REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de diciembre de 2016
205° y 156°

SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP03-P-2015-038182

CAUSA 8J-1028-16 SENTENCIA NO. 051-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: MARIA JOSE ATENCIO CASTEJON


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: YAMILET COROMOTO GONZALEZ: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 15.287.169, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Segundo Gonzalez y Berta González, residenciado en: Sabaneta, detrás del Centro Comercial el Sol, calle 100, número de casa 20-153, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414.693.5108.

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NADIESKA MARRUFO.

VICTIMA: RICARDO GONZALEZ.

DEFENSA PÚBLICA 6°: ABOG. LISETH ALVAREZ.

III
ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo del año 2016, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 04º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YAMILET COROMOTO GONZALEZ: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 15.287.169, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Segundo Gonzalez y Berta González, residenciado en: Sabaneta, detrás del Centro Comercial el Sol, calle 100, número de casa 20-153, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414.693.5108, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO GONZALEZ, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha lunes (19) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado YAMILET COROMOTO GONZALEZ solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de la acusada YAMILET COROMOTO GONZALEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO GONZALEZ, así como los medios de prueba ofertados para ser escuchados y debatidos durante el contradictorio penal, y se mantenga la medida privativa de libertad, es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendida quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto los mismos no presentan conducta predelictual, igualmente solicito que mi defendida sea evaluada por un médico por cuanto presenta dolores abdominales. Es todo”.

Concedida como fue la palabra al acusado YAMILET COROMOTO GONZALEZ señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO GONZALEZ, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado YAMILET COROMOTO GONZALEZ procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 07 de diciembre del año 2015, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ, se encontraba a bordo del autobús de la ruta cuatro bocas y poseía entre sus pertenencias TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES que había adquirido de la venta de un DVD, con el objeto de sufragar los gastos de embarazo de sus esposa, cuando se encuentran que habían dos ciudadanas y dos ciudadanos en la entrada del autobús que no lo dejaban pasar hacia el fondo del vehiculo automotor, las ciudadanas le trancaban el paso y no le cedían el acceso a pesar de que este les pedía permiso, de inmediato uno de los sujetos le metió la mano en el bolsillo y le saco el dinero que poseía la victima y cuando este trato de reaccionar dicho ciudadano saco un arma de fuego y se la coloco en el área del abdomen y le manifestó que se quedara quieto que se trataba de un atraco y le entrego el dinero que le despojo a la victima a una de las ciudadanas que se encontraba en el autobús y que le estaba impidiendo el paso, una ves hecho esto, el ciudadano armado en compañía de dos ciudadanas, de igual modo la victima se actas se bajo a la altura de la plaza de santa cruz de mara, el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ, y al observar a unos motorizados de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, les pidió ayuda y les manifestó lo que había ocurrido, por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión y en compañía de la victima de actas realizaron un recorrido por el sector Chorro y justo en el frente de la panadería el rosal, observaron a una pareja que transitaba al pie de la orilla de la carretera y la victima los señalo como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, indicando que el ciudadano era quien lo había apuntado y que la ciudadana le había recibido el dinero que le había sido despojado, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto al realizarle la inspección corporal se le colecto oculto entre su ropa interior la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, razón por la cual se procedió a su aprehensión.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO GONZALEZ.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de los funcionarios WILLIAM ORTEGA, JONATHAN MIER, DANIEL CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia

2. Testimonio del funcionario NESTOR MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisiticas, en referencia a la experticia de reconocimiento legal No. 435-15.

3.- Testimonio Jurado de la victima RICARDO ANTONIO GONZALEZ.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado YAMILET COROMOTO GONZALEZ, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado YAMILET COROMOTO GONZALEZ, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado YAMILET COROMOTO GONZALEZ: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 15.287.169, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Segundo González y Berta González, residenciado en: Sabaneta, detrás del Centro Comercial el Sol, calle 100, número de casa 20-153, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414.693.5108, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO GONZALEZ. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 051-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE ATENCIO CASTEJON
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE ATENCIO CASTEJON