REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de diciembre de 2016
203° y 154°

SENTENCIA DE FALTAS POR ADMISION DE LOS HECHOS.


CAUSA 8J-1046-16 DECISION 047-16
VP03P2016030954

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: YENNY KARINA LUGO GARCIA

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONTRAVENTOR: SERGIO TULIO PARRA ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-7.891.818, Estado Civil Soltero, residenciado en: Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Parroquia Carmelo, Sector Acueducto, Calle 3, Casa S/N, teléfono: 0424-661.66.91.

FISCAL: Vigésimo Octavo con competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público ABG. JOSE ANGEL MENDEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. BLANCA TIGRERA.

III
ANTECEDENTES

En fecha lunes cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y veinte (11:20) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes del inicio del debate, el contraventor SERGIO TULIO PARRA ORDOÑEZ decidió ADMITIR CULPABILIDAD, una vez que el tribunal el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la sanción posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de faltas, conforme a lo previsto en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir culpabilidad respecto de los hechos objeto del proceso expuestos, caso en el cual el tribunal procederá a imponerla la sanción correspondiente. Concedida como fue la palabra al acusado SERGIO TULIO PARRA ORDOÑEZ señalando que: Admito culpabilidad por los hechos atribuidos y solicito la imposición inmediata de la multa correspondiente.

Anterior a lo cual se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado SERGIO TULIO PARRA ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por los cuales se le acuso. Es todo.”

Posterior a ello se concedió la palabra a la defensa publica, quien expuso: “ Ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido en esta oportunidad me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas en virtud de no constar en actas conducta predelincual del mismo, igualmente solicito copias simples del presente acto. Es todo”.

Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que el contraventor acepto culpabilidad solicito se proceda a dictar la respectiva sentencia imponiendo la multa correspondiente. Este tribunal se reservo el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 382 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar una descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar:

En fecha 08 de octubre del año 2016, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, funcionarios adscritos a la tercera Compañía del destacamento 114 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban cumpliendo labores de seguridad y orden publico en el sector la ensenada, calle 3, casa S/N frente al acueducto el Carmelo de la, Parroquia Chiquinquirá del Municipio La cañada del estado Zulia, momento en el cual observaron un vehiculo que presenta las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO BLASER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCS13W21V313631, COLOR GRIS, PLACAS AD528TD, el cual se encontraba causando molestias debido a que producía sonidos molestos, por medio de un equipo de sonido instalado en el referido vehiculo, manifestando el contraventor que el podía escuchar música a su gusto ya que se encontraba en su casa, se le señalo que estaba cometiendo una falta a lo cual hizo caso omiso, procediendo a retener el mencionado vehiculo, en virtud de estar perturbando la tranquilidad publica y privada.

De lo expresado por el fiscalía si como de las actuaciones de investigación realizadas por el cuerpo aprehensor se desprende que el mencionado ciudadano contraventor, realizó una conducta que está al margen de la ley y de las buenas costumbres en la comunidad, violentando la moralidad y la decencia pública, bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Dentro del catálogo de faltas estatuidas por el legislador en el Código Penal Venezolano vigente, se encuentra regulada la Perturbación de Reuniones Públicas en su artículo 506, en los siguientes términos:
Artículo 506: "Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitios de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U. T.) en el caso de reincidencia."

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de los funcionarios SUAREZ PÍÑA ARLE, MORALES ROJAS DANIEL, adscrito a la Cuarta compañía del destacamento 114 de la Guardia Nacional.-
2.- Testimonio del funcionario SUPERVISOR AGREGADO FERNANDO LUZARDO, adscrito al departamento de investigación de vehículos del centro de coordinación Policial de Transito y Transporte terrestre Zulia.

DOCUMENTALES

1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-10-2016, suscrita por los funcionarios S/1 SUAREZ PIÑA, ARLE, S/1 MORALES ROJAS DANIEL, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 18-10-2016, realizada por funcionarios adscritos al departamento de investigación de vehículos del centro de coordinación Policial de Transito y Transporte Terrestre Zulia.


Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al CONTRAVENTOR, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el contraventor formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la aceptación de culpabilidad sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado SERGIO TULIO PARRA ORDOÑEZ en la comisión de la falta imputada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista aceptación de culpabilidad formulada conforme al Artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se aplica la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del contraventor, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de faltas y aceptar su culpabilidad antes del inicio del debate solicitando la imposición de la multa correspondiente al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la multa correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y castigado en el articulo 506 del Código Penal, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de hasta 100 unidades tributarias, estableciéndole la misma en VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado, se procede a la rebaja de 1/2 de la pena a imponer por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual deberá cancelar mediante cheque de gerencia a nombre del Tesoro Nacional y depositarlo en el Banco Central de Venezuela, debiendo consignar por ante este Tribunal el Bauche de deposito durante los 5 días siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de faltas establecido en el articulo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal Derogado, solicitado por el SERGIO TULIO PARRA ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-7.891.818, Estado Civil Soltero, residenciado en: Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Parroquia Carmelo, Sector Acueducto, Calle 3, Casa S/N, teléfono: 0424-661.66.91, por la comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano conforme a lo dispuesto en el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone de acuerdo a la establecido en el articulo 506 del Código Penal, la multa de de Diez (10) Unidades Tributarias la cual deberá cancelar mediante cheque de gerencia a nombre del Tesoro Nacional y depositarlo en el Banco Central de Venezuela, debiendo consignar por ante este Tribunal el Bauche de deposito durante los 5 días siguientes. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2016, en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 047-16-
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA


ABOG. YENNY KARINA LUGO GARCIA