIA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: WAGNER JOSE CONTRERA CASTRO, titular de la cedula de identidad 13.746.182, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 05/04/1977, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero en sistemas y TSU en mecánica, hijo de José Antonio Contreras Prado y Carmen Elena Castro, domiciliado en carretera N, entre avenida 41 y 42 calle primero de mayo casa 8, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono 0416-0615861.
FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ACOSTA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DAVID SEGUNDO DIAZ.
III
ANTECEDENTES
En fecha 06 de enero del año 2016, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 02º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WAGNER JOSE CONTRERA CASTRO, titular de la cedula de identidad 13.746.182, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 05/04/1977, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero en sistemas y TSU en mecánica, hijo de José Antonio Contreras Prado y Carmen Elena Castro, domiciliado en carretera N, entre avenida 41 y 42 calle primero de mayo casa 8, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono 0416-0615861, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
En fecha miércoles treinta (30) de noviembre de 2016, siendo las diez y cincuenta y cinco 10:55 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado WAGNER JOSE CONTRERA CASTRO solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado WAGNER JOSE CONTRERA CASTRO, titular de la cedula de identidad 13.746.182, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 05/04/1977, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero en sistemas y TSU en mecánica, hijo de José Antonio Contreras Prado y Carmen Elena Castro, domiciliado en carretera N, entre avenida 41 y 42 calle primero de mayo casa 8, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono 0416-0615861, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que existen indicios que responsabilizan al hoy acusado en el delito indicado se va a demostrar la responsabilidad penal que tiene el acusado por la comisión del delito ante mencionado, así como las pruebas testimoniales y documentales ofertadas para ser escuchadas durante la audiencia de juicio oral que hoy se inicia. Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los referidos delitos, es todo.”
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa quien expone: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi defendido ciudadano WAGNER JOSE CONTRERA CASTRO esta me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que tal delito fue admitido en la audiencia preliminar, en las mismas condiciones; en este mismo orden de ideas solicito ciudadana Juez que en virtud de no existir conducta predelincual por parte de mi defendido, solicito que para el cálculo de la pena a imponer, se calcule partiendo del límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Por ultimo ciudadana Juez solicito se me expida copias de la presente acta. Es todo”.
Concedida como fue la palabra al acusado WAGNER JOSE CONTRERA CASTRO señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado WAGNER JOSE CONTRERA CASTRO, titular de la cedula de identidad 13.746.182, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 05/04/1977, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero en sistemas y TSU en mecánica, hijo de José Antonio Contreras Prado y Carmen Elena Castro, domiciliado en carretera N, entre avenida 41 y 42 calle primero de mayo casa 8, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono 0416-0615861 procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 21 de agosto del año 2014, el ciudadano ANIBAL ALFONSO FARIA CANGA actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Red de mercados de alimentos C.A. (MERCAL C.A.) quien refiere que en Mercal las Coordinaciones Regionales a nivel nacional están adscritas a la sede central de Mercal de caracas interpone denuncia relacionada por presuntas irregularidades presentadas en el tipo Mercal I Nueva Venezuela, adscritos a la Coordinación Regional Mercal Zulia ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, avenida san Antonio del Municipio Lagunillas, donde el ciudadana WAGNER JOSE CONTRERAS CASTRO cumple funciones de responsable del mercal tipo I nueva Venezuela y el ciudadano DAYVIC ESTRADA se desempeña como asistente de responsable del mercal. En mercal las coordinaciones regionales a nivel nacional están adscritas a la sede central de Mercal de Caracas, la misma se encuentra representada por el Jefe estadal, quien es el jefe directo de todo personal adscrito a la coordinación del estado, y quien tiene bajo su responsabilidad el manejo y bien funcionamiento de las dependencias de mercal en el estado, velar por el cumplimiento de los manuales y lineamientos donde se establecen el procediendo a seguir por las diferentes dependencias de mercal aprobados por la Junta directiva de mercal, la supervisión de los centros de acopio, los mercales tipo I y II, súper mercales, asi mismo de las dependencias afiliadas como lo son las bodegas fijas, móviles o módulos II (cooperativas), la responsabilidad que se deriven de la contratación con los mismos, la cual involucra la suscripción de los contratos con terceros. Así mismo el suministro y control del inventario de mercancía en custodia. De conformidad al oficio No. CC-INV-26-2014 emanado de la coordinación de contabilidad de mercal Zulia, donde hacen entrega al departamento legal de mercal Zulia, del acta de inventario con sus soportes correspondiente al ejercicio fiscal del año 2013, para su respectiva denuncia, ya que dicho mercal presenta una faltantes y sobrantes, el cual es responsabilidad tanto del jefe del centro de acopio como del sistema del mismo velar por el resguardo de los bienes y las mercancías que se encuentran en el mercal tipo I el Danto bajo su cargo, lo cual no fue realizado por los ciudadanos WARNER JOSE CONTRERAS CASTRO Y DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA quien con su actuar imprudente, negligente ocasionaron la afectación del patrimonio de la empresa Mercados de alimentos C.A. y en consecuencia del estado Venezolano.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio jurado de la Licenciada NATHALIE GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas.
2. Testimonio del ciudadano ANIBAL ALFONSO FARIA CANGA, Apoderado Judicial de Mercados de alimentos (MERCAL).
3.- Testimonio de la ciudadana EVELYN KATIUSKA ARIAS BRICEÑO.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado WAGNER JOSE CONTRERAS CASTRO, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos ha admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/2 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley. quedando la pena en definitiva en TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado WAGNER JOSE CONTRERA CASTRO, titular de la cedula de identidad 13.746.182, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 05/04/1977, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero en sistemas y TSU en mecánica, hijo de José Antonio Contreras Prado y Carmen Elena Castro, domiciliado en carretera N, entre avenida 41 y 42 calle primero de mayo casa 8, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono 0416-0615861, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 046-15.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY KARINA LUGO GARCIA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY KARINA LUGO GARCIA
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