REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de diciembre de 2016
205° y 156°
SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02-P-2016-021503
CAUSA 8J-1052-16 SENTENCIA NO. 050-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: MARIA JOSE ATENCIO CASTEJON
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS: ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1996, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.727.295 de profesión u oficio ama de casa, hija de Zulay Josefina López Pérez y Ángel Ferrer, residenciada en: Vía la Concepción, Sector el Molino, a 500 metros del Colegio los Ángeles, Casa No. T04 del Estado Zulia, Teléfono 0261.735.68.16, Y OLGA MARINA LOPEZ GONZALEZ: venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.749.319, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1990, hija de María Gonzalez y Ramiro Pérez, de profesión u oficio ama de casa,, residenciada en Barrios Los Planazos, Calle 43, Avenida 74, Casa 73-24, a una cuadra antes de la Tienda Reina del Campo, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-4138068.
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHANA PRIETO.
VICTIMA: ALEXANDER JOSE CONTRERAS TORREALBA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA ALEXANDRA CALDERON.
III
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre del año 2016, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 10º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las acusadas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1996, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.727.295 de profesión u oficio ama de casa, hija de Zulay Josefina López Pérez y Ángel Ferrer, residenciada en: Vía la Concepción, Sector el Molino, a 500 metros del Colegio los Ángeles, Casa No. T04 del Estado Zulia, Teléfono 0261.735.68.16, y OLGA MARINA LOPEZ GONZALEZ: venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.749.319, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1990, hija de María Gonzalez y Ramiro Pérez, de profesión u oficio ama de casa,, residenciada en Barrios Los Planazos, Calle 43, Avenida 74, Casa 73-24, a una cuadra antes de la Tienda Reina del Campo, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-4138068, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CONTRERAS TORREALBA, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
En fecha 21 de diciembre del año 2016 siendo las 12:40 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, las acusadas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ y OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a las acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos acusadas, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de las acusadas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ Y OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CONTRERAS TORREALBA, asi como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo.”
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada quien expone: “Ciudadana Juez luego de conversaciones con mis defendidas quienes me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentran acusadas, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto las mismas no presentan conducta predelictual, asi mismo ciudadana Juez solicito la revisión de la medida cautelar privativa de libertad decretada por el tribunal de control, en virtud de que la pena que llegase a imponer no supera el limite de los 5 años, es todo”.
Concedida como fue la palabra a las acusadas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ y OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ señalaron cada una por separado: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CONTRERAS TORREALBA, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por las ciudadanas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ y OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 01 de agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, la victima ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS TORREALBA, se encontraba esperando transporte publico en el sector los haticos, avenida principal de la urbanización los robles, cuando se le acercaron dos ciudadanos las cuales fueron descritas por la victima, una alta de cabello negro largo, de piel blanca vestida con un jean prelavado y una franelilla blanca, la otra de estatura de 1,65 metros, de cabello negro mas corto, piel morena y vestía con un mono negro y con un suéter tipo franela de color gris con negro, las mismas lo abordaron y le dijeron que se quedara tranquilo, inmediatamente se les acerco por detrás otro ciudadano quien lo apunto por la espalda y le indico que se quedara tranquilo que caminara como si nada estuviese pasando, le preguntaron si tenia dinero y la victima solo les indico que tenia su celular en el bolsillo y dinero en efectivo, inmediatamente lo abrazaron y comenzaron a caminar, pocos metros después una de las ciudadanas saco un arma blanca y es cuando el ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS TORREALBA comenzó a forcejear con los mismos y empezó a gritar para pedir ayuda y comienzan a salir los vecinos y los ciudadanos salen corriendo sin despojar a la victima de ninguna de sus pertenencias pero las personas de la comunidad logran detener a dos ciudadanas autoras de los hechos y posteriormente se apersonan al lugar una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco quienes se encontraban en el barrio brisas del sur, específicamente en la calle 127 cuando sorpresivamente avistaron a un ciudadano quien les realizo un llamado por medio de señas corporales, junto al mismo varios ciudadanos de la comunidad quienes se mantenían concentrados en el lugar al mismo tiempo mantenían restringidos a dos personas de sexo femenino tiradas sobre el piso, observando igualmente sobre el pavimento un arma de fuego tipo cuchillo siendo señalado por la victima como el objeto con el cual los ciudadanos trataron de despojarlo de sus pertenencias, así mismo informo que el tercer participante de sexo masculino emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda abandonada cerca del lugar y al llegar observaron a un ciudadano quien portaba una camisa de color rosada, portando entre cruzada un bolso de color negro, al mismo tiempo que el ciudadano denunciante lo señalaba como el autor material de los hechos procediendo a restringirlo y al realizarle la revisión corporal se le logro extraer del bolso antes descrito un arma de fuego tipo escopeta, niquelada con empuñadura de color marrón y en el interior un cartucho azul en estado original, razón por la cual se procedió a su detención.-
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CONTRERAS TORREALBA.-
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por las acusadas, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio de los funcionarios COMISIONADO JOSE TEJADA, OFICIAL RICARDO RODRIGUEZ, OFICIAL DANIEL PARDO, OFICIAL ALEXIS VERGARA Y OFICIAL JAVIER BECERRA, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en relación al acta policial de fecha 01 de agosto del año 2016
2. Testimonio jurado del funcionario OFICIAL AGREGADO ANDY SALAZAR en relación a la inspección técnica con fijaciones fotográfica No. PSF-AI-0419-2016, de fecha 01 de agosto del año 2016.
3.- Testimonio Jurado del funcionario OFICIAL GILBERTO PUCHE en relación a Dictamen pericial de reconocimiento No. PSF-ER-0042 Y PSF-EO-0061-2016.
4.- Testimonio de la victima ALEXANDER JOSE CONTRERAS TORREALBA.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de las acusadas, visto su libre reconocimiento de ser coautoras del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal de las acusadas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ y OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación expresa de las acusadas, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, atendiendo al artículo 82 del Código Penal el cual determina el grado de frustración para el delito tipificado, al ser efectuado la rebaja de ley, queda la misma a aplicar de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRISION. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a las acusadas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ y OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD acordada hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por las acusadas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1996, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.727.295 de profesión u oficio ama de casa, hija de Zulay Josefina López Pérez y Ángel Ferrer, residenciada en: Vía la Concepción, Sector el Molino, a 500 metros del Colegio los Ángeles, Casa No. T04 del Estado Zulia, Teléfono 0261.735.68.16, y OLGA MARINA LOPEZ GONZALEZ: venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.749.319, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1990, hija de María Gonzalez y Ramiro Pérez, de profesión u oficio ama de casa,, residenciada en Barrios Los Planazos, Calle 43, Avenida 74, Casa 73-24, a una cuadra antes de la Tienda Reina del Campo, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-4138068, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CONTRERAS TORREALBA. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 50-16.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ATENCIO CASTEJON
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ATENCIO CASTEJON
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