REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de diciembre de 2016
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ASUNTO VP02-P-2014-014840
CAUSA 8J-919-15 SENTENCIA NO. 045-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIO: YENNY KARINA LUGO GARCIA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: ALEJO ALBERTO MONTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil concubino, titular de la C.I. 23.259.904, con fecha de nacimiento 06-03-91, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Alejo Alberto Montero y de Catalina González y con ultima residencia en la avenida principal del Mamon, casa S/N de la Parroquia Idelfonso Vásquez frente al abasto Divino Niño de Maracaibo del Estado Zulia, Y MARIO VICENTE ESPINOZA TRONCOSO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil concubino, titular de la C.I. 18.341.383, con fecha de nacimiento 19-01-89, hijo de Celia de Espinoza y de Elvis Espinoza y con ultima residencia en la avenida principal del Mamon, casa S/N de la Parroquia Idelfonso Vásquez frente al abasto Divino Niño de Maracaibo del Estado Zulia.
FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURA DELIA GONZALEZ.
VICTIMA: MISAEL SALAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AMERICO PALMAR.
III
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio del año 2014, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 12º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEJO ALBERTO MONTERO Y MARIO VICENTE ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MISAEL SALAS y adicionalmente para el acusado MARIO VICENTE ESPINOZA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
En fecha jueves primero (01) de diciembre de 2016, siendo las 05:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados ALEJO ALBERTO MONTERO Y MARIO VICENTE ESPINOZA solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se les impuso del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de los acusados ALEJO ALBERTO MONTERO Y MARIO VICENTE ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MISAEL SALAS y adicionalmente para el acusado MARIO VICENTE ESPINOZA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que existen indicios que responsabilizan a los acusados en el delito indicado se va a demostrar la responsabilidad penal que tienen por la comisión del delito ante mencionado, así como las pruebas testimoniales y documentales ofertadas para ser escuchadas durante la audiencia de juicio oral que hoy se inicia. Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los referidos delitos, es todo.”
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expono: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mis defendidos ALEJO ALBERTO MONTERO Y MARIO VICENTE ESPINOZA estos me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el acusado MARIO VICENTE ESPINOZA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO siendo que tales delitos fueron admitidos en la audiencia preliminar, en las mismas condiciones; en este mismo orden de ideas solicito ciudadana Juez que en virtud de no existir conducta predelincual por parte de mis defendidos, solicito que para el cálculo de la pena a imponer, se calcule partiendo del límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, es todo”.
Concedida como fue la palabra al acusado ALEJO ALBERTO MONTERO señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida como fue la palabra al acusado MARIO VICENTE ESPINOZA señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal y la defensa, asi como la voluntad de los acusados en admitir los hechos, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MISAEL SALAS y adicionalmente para el acusado MARIO VICENTE ESPINOZA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados ALEJO ALBERTO MONTERO Y MARIO VICENTE ESPINOZA procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 05 de abril del año 2014, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, la victima MISAEL ANTONIO SALAS GONZALEZ se encontraba en un transporte de autobús de transporte publico “curva el mamon” a la altura de la calle 83 con la avenida principal del sector el mamon del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuando abordan el transporte tres ciudadanos los cuales fueron descritos por la victima de la siguiente manera: El primero de contextura delgada y tez morena, de 1,75 metros de estatura aproximadamente y vestía chaqueta negra y gorra negra, el segundo de contextura delgada y tez blanca, de 1,70 metros de estatura aproximadamente y vestía franela roja y jean azul y el tercero de contextura delgada y tez morena, de 1,69 metros de estatura aproximadamente y vestía franelilla blanca. Dichos ciudadanos manifestaron a las personas que se encontraban en el interior del autobús que era un “atraco” desenfundando un arma de fuego con las siguientes características: ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENZA, FABRICACION VENEZOLANA, CALIBRE 12 GAUGE, ACABADO SUPERFICIAL PLEATEADO, SERIAL 30562, le indicaron al chofer que desviara la ruta de la unidad hacia la calle oscura y solitaria mientras dichos ciudadanos se dedicaban a despojar a las victimas de sus pertenencias, despojando al ciudadano MISAEL ANTONIO SALAS GONZALEZ de un teléfono celular, una gorra, una cadena de oro y la cantidad de 500 bolívares en efectivo, retirándose los autores del hecho, motivo por el cual la victima , ciudadano MISAEL ANTONIO SALAS GONZALEZ dio parte a los funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, constituyéndose una comisión policial quienes iniciaron la respectiva búsqueda a los autores del hecho, logrando avistar por la zona a un ciudadano con las características que aporto la victima y quedando identificado como ALEJO ALBERTO MONTERO GONZALEZ, minutos después observaron a dos ciudadanos con características similares a los autores del hecho, quedando identificado como JOSE GABRIEL GOTOPO OVIEDO Y MARIO VICENTE ESPINOZA TRONCOSO, incautándole al ciudadano MARIO VICENTE ESPINOZA TRONCOSO en la parte posterior de su cuerpo (espalda) entre su piel y el jeans UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. MARCA COVAVENCA, FABRICACION VENEZOLANA, CALIBRE 12 GAUGE, ACABADO SUPERFICIAL PLATEADO, SERIAL 30562, y al ciudadano JOSE GABRIEL GOTOPO OVIEDO una prenda de vestir de uso masculino DENOMINADA GORRA siendo este objeto uno de los cuales fue despojada la victima MISAEL ANTONIO SALAS GONZALEZ, así como el arma incautada es la utilizada por los imputados para la comisión de los hechos, procediendo a la aprehensión de los mismos.-
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MISAEL SALAS y adicionalmente para el acusado MARIO VICENTE ESPINOZA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio jurado de los funcionarios ALAIN QUINTERO, REUNOL ESPITIA, KINDERLIS DUARTE Y EVELIN PINEDA, adscritos al servicio de patrullaje vehicular de la Policía Nacional Bolivariana, en relación al acta Policial de fecha 06-04-2014.
2. Testimonio jurado de los funcionarios MISAEL MONTILLA YJOSE MAGDALENO, en relación al acta de inspección técnica y cinco fijaciones fotográficas.
3.- Testimonio Jurado de los funcionarios YENFRY GLASGOW Y JEAN CARLOS SOSA en relación al dictamen pericial identificación, mecánica y funcionamiento del arma de fuego, y dictamen pericial de reconocimiento y avaluó real a una prenda de vestir.
4.- Testimonio jurado de la victima MISAEL ANTONIO SALAS GONZALEZ.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados ALEJO ALBERTO MONTERO Y MARIO VICENTE ESPINOZA, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: con respecto al acusado ALEJO ALBERTO MONTERO quien se encuentra acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley. quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSUE AGUILAR. En relación al acusado MARIO VICENTE ESPINOZA quien se encuentra acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y adicionalmente se encuentra acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años el cual atendiendo a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se calcula partiendo del limite inferior asi como de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ejudem resulta la sumatoria de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley. Quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSUE AGUILAR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Además debe imponérseles la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido, acordando mantener la medida privativa de libertad decretada hasta que el tribunal de ejecución decida sobre el sitio de reclusión y cumplimiento de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados ALEJO ALBERTO MONTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil concubino, titular de la C.I. 23.259.904, con fecha de nacimiento 06-03-91, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Alejo Alberto Montero y de Catalina González y con ultima residencia en la avenida principal del Mamon, casa S/N de la Parroquia Idelfonso Vásquez frente al abasto Divino Niño de Maracaibo del Estado Zulia Y MARIO VICENTE ESPINOZA TRONCOSO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil concubino, titular de la C.I. 18.341.383, con fecha de nacimiento 19-01-89, hijo de Celia de Espinoza y de Elvis Espinoza y con ultima residencia en la avenida principal del Mamon, casa S/N de la Parroquia Idelfonso Vásquez frente al abasto Divino Niño de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MISAEL SALAS y adicionalmente para el acusado MARIO VICENTE ESPINOZA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado ALEJO ALBERTO MONTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil concubino, titular de la C.I. 23.259.904, con fecha de nacimiento 06-03-91, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Alejo Alberto Montero y de Catalina González y con ultima residencia en la avenida principal del Mamon, casa S/N de la Parroquia Idelfonso Vásquez frente al abasto Divino Niño de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSUE AGUILAR, y al acusado MARIO VICENTE ESPINOZA TRONCOSO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil concubino, titular de la C.I. 18.341.383, con fecha de nacimiento 19-01-89, hijo de Celia de Espinoza y de Elvis Espinoza y con ultima residencia en la avenida principal del Mamon, casa S/N de la Parroquia Idelfonso Vásquez frente al abasto Divino Niño de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSUE AGUILAR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: además debe imponerles la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 045-15.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY KARINA LUGO GARCIA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
EL SECRETARIO
ABOG. YENNY KARINA LUGO GARCIA
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