REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
ACTA DE DEBATE CON ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABG. MARÍA JOSÉ ATENCIO CASTEJÓN
VP03P2016021503
CAUSA8J-1052-16 DECISION No 218-16.
PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHANA PRIETO. FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN
ACUSADO: ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ, OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ .
VICTIMA: ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS TORREALBA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, miércoles (21) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:40 horas de la tarde, previo lapso de espera, día fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el alfanumérico 8J-1052-16 (VP03P2016021503), instruida en contra de los acusados ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ, OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ y JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-24.727.295, V-21.749.319 y V-19.522.376, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CONTRERAS TORREALBA, y adicionalmente para el ciudadano JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituye este tribunal presidio por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA JOSÉ ATENCIO CASTEJÓN. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala el Fiscal N° 49° del Ministerio Publico ABG. ANA LUGO, la Defensora Privada ABG. MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN, los acusados ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ, OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ RAFAEL CHACIN LOPEZ, previo traslado desde el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, dejándose constancia de la inasistencia de la victima de quien se deja constancia que el día de hoy la Secretaria de este Tribunal ABG. YENNY LUGO se comunicó vía telefónica con la víctima ya mencionada quien se dio por notificado manifestando igualmente su voluntad de no estar presente y de designarle su representación al Ministerio Público. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN, quien expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se difiera el acto del día por cuanto mi defendido JOSÉ RAFAEL CHACIN LOPEZ se encuentra indispuesto de salud, de igual forma con respecto a mis defendidas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ Y OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ, solicito se realice la audiencia de juicio oral y publico para esta fecha, en virtud de haberme participado querer hacer uso de la figura de la admisión de los hechos, es todo”. Visto lo anterior, este tribunal acuerda LA DIVISION DE CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en relación a las acusadas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ y OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ y en relación al acusado JOSÉ RAFAEL CHACIN LOPEZ se acuerda el DIFERIMIENTO del presente acto el cual se fija para el MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA. Seguidamente, la Jueza pasa a realizar la audiencia en relación a las acusadas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ y OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ y a tales efectos declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando la Defensa Privada tener un punto previo que plantear, exponiendo así: “ Esta defensa niega rechaza la acusación fiscal del Ministerio Publico por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción en la conducta desalagada por mis defendidas de causa, por cuanto mis defendidas han manifestado voluntariamente usar los medios alternos a la prosecución del Proceso de conformidad a lo establecido en le articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto me han manifestado cada una cumplir las medidas que a bien este Tribunal imponga aunado a esto esta defensa muy respetuosamente de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a realizar revisión de medida impuesta por el Juzgado del Décimo Tercero en funciones de control a mis defendidas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ Y OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público JHOANNA PRIETO quien manifestó: “No tengo objeción al respecto, es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a las partes:
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. JHOANNA PRIETO, quien expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de las acusadas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ Y OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CONTRERAS TORREALBA, asi como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por la ABG. MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN, quien expuso: Ciudadana Juez luego de conversaciones con mis defendidas quienes me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentran acusadas, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto las mismas no presentan conducta predelictual, asi mismo ciudadana Juez solicito la revisión de la medida cautelar privativa de libertad decretada por el tribunal de control, en virtud de que la pena que llegase a imponer no supera el limite de los 5 años, es todo”.
IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS ACUSADAS
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a las acusadas de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándoles la Jueza a las acusadas si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los mismos expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambas que lo decidido es la mejor opción para su defensa. En este estado, las acusadas 1.- ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1996, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.727.295 de profesión u oficio ama de casa, hija de Zulay Josefina López Pérez y Ángel Ferrer, residenciada en: Vía la Concepción, Sector el Molino, a 500 metros del Colegio los Ángeles, Casa No. T04 del Estado Zulia, Teléfono 0261.735.68.16, 2.- OLGA MARINA LOPEZ GONZALEZ: venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.749.319, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1990, hija de María Gonzalez y Ramiro Pérez, de profesión u oficio ama de casa,, residenciada en Barrios Los Planazos, Calle 43, Avenida 74, Casa 73-24, a una cuadra antes de la Tienda Reina del Campo, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-4138068, quienes una vez identificadas manifestaron su deseo de declarar, y en tal sentido expusieron cada una por separado: “Yo admito los hechos que me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicito se nos imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a las acusadas, a fin de indicarles e interrogarles si están conscientes de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente las acusadas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ y OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ en voz alta, clara e inteligible, expusieron cada una por separado: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE EL PRONUNCIAMIENTO:
Escuchadas las exposiciones de las partes, así como la solicitud de la defensa privada en relación a la medida privativa de libertad que pesa sobre las acusadas de autos, asi como la manifestación de voluntad de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar Acuerda con lugar el pedimento realizado por la defensa privada en relación a la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre las acusadas de autos y en consecuencia de ello acuerda sustituir la misma por una medida cautelar de libertad, de las contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y la prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal. En segundo lugar y vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de las acusadas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ y OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ; a quienes previamente se les explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las mismas la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, atendiendo al artículo 82 del Código Penal el cual determina el grado de frustración para el delito tipificado, al ser efectuado la rebaja de ley, queda la misma a aplicar de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRISION. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CONTRERAS TORREALBA, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda con lugar el pedimento realizado por la defensa privada en relación a la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre las acusadas de autos y en consecuencia de ello acuerda sustituir la misma por una medida cautelar de libertad, de las contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y la prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por las acusadas, 1.- ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1996, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.727.295 de profesión u oficio ama de casa, hija de Zulay Josefina López Pérez y Ángel Ferrer, residenciada en: Vía la Concepción, Sector el Molino, a 500 metros del Colegio los Ángeles, Casa No. T04 del Estado Zulia, Teléfono 0261.735.68.16, 2.- OLGA MARINA LOPEZ GONZALEZ: venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.749.319, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1990, hija de María Gonzalez y Ramiro Pérez, de profesión u oficio ama de casa,, residenciada en Barrios Los Planazos, Calle 43, Avenida 74, Casa 73-24, a una cuadra antes de la Tienda Reina del Campo, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-4138068, y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CONTRERAS TORREALBA, mas las penas accesorias de ley. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de las ciudadanas ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ Y OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 3:35 de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JHOANNA PRIETO
LAS ACUSADAS
ZULAINE ELENA FERRER LOPEZ OLGA MARINA PEREZ GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. MARÍA ALEXANDRA CALDERON
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÍA JOSÉ ATENCIO CASTEJÓN