REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de diciembre de 2016
205° y 156°
SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP03P2015037366
CAUSA 8J-1041-16 SENTENCIA NO. 048-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: YENNY KARINA LUGO GARCIA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ADELSO ENRIQUE HERRERA ESCOBAR de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V-11.718.730, Estado Civil Soltero, residenciado en: el Sector Primero de Mayo Municipio Machiques, calle de piedra, detrás de la fundación San Pablo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4238607.
FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL NUÑEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ENDRINA HUERTA.
III
ANTECEDENTES
En fecha 07 de junio del año 2016, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 11º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ADELSO ENRIQUE HERRERA ESCOBAR de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V-11.718.730, Estado Civil Soltero, residenciado en: el Sector Primero de Mayo Municipio Machiques, calle de piedra, detrás de la fundación San Pablo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4238607, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
En fecha miércoles siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y veinte (10:20) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado ADELSO ENRIQUE HERRERA ESCOBAR titular de la cedula de identidad No. V-11.718.730, solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expuso: Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado ADELSO ENRIQUE HERRERA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad No. V.-11.718.730, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por los cuales se le acuso. Es todo.”
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada quien expone: “Ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido en esta oportunidad me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas en virtud de no constar en actas conducta predelincual del mismo, igualmente solicito copias simples del presente acto. Es todo”.
Concedida como fue la palabra al acusado ADELSO ENRIQUE HERRERA ESCOBAR titular de la cedula de identidad No. V-11.718.730 señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado ADELSO ENRIQUE HERRERA ESCOBAR titular de la cedula de identidad No. V-11.718.730, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, se inicio la correspondiente investigación en fecha 03 de septiembre del año 2011, evidenciándose con las diligencias realizadas, con el objeto del esclarecimiento de los hechos denunciados, que durante el año 2010, el ciudadano ADELSO ENRIQUE HERRERA ESCOBAR titular de la cedula de identidad No. V-11.718.730 a través de su operador cambiario Banco Occidental de Descuento, realizo una solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito con ocasión a viaje al extranjero ante el Registro de usuario del sistema de administración de Divisas (RUSAD) de la comisión de administración de divisas (CADIVI) para las personas naturales la cual quedo identificada con el numero de solicitud 1182220, donde declaro y consigno boleto aéreo con destino a ESPAÑA, con fecha de ida de viaje 29-03-2010 y fecha de regreso 30-05-2010, siendo tramitada dicha solicitud por la comisión de administración de divisas, quien aprobó y liquidó la cantidad de tres mil dólares, evidenciándose que consumió la totalidad de las divisas liquidadas en un país distinto al declarado en su solicitud de divisas (Estados Unidos), aunado a lo anterior se desprende de las actas que conforman la presente investigación, comunicación 79722011, de fecha 26 de octubre del año 2011, suscrita por el Director Nacional de Migración y zonas fronterizas, en la que informan que el ciudadano no registra movimientos migratorios para la fecha de la solicitud. Así mismo se evidencia que la tarjeta de crédito asociada a la solicitud 1182220 presenta consumo en Estados Unidos en fecha 31-03-2011, comprobándose de esta manera que al no registrar migración hacia otro país en las fechas declaradas en la solicitud, el ciudadano realizo una declaración falsa e hizo un uso indebido de las divisas otorgadas.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Comunicación no. PRE-VECO-GCP-27717, de fecha 20 de septiembre del año 2011, suscrita por MANUEL BARROSO, en su condición de presidente de la comisión de administración de divisas.
2. Comunicación no. PRE-VECO-GCP-032328, de fecha 20 de septiembre del año 2011, suscrita por MANUEL BARROSO, en su condición de presidente de la comisión de administración de divisas.
3.- Comunicación no. 79722011, de fecha 26 de septiembre del año 2011, suscrita por WLADIMIR RAMOS, en su condición de director nacional de migración y zonas fronterizas.
4.- Copia certificada de autorización de adquisición de divisas con tarjetas de crédito.
5.- Copia certificada de los consumos asociados a la solicitud numero 1182220.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado ADELSO ENRIQUE HERRERA ESCOBAR titular de la cedula de identidad No. V-11.718.730, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establece una pena prisión de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a aplicar el limite inferior de la pena es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa por la cual debe hacer el reintegro de la divisas americanas de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800) equivalente a SEIS MIL DOLARES (6.000,00$) mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ADELSO ENRIQUE HERRERA ESCOBAR titular de la cedula de identidad No. V-11.718.730, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ADELSO ENRIQUE HERRERA ESCOBAR de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V-11.718.730, Estado Civil Soltero, residenciado en: el Sector Primero de Mayo Municipio Machiques, calle de piedra, detrás de la fundación San Pablo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4238607, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800) equivalente a SEIS MIL DOLARES (6.000,00$), además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 048-16.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY KARINA LUGO GARCIA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY KARINA LUGO GARCIA
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