REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de diciembre de 2016
206° y 157°

DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON ORDEN DE APREHENSION

CAUSA No. 8J-1031-16.- DECISION No. 216-16.-

En horas del día de hoy, martes seis (12) de diciembre del año 2016, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO ORAL al acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ciudadana MILAGROS REVEROL. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la Juez ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA JOSÉ ATENCIO CASTEJÓN. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala la representante de la Fiscalia N° 49 ABG. JHOANNA PRIETO. Observándose, la incomparecencia del acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR, de la Defensa Privada ABG. INGRID FERNANDEZ de quien consta en actas resultas de boletas de notificación positivas, de la víctima MILAGROS JANARI REVEROL LAMEDA cuyas resultas de boletas de notificación se observan negativas.


EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

De seguidas se le dio la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. JHOANNA PRIETO, quien expone: “Ciudadana Jueza, por cuanto ya en reiteradas oportunidades ha sido diferida la realización de la audiencia de juicio oral en la presente causa en virtud de la inasistencia injustificada del acusado de autos ENGEL MARTIN BOLIVAR, es por lo que habiendo dado muestras el acusado de no querer someterse al proceso, solicito se sirva revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del referido acusado y se REVOQUE la medida cautelar que le fuera impuesta y se ordene la APREHENSION del mismo con los cuerpos de seguridad del estado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

ANTECEDENTES

Ahora bien, este Tribunal luego de realizada la solicitud de la Representante Fiscal observa, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá en fecha 25 de julio del año 2014, en contra del ciudadano ENGEL MARTÍN BOLÍVAR GIL, se realizó audiencia de presentación de fecha 29 de julio del año 2014 en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así la reclusión del hoy acusado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, tal como consta desde el folio 49 hasta el 57 de la pieza de investigación fiscal de la presente causa. Posteriormente se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en tiempo hábil a favor del mencionado acusado.


En fecha 25 de septiembre del 2015, la Fiscalía 20° del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el Escrito de Acusación Formal en contra del hoy acusado, solicitando el Enjuiciamiento del mismo, por considerar que existen suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos antes señalados, la cual corre inserta a los folios 73 al 96; procediendo el Tribunal en Funciones de Control a fijar el acto procesal correspondiente.

Asimismo, en fecha 09 de diciembre del año 2015, se realizó Audiencia Preliminar donde el referido Tribunal decretó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL así como cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS presentados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y ordena LA APERTURA AL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, (folios 121 al 126), donde se mantiene igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual, se dictó el Auto de apertura a Juicio.

En tal sentido, el presente asunto ingresó al tribunal en fecha 20 de julio del año 2016 y se fijo por primera vez para el día 17 de agosto del año 2016, desde entonces se observan los siguientes diferimientos a los actos fijados:

1.- En fecha 17 de agosto del año 2016 se difirió por la incomparecencia de la Defensa Privada de quien no consta en actas resultas de boletas de notificación y de la víctima quien se encontraba debidamente notificada.

2.- En fecha 15 de septiembre del año 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado, de la Defensa Privada quienes se encuentran debidamente notificados y de la víctima cuyas resultas de boletas de notificación no constan en actas.

3.- En fecha 17 de octubre del año 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado, de la Defensa Privada y de la víctima cuyas resultas de boletas de notificación no se encuentran anexadas a las actas procesales.

4.- En fecha 14 de noviembre del año 2016 se difirió por la incomparecencia del acusado, de la Defensa Privada y de la víctima cuyas resultas de boletas de notificación se evidencian positivas.

5.- En fecha 12 de diciembre del año 2016 se difirió por la incomparecencia de la Defensa Privada de quien no consta en actas resultas de boletas de notificación, del acusado y de la víctima quienes se encontraban debidamente notificados.

Es por lo anterior que resulta evidente con su inasistencia reiterada a los actos fijados por el Tribunal y considerando que aún cuando es ubicado y notificado de manera efectiva no comparece ante este despacho, que su conducta demuestra la intención de no someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, a la que se le haya concedido una medida cautelar sustitutiva, a presentarse al Tribunal en las oportunidades que corresponda, disponiendo lo siguiente:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
.
Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además dicho artículo que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento del acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Tribunal de control al acusado de autos, todo de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada en esta misma fecha por el Representante Fiscal, SEGUNDO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 27-08-2014, AL ACUSADO ENGEL MARTIN BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.740.763, fecha de nacimiento 30/06/1993, residenciado en: Sector El Triangulo, con Calle 2, Diagonal a Radio TV, a cinco casas del Traslado El Mamón, Machiques de Perijá del estado Zulia, Teléfono 0416-728.78.58, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, una vez que el acusado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 10:45 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JHOANNA PRIETO



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARÍA JOSÉ ATENCIO CASTEJÓN