REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de diciembre de 2016
206° y 157°
DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON ORDEN DE APREHENSION
CAUSA No. 8J-954-15.- DECISION No. 210-16.-
En horas del día de hoy, martes seis (12) de diciembre del año 2016, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO ORAL al acusado ATILO SEGUNDO MACHADO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la Juez ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA JOSÉ ATENCIO CASTEJÓN. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala la representante de la Fiscalia N° 23 ABG. SANDRA BLANCO. Observándose, la incomparecencia del acusado ATILO SEGUNDO MACHADO MONTIEL y de la Defensora Pública Nº 3 de la Villa del Rosario.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
De seguidas se le dio la palabra al Fiscal 23° del Ministerio Público, ABG. SANDRA BLANCO, quien expone: “Ciudadana Jueza, por cuanto ya en reiteradas oportunidades ha sido diferida la realización de la audiencia de juicio oral en la presente causa en virtud de la inasistencia injustificada del acusado de autos ATILO SEGUNDO MACHADO MONTIEL, es por lo que habiendo dado muestras el acusado de no querer someterse al proceso, solicito se sirva revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del referido acusado y se REVOQUE la medida cautelar que le fuera impuesta y se ordene la APREHENSION del mismo con los cuerpos de seguridad del estado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
ANTECEDENTES
Ahora bien, este Tribunal luego de realizada la solicitud de la Representante Fiscal observa, según imputación formulada por la ABG. YAMIRIS GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 41° del Ministerio Público como titular de la acción penal en el acto de audiencia de presentación de encausados realizada ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo del año 2013, tal como se evidencia en los folios 19 al 29 de la presente causa, en cuyo acto procesal le fue decretada por dicho Órgano Jurisdiccional la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 242 numerales 3 y 8, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se impuso la obligación de de presentarse periódicamente por ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario cada quince (15) días al igual que la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica ordenado así su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta tanto se constituyeran los fiadores aportados.
En tal sentido, en fecha 24 de Mayo del año 2013, según decisión N° 0714-13 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (inserta en los folios del 46 al 49) donde mediante auto acordó la caución juratoria y ordenó la libertad inmediata haciendo la salvedad que se mantienen las demás medidas impuestas.
En fecha 19 de Julio del 2013, la Fiscalía 41° del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el Escrito de Acusación Formal en contra del hoy acusado, solicitando el Enjuiciamiento del mismo, por considerar que existen suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos antes señalados, la cual corre inserta a los folios 56 al 64; procediendo el Tribunal en Funciones de Control a fijar el acto procesal correspondiente.
Asimismo, en fecha 03 de Diciembre del año 2014, se realizó Audiencia Preliminar donde el referido Tribunal decretó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL así como cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS presentados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, y ordena LA APERTURA AL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, (folios 173 al 179), donde se mantiene igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual, se dictó el Auto de apertura a Juicio.
En tal sentido, el presente asunto ingresó al tribunal en fecha 10 de febrero del año 2015 y se fijo por primera vez para el día 09 de marzo del año 2015, desde entonces se observan los siguientes diferimientos a los actos fijados:
1.- En fecha 09 de marzo del año 2015 se difirió por la incomparecencia de los acusados de quienes no constan resultas a las boletas libradas.
2.- En fecha 23 de abril del año 2015 se difirió por la incomparecencia de los acusados.
3.- En fecha 10 de junio del año 2015 se difirió por la incomparecencia de los acusados de quienes no constan resultas a las boletas libradas.
4.- En fecha 29 de junio del año 2015 se difirió por la incomparecencia de los acusados, dejándose constancia que el acusado JORGE ANTONIO DÍAZ BARRIOS falleció según información dada por la defensa
5.- En fecha 11 de agosto del año 2015 se difirió por la incomparecencia de los acusados, dejándose constancia que el acusado JORGE ANTONIO DÍAZ BARRIOS falleció.
6.- En fecha 14 de septiembre del año 2015 se difirió por la incomparecencia de los acusados, dejándose constancia que el acusado JORGE ANTONIO DÍAZ BARRIOS falleció.
7.- En fecha 15 de octubre del año 2015 se difirió por la incomparecencia del acusado ATILIO SEGUNDO MACHADO MONTIEL cuya boleta resulto negativa, dejándose constancia que el acusado JORGE ANTONIO DÍAZ BARRIOS falleció según información aportada al alguacil.
8.- En fecha 12 de noviembre del año 2015 se difirió por la incomparecencia del acusado ATILIO SEGUNDO MACHADO MONTIEL cuya boleta resulto negativa, dejándose constancia que el acusado JORGE ANTONIO DÍAZ BARRIOS falleció según información aportada al alguacil.
9.- En fecha 10 de diciembre del año 2015 se difirió por la incomparecencia del acusado ATILIO SEGUNDO MACHADO MONTIEL cuya boleta resulto negativa, dejándose constancia que el acusado JORGE ANTONIO DÍAZ BARRIOS falleció según información aportada al alguacil.
10.- En fecha 20 de enero del año 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado ATILIO SEGUNDO MACHADO MONTIEL cuya boleta resulto negativa, dejándose constancia que el acusado JORGE ANTONIO DÍAZ BARRIOS falleció según información aportada al alguacil.
11.- En fecha 17 de febrero del año 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado ATILIO SEGUNDO MACHADO MONTIEL cuya boleta resulto negativa, dejándose constancia que el acusado JORGE ANTONIO DÍAZ BARRIOS falleció según información aportada al alguacil.
12.- En fecha 15 de marzo del año 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado ATILIO SEGUNDO MACHADO MONTIEL cuya boleta resulto negativa, dejándose constancia que el acusado JORGE ANTONIO DÍAZ BARRIOS falleció según información aportada al alguacil.
13.- En fecha 11 de abril del año 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado ATILIO SEGUNDO MACHADO MONTIEL cuya boleta resulto negativa, dejándose constancia que el acusado JORGE ANTONIO DÍAZ BARRIOS falleció según información aportada al alguacil.
14.- En fecha 03 de mayo del año 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado ATILIO SEGUNDO MACHADO MONTIEL cuya boleta resulto negativa, dejándose constancia que el acusado JORGE ANTONIO DÍAZ BARRIOS falleció según información aportada al alguacil.
15.- En fecha 06 de junio del año 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado ATILIO SEGUNDO MACHADO MONTIEL cuya boleta resulto negativa, dejándose constancia que el acusado JORGE ANTONIO DÍAZ BARRIOS falleció según información aportada al alguacil.
16.- En fecha 19 de julio del año 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado ATILIO SEGUNDO MACHADO MONTIEL cuya boleta resulto negativa, dejándose constancia que el acusado JORGE ANTONIO DÍAZ BARRIOS falleció según información aportada al alguacil.
17.- En fecha 16 de agosto del año 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado ATILIO SEGUNDO MACHADO MONTIEL cuya boleta resulto negativa, dejándose constancia que el acusado JORGE ANTONIO DÍAZ BARRIOS falleció según información aportada al alguacil.
18.- En fecha 31 de agosto del año 2016 se decretó el sobreseimiento por muerte del acusado JORGE ANTONIO DIAZ BARRIOS.
19.- En fecha 13 de septiembre del año 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado ATILIO SEGUNDO MACHADO MONTIEL cuya boleta resulto negativa,
20.- En fecha 03 de noviembre del año 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado ATILIO SEGUNDO MACHADO MONTIEL cuya boleta resulto negativa.
Es por lo anterior que resulta evidente con su inasistencia reiterada a los actos fijados por el Tribunal, así como la exactitud actual de las mismas, pues no se le ubica en la dirección suministrada por el, siendo esto una de las principales obligaciones de todo imputado demostrativo de su intención de someterse a la persecución penal.
En efecto, el Artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:
“En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.”
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Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además dicho artículo que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”
Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento del acusado ATILO SEGUNDO MACHADO MONTIEL, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Tribunal de control al acusado de autos, todo de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada en esta misma fecha por el Representante Fiscal, SEGUNDO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 16-12-2014, AL IMPUTADO ATILO SEGUNDO MACHADO MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.100.325 (con el carácter de Acusado), domiciliado en el Sector 02 de Febrero, Calle 20, al lado de la Sala de Batalla, entrando por el restaurante la Papa Caliente diagonal al Puentecito, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, una vez que el acusado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 10:45 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SANDRA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÍA JOSÉ ATENCIO CASTEJÓN