REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de diciembre de 2016
206° y 157°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON
ADMISION DE HECHOS


CAUSA Nº. 8J-919-15 DECISION Nº 206-16

ASUNTO VP02-P-2014-014840

En el día de hoy, jueves primero (01) de diciembre de 2016, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Audiencia e Juicio oral y publico en la presente causa signada por el Tribunal bajo el alfanumérico 8J-919-15 (VP02P2014014840), seguida en contra de ALEJO ALBERTO MONTERO, MARIO ESPINOZA TRONCOSO Y GABRIEL GOTOPO OVIEDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MISAEL SALAS y adicionalmente para el acusado GABRIEL GOTOPO OVIEDO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 para la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal presidido por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. MARIA JOSE ATENCIO CASTEJON. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el representante de la fiscalía 50° ABG. AURA DELIA GONZALEZ, y la defensa publica 30° AMERICO PALMAR, observándose la inasistencia de la defensa privada ABOG. GLORIA OBREGON quien se anuncio a tempranas horas de la mañana pero no se encuentra para el momento de la celebración del presente acto, axial como del acusado GABRIEL GOTOPO OVIEDO quien no fue trasladado desde su centro de detención de Tocoron, así como de la defensa privada ABOG. DORIA FIGUEROA, y de la victima MISAEL SALAS quien se encuentra notificado de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Cópp, razón por la cual se acuerda el DIFERIMIENTO del acto en relación al acusado GABRIEL GOTOPO OVIEDO y se fija nuevamente para el JUEVES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA, quedando notificada las partes asistentes. Acto seguido tomo la palabra el acusado MARIO VICENTE ESPINOZA y quien expone: “Ciudadana Juez en este acto REVOCO la designación de defensa privada y solicito se me designe un defensor publico que me asista en la presente causa por cuanto carezco de recursos económicos para seguir costeando uno privado, es todo”. A continuación este Tribunal vista la solicitud del acusado se comunico telefónicamente con la Unidad de defensoria Pública del estado y fue designado el ABOG. AMERICO PALMAR, defensor publico 30 y quien estando presente expuso: “Vista la designación del acusado MARIO VICENTE ESPINOZA, ACEPTO la misma y proceso a imponerme de las actas, es todo”. Seguidamente, la Jueza pasa a realizar la audiencia en relación a los acusados ALEJO ALBERTO MONTERO Y MARIO VICENTE ESPINOZA y a tales efectos declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.


EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de los acusados ALEJO ALBERTO MONTERO Y MARIO VICENTE ESPINOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MISAEL SALAS y adicionalmente para el acusado MARIO VICENTE ESPINOZA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que existen indicios que responsabilizan a los acusados en el delito indicado se va a demostrar la responsabilidad penal que tienen por la comisión del delito ante mencionado, así como las pruebas testimoniales y documentales ofertadas para ser escuchadas durante la audiencia de juicio oral que hoy se inicia. Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los referidos delitos, es todo.”


EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. AMERICO PALMAR, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mis defendidos ALEJO ALBERTO MONTERO Y MARIO VICENTE ESPINOZA estos me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el acusado MARIO VICENTE ESPINOZA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO siendo que tales delitos fueron admitidos en la audiencia preliminar, en las mismas condiciones; en este mismo orden de ideas solicito ciudadana Juez que en virtud de no existir conducta predelincual por parte de mis defendidos, solicito que para el cálculo de la pena a imponer, se calcule partiendo del límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a los acusados ALEJO ALBERTO MONTERO Y MARIO VICENTE ESPINOZA de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente a los acusados, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los acusados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas. En este estado, el acusado se identifica como: ALEJO ALBERTO MONTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil concubino, titular de la C.I. 23.259.904, con fecha de nacimiento 06-03-91, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Alejo Alberto Montero y de Catalina González y con ultima residencia en la avenida principal del Mamon, casa S/N de la Parroquia Idelfonso Vásquez frente al abasto Divino Niño de Maracaibo del Estado Zulia, y quien seguidamente expone : “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo. Seguidamente el segundo de los acusados se identifico como MARIO VICENTE ESPINOZA TRONCOSO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil concubino, titular de la C.I. 18.341.383, con fecha de nacimiento 19-01-89, hijo de Celia de Espinoza y de Elvis Espinoza y con ultima residencia en la avenida principal del Mamon, casa S/N de la Parroquia Idelfonso Vásquez frente al abasto Divino Niño de Maracaibo del Estado Zulia, y quien seguidamente expone : “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acogerse a la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud realizada en este acto por el Representante fiscal en donde ratifica el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra de los hoy acusados, así como la exposición de la defensa publica en donde manifiesta que sus defendidos quieren admitir los hechos y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos en forma voluntaria por los acusados ALEJO ALBERTO MONTERO Y MARIO VICENTE ESPINOZA; a quienes previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al acusado ALEJO ALBERTO MONTERO quien se encuentra acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley. quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSUE AGUILAR. En relación al acusado MARIO VICENTE ESPINOZA quien se encuentra acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y adicionalmente se encuentra acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años el cual atendiendo a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se calcula partiendo del limite inferior asi como de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ejudem resulta la sumatoria de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley. Quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSUE AGUILAR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además debe imponerseles la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la DIVISION DE CONTINENCIA de la presente causa en relación a los acusados ALEJO ALBERTO MONTERO Y MARIO VICENTE ESPINOZA en virtud de su decisión de admitir los hechos en el dia de hoy. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados ALEJO ALBERTO MONTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil concubino, titular de la C.I. 23.259.904, con fecha de nacimiento 06-03-91, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Alejo Alberto Montero y de Catalina González y con ultima residencia en la avenida principal del Mamon, casa S/N de la Parroquia Idelfonso Vásquez frente al abasto Divino Niño de Maracaibo del Estado Zulia Y MARIO VICENTE ESPINOZA TRONCOSO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil concubino, titular de la C.I. 18.341.383, con fecha de nacimiento 19-01-89, hijo de Celia de Espinoza y de Elvis Espinoza y con ultima residencia en la avenida principal del Mamon, casa S/N de la Parroquia Idelfonso Vásquez frente al abasto Divino Niño de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MISAEL SALAS y adicionalmente para el acusado MARIO VICENTE ESPINOZA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se CONDENA al acusado ALEJO ALBERTO MONTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil concubino, titular de la C.I. 23.259.904, con fecha de nacimiento 06-03-91, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Alejo Alberto Montero y de Catalina González y con ultima residencia en la avenida principal del Mamon, casa S/N de la Parroquia Idelfonso Vásquez frente al abasto Divino Niño de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSUE AGUILAR, y al acusado MARIO VICENTE ESPINOZA TRONCOSO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil concubino, titular de la C.I. 18.341.383, con fecha de nacimiento 19-01-89, hijo de Celia de Espinoza y de Elvis Espinoza y con ultima residencia en la avenida principal del Mamon, casa S/N de la Parroquia Idelfonso Vásquez frente al abasto Divino Niño de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSUE AGUILAR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. QUINTO: Se acuerda MANTENER la medida Privativa de libertad decretada a los mencionados ciudadanos y a tales efectos se acuerda librar BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro penitenciario. SEXTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 05:40 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

EL FISCAL N° 50 DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. AURA DELIA GONZALEZ


LA DEFENSA PÚBLICA Nº 30


ABG. AMERICO PALMAR

LOS ACUSADOS



ALEJO ALBERTO MONTERO GONZALEZ

MARIO VICENTE ESPINOZA TRONCOSO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA JOSE ATENCIO CASTEJON